JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000009
En fecha 1º de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARJORIE JOSEFINA PÉREZ RAMÍREZ y HERNÁN ENRIQUE GUÉDEZ ANSELMI, propietarios del Fundo denominado LA COROMOTO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A-Segundo, siendo su última modificación en fecha 16 de marzo de 2007, ante el aludido Registro bajo el Número 57, Tomo 49-A-Segundo.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.
En fecha 11 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada Amanda Margarita Ramírez Ramírez.
El día 6 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia en la cual aceptó la competencia para conocer la demanda de daños y perjuicios interpuesta, admitió la demanda, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su tramitación.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, se ordenó notificar de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 6 de julio de 2006, a la parte accionante.
El día 15 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación de la parte accionante.
Mediante diligencia consignada en fecha 22 de noviembre de 2006, apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplar original del contrato de servicios profesionales para la representación de reclamación de indemnización por daños causados al Fundo La Coromoto.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó dejar transcurrir los tres (3) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2006, ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual ordenó la citación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la persona su Presidente, a fin de que compareciera ante ese Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, ordenó la notificación mediante oficio, de la ciudadana Procuradora General de la República, con la suspensión correspondiente del juicio.
El 20 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio (E), el día 19 de marzo de 2007.
El 25 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación dirigida al Presidente de PDVSA Petróleo, S.A., la cual fue recibida por correspondencia, el día 24 de abril de 2007.
En fecha 26 de abril de 2007, se recibió por parte de la Procuraduría General de la República, acuse de recibo y ratificación del oficio Nº G.G.L-CCP 000326, que ordenó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días e igualmente indicó que informaron al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 10 de julio de 2007, el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando se practique cómputo por Secretaría.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado por el accionante. Se practicó el mismo por Secretaría.
El día 19 de julio de 2007, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente cómputo, el cual fue provisto por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de agosto de 2007, las abogadas Diosandra Olavarrieta y Grecia Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 120.097 y 124.033 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., presentaron escrito de cuestiones previas y anexos. El día 7 de agosto de 2007, por auto del Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el escrito referido.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado Jesús Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de ley.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió de la parte demandante diligencia, mediante la cual se ratificó la sustitución apud acta en la abogada Amanda Margarita Ramírez Ramírez y en misma fecha se ratificaron las actuaciones presentadas hasta la fecha y así mismo solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas a los fines de que se continuara la causa.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diese inicio a la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2007, por auto de esta Corte, se dio inicio a la relación de las causa y se fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El día 7 de noviembre de 2007, las abogadas Grecia Pérez y Diosandra Olavarrieta, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., consignaron escritos de consideraciones sobre las cuestiones previas, por el cual solicitaron un pronunciamiento de esta Corte, para proceder a los subsiguientes actos procesales. En el mismo documento se realizaron alegatos en cuanto a la subsanación de la parte demandante y a todo evento realizaron impugnación a las pruebas que acompañaron a la demanda por daños y perjuicios incoada contra su representada.
En fecha 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos Marjorie Pérez y Hernán Guedez, consignó diligencia mediante la cual realizó consideraciones en cuanto a la falta de decisión por parte de esta Corte sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada. Asimismo, alegó que consta inserto a los autos actuaciones que no corresponden con el caso de marras. Por último, alegó la extemporaneidad del escrito de consideraciones consignado por la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2008, mediante auto esta Corte de la Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio los autos de fecha 30 de octubre y 5 de noviembre de 2007 y ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González.
El día 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2008, mediante sentencia Nº 2008-00929 esta Corte Segunda declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas, establecidas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a fin de que la causa continúe el curso de Ley.
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a los ciudadanos Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, en la persona de su apoderado judicial, al Presidente de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto Ley que rige sus funciones, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2008, se dejó constancia de que en fecha 30 de junio de 2007, se practicó la notificación del abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón.
En fecha 10 de julio de 2008, se dejó constancia de que en esa misma fecha se practicó la notificación del ciudadano Presidente de PDVSA Petróleos y Gas S.A.
En fecha 23 de julio de 2008, se dejó constancia de que fecha 21 de julio de 2008 se practicó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000866, de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual dieron acuse de recibo de la comunicación signada con el Nº JS/CSCA-2008-0656, emanado de Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 25 de junio de 2008, ratificando la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos. Asimismo indicó que informaron del presente caso al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 9 febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales transcurridos, desde la fecha en que constó en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por ese Juzgado mediante auto de fecha 19 de junio de 2008. En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “(…) desde el 23 de julio de de (sic.) 2008, exclusive, fecha en que se consignó la última notificación ordenada –Procuradora General de la República-, hasta el día 23 de septiembre de 2008, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, relativos al lapso establecido en el artículo 97 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República (…) en virtud del receso judicial comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive (…). Que desde el día 24 de septiembre de 2008, hasta el día 02 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron (5) días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (…). Asimismo, que desde el día 06 de octubre de 2008, -fecha que se inició el lapso de promoción de pruebas-, hasta el día 12 de noviembre de 2008, transcurrieron 15 días de despacho (…). Finalmente, que desde 13 (sic.) de noviembre de 2008, hasta el nueve de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despachos (sic.) relativos al lapso de evacuación de pruebas (…)”.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación verificado como fue el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 25 de febrero de 2009, se remitió el presente expediente a la Corte y, en esa misma fecha fue recibido.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 1º de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles cinco (5) de mayo de 2010, a las 9 de la mañana.
En fecha 3 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual informó del establecimiento de un nuevo domicilio procesal.
En fecha 5 de mayo de 2010, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, asimismo, de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y de la consignación de su escrito de conclusiones.
En fecha 5 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual realizó diversas consideraciones respecto a la realización del acto de informes en forma oral.
En fecha 6 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes; presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2010, asimismo consignó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 19 de julio 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2006, el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guedez Anselmi, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “[el] Fundo LA COROMOTO, es propiedad de [sus] representados (…), quienes hubieron (sic) el derecho a partir de Título Definitivo Oneroso que les fuera otorgado por el Instituto Agrario Nacional en fecha dieciséis (16) de mayo de 1996 por (sic) ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, inserto bajo el N° 57, Tomo 63 de los Libros respectivos y posteriormente registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, San José de Guanipa, en fecha catorce (14) de marzo de 1997, bajo el N° 16 (…), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1997 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que entre sus representados “(…) existió un vínculo matrimonial que quedaría disuelto por Sentencia de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2004, ejecutoriada en fecha 30 de septiembre de 2004 (…)”, no obstante “(…) el Fundo LA COROMOTO es actualmente propiedad de por mitad de los ahora excónyuges (…), ya que no existe hasta el presente liquidación de la comunidad conyugal que de algún modo recaiga sobre [ese] bien” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la ubicación del Fundo LA COROMOTO (…), está situado en el Municipio Guanipa, Sector Campo Melones, Estado Anzoátegui, y lo constituye un LOTE DE TERRENO que tiene una superficie de QUINIENTAS UN HECTÁREAS CON DOCE ÁREAS (501,12 Has.) del Asentamiento Campesino, MESA DE MEREY-SECTOR COLORADITO, Parroquia GUANIPA, Municipio GUANIPA del Estado ANZOÁTEGUI, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo CAMPO MAR y SAN JOSÉ; SUR: Fundos SAN RAFAEL y EL CARMEN; ESTE: Fundo EL CARMEN; OESTE: Vía LA VIUDA LOS MELONES” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[se] dio comienzo a las actividades petroleras dentro del fundo LA COROMOTO; es decir, la realización de trabajos propios de la industria en terrenos del fundo, sin que hubiese mediado algún tipo de negociación previa y mucho menos un contrato formal que autorizase que por virtud de ello habrían de producirse daños de diversa índole, no sólo por lo que concierne a la contaminación del suelo y su posible inutilización permanente para los fines propios del fundo sino por la afectación de su actividad productiva y su consiguiente repercusión económica” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no emprendía actividades directamente sino que actuaba como Casa Matriz, planificando, coordinando y controlando, y la ejecución de las actividades quedaba en manos de las filiales. En el caso concreto, e inicialmente, la empresa actuante dentro del fundo fue la filial CORPOVEN, S.A. No obstante, (…) más adelante [surgió] (…) en su lugar la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, en diciembre de 1996 su representado, “(…) hizo el primer contacto con la empresa a fin de regularizar la situación planteada con la ocupación parcial del fundo los daños causados y el desarrollo futuro de las actividades petroleras en predios de su propiedad. En esa oportunidad, se entrevistó con el (…) Analista del Departamento de Propiedades y Desarrollo Urbano; pero, en general, hubo cierta apatía de la empresa hacia su gestión, por lo que decidió recurrir a otros organismos con el propósito de lograr algún reconocimiento oficial de los causados y dimensionarlos en lo posible para así concretar un reclamo”.
Que “(…) en fecha 28 de febrero de 1997 [obtuvo] Autorización Certificada para el cobro de ‘Derechos de paso y áreas de trabajo, daños causados a la capa vegetal, bienechurías y daños sobrevinientes’ emitida por la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional (IAN) del Estado Anzoátegui. Y el 2 de abril de 1997 Informe certificado sobre los daños emitido por la Oficina del IAN de El Tigre (…). Adicionalmente, el 10 de abril de 1997, el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui [practicó] una inspección judicial dejando constancia de los aspectos observados en el fundo y que evidencian las consecuencias dañosas de las actividades desplegadas por la empresa petrolera (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que su representado, “[teniendo] ahora mayor evidencia y concreción de los daños y su repercusión, [volvió] a CORPOVEN, S.A. y la empresa le [exigió] que [presentara] una serie de recaudos a fin de formalizar su reclamo. Así lo [hizo], y el 28 de abril de 1997 [obtuvo] constancia de haber entregado a CORPOVEN, S.A. los documentos requeridos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] allí en adelante, se [realizaron] diversos contactos y reuniones y el 19 de diciembre de 1997 se [levantó] una Minuta donde se reconoce el pago del ‘material no metálico’ y queda aceptado un cuadro demostrativo denominado ‘Cuadro A’ como reflejo fiel de los cómputos y montos acordados a la fecha” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] 13 de enero de 1998 se [levantó] una nueva Minuta por cuyo contenido se [dejó] constancia de una fosa y derrames de petróleo no incluidos en la precedente constancia del 19 de diciembre de 1997. Además, el Punto 8 de la Minuta [dejó] constar que se hizo un muestreo ‘verificando los volúmenes de los préstamos calculados por propietario y estos se ajustan a la realidad’ (…). Siendo este aspecto la única información que se requería para que quedase definido el monto a indemnizar por concepto de ‘material no metálico’, es obvio entonces que debe reputarse exacto el ‘Cuadro A’ en cuanto al monto aprobado de la negociación a la fecha del 19 de diciembre de 1997. Así, faltaba únicamente por negociar un ‘Contrato de paso y uso de áreas’ y el ‘lucro cesante’ o ‘afectación a la unidad de producción’” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[sorpresivamente], el 21 de abril de 1998, y por vez primera, se efectúa una oferta de pago indemnizatorio en un Oficio con logotipo de PDVSA Servicios pero allí no se respetan los acuerdos logrados en la negociación, respaldados por Minutas y reflejados en el ‘Cuadro A’. La oferta expresa que retribuye por un ‘Total por indemnización de afectaciones por derrames, Ocupación Permanente y Afectación a la Unidad de Producción por todas las instalaciones petroleras existentes dentro del predio, limpieza de tubería y afectaciones por localización M-VÑ’, y señala un TOTAL de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 22.865.180,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] 18 de junio de 1998 se [levantó] una nueva Minuta en la cual la empresa [reconoció] los derrames de petróleo que no estaban reflejados en el ‘Cuadro A’. También se [reconoció] y se [hizo] el avalúo de ‘préstamo’ (extracción de terreno para efectos de construcción) que se efectúo para construir la localización del Pozo denominado M-VÑ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) después de dos (2) años de reclamo y negociaciones, EL 11 DE DICIEMBRE DE 1998 SE [firmó] ENTRE LAS PARTES EL ‘CONVENIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIONES’, en el cual se contempla el pago por afectación a la Vegetación Natural y a la Capa Vegetal sobre una superficie de 28 Hectáreas. No contempla lucro cesante o ‘Afectación a la Unidad de Producción’ y tampoco reconocimiento alguno por ‘uso y ocupación directa’ (…). En [ese] documento, la empresa se [obligó] a efectuar un pago al propietario del fundo por los señalados conceptos, constante a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 56.964.523,00) (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que los hechos narrados, “(…) demuestran fehacientemente que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por conducto de su filial PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., reconoce plenamente que ha ocupado áreas específicas del fundo LA COROMOTO, que allí ha realizado una serie de actividades propias de la industria y (…) con ese motivo ha causado una serie de daños de variada naturaleza con repercusiones indirectas de diversa índole, y que por ello está dispuesta a pagar al propietario del fundo (…) [su] representado, la cantidad señalada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) hasta la presente fecha (pasados más de 6 años) no ha sido posible que dicha empresa honre ni siquiera esa obligación que reconoció y asumió voluntariamente como producto del reclamo y las negociaciones emprendidas por el propietario (…), causando daños adicionales y ocupando sin contraprestación alguna áreas específicas del mismo con la consiguiente inutilización de los terrenos ocupados y sus áreas conexas o de influencia para los fines propios del fundo y ni que decir de las repercusiones económicas que de ello se derivan”.
Que “[debido] a un MAL MANEJO OPERACIONAL, en el fundo LA COROMOTO se había detectado hasta agosto del año 2000 TREINTA Y SIETE (37) BOTES Y DERRAMES DE PETRÓLEO, de los cuales los primeros 35 habían sido inspeccionados y evaluados. Estos afectan y limitan el uso agropecuario en un área neta de 5,86 Has., aproximadamente, siendo que ninguno hasta esa fecha había sido saneado y la situación continúa hasta la presente. Están además afectadas otras 22,14 Has. debido al uso y ocupación directa por instalaciones de la industria. Adicionalmente, ha sido excavada una macro-fosa y siete fosas más, seis (6) préstamos, cuarenta (40) líneas de tuberías, la Estación Merey-9 y los Pozos ‘NM-419’ y el ‘MG-613’” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, señaló el cálculo de algunas de las compensaciones que adeuda la compañía a los propietarios del fundo, señalado al respecto que “[prácticamente] todos ellos han sido reconocidos en Minutas suscritas por sus funcionarios y los cálculos, como se ha dicho, se han realizado empleando los tabuladores, factores o estándares de pago que utiliza la empresa. Además, no se encuentran allí todos los conceptos reclamables, especialmente los referentes al lucro cesante, intereses moratorios e indexación para compensar la devaluación monetaria. En todo caso, (…) la cifra se refiere a compensaciones o indemnizaciones perfectamente procedentes hasta el mes de agosto del año 2000. El caso es que han transcurrido cinco (5) años más sin que haya tenido lugar el pago de ninguno de los conceptos señalados” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) después (…) [de] comprobado [el] comportamiento de la causante, no resultaría en modo alguno equitativo que la empresa conviniese y pagase la cantidad (…) indicada. Tampoco sería justo que por [su] parte se [introdujesen] en el siempre problemático proceso de determinar los perjuicios derivados directamente de esos daños y el hallazgo de su inequívoca relación de causalidad corriendo el riesgo de caer en exactitudes que eventualmente den al traste con el quantum de la indemnización objetivamente justa a la cual tienen derecho [sus] representados. Por estas razones, [estimó] procedente es este caso emplear el procedimiento indemnizatorio fundamentado en las cifras del Indice de Precios al Consumidor (IPC) calculadas y publicadas por el Banco Central de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que en el presente caso, “(…) [se presenta], en primer lugar, (…) un contrato conformado por el ‘CONVENIO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIONES’, suscrito por las partes el 11 de diciembre de 1998, por cuyo contenido la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A. se comprometió a pagarle a los propietarios del fundo LA COROMOTO la cantidad de Bs. 56.964.523,00. De acuerdo con el Artículo 1.212 del Código Civil, puede afirmarse además que el contrato debía cumplirse inmediatamente porque el término fijado fue simplemente el necesario para emitir el cheque correspondiente. No obstante, han transcurrido más de seis (6) años y no ha habido cumplimiento alguno” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[amén] de los daños contemplados en ese convenimiento, los daños y afectaciones (…) [reseñados] y que no se encuentran reflejados en el mismo son perfectamente demostrables porque constan de innumerables Minutas, inspecciones judiciales e informes técnicos elaborados tanto por la misma empresa como por organismos externos como es el caso de la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamentos en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, demandó a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., “(…) [por] la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.970.630.412,00) correspondiente al valor actual por indexación de los daños causados por dicha empresa al fondo LA COROMOTO, cantidad esta que comprende los daños, expresa y formalmente reconocidos por la demandada, según ‘CONVENIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN’ de fecha 11 de diciembre de 1998, más los daños no incluidos en dicho convenio y que han sido reseñados (…), siendo entendido que dicha cantidad se continuará indexando hasta que tenga lugar el pago definitivo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “(…) en vista de que la demandada ha tramitado y otorgado buena pro en una licitación denominada ‘SANEAMIENTO DE PASIVOS AMBIENTALES EN 4 FUNDOS UBICADOS EN LOS CAMPOS OPERACIONALES ELOTES, LINDO Y MELONES DEL DISTRITO SAN TOMÉ, ESTADO ANZÓATEGUI’ (Pliego de Licitación General Nº 2005-05-070-1-0), destinada a la contratación de una empresa que se encargará de realizar un saneamiento de los terrenos afectados por la industria en el fundo LA COROMOTO y otros fundos del sector; (…) [solicitó], como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de dichos trabajos en los predios del fundo LA COROMOTO, hasta tanto se [les] permita solicitar y practicar una inspección judicial que deje constancia objetiva y explícita de todos los daños que ha sufrido el fundo y muy especialmente aquellos no comprendidos en el (…) referido ‘CONVENIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIONES’ de fecha 11 de diciembre de 1998, ya que las evidencias correspondientes podrían desaparecer por virtud de esos trabajos de saneamiento ambiental” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de mayo de 2010, siendo la fecha y hora fijados por esta Corte, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos demandantes y de su representación judicial, asimismo, de la comparecencia del abogado Gabriel Elías Rojas Esté, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.700, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder que consignó en ese mismo acto, el cual hizo uso de los diez (10) minutos de exposición oral y consignó escrito de conclusiones, bajo los siguientes términos:
Expresó, que “(…) la representación judicial de PDVSA Petróleo, S:A. (sic.) para la época, no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad destinada a tal fin. Sin embargo, es menester resaltar, desde el punto de vista dialéctico-procesal que la demanda debe tenerse como contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Aunado a lo anterior, arguyó que “(…) es doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho privilegio procesal es extensible a PDVSA Petróleo, S.A. Así lo señaló (…) en la sentencia número 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: ‘PDVSA Petróleo, S.A’ (expediente número 06-1855). (…) a la luz de la norma y de la jurisprudencia apuntadas, debe considerarse como contradicha la demanda en todas sus partes, lo cual tiene repercusiones trascendentales desde el punto de vista de la carga de la prueba en el presente litigio”.
Precisó, que “(…) en el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. No obstante (…), es pertinente mencionar que la parte actora anexó una serie de probanzas instrumentales a su libelo de demanda, todas en copia simple (…)” (Subrayado del original).
Manifestó, que “(…) mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2007, la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo documentos que fueron anexados al libelo de la demanda marcado con los números ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’ y ‘14’ (…)”.
Que, “(…) aun cuando el referido artículo señala que la oportunidad para impugnar las copias presentada con la demanda es el acto de contestación a la demanda, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia nacional que no debe sancionarse la diligencia del justiciable, en el sentido de tener por extemporánea una actuación procesal celebrada anticipadamente. Más, por el contrario, tal situación procesal debe ser tenida como válida, si no menoscaba el derecho a la defensa de la contraparte”.
Que, “(…) a pesar de lo dispuesto por esta Corte en la sentencia de 28 de mayo de 2008, debe tenerse en cuenta que la impugnación planteada en fecha 7 de noviembre de 2007, si bien no fue efectuada en la contestación de la demanda, no obstante fue ejercida con anterioridad a aquélla.” (Negrillas y subrayado del original).
En tal sentido, citó “[la] Sentencia de la SCC/TSJ, de fecha 01/08/2006, Exp. 2006-131 (…) ‘…los actos procesales que son ejercidos anticipadamente (…) son tempestivos y por tanto válidos’ (…) de tal forma que ningún Administrador de Justicia puede negar validez de alguna actuación procesal ejecutada anticipadamente, pues tal actuación lo que hace es revelar un exceso de diligencia e interés por parte de quien la realiza, siempre y cuando –claro está- no se menoscaben los derechos constitucionales de la otra parte” (Negrillas del original).
En ese orden de ideas, destacó que “(…) la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades ha apuntado que el nuevo concepto de justicia material consagrada en nuestra Carta Magna, impide rechazar una solicitud por prematura o ‘extemporánea por anticipada’, ya que ello se traduciría en sancionar la excesiva diligencia de alguna de las partes ((…) Sentencia Nº 2004-0324, dictada por la CSCA, de fecha 15/12/2004, Exp. AP42-O-2004-000253 (…)”.
Sostuvo, que “(…) la impugnación de las copias simples acompañadas al libelo de la demanda, realizada en fecha 7 de noviembre de 2007 (…) debe ser admitida por esta Corte (…). Además, debe agregarse que las copias fotostáticas de los documentos privados simples no tienen valor probatorio alguno, tal como ha señalado la jurisprudencia nacional (…)”.
Esgrimió, que “La anterior tesis, aunado a que la parte demandante no solicitó en su oportunidad el cotejo de ley y no consignó los instrumentos originales (…) implicaría dejar no solamente sin valor los documentos consignados con la demanda, sino además sin ninguna posibilidad de éxito al actor, ya que éste adicionalmente no aportó ninguna prueba durante el resto del iter procesal”.
Consideró, que “(…) para el caso de que esta Corte no considere válida la impugnación presentada por la representación de PDVSA Petróleo, S.A., (…) [que] (…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del CPC, se tendrían como fidedignas solamente las copias simples de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, que fueron acompañados con la demanda” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, resaltó la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de cada uno de los instrumentos que acompañaron el libelo de la demanda, a los fines de establecer su correspondiente valor probatorio, así como los hechos que pretenden ser demostrados con ellos. Procediendo, de manera sistemática a realizar el análisis de cada uno de los referidos documentos, señalando su naturaleza y el valor probatorio, que a su decir, se le debe considerar a cada uno de ellos.
Finalmente, arguyó que “(…) resulta imperativo para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, toda vez que el demandante no logró probar los daños que según él fueron causados y mucho menos probó la relación de causalidad existente entre éstos y PDVSA Petróleo, S.A.” (Mayúsculas y negrillas del original)
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la parte demandante, acompañó el libelo de la demanda interpuesta en fecha 1º de marzo de 2006, con los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Identificado como anexo “2”, que riela a los folios 15 y 16 y sus vueltos del expediente judicial, Título definitivo Oneroso autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 16 de mayo de 1996, inserto bajo el Nº 57, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 16, folios 106 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1997.
2.- Identificado como anexo “3”, que riela al folio Nº 19 y su vuelto, del expediente judicial, sentencia emanada de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la solicitud de divorcio formulada por los hoy actores, en fecha 20 de septiembre de 2004.
3.- Identificado como anexo “4”, que riela al folio Nº 20 del expediente judicial, Auto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la ejecución de la sentencia de divorcio.
4.-Identificado como anexo “5”, que riela al folio Nº 21 y su vuelto del expediente judicial, documento de adquisición de Bienhechurías, suscrito por José Luis González Rivas y Hernán Enrique Guedez Anselmi, ante la Notaría Pública del Tigre, Estado Anzoátegui, autenticado en fecha 29 de febrero de 1988, quedando inserto bajo el Nº 141, Tomo 01 del Libro de Autenticación de esa Notaría.
5.-Identificado como anexo “6”, que riela del folio Nº 22 al 24 y sus vueltos del expediente judicial, Título Supletorio otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 1992.
6.-Identificado como anexo “7”, que riela al folio Nº 25 del expediente judicial, Autorización para la celebración de contratos de cobro de derecho de paso y área de trabajo y, para cobro de daños a la capa vegetal y bienhechurías y daños sobrevinientes con la Empresa Corpoven, S.A., Distrito San Tomé, emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 28 de febrero de 1997.
7.- Identificado como anexo “8”, que riela del folio 26 al 28 y sus vueltos, del expediente judicial, Informe Técnico de Daños, emitido por la Delegación Agraria (IAN) del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 1997.
8.- Identificado como anexo “8-A”, que riela del folio 29 al 33 y sus vueltos, del expediente judicial, Acta de Inspección Ocular Extra-Litem levantada por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 1997.
9.-Identificado como anexo “9”, que riela al folio Nº 34 del expediente judicial, Constancia de la Lista de documentos consignados en la empresa Corpoven, S.A., sede San Tomé, en fecha 28 de abril de 1997.
10.- Identificado como anexo “10”, que riela a los folios Nros 35 y 36 del expediente judicial, Cuadros sobre descripción de daños y ocupación directa.
11.- Identificado como anexo “11”, que riela a los folios Nros. 37 y 38 del expediente judicial, minuta de fecha 19 de diciembre de 1997, emanada del Departamento de Legal y Tierras, Corpoven, S.A. Distrito San Tomé.
12.- Identificado como anexo “12”, que riela a los folios Nros 39 y 40 del expediente judicial, minuta de fecha 13 de enero de 1998, emanada del Departamento de Legal y Tierras, Corpoven, S.A. Distrito San Tomé.
13.- Identificado como anexo “13”, que riela al folio Nº 42 y su vuelto del expediente judicial, propuesta económica realizada en fecha 21 de abril de 1998, por PDVSA servicios al ciudadano Hernán Guedez, propietario del Fundo “La Coromoto”, por concepto de indemnización de afectaciones por derrames, ocupación permanente y afectación a la Unidad de Producción por todas las instalaciones petroleras existentes dentro del predio, limpieza de tubería y afectaciones por la localización M-VÑ.
14.- Identificado como anexo “14”, que riela al folio Nº 43 del expediente judicial, convenimiento de indemnización por afectaciones, de fecha 11 de diciembre de 1998, suscrito entre el ciudadano Hernán Guedez y el ciudadano Miguel Nieves, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo del conflicto jurídico planteado, resulta necesario destacar que mediante sentencia Nº 2006-2166, de fecha 6 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente por la cuantía para conocer la demanda por daños y perjuicios incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., atendiendo al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, según la cual este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer de la demanda que se interpuso contra de la referida sociedad mercantil, dado que la estimación de la misma, ascendía a la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta Millones Seiscientos Treinta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 1.970.630.412,00), equivalente a cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un unidades tributarias (58.649,71 U.T.), en virtud de que para su interposición, esto es, el 1º de marzo de 2006, el valor nominal de la Unidad Tributaria era la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), encontrándose dentro del rango establecido, es decir, entre las diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cuantía varió considerablemente, ya que el artículo 24 eiusdem, estableció que los Juzgados Nacionales -todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, son competentes para conocer este tipo de demanda, si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) pero no supera en su límite superior las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Sin embargo, conviene puntualizar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece inequívocamente que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” consagrando el denominado principio de perpetuatio iurisdictionis (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.904 de fecha 26 de octubre de 2004).
Según el citado artículo, las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia, razón por la que el aumento de la cuantía para conocer las demandas contra la República, los Estados, los Municipios o algún ente público o instituto autónomo, no afectan la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia la demanda incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., por la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve con setenta y un unidades tributarias (58.649,71 U.T.). Así se decide.
Ahora bien, como punto previo, antes de pasar a conocer del fondo del presente asunto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre lo argüido por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2008, que riela al folio 203 del expediente judicial, ratificado mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2009, que riela al folio 206 del expediente judicial, respecto a que “(…) ese día miércoles 1º de octubre / 2008 se iniciaría el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda como lo señala el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al Calendario Judicial del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el quinto (5º) día para la contestación de la demanda tuvo lugar el lunes 13 de octubre 2008 y la demandada no realizó ese día la contestación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil la demandada estaría incursa en confesión ficta ya tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem no podrá ya admitírsele la alegación de nuevo (sic.) hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención ni la cita de terceros a la causa” (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, esta Corte precisa oportuno destacar lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado respecto de la Confesión Ficta. En tal sentido, tenemos pues, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, en los lapsos establecidos, se tendrá por confeso siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De lo anterior, cabe señalar que aunque ante la falta de contestación provoca que se tenga por confeso el demandado, no implica que el mismo sea vencido en juicio, puesto que contra los hechos argüidos por el demandante, se pueden traer al proceso medios probatorios que permitan desvirtuar los mismos, no obstante su actividad probatoria se encuentra limitada únicamente a demostrar la falsedad de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar.
En tal sentido, esta Corte aprecia lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 337, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001, estableció respecto a la Confesión Ficta:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado es menester destacar, que en el proceso contencioso administrativo surgió una prerrogativa procesal a favor del Estado, consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Negrillas de esta Corte)
Tal beneficio, es ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 37, el cual de seguidas se transcribe, así como en el artículo 67 ejusdem, donde se consagra la excepción señalando, que “(…) se tendrá confeso a menos que se trate de la Administración Pública (…)”. A saber:
“Artículo 37.- La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a Excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
En ese orden de ideas, es importante resaltar que la referida prerrogativa procesal si bien es otorgada únicamente a la República la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, se pronunció respecto a la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A., en tal sentido se observa:
“(…) En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Subrayado de esta Corte) (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara; sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01995 dictada en fecha 6 de diciembre de 2007).
Ello así, esta Corte considera que, sólo por el hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia ut supra parcialmente transcrita, haya expresamente extendido a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, por ser “(…) una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, su aplicación en los casos como el de marras, opera de manera inmediata, pues, tal y como fue referido ut supra, la Sala Constitucional precisó expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., como beneficiaria de la prerrogativas de la República, razón por la cual, esta Corte desecha la aludida Confesión Ficta que opusiera la representación judicial de la parte actora, contra la falta de contestación de la demanda en la que incurrió la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. Así se declara
En ese sentido, y de conformidad con lo anteriormente esgrimido, este Órgano Jurisdiccional tiene como contradicha la presente demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia jurídica, verificando que ella se circunscribe a determinar la existencia del incumplimiento del “CONVENIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIONES”, suscrito por las partes en fecha 11 de diciembre de 1998, así como otros daños y afectaciones que no se encuentran reflejados en el referido convenimiento, y que a decir de la parte demandante “(…) son perfectamente demostrables porque constan de innumerables Minutas, inspecciones judiciales e informes técnicos elaborados tanto por la misma emresa (sic.) como por organismos externos (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, esta Corte considera necesario señalar que de las actas procesales se desprende, que en fecha 7 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., presentaron escrito de consideraciones a la contestación de las cuestiones previas que opusieron mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2007, en el mismo, procedieron a efectuar la impugnación de las copias simples consignadas por la parte demandante acompañando a su escrito libelar, identificadas como los anexos “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15”.
No obstante, mediante decisión Nº 2008-00929 de fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte se pronunció respecto a la impugnación de las copias simples efectuada por la representación judicial de la parte demandada, señalando que “(…) la eventual impugnación de los documentos acompañados con la demanda no son oportunas, lo cual no obsta para que sea planteado en la oportunidad procesal correspondiente (…)” (Negrillas de esta Corte), con base al criterio fijado por la Sala político Administrativa, mediante sentencia Nº 01045, de fecha 9 de julio de 2003, a saber:
“(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:
(... Omissis…)
Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (...)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso)”. (Negritas de esta Corte).
Significa entonces, que la parte demandada podía en la oportunidad de promoción de pruebas –al no haber realizado contestación de la demanda- impugnar las ut supra referidas copias simples, pues tal y como se apuntó anteriormente la impugnación realizada no fue oportuna, sin embargo, esta Corte aprecia que las partes no hicieron uso del derecho que los asistía de promover y evacuar aquellas pruebas que consideraran pertinentes.
En tal sentido, esta Instancia considera oportuno advertir que el lapso de promoción de pruebas constituye el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos (Vid. “Instituciones de Derecho Procesal” Henríquez La Roche, Ricardo, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005, Página 235).
Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa.
Todo ello de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido; lo cual constituye la inactividad de una parte o de ambas en el ejercicio del derecho que la normativa jurídica le concede para la mejor probanza de su pretensión, tal y como ocurrió en el caso de marras, lo cual se desprende del computo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, que riela al folio 208 del expediente judicial.
Ahora bien, considerando que el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, que procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), siempre tendrá que examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243, ordinal 5º ejusdem). Es decir, congruente con la pretensión deducida.
Lo anterior, deviene igualmente del principio de exhaustividad, (Artículo 509 ejusdem) “(…) conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 6.159 del 9 de noviembre de 2005 (Caso: Fisco Nacional).
En atención a principios que rigen la actuación del Juez en todo proceso, éste como administrador de justicia y director del proceso, debe pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y, excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, sin embargo, ello no obsta para que el Juzgador en su afán por determinar la verdad en el proceso aprecie el contenido de las actas (documentales) que conforman el expediente, a los fines de generar la certeza necesaria que le permita satisfacer en esencia el derecho de acción de las partes, y les garantice así un debido proceso y la tutela efectiva de sus derechos (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González Vs. la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda). Así se decide.
De allí que, esta Instancia Jurisdiccional, en virtud de que las partes en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, no hicieron uso del derecho que los asistía, procederá a emitir las consideraciones pertinentes, respecto a las documentales que acompañan al libelo de la demanda en copia simple, y determinará el valor probatorio de las mismas. En tal sentido quien decide considera oportuno citar lo estipulado en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 429º: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por la norma anteriormente transcrita, esta Corte aprecia de la lectura de los documentos que acompañan al libelo, que existen hechos que no se encuentran controvertidos en la presente demanda, contenidos en los siguientes instrumentos:
1.- Identificado como anexo “3”, que riela al folio Nº 19 y su vuelto, del expediente judicial, sentencia emanada de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la solicitud de divorcio formulada por los hoy actores, en fecha 20 de septiembre de 2004.
2.- Identificado como anexo “4”, que riela al folio Nº 20 del expediente judicial, Auto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la ejecución de la sentencia de divorcio.
En tal sentido, respecto a dichos instrumentos (anexos. “3” y “4”), se precisa que aún cuando es una copia simple de un documento público, que no fue impugnado en juicio, de conformidad con las normas establecidas tanto en la Ley sustantiva como adjetiva, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso por lo que esta Corte no le concede valor probatorio. Así se decide.
Así mismo, se aprecia con relación a las instrumentales identificadas como anexos “2”, “5” y “6”, que no constituyen hechos que se encuentren controvertidos dentro del proceso, sin embargo, como los efectos que de los mismos devienen si resultan circunstancias analizables en el debate procesal, en atención a las consideraciones ut supra esgrimidas, esta Corte procede a realizar su respectiva valoración probatoria.
3.- Identificado como anexo “2”, que riela a los folios 15 y 16 y sus vueltos del expediente judicial, Título Definitivo Oneroso autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 16 de mayo de 1996, inserto bajo el Nº 57, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones de esa NotarÍa, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo de 1997, bajo en Nº 16, folios 106 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1997.
4.-Identificado como anexo “5”, que riela al folio Nº 21 y su vuelto del expediente judicial, documento de adquisición de Bienhechurías, suscrito por José Luis González Rivas y Hernán Enrique Guedez Anselmi, ante la Notaría Pública del Tigre, Estado Anzoátegui, autenticado en fecha 29 de febrero de 1988, quedando inserto bajo el Nº 141, Tomo 01 del Libro de Autenticación de esa Notaría.
A estos documentos (anexos “2” y “5”) auténticos se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-Identificado como anexo “6”, que riela del folio Nº 22 al 24 y sus vueltos del expediente judicial, Título Supletorio otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 1992.
A la reproducción fotostática del documento (Anexo “6”), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público. Asimismo, al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad respectiva, se tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, respecto del resto de las documentales que acompañaron al escrito de demanda, considera:
6.-Identificado como anexo “7”, que riela al folio Nº 25 del expediente judicial, Autorización para la celebración de contratos de cobro de derecho de paso y área de trabajo y, para cobro de daños a la capa vegetal y bienhechurías y daños sobrevinientes con la Empresa Corpoven, S.A., Distrito San Tome, emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 28 de febrero de 1997.
7.- Identificado como anexo “8”, que riela del folio 26 al 28 y sus vueltos, del expediente judicial, Informe Técnico de Daños, emitido por la Delegación Agraria (IAN) del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 1997.
De dichos documentos (anexos “7” y “8”), esta Corte observa que emanaron de un tercero, en tal sentido, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros La Seguridad, mediante la cual expresamente manifestó que “(…) el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.
En interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, la referida Sala, ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “(...) La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta (…)”. (Sentencia de esta Corte Nº 2006-1369, de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Dinorak Esther Castillo Murga Vs. La Contraloría General de la República).
En tal sentido, siendo que en el presente caso las copias simples que acompañan al libelo - identificadas como anexo “7” y “8”- emanaron de un tercero -Instituto Agrario Nacional (IAN) del Estado Anzoátegui- no fueron ratificadas conforme a la Ley, como se señalara ut supra, debe considerar esta Corte que las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide
8.- Identificado como anexo “8-A”, que riela del folio 29 al 33 y sus vueltos, del expediente judicial, Acta de Inspección Ocular Extra-Litem levantada por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 1997.
Respecto a este documento (anexo “8-A”) carece de valor probatorio en presente procedimiento de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, si la otra parte no ha tenido un control de la misma, esta carecerá de todo valor probatorio. Así se decide.
9.- Identificado como anexo “9”, que riela al folio Nº 34 del expediente judicial, Constancia de la Lista de documentos consignados en la sociedad mercantil “CORPOVEN”, S.A., Sede San Tomé, en fecha 28 de abril de 1997.
Respecto a este documento (anexo “9”), considerando que emana de la propia parte quien ha querido servirse de él, de conformidad con el principio de control de la prueba, el mismo debe ser desechado del proceso. Así se decide.
10.- Identificado como anexo “10”, que riela a los folios Nros 35 y 36 del expediente judicial, Cuadros sobre descripción de daños y ocupación directa.
11.- Identificado como anexo “11”, que riela a los folios Nros. 37 y 38 del expediente judicial, minuta de fecha 19 de diciembre de 1997.
12.- Identificado como anexo “12”, que riela a los folios Nros 39 y 40 del expediente judicial, minuta de fecha 13 de enero de 1998.
Los instrumentos (anexo “10” y “11”), no presentan sello y ni firma de quien emana, así mismo, esta Corte considera, que el anexo “12” a pesar de presentar logo de la sociedad mercantil “CORPOVEN, S.A.”, de su contenido tampoco se desprende sello, ni que las firmas “ilegibles” de quienes lo suscriben pertenecen a personas que representen a la sociedad “in commento”. En tal sentido, en consideración de que emana del actor y conforme al principio de control de la prueba, el mismo debe ser desechado del proceso. Así se decide.
13.- Identificado como anexo “13”, que riela al folio Nº 42 y su vuelto del expediente judicial, propuesta económica realizada en fecha 21 de abril de 1998, por PDVSA servicios al ciudadano Hernán Guedez, propietario del Fundo “La Coromoto”, por concepto de indemnización de afectaciones por derrames, ocupación permanente y afectación a la Unidad de Producción por todas las instalaciones petroleras existentes dentro del predio, limpieza de tubería y afectaciones por la localización M-VÑ.
14.- Identificado como anexo “14”, que riela al folio Nº 43 del expediente judicial, convenimiento de indemnización por afectaciones, de fecha 11 de diciembre de 1998, suscrito entre el ciudadano Hernán Guedez y el ciudadano Miguel Nieves, actuando en su carácter de supuesto representante de la sociedad mercantil demandada.
Al respecto, se establece que como quiera que se trata de unos instrumentos privados (anexos 13 y 14) que no fueron desconocidos ni tachado por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian y se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas que acompañaron al escrito de la demanda esta Corte observa que la parte demandante pretende se condene por daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., al pago de la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta Millones Seiscientos Treinta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 1.970.630.412,00) correspondiente al valor actual, en virtud de la petición de la aplicación de la indexación, así como, la condenatoria del pago de las costas procesales que por el presente proceso se causen, en virtud del alegado incumplimiento del “Convenimiento de Indemnización por Afectaciones”, suscrito por las partes en fecha 11 de diciembre de 1998. En consecuencia, esta Corte considera pertinente esbozar unas ideas sobre la concepción del daño.
En atención a la problemática expuesta, esta Corte precisa que el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Ahora bien, respecto a la figura denominada “daños”, el autor MADURO LUYANDO, Eloy, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Así mismo, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González Vs. La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
En este orden de ideas, y vista la pretención de los demandantes, esta Corte considera necesario circunscribirse a lo que al daño material se refiere, en tal sentido, se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Asimismo, RODRÍGUEZ GREZ, Pablo apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Santiago de Chile, 2000).
En cuanto al daño emergente, “Está constituido por el detrimento patrimonial efectivo que experimenta una persona, por lo que significa un empobrecimiento real que se produce por efecto del hecho, esto es la disminución efectiva de un bien del patrimonio (…). Por lo que se puede señalar que el daño emergente es la diferencia que se produce en el activo del patrimonio de la persona, como consecuencia del ilícito civil, entre su valor original (anterior a que se produzca el hecho) y el valor actual (posterior al hecho) (…)”. (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo Op. Cit)
Respecto al lucro cesante, el mentado autor refriere que se trata del “(…) daño futuro que corresponde al provecho beneficio o lucro futuro que la persona deja de recibir como consecuencia del hecho ilícito, por lo que constituye una proyección de los efectos del delito (…) La certeza de esta clase de daño se debe deducir de una sucesión causal normal y previsible aplicando los estándares ordinariamente aceptados en el medio respectivo (…)”
En otras palabras, la certidumbre del lucro cesante resulta de dos elementos fundamentales: i) el desarrollo normal de una relación causal y ii) la no interferencia de hechos ordinarios, conforme al curso natural y razonablemente previsibles de las cosas.
Por consiguiente, tenemos pues, que el lucro cesante es la forma de compensar a la victima los beneficios que razonablemente pudo obtener si el hecho ilícito no se hubiese producido, para lo cual deberán acreditarse todos los elementos que permitan determinarlo con precisión, y lógicamente el monto de la indemnización dependerá de los impedimentos que el hecho ilícito haya producido, para que la victima pudiera desplegar sus actividades productivas. (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Nº 00346 de fecha 28 de abril de 2010, caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio San Diego del Estado Carabobo).
El “hecho ilícito”, puede afectar la capacidad productiva de una persona o de una cosa, en el caso de tratarse de una persona deberá probarse su incapacidad productiva y el ámbito en que se desarrollan las actividades de la víctima, como su remuneración o rentabilidad. En el caso de tratarse de una cosa – como en el caso de marras-, debe determinarse los costos que implicaba su productividad.
Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07)
Asimismo, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por los accionantes, esta Corte considera necesario determinar la responsabilidad del Estado en la supuesta materialización del mismo. En tal sentido considera, conveniente hacer una serie de consideraciones previas, respecto a la responsabilidad del Estado.
En nuestro país, ya desde el inicio de la vida republicana podía hablarse de una consagración del “Estado responsable” al contemplarse en el artículo 165 de la Constitución de 1811 que el particular en caso de ser privado de la propiedad de un bien debía recibir “por ella una justa indemnización”, norma que sufrió una amplia evolución por la lógica y necesaria mutación de la sociedad y derivado de la ampliación del ámbito de actuación del Estado, quién acogió para sí (fuese cual fuese la tendencia imperante) distintos campos de ejercicio del Poder Público, hasta llegar al vigente artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, base angular del sistema de responsabilidad de la Administración la legislación venezolana.
Así pues, conviene traer a colación el contenido de dicho precepto constitucional a los fines de iniciar el estudio del tema anunciado, observando que el mismo establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).
Destaca del precepto constitucional in comennto que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Al respecto, Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, saber, como “Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Nros. 2818 y 1469, de fechas 19 de noviembre de 2002 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, recaídas en el caso: Gladys Josefina y Jorge Saad, apuntó que el sistema de responsabilidad objetivo descarta entonces la culpa como fundamento único del sistema indemnizatorio, sin embargo, se precisó que:
“la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.
En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, resalta la necesidad del referido estudio casuístico puesto que, a medida que se defienda la supuesta existencia de un modelo amplio y directo de responsabilidad del Estado, se evidenciaría una afectación grave de la estabilidad financiera del Estado, al tener que costear todo daño derivado de su actividad e inactividad, al tiempo que, la institución in comennto no puede ser vista como una especie de seguro colectivo, pues, en todo caso, en su origen, las normas sobre las que se ha fundado la responsabilidad del Estado “no eran normas de indemnización de daños, sino de las denominadas indemnizaciones por sacrificio especial”.
Es menester señalar, que no se pretende con las afirmaciones realizadas con anterioridad, aminorarse los hechos o negligencias estatales que hayan causado daños a los particulares; lo que se desea es circunscribir la responsabilidad del Estado a circunstancias casuísticas e idóneamente imputables a una actuación irregular, que abarque sólo aquellos casos en los que irreversible y objetivamente considerados, mediante una sana retrospectiva de los resultados y de las circunstancias envueltas en los hechos, se concluya en un perjuicio efectivamente atribuible al Estado.
Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos, como sigue:
Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Por otra parte, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
Asimismo, se plantea doctrinalmente (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656) que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado.
Ahora bien, el segundo elemento de necesaria concurrencia para la declaratoria de responsabilidad, se configura cuando la lesión sufrida por el particular en su esfera jurídica es producto de la acción u omisión antijurídica del Estado. Es decir, se traduce en que el autor material directo de la lesión acaecida es el Estado en cualquiera de sus manifestaciones.
Para finalizar, en cuanto al último de los elementos de necesaria verificación para la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, concerniente al nexo causal, definido por esta Corte con anterioridad como la “conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido” (Negrilla del original) (Vid. decisión de esta Corte Nº 2010-764).
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal”•evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la actividad que lo origina. Es decir, la responsabilidad si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través de la imputación para el Estado, que se erige como el causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
Dentro de este marco destaca la importancia del elemento in comennto para la delimitación del sistema de responsabilidad patrimonial imperante en nuestro país, pues, la misma“(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)” (Destacado de esta Corte) (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Nº 403 del 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta).
Ello así, es preciso señalar en primer lugar, que esta Corte aprecia de la documental identificada como anexo “13”, que la misma contiene una aparente propuesta económica realizada en fecha 21 de abril de 1998, por PDVSA servicios al ciudadano Hernán Guedez, propietario del Fundo “La Coromoto”, por concepto de indemnización de afectaciones por derrames, ocupación permanente y afectación a la Unidad de Producción por todas las instalaciones petroleras existentes dentro del predio, limpieza de tubería y afectaciones por la localización M-VÑ, no obstante se observa que la misma no presenta sello alguno de la sociedad mercantil demandada, ni firma legible de algún representante que se encontrara debidamente acreditado en autos y, que ostentara la capacidad para realizar este tipo de acto jurídico que se pretende usar como fundamentos de los hechos argüidos por la parte actora, y que en consecuencia obligara a la demandada a cumplir con lo estipulado en el mismo.
Asimismo, y en segundo lugar, esta Corte aprecia que de la documental identificada como anexo “14”, la cual contiene un supuesto convenimiento de indemnización por afectaciones, de fecha 11 de diciembre de 1998, suscrito entre el ciudadano Hernán Guedez- Propietario del inmueble denominado “La Coromoto”- y el ciudadano Miguel Nieves, titular de la cédula de identidad 8.136.566, actuando en su carácter de supuesto representante de la sociedad mercantil demandada, no se desprende elemento de convicción alguno que permita a esta Corte determinar la capacidad de obligar a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., que ostentaba el ciudadano Miguel Nieves supra identificado, quien aparece como supuesto represéntate de la demandada, y quien con tal carácter suscribe el denominado “Convenio de indemnización por afectaciones”.
En tal sentido, precisa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. De igual forma el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En tal sentido, se desprende de estas normas que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De la normas ut supra señaladas, se aprecia entonces que se impone la distribución de la carga de la prueba para ambas partes, de allí que el Principio de la Carga de la Prueba, se erija como un mandato -carga- para dichos sujetos del proceso, a los fines de que demuestren la verdad de sus afirmaciones.
En ese sentido, tenemos pues, que en el caso de marras no se cumplió con el principio actori incumbit probatio, pues los demandantes no probaron el supuesto daño causado por el Estado, que en este caso estaría representado por el supuesto incumplimiento del “Convenio de Indemnización por Afectaciones”, razón por la cual se reitera lo anteriormente dicho de los elementos configurativo del “Daño”, este debe ser cierto y, real, pues dicha certidumbre sólo puede devenir en el proceso del acervo probatorio, de todos los elementos que permitan demostrar que efectivamente existe, de que fue sufrido y padecido el daño, en la esfera jurídica del sujeto considerado víctima. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González Vs. La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
De allí que, teniendo la parte actora el deber de demostrar la verdad sus alegaciones, en el caso concreto, que la demandada se encontraba obligada al cumplimiento del supuesto Convenio de indemnización por afectaciones, con ocasión al presunto daño causado al inmueble “La Coromoto”, en virtud de que no se puede dar por establecido a priori el agravio, su entidad, magnitud y las consecuencias que de él se derivan, es que este Órgano Jurisdiccional considera que, al no desprenderse de las documentales ut supra analizadas - anexos “13” y “14”-, elementos suficientes de convicción que le permitieran a quien decide, verificar la materialización del daño argüido y la correspondiente responsabilidad del Estado por el incumplimiento del referido convenio que ocasionó el perjuicio denunciado, se tiene como no demostrado el presunto daño ocasionado por el Estado.
En razón de lo anterior, es que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, y así se decide.
Ahora bien, vista la anterior decisión esta Corte considera inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de condenatoria en costas procesales que realizó la parte actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARJORIE JOSEFINA PÉREZ RAMÍREZ y HERNÁN ENRIQUE GUÉDEZ ANSELMI, propietarios del Fundo denominado LA COROMOTO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2006-000009
ERG/003
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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