JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000159

En fecha 7 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la abogada Isabel Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.764, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO DIAZ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.746.502, contra el acto administrativo contenido en la Decisión identificada con el Nro. CAD-PRS-VECO-GCP-162077, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En la misma fecha, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que no constaban elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; en consecuencia, ordenó solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar, con la advertencia que una vez recibidos los referidos antecedentes, ese Tribunal proveería en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto. Se libró Oficio Nro. JS/CSCA-2010-0738, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio signado con el Nro. JS/CSCA-2010-0738, dirigido al ciudadano Manuel Barroso Alberto, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 3 de agosto de 2010, por el ciudadano José Pérez, quien labora en correspondencia del referido Organismo.

El 13 de agosto de 2010, se recibió Oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-098710, de fecha 11 de agosto de 2010, proveniente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual acusan recibo del oficio Nro. 2010-0738 de fecha 27 de julio de 2010. En este sentido, informaron que los referidos antecedentes administrativos serían remitidos a la brevedad posible una vez se tengan debidamente certificados.

En fecha 16 de septiembre de 2010, visto el Oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-CJ-098710, de fecha 11 de agosto de 2010, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Manuel Barroso Alberto, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual acusa de recibo del oficio numero JS/CSCA-2010-0738 de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte; este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido oficio, a los fines legales consiguientes.

Mediante Oficio, consignado en fecha 27 de octubre de 2010, Nro. PRE-VPAI-CJ-102985, de fecha 25 de octubre de 2010 proveniente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), se informó a este Órgano Jurisdiccional que en Sesión Ordinaria Nro. 802 de fecha 12 de septiembre de 2010, dicho Cuerpo Colegiado, ordenó levantar la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), al ciudadano Julio Alberto Díaz Pirela.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante Oficio Nro. JS/CSCA-2010-0738, de fecha 27 de julio de 2010, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constó en autos su recepción, este Órgano Jurisdiccional ordenó requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, se libró Oficio Nro. JS/CSCA-2010-1050 dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010, la abogada Aura Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.553, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó el decaimiento de la acción.

En fecha 3 de noviembre de 2010, la abogada Isabel Mirabal, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Alberto Díaz Pirela, ratificó la información dada por la Abogada del Instituto recurrido, y en consecuencia solicitó fuese declarado el decaimiento de la acción.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó requerir nuevamente al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de los antecedentes administrativos solicitados en fecha 27 de julio de 2010, a los fines de emitir el debido pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto, pero vista la solicitud realizada por la apoderada judicial del ente recurrido y la apoderada judicial del recurrente consideró que sería inoficioso realizar tal pedimento, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 1º de noviembre de 2010 y el Oficio Nro. JS/CSCA-2010-1050, librado en esa misma fecha. Asimismo el referido Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrida, antes identificada, consignó copia simple de poder que acredita su representación.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2010, la abogada Isabel Mirabal, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Alberto Díaz presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Decisión identificada con el Nro. CAD-PRS-VECO-GCP-162077, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Preció que “[en] fecha 11 de octubre de 2007, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) publicó en el Diario Ultimas Noticias, una convocatoria, donde se encontraba [su] representado JULIO DIAZ PIRELA, a fin de que asistiera por ante su respectivo operador cambiario con el objeto de consignar copia fotostática y originales para su cotejo, de los documentos relacionados con el uso de autorizaciones de adquisición de divisas destinadas al pago de los consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito, realizados dentro del período comprendido entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de julio de 2007, (…) ambas fechas inclusive. Para ello, se le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles bancarios para la consignación de los recaudos; comenzándose a computar desde el día 15 de octubre de 2007 (inclusive) y precluyó el día dos (02) de noviembre de 2007. Una vez vencido este, la comisión luego de evaluar los documentos presentados por [su] representado, consider[ó], que presuntamente (…) la utilización de las divisas autorizadas no se corresponde con los términos en los cuales fue otorgada la respectiva autorización de adquisición de divisas de conformidad con la providencia Nro. 081 (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, resolvió en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, lo siguiente: “1.Iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de verificar si el uso de divisas fue realizado de conformidad con la providencia Nro. 081. 2. Acordó provisionalmente la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de [su] representado Julio Díaz. 3. Le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la fecha en que conste la notificación del presente acto, para que [su] representado consigne ante su operador cambiario, escrito donde exponga sus pruebas y alegue sus razones en relación al uso de la respectiva autorización de adquisición de divisas, así como para solicitar la revisión de la suspensión provisional adoptada por la Comisión en e[se] mismo acto. 4. Se acordó notificar a [su] representado de conformidad con las normas para ello establecidas. Con respecto al punto 4, la Comisión, notific[ó] a [su] representado el 7 de octubre de 2008” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[en] fecha 30 se septiembre de 2009, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, dictó su decisión, siendo esta objeto del presente recurso de nulidad determinando, 1. Acordó notificarle el acto administrativo dictado por el Cuerpo Colegiado en su Reunión Ordinaria Nro. 594, celebrada en fecha 05 de agosto de 2008 (…), fundamentándose para ello, por una parte, en los artículos 6 y 7 de la Providencia Nro. 081 de fecha 12 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.629; y, 2. Como producto del análisis de los elementos aportados por la Comisión y los consignados por [su] representado Julio Díaz, los cuales resulta[ron] no satisfactorio (sic) una vez que [su] representado no consignó dentro de los diez (10) días del procedimiento administrativo instado entre el 29 de septiembre al 13 de octubre de 2008, (…); res[olvió] lo siguiente: 1. Suspender a [su] representado del registro de usuarios del sistema de administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito.2. Concluir el procedimiento administrativo. 3. Remitir el expediente administrativo a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. 4. Notificar la presente decisión a [su] representado”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representado en fecha 30 de diciembre de 2009, acus[ó] recibo de la notificación de la decisión dictada por la Comisión de Administración y Divisas del día 30 de septiembre de 2009”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) la decisión del 30 de septiembre de 2009 antes citada es nula de toda nulidad, por cuanto la misma fue tomada con prescindencia total del procedimiento, lo cual se desprende de su propio texto, ya que señala ‘cumplo con notificarle el acto administrativo dictado por el Cuerpo Colegiado en su reunión Ordinaria Nº 594, celebrada en fecha 05 de agosto de 2008, (sic)…’, es decir, (…), la decisión estaba tomada, incluso, con anterioridad a que la Comisión tuviera la convicción de que debía iniciar el procedimiento administrativo en contra de [su] representado, en otras palabras, la administración no iba a tomar en cuenta los alegatos y pruebas que consignara el Señor Julio Dìaz Pirela en su descargo, porque la Comisión de Administración de Divisas, ya había tomado la decisión en su caso, la cual era suspender a [su] representado del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas. Como quiera, deb[ió] manifestar ante esta instnacia, que la Comisión estaba prejuiciada ante el hecho ‘del consumo realizado con su tarjeta de crédito entre las fechas de enero a julio de 2007’, en concreto, el consumo verificado con su tarjeta el 16 de junio de 2007 (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) publicó una lista en el periodo Últimas Noticias, el día 11 de octubre de 2007, instando entre ellos, al señor Luis Díaz Pirela, para que consign[ara] ante su operador cambiario, copia fotostática y originales para su cotejo, los documentos relacionados con el uso de las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas al pago de los consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito, realizados durante el periodo comprendido entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de julio de 2007, como consta en la publicación referida; en la decisión (30 de septiembre de 2009) cuya nulidad aquí solicit[ó], señala textualmente, que la convocatoria era para que ‘asistieran por ante la sede de es[a] comisión’ para presentar los señalados recaudos, si bien esto no afecta de ‘mas nulidad el acto’, porque ya es nulo, llama poderosamente la atención, que no obstante que dice que se le otorgo (sic) un lapso de 10 días, después en el análisis de la decisión, expresa examinados los elementos probatorios aportados por es[a] Comisión así como la documentación consignada por el ciudadano Julio Díaz, resulta no satisfactorio una vez que no consigno (sic) dentro de los diez días del procedimiento administrativo, (…), ¿[su] representado consignó o no la documentación requerida?, porque si no consignó, cual fue la documentación examinada por la Administración, que resulto (sic) no satisfactoria para la Comisión y si consigno (sic) porque resulta no satisfactoria. Con esto se determin[ó], que en la motivación de la decisión, dan forma o expresan que toman la misma basándose en un procedimiento administrativo cuando en realidad no lo hubo para tomar tal decisión, por los menos prescinden de lo desarrollado en el expediente con lo reflejado en la decisión, (…), ya que [su] representado acudió a su operador a presentar las pruebas requeridas para demostrar el uso que le dio a las divisas autorizadas y quedó demostrado en el expediente, que [su] representado le dio el uso para lo cual estaba autorizado a las tan mencionadas divisas (…)”. (Destacados del origina) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en el mismo análisis se encuentra el otro hecho que configura la nulidad señalada de prescindencia total del procedimiento, cuando establecen que [su] representado debió consignar dentro de los diez días del procedimiento administrativo, donde fue instado a presentar las pruebas y alegatos, y agregan, comprendido entre el 29 de septiembre al 13 de octubre de 2008 (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, alegó que “(…) es bueno, acotar, que en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, la Comisión acordó notificarle a [su] representado, el inicio del procedimiento administrativo en su contra, debido a que evaluados los documentos por el presentado, pudo verificarse que presuntamente la utilización de dividas autorizadas no se corresponden con los términos en los cuales fueron otorgados, es[a] decisión, fue tomada el 29 de septiembre de 2008, y le fue notificada a [su] representado el 07 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, lo que significa que, es a partir del día siguiente de la notificación, cuando se comienza a contar el lapso de diez (10) días concedidos por la Comisión para presentar escrito donde exponga sus pruebas y alegue sus razones y no desde el momento de dictado el acto, por lo que se estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representado, cercenándose el derecho a que sean tomados en cuenta sus dichos y pruebas y se lesión[ó] todo el orden público, en virtud de que [su] representado dentro del lapso correspondiente, tenía garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa, tal como sucedió que consignó su escrito, alegando sus razones y pruebas, que demostraban que el consumo que se había realizado de acuerdo a lo ordenado por CADIVI”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido sostuvo que “(…) el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala ‘Los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario’, y en el caso de autos, la decisión la dict[ó] la Comisión en fecha 29 de septiembre de 2008, y la notific[ó] a [su] representado el día 07 de octubre de 2008, por lo que mal puede la comisión, después de darle un lapso de diez días y acordar su notificación, contar el lapso como lo señala en su decisión, ‘instado entre el 29 de septiembre al 13 de octubre de 2008’, máxime cuando ella misma señal[ó] que comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha que const[ara] la notificación de [su] representado, todo ello viol[ó] flagrantemente tanto lo acordado por el ella en su decisión del 29 de septiembre de 2008, como las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. El lapso otorgado de diez (10) días, era para que [su] representado realizara un acto determinado del proceso, lo cual le aseguraba el progreso del proceso hasta la conclusión del mismo, y al ser cercenado por dicha Comisión, en su manera inusual de contar el período de tiempo por ella fijado, viol[ó] también los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que recoge lo pautado en los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil, y asi pid[ió] sea declarado por este Tribunal”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) [su] representado en su debida oportunidad consignó todos los recaudos que demostraban el uso que había hecho con los dólares asignados por CADIVI, y específicamente, demuestra que el pago de fecha 16 de junio de 2007, como consta en el estado de cuenta de su tarjeta de crédito, a nombre de IAN TRAVEL SERVICES, por un monto de 629.30$, (…), si bien es cierto, que [su] representado, consign[ó] constancia electrónica en el idioma ingles, no es menos cierto, que la Administración en su búsqueda de la verdad y garante de la justicia, debió informales al señor Julio Díaz, que para que dicho descargo tuviera efectos debía hacerlo traducir al idioma español, para así verificar su contenido, si [se toma] en cuenta que fundamenta su decisión en el artículo 6 de la Providencia Nro. 081 de fecha 12 de febrero de 2007, que la faculta para verificar el uso de las divisas autorizadas, como requisito indispensable para acordar nuevas autorizaciones de adquisición de divisas, ya que el legislador no previo este control para limitar el derecho de [su] representado, a que la Comisión lo autoriza a adquirir nuevas divisas, sino para que el uso de las divisas fueran conforme a la Ley, lo cual quedo (sic) demostrado en el procedimiento, a cuyo efecto consign[ó] en es[e] acto (…) la prueba de ello y se desprende de su texto, que dicho pago fue hecho para su alojamiento y el de su familia en los estados Unidos (sic), es decir, para realizar los pagos autorizados por Cadivi, y así pid[ió] se declarado por es[e] Tribunal. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) la decisión del 30 de septiembre de 2009, es nula de toda nulidad, por cuanto se tomo (sic) prescindiendo totalmente del procedimiento, como lo señala el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y cercenó con ello el derecho que tiene [su] representado Julio Díaz, a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia pid[ió] sea declarada la nulidad de la Decisión de la Comisión de Administración de Divisas de fecha 30 de septiembre de 2009 y que [su] representado efectuó tanto sus consumos como sus pagos en el exterior conforme a derecho”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señaló que “[por] las razones antes expuesta (sic) y dado los vicios del acto aquí impugnado, que los hacen nulo de nulidad absoluta, es por lo que compare[ció] ante este Tribunal para ejercer el recurso contencioso administrativo de NULIDAD, como efecto lo h[izo] en contra del acto administrativo dictado el 30 de septiembre de 2.009, CAD-PRS-VECO-GCP-162077, suscrito por el Presidente Manuel A. Barroso Alberto, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, que la Decisión antes mencionada es nula de toda nulidad, y se restituya a [su] representado en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y se declare que el consumo realizado en fecha 16 de junio de 2006, fue conforme a lo autorizado por CADIVI”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la abogada Isabel Mirabal, apoderada judicial del ciudadano Julio Alberto Díaz, contra la decisión emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 30 de septiembre de 2009, signada con el Nro. CAD-PRS-VECO-GCP-162077, de lo que se evidencia que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Isabel Mirabal, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano Julio Alberto Díaz Pirela, contra la decisión emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 30 de septiembre de 2009, signada con el Nro. CAD-PRS-VECO-GCP-162077, mediante la cual suspendió al recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito; procede esta Corte a pronunciarse.

En este sentido, se observa que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 30 de septiembre de 2.009 CAD-PRS-VECO-GCP-162077, suscrito por el Presidente Manuel A. Barroso Alberto, mediante la cual suspendió al ciudadano Julio Alberto Díaz del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito.

Así las cosas, resulta pertinente mencionar que en fecha 1º de noviembre de 2010, la representación judicial del recurrente solicitó el decaimiento de la acción por el cumplimiento de la Comisión de Administración de Divisas del levantamiento de la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), del ciudadano Julio Alberto Díaz Pirela; solicitud que fue ratificada, en los mismos términos por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010.

Ahora bien, observa esta Corte que riela al Folio Setenta y Nueve (79) del expediente judicial que en fecha 26 de Octubre de 2010 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó Oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-102985, de fecha 25 de octubre de 2010, en el que informó que en Sesión Ordinaria Nº 802 de fecha 12 de septiembre de 2010, el Cuerpo Colegiado de la referida Comisión, ordenó levantar la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), del ciudadano Julio Alberto Díaz Pirela, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.746.502; por lo que en esa misma sesión se acordó notificar a los usuarios de la decisión tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas; a tal efecto, en fecha 19 de septiembre de 2010, la Vicepresidencia de Tecnología de la Información de esa Comisión, envió a la dirección electrónica bebetodiazp@hotmail.com, perteneciente a la parte actora del presente proceso, notificación de la referida decisión, que fue efectivamente verificada en fecha 19 de septiembre de 2010, según declaración realizada por la apoderada judicial del recurrente por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010, que corre inserta al Folio Ochenta y Dos (82) del presente expediente judicial

De modo que, visto que la pretensión del recurrente constituye la nulidad del acto administrativo dictado el 30 de septiembre de 2009, CAD-PRS-VECO-GCP-162077, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que suspendió al recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a la solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito; y en virtud de que Sesión Ordinaria Nº 802 de fecha 12 de septiembre de 2010, el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenó levantar la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), del ciudadano Julio Alberto Díaz Pirela, considera esta Corte que toda vez que fue levantada la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) del recurrente, ciudadano Julio Alberto Díaz Pirela, lo que constituye el ámbito objetivo de su petición; resulta inoficioso pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que es forzoso declarar el decaimiento en el objeto de la pretensión. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Isabel Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.13.764, apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO DÍAZ PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.746.502, contra el acto administrativo contenido en la decisión identificada con el Nro. CAD-PRS-VECO-GCP-162077, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000159
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.