JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2010-001033

El 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10-1472 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.579, contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vásquez Orellana, Presidente de la Junta Liquidador del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se le otorgó a la referida ciudadana el beneficio de Jubilación con ocasión del proceso de supresión y liquidación al cual fue objeto dicha institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2010, por el abogado Wilmer Partidas, actuando en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el día 30 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, por lo que se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el abogado Wilmer Partidas, actuando en representación legal de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2010 por ante esta Corte, el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Rodriguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vásquez Orellana-Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
La representación judicial de la parte actora adujo que su poderdante en fecha 31 de Julio de 2008, fue notificada del acto administrativo de efectos particulares emanado del entonces Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por medio del cual se le informó el otorgamiento del beneficio de Jubilación en virtud de la entrada en vigencia y ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 31 de Julio de 2008, el cual –según sus dichos- se hizo efectivo a partir del 01 de Agosto del 2008, con un monto mensual de Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (BS. F. 1.300,52).
En este sentido sostuvo que la Junta Liquidadora de dicho ente, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que venían percibiendo los funcionarios públicos de carrera administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación violentándose los siguientes beneficios económicos - sociales y derechos adquiridos vigentes y existentes:
1.- El beneficio del Ticket de Alimentación, el cual -a su decir- fue “(…) aprobado mediante Resolución de Junta Administradora N°SG-5.384, Sesión N°1011 del 12-02-1998 y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios Públicos jubilados de MARNR, FONDAFA, ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco[s] en que se encuentra sujeta [la] alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios.”
2.- El Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, el cual -según la recurrente- “(…) fue una obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue (sic) o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente”, siendo desmejorado el mismo en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22-07-2008, en donde “se giró instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 las pólizas de (HCM, seguro de vida y gastos funerarios) informándose de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo (sic) para los titulares”; produciéndose la desmejora en razón de que dicho beneficio no sería extensible al cuadro familiar de la recurrente, de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR.
3.- La Caja de Ahorros de FONDUR, la cual sostuvo la recurrente que fue liquidada debido al proceso de supresión, violentándose otro beneficio y derecho amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR; puesto que supuestamente con este beneficio interno, extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% del sueldo de la querellante, que en este caso sería el de la pensión de jubilación.
4.- Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico Extensivo para cónyugue e Hijos, ya que -a decir de la accionante-, la ausencia de estos beneficios internos afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios.
5.- La Bonificación Especial Anual, la cual sostiene la querellante; y que consiste en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados. Para ello sostuvo que “(…) [dicha] Bonificación Especial Anual fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de [la] Junta Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. Es de tan grado el derecho adquirido de esta Bonificación Especial Anual que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan de vivienda del instituto, son a cargo de la referida bonificación, tal como se señala en los documentos respectivos de créditos hipotecarios. Pero al no percibir la Bonificación Especial Anual, se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de [su] vivienda, toda vez que las cuotas anuales deben ser canceladas con el producto de dicha bonificación. (…) Esta Bonificación Especial Anual [le] fue cancelad[a] en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio.”. (Negritas del Original)
6.- El Bono Único Extraordinario: el cual -a decir de la querellante- constituye un “(…) benéfico interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07. Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006. Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos.”.
7.- La Asignación Especial, también señalada por la querellante como un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, la cual se traducía en el equivalente al pago de Bs F. 125,00, percibidos mensualmente, siendo éste un beneficio adquirido que “de manera unilateral y arbitraria” fue violentado y omitido por la Junta liquidadora de FONDUR, en cuanto a su percepción por los años próximos, una vez culminado definitivamente el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR.
8.- El Beneficio de Homologación de los montos por concepto de Jubilación y Pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios en el personal activo, para lo cual la recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751 aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente, emanadas de la antigua Junta Administradora, señalando que “(…) dichos ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR.”.
Igualmente sostuvo que “(…) con relación a el (sic) Ajuste del monto de [su] pensión de Jubilación, cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008, (…). Sin embargo, el daño ocasionado por la manera como se [le] otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 (…)”.
En razón de lo antes expuesto, en primer lugar solicitó que “(…) se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos que (pide) que sean restablecido[s] para [su] permanencia, reconocimiento, restitución y en [su] caso la cancelación con las respetivas (sic) variación y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para conyugues e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.”.
En segundo lugar precisó que “(…) en la Revisión y Ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008 de conformidad con el Decreto N°6054 del 29 de Abril de 2008.”, y que también “(…) se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, desde el momento en que se me otorgo la jubilación especial, la Revisión y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de [su] pensión.”.
En tercer lugar solicitó que “(…) se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat (sic), que se [le] cancele la diferencia monetarias del monto de [su] pensión de [su] jubilación Especial desde que [le] fue otorgada desde el 01 de Agosto de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una Experticia Complementaria del fallo.”.

Por último insistió en que “el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008 , suscrita por el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vasquez Orellana - Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…).Se advierte que se solicita en la presente causa, tal y como se expuso anteriormente, el restablecimiento de del compromiso de permanencia de los beneficios adquiridos, así como reconocimiento y restitución del goce de beneficios socioeconómicos, y en consecuencia la respectiva cancelación de los mismos con las respectivas variaciones y ajuste inflacionario que hayan sufrido desde el año 2008, en adelante hasta el final del presente juicio. Igualmente, solicita que en la revisión y ajuste del monto de la pensión de su jubilación especial, sea cancelado el aumento salarial presidencial del treinta por ciento (30%), decretado en fecha 01 de mayo de 2008, de conformidad con el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, así como la condena a la Administración de revisar y ajustar el monto de su pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria usado por las autoridades de FONDUR, durante años para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, que comprenden el Bono Único Extraordinario, Bono Especial, Días de Bonificación de Fin de Año, Días de Bono Vacacional. Solicita, el pago de la diferencia monetaria del monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta el 01 de agosto de 2008, así como las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en consideración los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten luego que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.
Partiendo de esa premisa, observa quien decide que existen en principio tres pretensiones, la revisión y ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, y con el factor salarial de la formula sumatoria usado por las autoridades de FONDUR; el pago de la diferencia monetaria del monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta el 01 de agosto de 2008, y el pronunciamiento sobre la extensión de los beneficios socio-económicos del personal activo al personal jubilado o pensionado, así como el pago del retroactivo de dichos beneficios.
Así las cosas, debe como primera premisa revisarse lo referente al acto administrativo que otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana querellante, el cual como se expresó en líneas precedentes se encuentra contenido en el acto de fecha 31 de julio de 2008, y al respecto se observa lo siguiente:
Sobre La Jubilación Especial:
No es asunto controvertido la condición de jubilada de la ciudadana querellante. De los documentos aportados en el expediente, riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial copia del oficio s/n de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), del cual se evidencia que se le otorgó el beneficio de jubilación especial a partir del la fecha 01 de agosto de 2008, con el cargo de Bachiller I, adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, siendo el monto de la pensión de jubilación la cantidad de Mil Trescientos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.300,52).
(…omissis…)
Sin embargo, se observa que a la ciudadana querellante le fue otorgada la jubilación especial, figura que puede considerarse en principio como una dádiva de la Administración, ya que, la misma no se encuentra obligada a otorgarla; no obstante, es evidente que en el caso de marras dicho beneficio le fue concedido en virtud de la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), tal y como lo establece el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, pues en dicho texto normativo le fue otorgado a la Administración la facultad de “(…) otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, si ello fuere procedente.”.
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Publicada en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.
Tal afirmación, no implica una imposibilidad para que los Estados y Municipios dicten sus propias normas en materia de Jubilaciones y Pensiones, pero sí constituye una limitación en cuanto a la regulación de los aspectos fundamentales de dichas Instituciones, quiere decir entonces que esas normas entrarán en vigencia siempre y cuando no colidan con la Ley Nacional que establece los principios sobre los cuales descansa la regulación de las mismas.
En similares condiciones se encuentran las normas fijadas al respecto para la Administración Pública a través de convenciones colectivas, las cuales a criterio de quien decide, conservarán su vigencia de ser el caso, siempre y cuando no colidan con la norma rectora, y su suscripción haya sido acordada con la autorización del Ejecutivo Nacional (Vid. Sentencia Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2005-5473, de fecha 26 de mayo de 2009).
A este tenor, es evidente que a los efectos de ejercer el control sobre el acto administrativo recurrido en la presente causa, antes identificado, es necesario examinarlo a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, normativa que de conformidad con lo explicado no debería contrariarse por su contenido, encontrando que la misma expresa entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad. Siendo ello así, cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley, tal y como se expuso precedentemente, por ser esta competencia del Poder Público Nacional.
En este mismo sentido, se observa que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional del período 2003-2005, aún vigente, en su cláusula vigésima séptima establece que “La Administración Pública continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo…”. Ello así, debe advertirse que tal obligación también se encuentra en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que tal disposición no viola la reserva legal.
Así las cosas, debe advertirse que la inconformidad del monto de la pensión de jubilación de la querellante surge del contenido del Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicables al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en la cual se observa que el salario del cargo de Bachiller I, va desde Setecientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 799,00), como sueldo mínimo mensual hasta un máximo de Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.596,00). De tal forma, se evidencia del escrito recursivo que el monto mensual de su pensión de jubilación la cantidad de Mil Trescientos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.300,52), monto éste que evidentemente se encuentra dentro de los parámetros establecidos como salario para el cargo de Bachiller I dentro de la Administración Pública Nacional, en el Decreto invocado por la representación judicial de la ciudadana querellante. Igualmente, se observa que la actora se limitó a solicitar la aplicación del mencionado Decreto Presidencial, sin determinar o demostrar que efectivamente la Administración no lo tomó en consideración al momento del cálculo del monto mensual de su pensión de jubilación, es por ello, que el Tribunal debe desechar forzosamente el presente alegato, y así se decide.-
Extensión de los beneficios socio-económicos:
Con respecto al disfrute de beneficios económicos, considera oportuno resaltar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente:
(…)
De donde, además del sueldo básico, representado por el salario base promedio devengado por el funcionario durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, se incluye aquellas compensaciones que reciba bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, a los efectos de dicho cálculo han debido computarse además del salario básico, los conceptos devengados por el trabajador que tengan relación con los años y la calidad del servicio prestado por éste.
Ahora bien, se observa que luego del otorgamiento de la pensión de jubilación, sobrevino el sometimiento de FONDUR a un proceso de supresión y liquidación, el cual per se constituye el mecanismo legal para que el Estado garantice el cumplimiento de las obligaciones legítimamente contraídas por dicho ente antes de su extinción definitiva, entre las cuales se encuentran las obligaciones que se derivan de las relaciones de empleo público que éste sostuvo durante su vida activa, es claro que esa especial circunstancia hace necesario que el Legislador defina quién va a quedar encargado de cumplir con los compromisos adquiridos y no liquidados del ente después de su total supresión y consecuente liquidación, pues no le es dado dejar a los acreedores en el limbo jurídico que se genera como consecuencia de la supresión y liquidación del ente administrativo, cuestión que se ve regulada en el Decreto Ley que ordenó la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuando en su artículo 11 señala que es el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien asumirá las obligaciones derivadas no solo del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sino de aquellos pasivos que se generaron con ocasión del proceso de supresión y liquidación.
Partiendo de esa premisa, es claro que cuando el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano preceptúa que el Ministerio del ramo asumirá los pasivos laborales pendientes, está haciendo referencia a aquellas obligaciones que hayan sido legalmente contraídas, hecho que en materia de beneficios económicos para los jubilados y pensionados, excluye cualquier compromiso adquirido en franca contravención a las disposiciones constitucionales y de la ley respectiva; e impone al órgano sustituto el deber de asumir además de las cargas impuestas por ley, aquellas que devengan de pactos válidamente celebrados.
Así las cosas, tal como se señaló en líneas precedentes, invoca la querellante la aplicación en su favor del Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, por la Junta Liquidadora, cuyo texto preceptúa la inclusión de los siguientes conceptos como beneficios socio-económicos: (1) Inclusión adicional además del monto actual del sueldo básico, lo correspondiente por: (i) Bono Único extraordinario; (ii) Bonificación Especial Anual; (iii) Bonificación Especial de Fin de Año; (iv) Asignación Especial Mensual; así mismo preceptúa el referido Instructivo el disfrute de los siguientes beneficios sociales para el personal jubilado: (1) Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad, (2) Pólizas de Accidentes Personales, (3) Seguro de Vida y Gastos Funerarios; (4) Caja de Ahorros; (5) Servicios de Comedor; (6) Ticket de Alimentación; (7) Ayuda para Útiles Escolares; (8) Dotación anual de juguetes; (9) Servicio Médico Odontológico; y (10) Caja de Ahorros.
A los fines de resolver el fondo del asunto planteado, advierte quien decide que pasaremos primeramente a analizar los beneficios económicos cuya aplicación consagra el referido instructivo, los cuales por ningún motivo pueden colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser materia de reserva legal de conformidad con lo esbozado en las líneas anteriores en el presente fallo
Así pues, se desprende del escrito recursivo que reclama la querellante la inclusión para la base de cálculo del salario de los siguientes conceptos: (i) Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional.
Sobre el Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, ayuda para útiles escolares y dotación anual de juguetes:
Se advierte, que de la revisión del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, se desprende que los reclamados beneficios forman parte de un conjunto de “beneficios internos” reconocidos al personal activo del ente suprimido, cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado según dicho acto administrativo. Así pues, es claro que suprimido como se encuentra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no puede pretenderse que en el futuro se cumpla con el pago de bonificaciones cualquiera sea su naturaleza, pues su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del ente suprimido, el cual ciertamente no tiene en la práctica la misma disponibilidad presupuestaria con la que podía contar el referido Fondo; lo que hace forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no están representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos), ya que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006: “(…) por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)”; o en criterio de quien decide sostener un cúmulo de beneficios que forman parte de la pensión respectiva a favor de los funcionarios en situación de jubilados imponiendo al órgano sustituto de la relación estatutaria una carga injustificada que a todas luces implicaría beneficiar a unos en perjuicio de otros y en desmedro claro del derecho al trato que asiste al personal pasivo del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo que hace necesario declarar Improcedente lo solicitado. Así se establece.-
Sobre la Bonificación Especial de Fin de Año:
Es necesario hacer especial mención respecto a la reclamada Bonificación Especial de Fin de Año, cuyo disfrute es reconocido a los jubilados según se desprende de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, específicamente de su Cláusula Vigésima que reza:
‘CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: BENEFICIOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONTINUARÁ AJUSTANDO LOS MONTOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CADA VEZ QUE OCURRAN MODIFICACIONES EN LAS ESCALAS DE SUELDOS. IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD.’ (Énfasis del Tribunal).
Razón por la cual, no entiende quien decide que exista una exclusión para la querellante en relación al disfrute del monto reclamado, lo que hace forzoso desechar el alegato esgrimido al respecto. Y así se declara.-
De lo anteriormente expuesto se desprende, que los conceptos cuyo reconocimiento solicita la querellante, preceptuados todos en el Instructivo de Pensionados y Jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y analizados hasta ahora, violentan el principio de reserva legal que prevé el numeral 32 del artículo 156 de la Carta Magna lo que hace forzoso para quien decide reconocer que las reclamadas obligaciones nacieron cubiertas de la ilicitud que genera el haber pretendido establecer regulaciones en materia de estricta reserva legal, por lo que debe entenderse que no fueron legítimamente contraídas, razón por la cual no está obligada la Administración a observar sus disposiciones en su totalidad, y así se decide.-
Sobre el beneficio de la Caja de Ahorros:
Ahora bien con relación al beneficio de Caja de Ahorros solicitado, cuyo disfrute aparece negado según se desprende del Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, que obra inserto al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, se indica que dicho beneficio constituye un beneficio que pretende incentivar el ahorro del personal con el objeto de asegurar el mejoramiento de la economía familiar, al respecto el Contrato Macro de la Administración Pública al efectuar su regulación en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, señaló expresamente como derecho a cotizar caja de ahorros, para los funcionarios públicos in género, vale decir no distingue entre los activos y los pensionados o jubilados.
En este orden de ideas, es de suponerse que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita a dicho ente, ello en atención al contenido del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, que al regular las causales de extinción de las cajas de ahorro, señala que las mismas se disuelven o liquidan ‘(…) • Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’; en consecuencia, al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros de preferencia según el caso de dicho Ministerio, cuestión que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no aparece les haya sido negada. Ello así, es claro que la hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se declara.-
Sobre el Servicio Médico Odontológico:
Dadas las especiales circunstancias que en este caso forzaron la transmisión de la nómina de jubilados a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consistentes en la supresión y liquidación de su empleador natural, se observa que es claro como se expuso en líneas anteriores, que el órgano sustituto del ente descentralizado y suprimido no puede ser obligado a absorber las cargas de éste último, en las mismas condiciones en que las venía otorgando el mismo en su totalidad; pretender ello implicaría generar un desorden jurídico dentro de la plantilla de jubilados del Ministerio, pues instituiría dos categorías de personal pasivo o jubilado, donde unos tendrían mejores beneficios que otros, circunstancias que dada la identidad del órgano que soporta la carga de cumplir con las obligaciones que derivan del beneficio de jubilación, podría atentar contra el derecho de igualdad que los asiste, situación que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón de la ley que acordó la supresión del ente de conformidad con el artículo 11 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual establece que dicho Ministerio absorberá las obligaciones que se deriven del otorgamiento de las jubilaciones acordadas en los términos fijados por el referido Decreto, los cuales en modo alguno deberán ser inferiores a los establecidos en la ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien decide que el convenio marco de la Administración Pública, al referirse a los beneficios de servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, y al no constar en autos que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda haya pactado su disfrute para los empleados que forman parte de la plantilla de jubilados de dicho órgano, es claro que el mismo debe declararse improcedente. Así se establece.-
Sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad:
Se advierte que su contratación fue aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Obras Públicas y Vivienda, hasta el 31 de Diciembre del año 2008, (ver folio treinta y dos (32) del expediente judicial), la cual por no traducirse en remuneración alguna, constituye un beneficio social que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado, y cuyo disfrute en un Estado Social como el proclamado Estado Venezolano, representa una necesidad inminente ante un sistema de salud pública que si bien ha ido en progreso social, por máximas de experiencia se sabe que aún no es capaz de soportar la carga poblacionaria de la República, lo que ha originado la necesidad de asegurar su sostenimiento de forma integrada con el sistema de salud privada, cuestión que ha venido desarrollándose a través de la contratación de Pólizas de Seguro a favor de los empleados, tanto del sector público como privado.
Ese beneficio social conquistado según el contenido de la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública, y cuyo disfrute fue aprobado por el ciudadano Ministro según se desprende de comunicación inserta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, ante la inminente existencia de una amenaza de serle retirado o desmejorado a partir de dicha fecha, por tratarse de la ejecución directa del derecho a la Salud, derecho humano de obligatoria observancia para el Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión judicial que lo involucre debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación, y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1154 de 29 de junio de 2001, indicó que debe realizarse: "(…) una adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos"; de donde deviene un mandamiento proteccionista y propio de una nueva geopolítica de un Estado Moderno, hacen forzoso para quien decide asumir una postura garantista de los derechos humanos, por lo que en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción de quien aquí decide que se mantiene a favor de la querellante a la fecha dicho beneficio, acuerda de conformidad con lo solicitado, y por ende ordena al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que mantenga la Póliza de Seguros a favor de la querellante en los mismos términos y condiciones en las que dejó que la disfrutara en el momento en que se acordó otorgarle la jubilación especial. Y así se decide.-
Con respecto a la Póliza de Servicios Funerarios:
Observa quien decide que su contratación fue pactada por el ente suprimido y su disfrute es reconocido a los funcionarios y empleados de la Administración Pública según el contenido de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, exigiéndose para su disfrute únicamente que los beneficiarios deben estar debida y oportunamente registrados ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente. En consecuencia, al ser el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, y al constar en el expediente específicamente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, que el disfrute de dicho beneficio fue acordado hasta el 31 de diciembre de 2008, es forzoso para quien decide reconocer que dicho órgano Ministerial se encuentra en la obligación de proporcionar el disfrute de dicho beneficio a la hoy querellante, lo que hace necesario declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-
Sobre el beneficio al Bono de Alimentación o Cesta Ticket:
Se advierte que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del beneficio y por no colidir con el espíritu, propósito y razón del constituyente y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa aprobación por la autoridad competente.
Ello así, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, refiriéndose a la extensión del beneficio del cesta ticket al personal jubilado de la Administración Pública Nacional, expresó lo siguiente:
‘(…) se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: ‘Hugo Romero Quintero’).
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.(…Omissis…). (Énfasis de este Tribunal).
Determinado lo anterior y apegándose este Juzgador al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación o cesta ticket por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez o pensión de invalidez, donde al haberse otorgado y venirse disfrutado de dicho beneficio y ser desconocido de manera intempestiva, atentaría sin duda alguna contra la esfera jurídica del administrado.
Así las cosas, se desprende del folio treinta y dos (32) del expediente judicial que fue concedido a los jubilados como una conversión del Cesta Ticket, y bajo la figura de ‘Ayuda Económico Social’, un monto equivalente a Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 483,00). Ello así, éste Tribunal sin cuestionarse acerca de la legalidad o ilegalidad de dicha conversión, advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado y pensionado del ente liquidado, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo disfrutado por el personal jubilado y pensionado del extinto Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena a la Administración otorgar el disfrute de los beneficios de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), póliza de servicios funerarios y el bono de alimentación o cestatickets, negando así las demás peticiones, ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que dado los extremos del presente fallo y en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana ZULAY COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.601.579, debidamente asistida por el abogado WILMER PARTIDAS, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en consecuencia:
1.- SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda otorgar la continuidad de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Póliza De Gastos Fúnebres y del Bono de Alimentación o Cestatickets, en los términos que disfrutaba la ciudadana Zulay Coromoto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.601.579, para el momento en que le fue otorgada su pensión de invalidez y los respectivo ajustes realizados posteriormente en cuanto a los conceptos aquí mencionados.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto correcto de los montos ordenados a pagar, tales como los ajustes correspondientes a los beneficios socioeconómicos mencionados en el numeral anterior, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 09 de noviembre de 2010, por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Rodríguez de Carta, procedió a exponer palmariamente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Contencioso ut supra, señalando los motivos siguientes:
Dicha representación judicial arguyó que “(…) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se hizo y se intento (sic) fue por motivos de Revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de [su] representado así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho[s] adquiridos que por años, [su] representada ha tenido al ser una funcionaria publica (sic) de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial, pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora de el (sic) Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en se (sic) que [se] materializo (sic) totalmente el proceso de supresión y liquidación de FONDUR y por ende dicho desajuste del monto de [su] pensión de jubilación especial y la violación u omisión de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos por parte de la Junta Liquidadora, afecta y lesiona sus derechos e intereses.”. (Resaltado de su original)
Por lo tanto, señaló como primer punto que “(…) en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos y beneficios económicos conquistados (BONO UNICO (sic) EXTRAORDINARIO, BONO ESPECIAL ANUAL, ASIGNACION ESPECIAL MENSUAL, CAJA DE AHORROS) esos beneficios fueron conquistados y es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo (…).”.
En segundo término sostuvo que “(…) en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley establezca y prohíba la existencia de Beneficios Económicos y Sociales que por vía de otra fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva Legal sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación.”.
En Tercer lugar la parte apelante precisó que “(…) en cuanto a la disponibilidad presupuestaria, cabe destacar que el objeto de la jubilación con sus derechos y beneficios económicos y sociales es la calidad de vida y por ende al ser un derecho humano, ese tipo de derecho y beneficios no deben estar supeditado a limitaciones y disponibilidad presupuestaria que afecten los disfrute e intangibilidad de los mismos y menos libera a la administración de la obligación y responsabilidad de hacer las previsiones presupuestarias para cumplir con los derechos sociales y humanos.”.
En tal sentido, manifestó estar en desacuerdo con la postura asumida por el Juzgado apelado con respecto al servicio médico odontológico –pues en su opinión- debe ser extensible al padre, la madre, cónyuge; quin tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta los 27 años, para lo cual señaló que “(…) la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, marcada(s) con la letra A, f y o del escrito de pruebas, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio sobre la omisión denunciada y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos.”.
Asimismo adujo que “(…) la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, (…) es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 —Sesión N°1277—07-06-05,sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos.”.
Igualmente manifestó su disconformidad con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, para lo cual precisó que “(…) la manera como el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 —Sesión N°1277—07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos , ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos. (…)”.
Por otra parte, en cuanto a la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Anual de los jubilados de FONDUR, la parte apelante sostuvo que la decisión ut supra “(…) le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dichos bonos dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR y de la existencia de ese organismo, situación que al desaparecer FONDUR mal podría mantenerse esos beneficios. (…), en vista [de] que la sentencia dictada por ese Tribunal el 21 de Mayo de 2009, decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra A, sobre la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional de los empleados de los Empleados Públicos. Tampoco valora la prueba Documental, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio- económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcado M, N, (y) Ñ del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como (sic) nacieron dichos bonos y como (sic) se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08. Ag N°13 de fecha 13 de Junio 2007) se señala que en la Resolución de Junta N°4945 del 24-10-1996 se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental, marcado con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun sin que exista disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente.”. (Negritas del original)
Igualmente precisó que “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la letra I, J, K y las exhibiciones de documentos, marcada con la letra M, N, [y] Ñ que se solicitaron y la contraparte no [las] exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único Extraordinario y el Bono especial anual, su trayectoria y como se convirtió en beneficio y derecho adquirido. Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08 Ag N°13 de fecha 13 de Junio 2007) se señala[ba] que en la Resolución de Junta N°4945 del 24-10-1996 se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio.”.
Que “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un punto de cuenta N°45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios integral y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR.”.
Por último el apelante delata que “(…) la Junta Liquidadora de FONDUR tomo como base para el calculo (sic) de [su] pension (sic), el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008, lo que hace que dicho error devengue una diferencia que haría que contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo…”. Señalando además que “(…) el salario base mensual …, tomado para el calculo (sic) de la Pensión de [su] representada para el momento de su retiro, fue de el salario base mensual de 799 BS/F y no el estipulado en el escalafón general de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Publico de Carrera; es decir según el Decreto 6.054 de 29 de Abril de 2008 [su] representada para esa fecha tenia (sic) que percibir un salario base 1324BS /F y erradamente le fue calculada su pensión con un salario base anterior al Decreto que modifico y creo otro salario base para [su] representada (…)”.
En tal sentido, solicitó que sea declarado con lugar la presente apelación, de forma que le sean acordados todos los derechos sociales solicitados en su escrito libelar.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha de fecha 09 de noviembre de 2010, por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Rodríguez de Carta, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precitada ciudadana en contra del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vásquez Orellana, Presidente de la Junta Liquidador del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le otorgó a la querellante el beneficio de Jubilación con ocasión del proceso de supresión y liquidación al cual fue objeto dicha institución. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar cabe destacar que por Decreto Presidencial Nro. 6.626, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 en fecha 3 de marzo de 2009, se estableció la organización, y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y específicamente en su disposición transitoria Décimocuarta se dispuso la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), siendo dicho ente suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, estableciéndose en su artículo 5 las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la cual señala en el numeral 10 lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”

Por otra parte el artículo 9 del precitado Decreto de Liquidación de FONDIUR dispone:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los est4vulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, dispone que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hávitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos a ser reubicados, las que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, para lo cual se tomará en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. Así que en el caso que nos ocupa la Junta Liquidadora de FONDUR era la encargada de asumir las cargas laborales de los trabajadores adscritos al liquidado ente administrativo así como también cumplir con los compromisos legales asumidos con el personal jubilado.
Establecido lo anterior pasa esta Corte a analizar las denuncias esgrimidas por la parte apelante con ocasión a los beneficios económicos solicitados por esta como parte de la jubilación que le fuera concedida por la Junta Liquidadora de FONDUR, en los términos que a continuación se exponen:
-Del Servicio Médico Odontológico:
Observa esta Corte que fue denunciado por la apelante como primer punto en su escrito de apelación, la disconformidad con lo sentenciado por el Juzgado a quo en cuanto al servicio médico odontológico -pues en su opinión- debe ser extensible al padre, la madre, conyuge y quien tenga una unión estable: de hecho y los hijos hasta los 27 años, señalando al efecto que: “(...) la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba. A la luz de esta denuncia y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, marcada(s) con la letra A, F y O del escrito de pruebas, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio sobre la omisión denunciada y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos.”.
De manera pues, que la parte apelante pretende que el beneficio de servicio médico odontológico le sea no solamente extensible al personal jubilado sino también al padre, la madre, cónyuge, quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta los 27 años de aquellos funcionarios en situación de jubilación, para lo cual precisó que el Juzgador de Instancia no realizó una correcta apreciación de las pruebas marcadas con las letras “A, F y O” y por lo tanto supuestamente guardó silencio sobre dicho petitorio.
En este sentido, cabe destacar que el Juzgado Apelado al resolver este punto señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Sobre el Servicio Médico Odontológico:
Dadas las especiales circunstancias que en este caso forzaron la transmisión de la nómina de jubilados a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consistentes en la supresión y liquidación de su empleador natural, se observa que es claro como se expuso en líneas anteriores, que el órgano sustituto del ente descentralizado y suprimido no puede ser obligado a absorber las cargas de éste último, en las mismas condiciones en que las venía otorgando el mismo en su totalidad; pretender ello implicaría generar un desorden jurídico dentro de la plantilla de
jubilados del Ministerio, pues instituiría dos categorías de personal pasivo o jubilado, donde unos tendrían mejores beneficios que otros, circunstancias que dada la identidad del órgano que soporta la carga de cumplir con las obligaciones que derivan del beneficio de jubilación, podría atentar contra el derecho de igualdad que los asiste, situación que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón de la ley que acordó la supresión del ente de conformidad con el artículo 11 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual establece que dicho Ministerio absorberá las obligaciones que se deriven del otorgamiento de las jubilaciones acordadas en los términos fijados por el referido Decreto, los cuales en modo alguno deberán ser inferiores a los establecidos en la ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien decide que el convenio marco de la Administración Pública, al referirse a los beneficios de servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, y al no constar en autos que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda haya pactado su disfrute para los empleados que forman parte de la plantilla de jubilados de dicho órgano, es claro que el mimo debe declararse improcedente. Así se establece.”

Por tanto, dicho sentenciador consideró que la Contratación Colectiva macro que rige a la Administración Pública vigente para el momento en que le fue acordado el beneficio de jubilación a la querellante, al referirse al servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, de manera pues que contrario lo señalado por la parte denunciante, el Juzgado apelado si emitió pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, al analizar las instrumentales marcadas “F y O”, las cuales rielan a los folios 125 al 132, ambos inclusive y de los folios 161 al 168, ambos inclusive del expediente, relativas al punto de información emanado del entonces Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a la Junta Administradora de dicho ente, según sesión Nro. 1.227 de fecha 07/06/05, relativa a los be6eficios socioeconómicos del personal adscrito al Fondo de Desarrollo Urbano, destacándose en el punto 42 lo siguiente:
42.- Servicio Médico Odontológico:
El personal fijo de FONDUR, tienen (sic) derecho a la atención médica- odontológica en el edificio sede mediante un consultorio totalmente equipado y dotado de los servicios básicos de odontología. Este beneficio se hace extensivo al personal contratado.

De manera pues que el beneficio del servicio médico odontológico solamente le es aplicable al personal fijo y a su vez le es extensible al personal contratado, entendiéndose en este caso, que en ningún momento se hace mención a que dicho beneficio le sea dable al personal jubilado pues se encuentran fuera de la nómina del personal activo, al estar disfrutando de una pensión vitalicia, y mucho menos podría extendérsele tal beneficio a los familiares de los jubilados. Asimismo, no evidencia esta Corte que el servicio médico odontológico esté revisto en la Convención Colectiva de la Administración Pública vigente por los periodos 2003-2005 (Vid. folios 74 a 124, ambos inclusive del expediente).
Por lo tanto, comparte esta Corte el criterio asumido por el Juzgado recurrido en cuanto a que el servicio médico odontológico no es extensible al personal jubilado y menos a sus familiares, y considerando que la parte apelante solamente se limtó a señalar que el iudex a quo no realizó la valoración correcta de las documentales antes descrita, sin señalar específicamente cual fue la omisión en la apreciación de dichos instrumentos, cuando en efecto como se señaló anteriormente el servicio médico odontológico no le es extensible al personal jubilado ni a sus familiares, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la precitada denuncia. Así se Decide.-
-Del Beneficio de Caja de Ahorros:
Igualmente la parte apelante manifestó en su escrito libelar su disconformidad con respecto al beneficio de la caja de ahorros para lo cual precisó que “(...) los términos en que quedo (sic) la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 —Sesión N°12 77— 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos.”.
Por otra parte el Juzgado apelado al resolver la procedencia o no de este punto señaló siguiente:
“Sobre el beneficio de la Caja de Ahorros:
A hora bien con relación al beneficio de Caja de Ahorros solicitado, cuyo disfrute aparece negado según se desprende del Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, que obra inserto al folio tr1inta y dos (32) del expediente judicial, se indica que dicho beneficio constituye un beneficio que pretende incentivar el ahorro del personal con el objeto de asegurar el mejoramiento de la economía familiar, al respecto el Contrato Macro de la Administración Pública al efectuar su regulación en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, señaló expresamente como derecho a cotizar caja de ahorros, para los funcionarios públicos in género, vale decir no distingue entre los activos y los pensionados o jubilados.
En este orden de ideas, es de suponerse que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita a dicho ente, ello en atención al contenido del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, que al regular las causales de extinción de las cajas de ahorro, señala que las mismas se disuelven o liquidan (...) Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados; en consecuencia, al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros de preferencia según el caso de dicho Ministerio, cuestión que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no aparece les haya sido negada. Ello así, es claro que la hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se declara.”

De manera pues que dicho sentenciador estimó que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita al prenombrado ente, por lo tanto, concluyó en que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, era potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros del nuevo organismo en el cual comenzarían a cotizar ese beneficio.
En este sentido, se observa de la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, (Vid. folios 74 al 124, ambos inclusive del expediente), la cual señala lo siguiente:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO.”

Por lo tanto, existe la obligación para la Administración Pública de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal en todos aquellos casos de reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y trasformación de institutos autónomos, órganos y demás entes de la Administración, y en el caso de la caja de ahorros se trata de un beneficio acordado al personal del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la liquidación del prenombrado ente administrativo, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por otro ente administrativo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el nuevo organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener ese beneficio.
Igualmente es conveniente señalar que fue reconocido por la querellada en su escrito de contestación de la querella (Vid. folios 51 al 59, ambos inclusive del expediente), en este caso, la Junta liquidadora de FONDUR adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, que dicho Ministerio posee una caja de ahorros para sus empleados y que perfectamente el personal jubilado incluso el de otros organismos y entes de la Administración Pública que sean absorbidos por el precitado Ministerio, pueden afiliarse a la misma.
En este sentido, considera esta Corte que tal como lo señaló el Jugado a quo, la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorró del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para lo cual basta con que se inscriba en la misma y de su consentimiento para que se le descuente de su pensión de jubilación mensual el porcentaje que será tomado en cuenta por concepto de ahorro. Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que la querellante en su condición de afiliada, no está exenta de este beneficio sólo por el hecho de que fue suprimida la entidad administrativa para la cual había prestado servicios, es decir, FONDUR, pues es potestativo de la parte apelante continuar en el disfrute de dicho beneficio afiliándose o no a la caja de ahorros del Ministerio supra señalado, y considerando que no existe impedimento alguno para que pueda inscribirse en la caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia analizada. Así se Decide.-
-De los Beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes:
De igual forma, la querellante manifestó su disconformidad con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, para lo cual precisó que “(...) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 —Sesión N°1277—07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR, es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos. (…)”.
Así pues, por la forma en que la parte apelante ha planteado la precitada denuncia observa esta Corte que la misma se circunscribe a delatar un supuesto vicio de silencio de prueba en que -a su decir- incurrió el iudex a quo al no valorar las documentales marcadas con la letras “A, y H.1 al H.4”, pues estimó que los referidos instrumentos demuestran el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR, para lo cual invocó la instrumental marcada con la letra “F” relativa al punto de información N°45 -Sesión N°1277- 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos que venía disfrutando el personal de FONDUR.
En este sentido, es conveniente señalar que sólo se podrá hablar del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionado su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido (Vid. Sentencia Nro. 00051 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Comunicaciones ITM, C. A.).
Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuadragésima de la convención Colectiva de la Administración Pública se estableció lo siguiente:
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO.”

De manera pues que, todos aquellos beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros que hayan sido alcanzados por los medios antes indicados o por cualquier otra fuente de derecho anterior a la precitada Convención Colectiva, se mantendrían en vigencia en cuanto no los modifique el contrato colectivo marco supra mencionado, por lo que en el caso que nos ocupa la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolar son beneficios que fueron extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N°45 - Sesión N°1277- de fecha 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos que venía disfrutando el personal de FONDUR.
No obstante, al analizar las pruebas cursantes en autos especialmente las documentales marcadas H.1 al H.4, relativas a las copias simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo de Desarrollo Urbano en las fechas 08/08/2002; 07/08/2002; 29/112004; y 29/0l/2004 (Vid. folios 136 al 142, ambos inclusive del expediente) las cuales fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se les confiere eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose como mérito favorable de las mismas que en todas esas resoluciones se habla de extender los beneficios al personal jubilado pero en ningún momento se hace mención específica de cuáles son esos beneficios que le deben ser extendidos al personal jubilado.
Igualmente se observa del precitado punto de información N°45 -Sesión N°1277- de fecha 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos que venían disfrutando el personal de FONDUR, comunicación que fuera dirigida por el entonces presidente de dicha institución a la Junta liquidadora a cargo, donde se hacía mención a que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se le había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que el mismo no era con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, relativa a la Permanencia de beneficios), por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los Jubilados un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes descritos que revista el carácter de fuente de derecho, se tiene entonces que se trata de una liberalidad otorgada por el referido ente a los jubilados, la cual en ningún momento podría hacérsele exigible a la referida Junta Liquidadora pues no se trata de un derecho acordado, al menos no dentro del marco del ordenamiento normativo.
Asimismo observa esta Corte que mediante copia simple de la documental denominada punto de información agenda Nro. 0018 de fecha 22/07/2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat relativo a la permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de (FONDUR), traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia como junto a la querella funcionarial (Vid. folios 32, 33 y 132 del expediente) (la cual no fue atacada ni impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). Se evidencia textualmente de dicha documental lo siguiente:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja de ahorro y Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008. (...)” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Por lo tanto, solamente fue elevada a consulta para su posterior aprobación los beneficios socioeconómicos de ticket alimentación, Caja de ahorro y Póliza de de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado de FONDUR, sin que se desprenda de ninguna manera en dicha documental el otorgamiento efectivo de los beneficios de dotación de juguetes y útiles; y al no estar previstos tales conceptos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública ni en ninguna otra Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revista el carácter de fuente de derecho, esta Alzada considera improcedente su solicitud. Así se Establece.-
En cuanto al supuesto beneficio del Plan Vacacional también solicitado por la querellante (actualmente parte apelante) en la presente causa, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente el denominado punto de Información Nro. 45 de fecha 07/06/2005 y de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, no se evidencia de estas ni de ningún otro medio de prueba la existencia o consagración de tal beneficio, por lo tanto se declara improcedente su solicitud. Así se Establece.-
Por consiguiente, al ser los beneficios de útiles escolares y dotación de juguetes una simple liberalidad del liquidado ente, los cuales son improcedentes por no estar previstos en la norma colectiva antes aludida, esta Alzada considera que las instrumentales marcadas H.1 al H.4, relativas a las copias simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en las fechas 08/08/2002; 07/08/2002; 29/112004; y 29/01/2004, (Vid. folios 136 al 142, ambos inclusive del expediente), son irrelevantes en la presente causa, pues de haber sido supuestamente silenciadas por el Juzgado a quo como la parte apelante aduce, las mismas no alteran ni modifican en forma alguna la naturaleza del fallo en cuanto a su declaratoria sin lugar, pues como se dijo anteriormente resultan manifiestamente improcedentes en cuanto a su solicitud, de manera pues que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
-Del Bono Único Extraordinario:
En cuanto a la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Anual de los jubilados de FONDUR, solicitados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, para lo cual sostuvo que la decisión ut supra “(...) le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dichos bonos dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR y de la existencia de ese organismo, situación que al desaparecer FONDUR mal podría mantenerse esos beneficios. (...), en vista (de) que la sentencia dictada por ese Tribunal el 21 de Mayo de 2009, decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra A, sobre la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional de los Empleados Públicos. Tampoco valora la prueba Documental, marcado con la letra F sobre el punto de ‘información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio - económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcado M N, (y) Ñ del escrito de promoción de pruebas (...). Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental, marcado con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia de la Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun sin que exista disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente.”. (Negritas del original).
Ahora bien, con respecto a los precitados beneficios cuales fueron negados por el Juzgador de Instancia en virtud de que ello atenta contra la capacidad presupuestaria siendo supuestamente silenciadas las pruebas documéntales marcadas “M, N y Ñ’ En este sentido considera esta Corte precisar si tales conceptos son procedentes en naturaleza al personal jubilado de FONDUR.
A tal efecto, se observa de las documentales marcadas “J e I”, correspondientes a sendas resoluciones emanadas de la Junta Liquidadora de FONDUR en las fechas 28/03/2007 y 19/03/2008, sesiones Nro. 9 y Nro. 6, correspondientes a la aprobación del concepto denominado Bono Único Extraordinario por los períodos fiscales 2007 y 2008 (folios 144 al 148, ambos inclusive del expediente), Las cuales se tienen como reconocidas en juicio por no haber sido atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se les opone a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ut supra, evidenciándose de dichos instrumentos que la Junta Liquidadora del referido ente había considerado acordar a todo el personal de Fondur incluidos a los jubilados, el pago de un bono único extraordinario por los períodos del ejercicio fiscal de los años 2007 y 2008, para lo cual señaló entre otras cosas que contaban con la capacidad presupuestaria para ello.
En este sentido, es importante destacar que para que un órgano o ente de la Administración Pública conceda a sus empleados un beneficio de carácter laboral debe en todo caso contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, pues es indispensable que la administración tenga la capacidad de cumplir con los compromisos asumidos con sus empleados. Sin embargo, ello no quiere decir que en aquellos casos en que es suprimido o liquidado un ente de la Administración Pública, si los empleados o funcionarios son reubicados en otros organismos de la misma Administración, el nuevo organismo al cual estén adscritos deba cumplir con todas las cargas laborales asumidas por otros entes de forma indiscriminada, pues cada órgano de la Administración tiene su propia capacidad y disponibilidad presupuestaria y los intereses de los particulares no pueden estas por encima del interés general.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREM1NFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Así que, en el caso que nos ocupa, cuando la Junta Liquidadora de FONDUR acordó en los períodos fiscales de los años 2007 y 2008, otorgar el precitado Bono Único Extraordinario lo hizo en atención a que contaba con la disponibilidad presupuestaria para ello, tal y como se desprende las resoluciones antes mencionadas, pero se trataban de resoluciones acordadas al personal activo de Fondur, es decir, a los trabajadores presentes en las nóminas y que no se encuentran en situación de jubilación por cobrar una pensión vitalicia.
Por lo tanto, en el caso de los Jubilados, dicho ente en nada hace mención de extenderle tal bonificación; y considerando que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación por resolución de la misma Junta Liquidadora del prenombrado ente en fecha 08 de julio de 2008, es decir, mucho después de la última de las resoluciones correspondiente a la asignación del bono único extraordinario por el ejercicio fiscal del año 2008 emitido en fecha 19/03/2008, es evidente que la parte apelante no tenía aún la condición de jubilada para el momento que se dicta la resolución en marzo de 2008, de forma que la querellante todavía era personal activo, pues el tema central de la presente litis se circunscribió a establecer si le correspondía tal concepto como jubilada, y siendo que la querellante no lo está solicitando como trabajadora activa sino como jubilada debe resolver esta Corte que no le puede corresponder tal bonificación hacia futuro y de forma permanente e incólume durante todo el tiempo de su vida y con ocasión a su pensión vitalicia, porque la misma siempre va a depender de la capacidad presupuestaria previa aprobación y designación de los recursos y presupuesto necesarios, es decir, de la resolución que emita la Junta Liquidadora de FONDUR mientras dure el proceso de liquidación y supresión del referido ente.
Por lo tanto, comparte esta Corte el criterio asumido por el Tribunal de Instancia en cuanto a que no es viable someter a una Junta Liquidadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hávitat que se presume será de carácter provisional (mientras dure el proceso de liquidación de FONDUR) a un compromiso permanente con ocasión al personal jubilado, pues ello implicaría someter a la Administración a cumplir con cargas futuras para lo cual ni siquiera se puede saber con certeza la vialidad de la disponibilidad presupuestaria para ello; y considerando que la naturaleza del beneficio aquí peticionado es improcedente en atención a los razonamientos antes esbozados, estima está Corte que las supuestas instrumentales que aduce la parte apelante fueron silenciadas son irrelevantes en la presente causa pues en nada modifican la naturaleza del fallo apelado. De forma que se declara sin lugar la precitada denuncia. Así se Establece.-
- De la Bonificación Especial Anual y la Asignación Especial Mensual:
Por otra lado, observa esta Corte de la instrumental marcada con la letra “K”, relativa a la comunicación de fecha 13 de abril 2007, emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos con ocasión al pago de una bonificación especial anual correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007, para todos los trabajadores de FONDUR (Vid. folio 149 del expediente) la cual también fue solicitada por la parte apelante en su escrito de fundamentación por considerarlo como un beneficio que forma parte de su jubilación, la cual se le confiere plena eficacia probatoria por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone en atención a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem.
A tal efecto se desprende de la referida documental que fue sometido a consideración de la Juna liquidadora in commento, el pago de una bonificación especial anual por el período del año 2008 pero únicamente a sus trabajadores, y aunque no hace mención si se trata de personal fijo o contratado debe entenderse que es con ocasión a todo el personal activo, pues en el caso de los jubilados son ex trabajadores en situación de retiro, es decir, fuera de la nómina de empleados activos, ya que perciben una pensión vitalicia y por ende no le es extensible el disfrute del referido concepto, de forma que se declara sin lugar su solicitud. Así se Establece.-
-Del Salario Base para el Cálculo del Beneficio de la Jubilación:
Por último la parte apelante denuncio que “(...) la Junta Liquidadora de FONDUR tomó como base para el calculo (sic) de (su) pension (sic), el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008, lo que hace que dicho error devengue una diferencia que haría que contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo...”. Señalando además que “(…) el salario base mensual ..., tomado para el calculo (sic) de la Pensión de (su) representada para el momento de su retiro, fue de el salario base mensual de 799 BS/F y no el estipulado en el escalafón general de sueldos para Funcionarios y Funcionarias (sic) Publico (sic) de Carrera; es decir según el Decreto 6.054 de 29 de Abril de 2008 (su) representada para esa fecha tenia (sic) que percibir un salario base 1324BS /F y erradamente le fue calculada su pensión con un salario base anterior al Decreto que modifico (sic) y creo otro salario base para (su) representada (...)”.
En este sentido cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho de que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación supuestamente no le fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nro. 6.054 publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
Por otra parte, el Juzgado apelado negó tal solicitud señalando al respecto lo siguiente:
“Así las cosas, debe advertirse que la inconformidad del monto de la pensión de jubilación de la querellante surge del contenido del Decreto Presidencial N° 6.054 publicado en la Gaceta Oficial Nº 3 8.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicables al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en la cual se observa que el salario del cargo de Bachiller I, va desde Setecientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 799,00), como sueldo mínimo mensual hasta un máximo de Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.596, 00). De tal forma, se evidencia del escrito recursivo que el monto mensual de su pensión de jubilación la cantidad de Mil Trescientos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.300,52), monto éste que evidentemente se encuentra dentro de los parámetros establecidos como salario para el cargo de Bachiller I dentro de la Administración Pública Nacional, en el Decreto invocado por la representación judicial de la ciudadana querellante. Igualmente, se observa que la actora se limitó a solicitar la aplicación del mencionado Decreto Presidencial, sin determinar o demostrar que efectivamente la Administración no lo tomó en consideración al momento del cálculo del monto mensual de su pensión de jubilación, es por ello, que el Tribunal debe desechar forzosamente el presente alegato, y así se decide.”.

De manera pues que, en la decisión apelada se estableció que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, al momento en que se le concedió el beneficio de la Jubilación. Sin embargo, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto Presidencial Nro. 6.054 publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, que dispone lo siguiente:

“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.

Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:
BACHILLERES

MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
1 799 879 999 1.199 1.399 1.519 1.598
2 1.166 1.282 1.457 1.748 2.039 2.214 2.331
3 1.324 1.457 1.655 1.986 2.317 2.516 2.649

TÉCNICOS SUPERIORES UNIVERSITARIOS

MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
4 1.394 1.533 1.742 2.090 2.439 2.648 2.787
5 1.440 1.584 1.799 2.159 2.519 2.735 2.879

PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
6 1.483 1.631 1.854 2.225 2.596 2.818 2.966
7 1.566 1.723 1.958 2.340 2.741 2.975 3.132
8 1.594 1.753 1.992 2.391 2.789 3.028 3.187



Articulo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.

El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.

Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio.

Por otra parte, se observa de la documental marcada “A”, traída por la parte actora junto a su escrito de querella funcionarial relativa a la comunicación de fecha 8 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR donde se le notifica a la querellante que se le ha acordado el beneficio de la Jubilación (Vid. folio 81 del expediente), la cual al no haber sido atacada ni impugnada en forma alguna por la parte contraria hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que a la accionante (actualmente parte apelante) se le concedió el beneficio de Jubilación por sus 27 años de servicios en el precitado ente administrativo, siendo su último cargo el de Bachiller I, y con una pensión vitalicia en la cantidad de Bs. F. 1.300,52.
De manera pues que la parte apelante, al momento de pasar a la situación de personal jubilado desempeñó como último cargo, el de Bachiller I con una pensión vitalicia en la suma de Bs. F. 1.300,52, así que al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nro. 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del Bachiller I es el de Bs. F. 1.324,00, y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido es la suma de Bs. F. 799,00, siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.
Igualmente es importante destacar que de conformidad con lo estipulado en la parte final del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración “Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “La Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80 %) del sueldo base”.
De manera pues que al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante en la suma de Bs. F. 1.300,52 con en el Decreto Presidencial Nro. 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, relativo al tope máximo en la escala de sueldos para el caso del Bachiller I sobre el monto de Bs. F. 1.324,00, y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido por la suma de Bs. F. 799,00, esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación a la querellante con una pensión en la suma de Bs. F. 1.300,52., de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora de FONDUR haya transgredido o inobservado el precitado incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto se declara improcedente la denuncia antes esbozada. Así se Decide.-
De manera pues que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2010, por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Rodríguez de Carta, contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Capital, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se Establece.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO RODRÍGUEZ DE CARTA, titular de la cédula de identidad N° 5.601.579, contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vásquez Orellana Presidente de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación con ocasión del proceso de supresión y liquidación a la cual fue objeto dicha institución.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/025
Exp. Nº AP42-R-2010-001033


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.


La Secretaria,