JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2011-000002

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1100-10 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.669, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE GÓMEZ DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.133.416, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de octubre de 2009, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Gómez de Muñoz, interpusieron formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, la representación judicial de la parte querellante que su mandante “(…) ingresó a la Administración Pública al servicio deL (sic) Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de Octubre de 1976 hasta el 01 de Septiembre de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Septiembre de 2005, según resolución nº 05-07-01 de fecha 15 de Agosto de 2005 (…)”. (Mayúsculas del original).

Señalaron, que fue el 07 de julio de 2009 la fecha en la cual el Ministerio querellado procedió a pagar las prestaciones sociales de su representada, destacando que los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, arrojando un “(…) monto total del neto pagado por EL (sic) Ministerio de Bsf 59.045,14 (…)”.

En este orden de ideas, explicaron que luego de revisar el finiquito elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidenciaron que le adeudaban algunos conceptos a su representada, entre los cuales incluyeron, en primer término, los intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que, en su criterio, en el cálculo efectuado por la Administración no se utilizó la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, manifestando que “[desconocen] la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas establecidas legalmente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, destacaron que, en el finiquito presentado por el Ministerio querellado “(…) en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de Bs. 7,46, porque el Capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Bs. 7.140,30; que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (Bs. 1,96), pero como en el mes de Julio de 1980, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 7,82 y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 7,46; el interés mensual de Bs. 7,82 se suma al capital de Bs. 7.140,30, lo que arroja un capital de Bs. 7.148,12, para el mes de Agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de Agosto de 1980, es de Bs. 60,71 y no la cantidad de Bs. 58,09; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de Julio y Agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 7,82 mas (sic) 60,71 lo que resulta un interés acumulado Bs. 68,54 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Septiembre de Bs. 65,55. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales”. (Resaltados del original).

Asimismo, agregaron que de lo anteriormente señalado “(…) se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 7.116.234,01 cuando el monto correcto es de Bs. 8.278.061,03 este ultimo monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 3.250.464,00, del interés del fideicomiso acumulado Bs.4.193.855,03 y la compensación por transferencia Bs. 833.742,00. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bs. 55.145.415,04, (…) y no el interés calculado por el Ministerio de Bsf 35.848,37”. (Resaltados del Original)

De modo pues que, en su criterio “[en] el Régimen Anterior el monto total correcto que debió pagase a [su] mandante es de Bsf. 63.423,47 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bsf. 42.964,61, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf. 20.458,86”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto del nuevo régimen, indicaron que “[e]l monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bsf. 20.698,31, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 10.876,61 a partir del 21 de Julio de 1997,(…) y de los intereses adicionales Bsf. 10.614,96, (…), a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 793.270,46 lo que da como resultado Bs. 20.698,31 y no el monto errado de Bsf. 16.230,53, presentado en el finiquito por el Ministerio”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De allí que, consideraron que “[el] monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR [era] de Bsf. 83.971,80 (…) y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bsf. 59.045,14, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo cual arroja una diferencia a favor de [su] mandante por prestaciones Sociales e intereses por Fideicomiso de Bsf. 24.926,66 sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2002). El monto por este concepto de Bsf. 68.367,25 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyeron que, “[del] monto total de [su] cuadro de cálculo (Bsf. 152.339,05), debemos descontar el monto ya pagado por Bsf. 59.045,14, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de [su] mandante, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES, CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bsf. 93.293,91), cantidad y conceptos que demanda[ron] en el presente acto, y que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en todo lo anterior, solicitó le fuera cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses por fideicomiso, así como los intereses moratorios generados por la demora en el pago, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la respectiva indexación monetaria de las cantidades adeudadas, para lo cual solicitaron se realizara una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Señala la actora que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde 01 de octubre de 1976, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual fue jubilada, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005. Agrega que, en fecha 07 de julio de 2009 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y nueve mil cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.045,14), cantidad calculada desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005.
Solicita la actora el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales en los siguientes términos: ‘el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 3.032,03; cuando el monto correcto es de Bs. 4.193,85 (…), lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…’. Por su parte el abogado de la República sostiene que el actor incurre en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, ya que de la Planilla de Finiquito se desprende que la fórmula empleada por el Ministerio es la utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra fórmula que la del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que también puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica en que el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. Que en la planilla de cálculo que presenta la actora hay capitalizaciones mensuales y al existir tales no cabe hablar de la fórmula del interés simple como pretende hacerlo ver la querellante, del mismo modo la actora sostiene que la tasa de interés de la que hace uso el Ministerio es siempre menor que la tasa que el obtiene al realizar el cálculo, cuando lo cierto es que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Para decidir al respecto [ese] Juzgado observ[ó] que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así [lo decidió].
Igualmente la actora reclama diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que ‘el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 7.116.234,01 cuando el monto correcto es de Bs. 8.278.061,03 este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 3.250.464,00, del interés del fideicomiso acumulado Bs. 4.193.855,03 y la compensación por transferencia Bs. 833.742,00. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bs. 55.145.415,04, como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses adicional del modelo 03 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 35.848,37.’ [Ese] Tribunal [negó] la solicitud de la actora, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la pagada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así [lo decidió].
Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos. Que ‘(e)l monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bs. 20.698,31, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 10.876,61 a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por (su) mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra ‘E’ y de los intereses adicionales Bs. 10.614,96, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 793.270,46 lo que da como resultado Bs. 20.698,31 y no el monto errado de Bs. 16.230,53, presentado en el finiquito por el Ministerio’.
Sostiene que el monto correcto ‘TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 83.971,80, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por (su) Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 59.045,14 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a (su) mandante, lo cual arroja una diferencia a favor de (su) mandante por Prestaciones Sociales e Intereses por Fideicomiso de Bs. 24.926,66 sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002)…’. [Ese] Tribunal desech[ó] el presente argumento, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así [lo decidió].
Del mismo modo sostienen que le corresponden a su representada los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que, en el caso en que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales ya canceladas a la querellante, se debe hacer con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para resolver esta petición observ[ó] [ese] Órgano Jurisdiccional que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de septiembre de 2005 con vigencia a partir de esa misma fecha (folios 09 al 11) y es sólo el 07 de julio de 2009 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales (folio 27), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estim[ó] [ese] Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, al 07 de julio de 2009, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y nueve mil cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.045,14), monto éste que [ese] Tribunal estim[ó] correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así [lo decidió].
Solicita la querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al efecto sostiene que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice. Para decidir esta solicitud, observ[ó] [ese] Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así [lo decidió]”. (Mayúsculas del fallo del iudex a quo) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Gómez de Muñoz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Gómez de Muñoz, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “(…) [ordenó] al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 07 de julio de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. (…) A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el al 07 de julio de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cincuenta y nueve mil cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.045,14), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2005 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 7 de julio de 2009 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1º de septiembre de 2005, y no fue sino hasta el 7 de julio de 2009, que ésta recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple del recibo cursante al Folio veintiséis (26) del expediente judicial y, según consta de copia simple del cheque de pago, cursante al folio veintisiete (27) del mismo.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE GÓMEZ DE MUÑOZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2011-000002
ERG/011.-

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-__________.


La Secretaria.