JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-G-2010-000103

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por “Cobro de Bolívares”, interpuesta por el abogado Luis Orlando Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.971, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada GRUPO NOVOCA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2001, anotado bajo el Número 46 en el Tomo 9-A-Cuarto, y modificados sus estatutos en fecha 16 de junio de 2004 según asiento en el mismo Registro anotado bajo el Número 65 en el Tomo 45-A-Cuarto, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), instituto autónomo estadal creado por ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario de fecha 3 de diciembre de 1990, reformada en fecha 18 de abril de 2006 por Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del referido Estado Número 0076 Extraordinario de la misma fecha.

El 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció con respecto a la admisibilidad de la demanda estimando que los competentes para conocer del presente asunto son los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esa misma oportunidad ordenó remitir a esta Corte el expediente a los fines “de la decisión correspondiente”.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente. Por auto de esa misma fecha se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado Luis Orlando Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.971, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada GRUPO NOVOCA. C.A., interpuso la presente demanda, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 6 de diciembre de 2007, la empresa demandante suscribió contrato de obras civiles con el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), para la “(…) CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, MEJORAS, MANTENIMIENTO DE OBRAS DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS DE ÁMBITO INTERMEDIO EN VIVIENDAS DE LA COMUNIDAD FRANCISCO DE MIRANDA, en la localidad del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.(…)”. (Resaltado del original).

Que el precio que se acordó en dicho contrato para la ejecución de las obras fue la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes hoy a Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 3.000.000,00).

Señaló que en el contrato de obra se pactó que el inicio de ejecución de las obras sería para el día 11 de diciembre de 2007 y que estas debían culminarse para el 11 de junio de 2008.

Que iniciadas las primeras obras se le presentó al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), las valuaciones Nº 1 y Nº 2, las cuales fueron debidamente canceladas en su momento previa la inspección y valoración de las obras ejecutadas.

Que mediante correspondencia de fecha 11 de agosto de 2008, su mandante le envió al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) la documentación correspondiente a la valuación Nº 3 cuyo monto era por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 549.369,67), perteneciente al período valuado desde el 20 de junio de 2008 al 28 de octubre de 2008.

Indicó que en fecha 29 de octubre de 2008, su representada, dirigió una nueva comunicación al Instituto demandado, reiterándole la consignación de la valuación Nº 3, en virtud que hasta esa fecha no se había recibido pago alguno de lo adeudado.

Señaló que ante la falta de respuesta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, a las correspondencias anteriormente señaladas, en fecha 24 de noviembre de 2008, su mandante le comunicó a dicho Instituto la paralización de las obras, conforme a lo establecido en el “(...) Artículo 60 del Decreto 1.147 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que así lo permite, cuando el Ente Contratante (...) incurra en un atraso superior a sesenta (60) días en los pagos de valuaciones cuyas cantidades excedan al diez (10) por ciento [sic] del monto total del contrato, tal como había sucedido en el caso presente. (...)”.

Continuó señalando que en fecha 2 de abril de 2009, su representada envió nueva correspondencia al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, en la que le reitera la solicitud de cancelación de la valuación Nº 3, indicándole que las obras allí señaladas habían sido corroboradas, chequeadas y aceptadas por la gestión anterior, y que en consecuencia se había ordenado librar la respectiva orden de pago; igualmente señaló que adjunto a la comunicación anteriormente señalada se le anexo la valuación Nº 4, que para ese entonces también estaba pendiente de pago.

Así pues y por cuanto el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda no daba respuesta alguna a los planteamientos realizados por la empresa demandante, ésta mediante comunicación de fecha 13 de julio de 2009, solicitó a dicho Instituto la resolución del contrato de obras de común acuerdo de conformidad con el Decreto 1.417 Supra citado, sin recibir respuesta alguna nuevamente.

Señaló que inesperadamente mediante correspondencia de fecha 22 de abril de 2010, el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, le hace saber a su representada que había dado por terminado el contrato, por lo cual la empresa demandante mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2010, le informa al citado Instituto que esta había realizado sus mejores esfuerzos para darle continuidad a las obras con la mejor intención de mantener un clima de relación comercial con ese Instituto, los cuales no dieron resultados positivos debido a que el jamás prestó atención a ello.

Como consecuencia del anterior proceder del Instituto querellado, la empresa demandante presentó ante el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2010, escrito mediante el cual solicitó el pago de las valuaciones Números 3 y 4 adeudadas, por un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 549.369,67), la valuación Nº 3 y Ciento Noventa Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 190.737,71), la valuación Nº 4, lo cual asciende a un monto total de Setecientos Cuarenta Mil Ciento Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 740.107,38).

Indicó que mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2010, el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda dio respuesta a lo requerido por la empresa demandante, rechazando el pago de las cantidades adeudadas señalando que daba por terminado el contrato.

Finalmente y por lo anteriormente expuesto solicitó que se condene al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda a pagarle a la empresa demandante “(…) la cantidad de setecientos CUARENTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 740.107,38) que constituye el monto total de la adeudado por concepto de las obras ejecutadas según la valuaciones números 3 y 4 (…); la cantidad que resulte por indexación judicial o ajuste por inflación del monto antes señalado, calculada sobre el monto total adeudado desde el momento de ser admitida la presente demanda hasta el momento de hacerse definitivamente firme el fallo que se dicte en el presente procedimiento, para cuyo calculo [solicito] (…) se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de obtener los Índices correspondientes (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA ADMISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “estimó” que los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo resultan ser los competentes para conocer de la presente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
‘(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…’. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
En el sentido anterior, se observa de autos, que el abogado Luís Orlando Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO NOVOCA, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), por la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 740.107,38).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 1 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la referida Ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
‘Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.’
Asimismo, el artículo 25 numeral 1 ejusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 25 numeral 1º establece lo siguiente:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’
Precisado lo anterior, se observa que el abogado Luís Orlando Moreno Santos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO NOVOCA, C.A., ejerció demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), por la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Ciento Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 740.107,38), lo cual equivale a la cantidad de Once Mil Trescientas Ochenta y Seis Unidades Tributarias (11.386 U.T), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide. (Resaltado de ese Juzgado).

Así finalmente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda decidió de la siguiente manera:

“1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Luís Orlando Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO NOVOCA, C.A., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), corresponde en razón de la cuantía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 ejusdem.
2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”. (Resaltado del original).

III
PUNTO ÚNICO

Vista la decisión realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual “estimó” que la competencia para conocer de la presente demanda por “Cobro de Bolívares”, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 25 y numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establecen la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial en atención a la cuantía de la misma.

De esta manera, al observar el monto reclamado por la sociedad mercantil demandante, el cual asciende a la cantidad de “SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 740.107,38)”, lo cual equivale a la cantidad de Once Mil Trescientas Ochenta y Seis Unidades Tributarias (11.386 U.T), siendo el valor por Unidad Tributaria el de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65), para el momento de la interposición de la demanda, y en virtud que según el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Nacionales (hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), son los competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República si su cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias, y visto que no está atribuida la competencia a otro Tribunal por su especialidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Colegiado. Así se declara.

Como consecuencia de la declaración precedente, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en razón de ello DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con facultades de distribución, y se proceda de conformidad con la Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por “cobro de Bolívares”, incoada por el abogado Luis Orlando Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.971, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada GRUPO NOVOCA. C.A., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), plenamente identificadas en autos, en consecuencia:

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con facultades de distribución, y se proceda de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-G-2010-000103
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.