JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000630
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1749 de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASSIEL ASERET LUJAN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.017.559, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de febrero de 2010, el abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Assiel Aseret Lujan, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
El apoderado judicial de la parte querellante, sostuvo que su representada “(…) comenzó a prestar sus servicios personales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLIVAR (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como COORDINADORA DE COOPERATIVAS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS desde el 1º de Septiembre del 2007, hasta el 03/02/2009; fecha ésta en que fue destituida de su cargo por el ciudadano Alcalde SAUL RAFAEL YANEZ; es decir que laboró durante (1) año, (5) meses (2) días; devengando, como último salario mensual la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bsf. 1.332,19)”. (Resaltados del Original).
Asimismo, indicó que “[en] fecha 03 de febrero del 2009, la ciudadana ASSIEL ASERET LUJAN, por medio de certificación médica, se entera que esta (sic) en estado de Gravidez, el día 05 de febrero del 2009, recibe una comunicación con fecha 03 de febrero de 2009; donde se le comunicaba que a partir de esa fecha quedaba cesante en el cargo que venía desempeñando debido a la supresión de la Dirección de Desarrollo Endógeno. Ese mismo día 05 de Febrero de 2009, [su] poderdante le comunica a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana NANCY PIÑATE, que recibiera la comunicación y que luego le entregara el informe médico y que ser así se dejaría sin efecto la comunicación de notificación de quedar cesante”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Además, afirma que el 18 de febrero de 2009 su representada habló con el ciudadano Alcalde y éste le informó que había girado instrucciones al Secretario Ejecutivo para que fuese reincorporada a su puesto de trabajo y luego al hablar con dicho Secretario, le indicó que no estaba en conocimiento de dicho reintegro.
El apoderado de la ciudadana Assiel Aseret Lujan, sostuvo que su representada siempre estuvo en contacto con los representantes legales de la Alcaldía, esperando respuesta de su reincorporación a su puesto de trabajo. Luego de infructuosas diligencias le informan al abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández que la liquidación de su representada estaba en Tesorería, lo cual demostró que no había voluntad de reincorporarla.
Igualmente, indicó que “(…) la Administración Municipal, violó todo en (sic) ordenamiento jurídico vigente para materializar la remoción en Primer Lugar: No aplicaron la Ordenanza Municipal en materia de Personal, al no aplicar ésta, o de no existir la misma, debían haber aplicado, supletoriamente la Estadal, la cual también omitieron su aplicación; al no aplicar la Estadal, debieron aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual consagra en su artículo 78, las causales de retiro de la administración pública, y [su] representada no incurrió en ninguna de las causales establecidas. En Segundo Lugar: Es de observar que en la presente remoción, se cometieron en (sic) una serie de irregularidades que a todas luces hacen que el supuesto acto administrativo realizado por el ciudadano Alcalde SAUL RAFAEL YANEZ, esté viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo siguiente: Si se trata de empleado, como es calificada por la administración municipal, el mismo está viciado porque no existe resolución alguna”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, destacó que “(…) el ciudadano Alcalde viola el debido proceso, por cuanto para la fecha estaba y está vigente el Decreto Presidencia de Inamovilidad laboral de fecha 1/10/2008, el cual ha sido prorrogado en varias oportunidades, siendo la ultima hasta el 30/09/2010, pero el ciudadano Alcalde desconoció tal situación; así como también desconoció el ESTADO DE EMBARAZO de [su] representada, aun cuando ya se le había hecho del conocimiento de la ciudadana Directora de Recursos Humanos; por otra parte no existe elemento alguno que indique que se cumplió con el debido proceso administrativo instruido por la Dirección de Personal o quien haga sus veces; quien es la que le compete toda la materia de Administración de Personal, previa aprobación de la Cámara Municipal, como lo es la Instrucción del respectivo expediente administrativo, el cual obviamente no existe”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al derecho, el apoderado judicial de la querellante sostuvo que “(…) el derecho al trabajo es un hecho social garantizado por la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en sus artículos artículo (sic) 87 y 89, en concordancia con el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, fundament[ó] la querella en el art. 384 e la Ley Orgánica del Trabajo y el art. 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”. (Resaltados del Original).
En base a todo lo anterior, al apoderado judicial de la ciudadana Assiel Aseret Lujan solicitó la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO” y ordene la reincorporación de la ciudadana antes mencionada y consecuencialmente el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta su reincorporación.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita en la presente causa, es[e] Tribunal pasa a conocer en primer lugar del punto previo de la Caducidad de la Acción opuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, y al respecto observa que el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública establece:
(…omissis…)
Siendo la oportunidad para decidir es[e] Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo S/N. de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, por encontrarse la querellante en estado de gravidez. La representación judicial del organismo querellado, por su parte, afirma que la hoy querellante fue contratada para desempeñar el cargo de Coordinadora de Cooperativa de Pequeña (sic) y Mediana (sic) Empresas de la Dirección de Desarrollo Endógeno y por disposiciones presupuestarias fue suprimida dicha dirección, quedando la relación extinguida por disposición expresa de dicho contrato, el cual establece en su cláusula sexta que el contrato de servicio no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública Municipal.
Cabe destacar por es[e] juzgador que en el caso de autos se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la querellante se encontraba para el momento de la remoción presuntamente en estado de gravidez, y por lo tanto debido a esta especial condición, la ciudadana Assiel Aseret Lujan estaba bajo protección especial de carácter constitucional por medio de la cual efectivamente no puede ser removida, retirada, trasladada, ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en una causal que así lo justifique, lo cual no se evidencia en el presente caso.
Asimismo es de notar que la maternidad goza de protección no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados Internacionales como el Convenio sobre la Protección a la Maternidad de la Organización Internacional del Trabajo en los cuales ha sido parte la República, y que son prevalentes en el orden interno como lo establece el artículo 23 de la Constitución (…) en este sentido el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’
(…omissis…)
En tal sentido, es[e] Juzgador declara IMPROCEDENTE, el punto previo alegado por la querellada, por cuanto el derecho a tutelar en la presente acción, como lo es el Fuero Maternal, hace que la recurrente se encuentre bajo una protección especial, en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, por lo que considera este sentenciados que el presente caso no se encuentra sometido a lapso de caducidad alguno, y así [lo declaró].
En cuanto al fondo del presente Recurso es[e] Juzgador observa de la revisión de las actas del presente expediente que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 08 de marzo de 2010, siendo recibido en fecha 09 de abril de 2010, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 de febrero de 2002
(…omissis…)
Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra a favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001
(…omissis…)
Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, pasa es[e] sentenciador a decidir conforme a lo alegado y probado en el expediente judicial, y a tales fines para es[e] Sentenciador a determinar la naturaleza del cargo que ejercía la recurrente para el momento en que fue dictado el acto impugnado.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en su escrito de contestación que la querellante había sido contratada para desempeñar el cargo de Coordinadora de Cooperativa de Pequeñas y Medianas Empresas de la Dirección de Desarrollo Endógeno y por disposiciones presupuestarias fue suprimida dicha dirección, quedando la relación extinguida por disposición expresa en dicho contrato el cual establece en su cláusula sexta que el contrato de servicio no constituye una vía de ingreso a la administración pública municipal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma Administración afirma en su escrito de contestación, que la ciudadana Assiel Aseret Lujan, ejercía cargo de libre nombramiento y remoción, por poseer al momento de su retiro el cargo de Coordinadora de Cooperativa de Pequeña (sic) y Mediana (sic) Empresas de la Dirección de Desarrollo Endógeno, por otra parte se constata del mismo acto que corre inserto al folio doce (12), oficio S/N de fecha 03 de febrero de 2009, en donde se le indica expresamente a la querellante ‘…que de considerarse la lesionado (a) en sus derechos o intereses legítimos, podrá ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha que sea notificado el presente acto administrativo, conforme a lo establecido en le (sic) artículo 94, en relación con el artículo 92, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’, avalando de esta manera su condición dentro del organismo, dejando en evidencia que la referida ciudadana era funcionario público ejerciendo cargo de libre nombramiento y remoción . ahora bien, en virtud que el organismo querellado no trajo elementos probatorios que demostraran la condición de contratada de la hoy querellante, considera e[se] Juzgador que la ciudadana Assiel Aseret Lujan, era funcionaria pública ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción y así [lo decidió].
Una vez definido esto, pasa quien aquí decide a conocer sobre la solicitud de la parte querellante en cuanto la violación al debido proceso, derecho a la protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, sobre este particular y en base al reiterado criterio jurisprudencial acogido por las Cortes Contencioso Administrativo
(…omissis…)
Ahora bien, de lo narrado por la recurrente, el 05 de febrero de 2009, esta le comunicó a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana Nancy Piñate, que se encontraba en estado de gravidez y que por lo tanto estaba protegida por el Fuero Maternal, a lo que recibió como respuesta que recibiera la comunicación y que luego le hiciera entrega el informe medico (sic) y de ser así se dejaría sin efecto la comunicación de notificación de quedar cesante, asimismo señala que en fecha 06 de febrero de 2009, la querellante le entregó al ciudadano Síndico Procurador, copia de toda la documentación que comporta el estado de gravidez en la que se encontraba la hoy querellante.
En el mismo orden de ideas, constata es[e] Juzgado que riela al folio dieciséis (16) Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 18 de febrero de 2009, en donde se le convalidó reposo de fecha 05 de febrero de 2009 al 09 de febrero de 2009, por un periodo de 05 días , por presentar embarazo de seis (6) semanas, complicado con dolor pélvico, habiendo emitido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el certificado de incapacidad por los días indicados anteriormente evidenciado en el folio dieciséis (16); consecuencialmente se verifica que la recurrente se encontraba amparada por el Fuero Maternal que le confieren los artículos 76 y siguientes de nuestra Carta Magna, para el momento en que se le notifica del oficio S/N que resuelve la remoción de la queréllate del organismo, esto es en fecha 03 de febrero de 2009.
(…omissis….)
De lo anterior se evidencia que en presente caso operó la protección por fuero maternal dado que, como establece el propio artículo 76 constitucional, el mismo es concedido como una protección integral a la familia, siendo ello así, el fuero maternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y justicia, tanto es así, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia del 21 de mayo de 2002, Exp. Nro. 00697 y bajo ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
(…omissis…)
De lo antes trascrito (sic) se constata que el ente querellado llevo a cabo la remoción de la ciudadana ASSIEL LUJAN, estando protegida por el fuero maternal, violentando las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior se orden[ó], a la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, reincorporar a la ciudadana ASSIEL ASERET LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.017.559, en el cargo de igual o superior jerarquía, consecuencialmente se orden[ó] el pago de los salarios dejados de percibir y los respectivos intereses, que de haber estado activa le correspondieran, desde su retiro, esto es, el 03 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo. Así [lo decidió].
A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden a la querellante se orden[ó] la realización de experticia complementaria del fallo; es[e] juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por es[e] Tribunal y así [lo decidió].
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así [lo decidió]”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Cursa al Folio Sesenta y Uno (61) del expediente judicial, auto de fecha 18 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) habiéndose realizado las respectivas notificaciones, y transcurrido el lapso legal sin que las partes interpusieran recurso de apelación en contra de la [decisión de fecha 29 de julio de 2010], [ese] Tribunal orden[ó] remitir en CONSULTA el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
A razón de lo anteriormente expuesto se hace importante plasmar el contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 29 de julio de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara FIRME el fallo de fecha 29 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Assiel Aseret Lujan, antes identificados contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital s en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASSIEL ASERET LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.017.559, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
2.- IMPROCEDENTE la consulta.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-N-2010-000630
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria.
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