JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000074

En fecha 14 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2753 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente de la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Omar Eulises Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL, titular de la cédula de identidad Número 4.953.430, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de noviembre de 2006.
Previa distribución de la causa, el 15 de enero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de abril de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada y ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de agosto de 2007 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 10 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al ciudadano Nervis Villalobos, Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 22 de octubre de 2007, se libró el oficio de citación Nº JS/CSCA-2007-0576, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República e igualmente, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Nervis Villalobos, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
El 14 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de abril de 2008, Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Máximo Salazar Infante, arriba identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, a partir de dicha fecha, se abrió el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación providenció acerca de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrida, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho se refiere la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito in commento. Por tal razón, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas y Banco Provincial C.A., y concedió diez (10) días de despacho para consignar lo solicitado.
El 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las notificaciones recibidas del Banco Provincial y al Defensor del Pueblo Delegado del Estado Barinas.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió el Oficio Nº 00602 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, anexo al cual remitió la información requerida en la causa.
El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio Nº 00602.
En la misma fecha, se recibió del Banco Provincial comunicación en la cual señalaron que “para poder atender su requerimiento sobre la remisión de una copia del Cheque Nº 10149139, agradeceríamos se sirvan suministrarnos el número de la cuenta al cual pertenece el referido cheque”.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado Máximo Salazar Infante, arriba identificado, consignó diligencia mediante la cual indicó el número de cuenta requerido.
El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar nuevamente al Banco Provincial.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida al Banco Provincial.
El 9 de diciembre de 2008, luego de constatarse el vencimiento del lapso por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte.
En esta misma fecha, esta Corte recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.
El 17 de diciembre de 2008, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente el inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de febrero de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral para el día jueves ocho (8) de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de junio de 2009, se recibió del Banco Provincial comunicación de fecha 15 de mayo de 2009, en la cual suministraron lo solicitado en el Procedimiento.
En fecha 8 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la falta de comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y la comparecencia de la parte recurrida, quien consignó escrito de conclusiones.
El 12 de abril de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días.
El 31 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZALEZ.
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
En fecha 6 de febrero de 2006, el abogado Omar Eulises Arévalo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada, antes identificados, interpuso la presente demanda, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 10 de marzo de 2005 “[…] [su] mandante se encontraba en su casa de habitación familiar ubicada en la población de ‘LA MULA’ […] en compañía de su grupo familiar (integrado por su marido ORLANDO JOSÉ RONDÓN, de 43 años de edad […] obrero […]. Su hija LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ MONCADA, de 25 años de edad […] quién padece de RETARDO MENTAL SEVERO. Y sus nietas MARÍA DE LOS ANGELES […] y ANYELY ANDREINA […] cuando a previos eventos, escuchó una explosión que provenía de un transformador y notaron que el cable que conduce la energía eléctrica del poste exterior estaba incendiándose y ante el riesgo inminente de que se le fuese a incendiar toda la vivienda, su marido ORLANDO JOSÉ RONDÓN, bajo la cuchilla, pero ante la continuidad del fuego trató de apartar el cable, recibió una descarga de ALTA TENSIÓN, la cual le ocasionó la muerte por electrocución de manera instantánea […]” (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, indicó que “ORLANDO JOSÉ RONDÓN, trabajaba en la ‘Agropecuaria La Plazuela, C.A.’ […] era el único sostén de hogar, siendo que tenía económicamente a su cargo a [su] representada, a la hija de [su] representada y a sus dos nietas” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que el “[…] accidente eléctrico de ‘LA MULA’, que enlutó a la familia de [su] representada y ocasionó graves daños materiales en su vivienda, fue responsabilidad, por acción y omisión, de la empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, C.A. (CADELA) […] empresa, que era filial de la empresa CADAFE, fue absorbida por CADAFE desde el 23 de septiembre de 2005, por lo que ya no tiene vida jurídica propia, recayendo sus derecho y obligaciones en la empresa CADAFE” (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] el siniestro de ‘La Mula’, donde perdió la vida el marido de [su] representada, es responsabilidad de CADELA (ahora CADAFE), porque en el mismo INFORME levantado por la empresa CADELA, se concluye en tal responsabilidad” (Mayúsculas del original).
Que se desprende del aludido Informe que “las instalaciones eléctricas involucradas no estaban dotadas de las protecciones reglamentarias y además sus Ingenieros de guardia no atendieron la emergencia conforme a las normas y procedimientos que el caso ameritaba”.
Que “La responsabilidad de CADELA en primer lugar deriva del hecho cierto de que en el poste del ramal de la mula no hubo mantenimiento ni existían las protecciones (…) En segundo lugar, la responsabilidad de CADELA deriva del tratamiento que sus ingenieros, dieron a la falla presentada, teniendo como escenario la Subestación Alto Barinas […] (Resaltado y subrayado del original).
Adujó que la “[…] responsabilidad de la empresa CADELA (ahora CADAFE) únicamente se exime de culpa intencional (dolo y/o dolo eventual) del usuario en la realización del daño. Además la dueña de la infraestructura eléctrica, es decir CADAFE, es solidariamente responsable por el dolo o culpa de sus filiales y para la fecha del evento, CADELA era empresa filial de CADAFE […]” (Mayúsculas del original).
Que “[la] situación ocurrida en La Mula está agravada porque CADELA afirma que las instalaciones eléctricas del caserío son ‘ilegales con conductores no apropiados’, siendo que ha sido la propia CADELA […] ha incorporado el servicio a esa comunidad y la ha mantenido en situación ‘ilegal’ porque no ha instalado los medidores […]”
Asimismo, señaló que la comunidad de La Mula tiene la voluntad de “[…] formalizar sus contratos y hacer el pago respectivo a la empresa por su [sic] consumos de energía” de conformidad con los artículos 117 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que como “[…] consecuencia de lo antes expuesto, la empresa CADAFE está obligada a indemnizar a [su] representada por la pérdida material de su marido y único sostén de hogar y por el daño moral que tal pérdida le ha ocasionado” (Mayúsculas del original).
Indicó que “[…] la empresa CADAFE está obligada a reparar los daños que produjo el accidente eléctrico (responsabilidad objetiva), pero además, el daño moral que le fuere causado, por consecuencia de la responsabilidad civil que le corresponde por el hecho propio de haber incurrido en culpa […] en este caso por la imprudencia en el manejo del siniestro eléctrico y el incumplimiento de elementales normas de seguridad” (Mayúsculas del original).
Que fundamento la aludida demanda en el hecho ilícito y daño moral, contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En lo referente al daño corporal, señaló que las “[…] lesiones sufridas por el marido de [su] representada y que ocasionaron la muerte de manera instantánea, sin lugar constituyen un daño en su integridad física, daño este consecuencial de la falta de mantenimiento de los equipos y redes eléctricas del caserío La Mula”.
Que la “[…] inexistencia de los análisis de riesgos correspondientes en la puesta a prueba de las redes y equipos, la cual debía realizarse únicamente por personal calificado de la empresa CADELA y como es lógico, el marido de [su] representada, al igual que cualquier otra persona natural, tiene derecho a la vida y a la integridad física” (Mayúsculas del original).
Con relación al daño moral, alegó que la “[…] muerte del marido de [su] representada, aparte del daño emergente que le ocasiona dado que era el único sostén de hogar, ocasiona […] daño moral, que consiste en el dolor físico o moral, la angustia, el miedo […] sufrimiento, acarreados a [su] representada por la muerte de un ser querido […]”.
Que estima el daño moral en la cantidad de Un Millardo de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).
En cuanto a la causa de los daños, señaló que los mismos fueron causados “[…] a la falta de mantenimiento en los equipos y redes eléctricas del caserío La Mula. A la inexistencia de las protecciones en el ramal de La Mula. Al mal manejo del siniestro […] A la ausencia (por hurto según la empresa) de la totalidad del sistema de puesta a tierra de la Subestación Alto Barinas y en definitiva por el incumplimiento de elementales normas de seguridad”.
Ahora bien, solicitó el pago de la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de indemnización por la muerte del ciudadano Orlando José Rondón, de conformidad con los artículos 117 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.185 del Código Civil, referido al hecho ilícito.
Asimismo, solicitó la cantidad de Un Millardo de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto de daño moral que se le ha ocasionado a la demandante, de acuerdo a los artículos 117 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.186 del Código Civil, relacionado al daño moral.
Por lo que finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, con fundamentó en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, específicamente en cuanto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base a los siguientes planteamientos. Al efecto indicó:

“[…] este Tribunal Superior observa que según lo contenido en el libelo de la demanda, en relación a la estimación de la demanda la fijaron por un monto de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), esto es que el monto de la cuantía del presente caso excede de las que le corresponde conocer a este Tribunal; asimismo por tratarse la presente controversia materia de la jurisdicción ordinaria, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA, en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]” (Mayúsculas del original).



III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, el abogado Máximo Salazar Infante, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la contestación de la demanda ejercida descrita en el capítulo I, con base en las siguientes consideraciones:
- falta de cualidad
En cuanto a la falta de cualidad de la actora esgrimió que “el apoderado actor, cada vez que se refiere al difunto ORLANDO JOSÉ RONDÓN, lo hace como ‘el marido’ de su representada, pero a la vez, intenta probar que era el único sostén del hogar y que tenía económicamente a su cargo a la hija de la demandante, con una constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, obtenida posteriormente a la muerte del ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “[…] existe una contradicción entre el libelo y la prueba documental acompañada, de donde no es posible descifrar si se pretende presentar a la demandante como esposa o como concubina del difunto”.
Asimismo, que “esta representación niega que la ciudadana MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL, sea [o] haya sido, esposa o concubina de ORLANDO JOSÉ RONDÓN para el momento de la muerte de este” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En este sentido, indicó que “para acreditar el vínculo conyugal, la prueba idónea es el acta de matrimonio, que no sido invocada ni presentada como prueba; y para acreditar la condición de concubina, se hace necesario presentar la sentencia definitivamente firme que así lo haya declarado”.
Asimismo, observó que “en el acta de defunción, se observa que el fallecido tenía una (1) hija que lleva por nombre MILEIDY RONDON RODALLEGA, y en la partida de nacimiento de LISBETH DEL VALLE (hija de la actora), la demandante aparece con estado civil casada, no constando en autos, una sentencia de divorcio y es requisito esencial para la existencia del concubinato que ninguno de los integrantes de la pareja sea casado” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
- Segunda defensa por existencia de transacción
Señalo en cuanto a la falta de cualidad que “el acta que cursa en los folios 32 y 33 de este expediente, donde se evidencia claramente que mi representada, sólo a los fines de contribuir económicamente con la señora MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL y su familia, ofreció una ayuda humanitaria por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), siendo aceptados en su totalidad por la demandante, renunciando a cualquier acción contra mi representada para la época CADELA hoy CADAFE” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “[a]l haber renunciado a derechos perfectamente disponibles, en los cuales no hay intereses de orden público, la hoy demandante perdió la legitimación activa para proceder en contra de mi representada por los hechos citados, de tal manera que, no tiene cualidad para demandar”.
- Del pago
Expuso que “[…] [su] representada nada adeuda a la demandante ni a la hija del fallecido por los conceptos que se discuten en esta litis, toda vez que, las mencionadas ciudadanas recibieron el pago transado y renunciaron a cualquier acción en contra de mi representada y reconocieron ante un Funcionario Público que CADELA hoy CADAFE, no tuvo responsabilidad alguna en el accidente donde perdió la vida el señor ORLANDO JOSÉ RONDÓN” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “[…] [su] representada no ha actuado con intención, negligencia o imprudencia en el cumplimiento de sus funciones como empresa distribuidora de energía eléctrica, no ha sido la causante de la muerte del señor ORLANDO JOSÉ RONDÓN y en consecuencia, no está obligada a reparar ningún daño a la demandante”.
- La culpa de la víctima
Consideró la parte recurrida en el libelo de demanda que “la demandante reconoce la actuación e intervención del fallecido, al tener contacto con el cable de forma voluntaria (no accidental)” (Resaltado del escrito).
Asimismo, que “el hoy fallecido ejecutó una conducta activa, voluntaria, peligrosa, irresponsable, al apartar el cable, entrando en contacto directo con un conductor energizado y recibiendo la descarga eléctrica”.
Que “el hecho generador, tal y como se indicó proviene de la misma víctima y cuando la actuación culposa de la víctima ha sido la causa directa del daño, el agente causante del mismo queda exonerado de responsabilidad”.
- Del daño moral
Indicó que “es evidente que hay una sobreestimación por parte la (sic) demandante, y que en definitiva son los sentenciadores quienes cuantifican la indemnización por daño moral”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 8 de abril de 2010, el abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito de informes en el cual ratificó los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el recurso de nulidad interpuesto y acotó que “la parte actora no actuó en el expediente desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, lo cual es prueba de un evidente decaimiento del interés procesal en la presente causa”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A.- Junto con el escrito de demanda:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción de fecha 16 de noviembre de 2005, del ciudadano Orlando José Rondón, emanado del Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas (Folio 13).
2.- Constancia original de trabajo de fecha 30 de marzo de 2005, de Orlando José Rondón, emitida por Agropecuaria La Plazuela (Folio 14).
3.- Constancia original de Concubinato de fecha 25 de noviembre de 2005 entre el ciudadano Orlando José Rondón y la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas (Folio 15).
4.- Constancia original de Carga Familiar del ciudadano Orlando José Rondón, de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la Junta Parroquial Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas (Folio 16).
5.- Informe médico original de fecha 11 de diciembre de 2005 del estado de salud de Lisbeth del Valle Ramírez Moncada, suscrito por la Dra. Rosa Virginia García Betancourth (Folio 17).
7.- Copia certificada del Acta de nacimiento de Lisbeth del Valle Ramírez Moncada, expedida en fecha 25 de enero de 2006 (Folio 18).
8.- Copia certificada del Acta de nacimiento de María de los Ángeles Ramírez Moncada, expedida en fecha 21 de marzo de 2005 (Folio 19).
9.- Copia certificada del Acta de nacimiento de Anyely Andreina Ramírez Moncada, expedida en fecha 21 de marzo de 2005 (Folio 20).
10.- Copia simple del Expediente “N P-05-00121” llevado por la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, donde consta la celebración de una transacción entre la hoy demandante y la empresa CADELA (hoy día CADAFE), en fecha 4 de abril de 2005 (Folios 31 y 32).
B.- Junto con el escrito de contestación de la demanda
1.- Original del Recibo de contabilidad por la cantidad de Quince Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes a Quince mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), emitido por la empresa CADELA bajo el Nº 1014912, a favor de la ciudadana Mileidy Esther Rondón Rodallega (Folio 118).
2.- Copia de la Orden de pago por la cantidad de Quince Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes a Quince mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00) emitido por CADELA bajo el Nº 21010-0000-0024, a favor de la ciudadana Mileidy Esther Rondón Rodallega (Folio 119).
3.- Original del Recibo original de contabilidad por la cantidad de Quince Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes a Quince mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), emitido por la empresa CADELA bajo el Nº 1014913, a favor de la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil (Folio 120).
4.- Original de la Orden de pago por la cantidad de Quince Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes a Quince mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00) emitido por CADELA bajo el Nº 21010-0000-0023, a favor de la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil (Folio 121).
5.- Copia simple del Acta levantada en fecha 26 de abril de 2005, para formalizar el cumplimiento de la obligación asumida por CADELA (hoy CADAFE), en la transacción celebrada en fecha 4 de abril de 2005 (Folio 122).
C.- Admitidas durante el lapso probatorio
1.- Copia simple del Acta de fecha 26 de abril de 2005, emanada de la Defensoría Delegada del Estado Barinas que cursa en el expediente Nº P-05-00121 “Acta para formalizar el cumplimiento de la obligación asumida por CADELA (hoy CADAFE)”, en la transacción celebrada en fecha 4 de abril de 2005 (Folio139).
2.- Copia simple del Cheque Nº 10149139 por la cantidad de Quince Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes a Quince mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00) a favor de la Ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, de fecha 21 de abril de 2005 (Folio 160).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de siniestro eléctrico interpuesta por el abogado Omar Eulises Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.430, contra la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y a tal efecto observa lo siguiente:
Así planteadas las cosas, considera oportuno esta Corte, reexaminar el contenido y fuerza de los medios anormales de finalizar el proceso previstos en nuestra legislación adjetiva, entre ellos la transacción, en qué consiste la transacción una vez celebrado tales actos, que debemos entender por cosa juzgada material, a la que se contrae el articulo 273 eiusdem.
Al respecto, es uniforme la doctrina patria al sustentar que los modos o medios, de autocomposición procesal, a que se refieren los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez celebrados y precluidos los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos previsto para tal fin (apelación y casación), adquieren la misma autoridad establecida por el legislador a las sentencias definitivamente firmes, por tanto, al adquirir tal carácter mal pueden ser objeto de revisión, a tenor de lo que reza el artículo 273 eiusdem, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De manera pues, que en el presente caso debe esta Corte pronunciarse sobre la naturaleza de la transacción, con ocasión a la defensa esgrimida por el demandado previo análisis extensivo de lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional y lo proferido en este sentido por la doctrina en relación a esta materia.
Ahora bien, considera prudente este Órgano Jurisdiccional efectuar la siguiente reflexión: el procesalista Rengel-Romberg señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que “LA TRANSACCIÓN es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el Código de Procedimiento Civil nos señala en el artículo 255 en cuanto a las transacciones lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto a las transacciones el Código Civil venezolano establece los dos tipos existentes, y así lo plasma en el artículo 1.713, que nos señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Resaltado de esta Corte).
La transacción es pues, un contrato sinalagmático en donde las partes de mutuo acuerdo y mediante recíprocas concesiones, es decir, renuncia y reconocimiento de derechos y obligaciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así pues, en el proceso judicial, esta cumple funciones autocompositiva y extintiva por cuanto le pone fin al mismo, vale decir, le pone fin a la relación jurídica procesal, teniendo además, efectos respecto de la relación jurídica material.
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se subroga en lo que sería la sentencia de mérito, impidiendo una nueva discusión sobre la controversia planteada por las partes.
Al tener fuerza de cosa juzgada, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (Artículo 272 CPC); y la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Artículo 273 CPC).
A mayor abundamiento, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que respecto de la validez de la transacción extrajudicial, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, manifiesta lo siguiente:
“La transacción extrajudicial puede ser clasificada en dos tipos, atendiendo a criterios divisionis diversos: extrajudicial, en cuanto celebrada extra litem y extrajudicial en cuanto que precave un litigio eventual. La primera, por referirse al juicio actual, no surte efectos procesales ni sustanciales en tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en este artículo 256, de acuerdo al principio de presentación y en resguardo del orden público.
[…omissis…]
El otro tipo de transacción extrajudicial, la que precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil (siendo de igual tenor al artículo 255). Por tanto, si ha sido celebrada y se instaura juicio sobre lo mismo, el demandado puede oponer la cuestión previa de cosa juzgada (ord. 10º Art. 346), aunque no exista homologación del Tribunal competente (cfr RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado…11, p. 317)”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, el precitado autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“[…] La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones [...].
[...] Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil)”(Resaltado de esta Corte).
En síntesis, de las normas y doctrina ut supra señalada se puede determinar que la transacción entre las partes tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.
Ahora bien, se evidencia de autos que la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil trajo a los autos una transacción extrajudicial (folios 32 y 33) celebrada por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Barinas con los abogados Edgardo José Salas Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.780, en su condición de Asesor Jurídico de CADELA (hoy CADAFE) y Juan José Araque Juárez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.032.005 en su condición de co-apoderado judicial de la empresa CADELA (hoy CADAFE), que quedó expresada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 04 de abril de 2005, siendo las 10:00 AM, comparece ante esta Defensoría Delegada, representada para este acto por la Defensora Adjunta del Pueblo Delegada del Estado Barinas, abogada Alida Marchena de Paraguán y los Defensores Auxiliares Licenciada Iraida Villafañe y Abogado Femando Flórez Borja, las ciudadanas: Neida Carolina Colmenares Pacheco y María de Jesús del Carmen Moncada Gil, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.554.583 y V-4.953.430, respectivamente, en su condición de peticionarias de las Audiencias N° P-05-00120 y P-05-00121 de fecha 14/03/05, igualmente están presentes en este acto los abogados Edgardo José Salas Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.710.780, en su condición de Asesor Jurídico de CADELA Barinas y Juan José Araque Juárez, titular de la cedula de identidad N° V-8.032.005, en su condición de Co apoderado Judicial de la Empresa CADELA, (según poder inserto bajo el N° 41, de fecha 22/10/2001, folios 86 y 88 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira), a fin de continuar dialogando sobre la problemática expuesta en las presentes Audiencias […] indicando el abogado Juan José Araque, previa verificación por parte de CADELA, de la situación socio-económica de los familiares del ciudadano fallecido Orlando José Rondón, con el objeto de contribuir de alguna forma con la pérdida sufrida por las ciudadanas María de Jesús del Carmen Moncada Gil, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.430 y de la ciudadana Mileidy Esther Rondón Rodallega, titular de la cédula de identidad N° y- 19.349.621, en sus condiciones de concubina e hija respectivamente del difunto; por cuanto, el fallecido era el sostén de esta familia, la empresa CADELA ofrece una ayuda humanitaria por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00), en partes iguales, la cual se hará efectiva dentro del lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la firma de la presente acta, mediante la suscripción de dos cheques emitidos en partes iguales a nombre de cada una de la solicitantes, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENT[I]MOS para cada una. Ayuda ésta que bajo ninguna circunstancia, pudiera entenderse que la Empresa CADELA, asume responsabilidad alguna por el hecho acaecido el 10 de marzo del presente año, y concretamente por el fallecimiento del ciudadano Orlando José Rondón, ya que el mismo obedeció a causas ajenas y no imputables a dicha empresa, lo cual será debidamente evidenciado en Informe Técnico que será agregado a la presente Audiencia.- Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las peticionarias, quienes expusieron: Aceptamos lo antes expuesto por la representación de CADELA en todas y cada una de sus partes, específicamente, sobre las circunstancias que ocasionaron el siniestro, las cuales aceptamos no son imputables a la Empresa CADELA; en tal sentido aceptamos la ayuda económica por la cantidad única de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES sin céntimos (Bs. 30.000.000,00). Asimismo, expresamos nuestra voluntad y manifestamos nuestra conformidad con la ayuda aquí establecida, por lo que renunciamos a cualquier acción contra la empresa CADELA, relacionada con el referido siniestro ocurrido el 10/03/2005, en el Caserío “La Mula” del Municipio Barinas, y además solicitamos a la representación de CADELA, que se concluyan con los trabajos de reparación de instalaciones y artefactos eléctricos en el inmueble de la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil afectada por los sucesos del 10/03/2005. Este acto concluye a las 6:20 PM. Es todo y de conformidad firman”. (Mayúsculas del escrito y resaltado de esta Corte).
De la transacción ut supra reseñada, se puede observar que las partes convinieron que la empresa CADELA ofrecería una ayuda humanitaria por la cantidad de Treinta millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00), lo que equivale hoy en día a Treinta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), en partes iguales, a María de Jesús del Carmen Moncada Gil ya identificada y a Mileidy Esther Rondón Rodallega, cédula de identidad Nº V-19.349.621, en sus condiciones de concubina e hija respectivamente.
Asimismo, la transacción mencionada indicó que “[…] renunciamos a cualquier acción contra la empresa CADELA, relacionada con el referido siniestro ocurrido el 10/03/2005, en el Caserío ‘La Mula’ del Municipio Barinas” (Resaltado de esta Corte).
De igual forma observa esta Corte que la parte demandada indicó que “Habiendo sida traída a los autos la referida transacción por la parte actora y siendo reconocida en este acto como auténtica por esta representación, pido que este Tribunal la homologue, para que cause los efectos de una Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada”.
Del análisis precedente se pudo constatar que la transacción extrajudicial celebrada entre las partes en juicio, fue llevada hasta su conclusión ante la Defensoría del Pueblo, delegación del Estado Barinas, y de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se desprende que:
“Los documentos que emanen de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus funciones tendrán el valor probatorio de documentos con efectos públicos” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, nos señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario […]”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo esto así, constando en autos una copia simple de la transacción (Folios 32 y 33) realizada entre las partes y habiendo emanado esta transacción extrajudicial de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Barinas, esta Corte le da validez a la transacción, ya que los documentos no fueron impugnados por la parte demandada y emanaron de la referida instancia pública, dando fe y pleno valor probatorio de la veracidad del hecho alegado. Así se decide.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de la transacción (folios32 y 33) se desprende que el beneficio jurídico que se solicitó fue el pago denominado como “ayuda económica” o “ayuda humanitaria” y que se realizó por la cantidad “única de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES sin céntimos (30.000.000,00)”.
Asimismo, de los autos (folios 8 y 9) se desprende que lo reclamado en la demanda fue igualmente el “pago” llamado “indemnización”, por “la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1500.000.000,00)” [sic].
Del caso sub júdice se evidencia de los alegatos y de las pruebas aportadas en autos, que la parte actora actúa en el presente juicio nuevamente contra la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a fin de reclamar el pago a consecuencia del siniestro eléctrico acaecido el 10 de marzo de 2005, en la cual se evidencia que su pretensión es la misma, es decir, que se le pague nuevamente una cantidad de dinero, a consecuencia del accidente eléctrico ocurrido el 10 de marzo de 2005, es decir, pretensión que ya fue objeto de transacción.
Observa este Órgano Colegiado de las actas del expediente que sobre tal pretensión principal se realizó una transacción, la cual fue avalada por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Barinas en fecha 4 de abril de 2005, produciendo los efectos ut supra indicados.
En relación con la causa petendi, se evidencia de autos, en especial de los mismos alegatos de la actora en sus diversos escritos y de las pruebas aportadas al procedimiento, que la circunstancia que dio origen a la interposición de la demanda y de la transacción, tienen como origen común el accidente eléctrico de “La Mula”, que le ocasionó la muerte al ciudadano Orlando José Rondón, razón por la cual solicitó el pago por “la pérdida sufrida” como lo refleja el documento de transacción o como lo expresó en el escrito de la demanda “perdida le ha ocasionado”.
Es decir, se evidencia de autos, que tanto la transacción como la demanda contienen identidad de la causa o sea el hecho material es el mismo en ambas pretensiones, a saber: la muerte del prenombrado ciudadano a causa del accidente eléctrico acaecido en el sector “La Mula” en el Estado Barinas.
Respecto al último de los requisitos, esto es, que la demanda y la transacción sean entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se observa que la presente demanda ha sido incoada contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y la transacción introducida por la demandante fue suscrita entre las partes con la sociedad mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), razón por la cual debe la Corte referirse a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006.
En el referido Decreto se estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Artículo 2.- La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) asumirá los derechos y obligaciones correspondientes a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que -según dicho Decreto- se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo in commento, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito, se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas por haber sido incorporadas a la sociedad absorbente.
Ahora bien, habida cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 4.492, éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión al juicio incoado contra la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), recaerán en CADAFE, por haber operado la fusión por absorción antes señalada.
En este sentido y visto el Decreto anteriormente mencionado, entiende esta Corte que la transacción que se llevó a cabo entre la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) y la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Barinas, se considera a los fines legales pertinentes realizada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se decide.
Por todo lo anteriormente dicho y de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que el último requisito, esto es, que haya similitud entre las mismas partes que convinieron en la transacción y la demanda son las mismas, por lo tanto, se cumple en el presente caso con el requisito.
Analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa esta Corte que los mismos cumplen en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este procedimiento, conllevaría a que se dictara un pronunciamiento de algo que ya fue objeto de controversia y resuelto mediante una transacción judicial a la cual la ley le otorga fuerza de cosa juzgada; esto es, en el presente caso la cosa demandada es la misma; la demanda está fundada sobre la misma causa petendi; y además, la controversia es entre las mismas partes y están en juicio con el mismo carácter.
Ahora bien, visto el documento de transacción consignado junto con el escrito de la demanda de fecha 6 de febrero de 2006 (folio 32 y 33), suscrito por ambas partes, en el cual ambas partes convinieron a los fines de otorgar una ayuda económica por parte de CADELA (hoy CADAFE) por “[…] la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS […]” y en el cual la ciudadana MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL indicó que “[…] renunciamos a cualquier acción contra la empresa CADELA, relacionada con el referido siniestro eléctrico ocurrido 10/03/2005 […]” dando así por concluidas las reclamaciones a que se refiere el accidente eléctrico y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público conforme a las previsiones del Código Civil, y que el documento en cuestión emana de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Barinas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara darle pleno valor probatorio y por lo tanto, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por tener la transacción entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada de conformidad con el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (Mayúsculas del escrito y resaltado de esta Corte).
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de siniestro eléctrico interpuesta por el abogado Omar Eulises Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.430, contra la entonces sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA), hoy fusionada en virtud del Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, a la sociedad mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de conformidad con el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________(___) del mes de ___________ dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2006-000074
ERG/

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria