JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2011-000009
En fecha 13 de enero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio distinguido con el número 1103-10, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA ALARCÓN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número 3.498.681, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 21 de octubre de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Alarcón Avendaño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que se recurre “(…) con el objeto de solicitar el pago de veintiocho millones setecientos noventa y un mil setecientos noventa y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 28.791.796,22) por concepto de diferencia en la cancelación de prestaciones sociales y, el pago de cuarenta y dos millones catorce mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 42.014.747,59) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)” (Negrillas del original).
Manifestó que, “(…) La ciudadana María Teresa Alarcón Avendaño, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1-10-1984 (sic). El 1-8-2003 (sic) egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Aula’. En fecha 6-12-2006 (sic) recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 47.357.967,98) como consta del recibo de pago (…)” (Negrillas del original).
Indicó que, “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y un millones ochocientos treinta mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 31.830.434,91) (…). La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés Acumulado o Intereses sobre prestaciones sociales (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió que, el “[el] organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1= S[(1+ Tm1)], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, luego, como en una cuenta de ahorros, acreditan mensualmente todos los intereses devengado (sic)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “(…) lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, en otras palabras, que mediante el método exponencial en vez de dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. En consecuencia, la formula correcto (sic) para el cálculo del interés es la siguiente 1n1= S [(1 + Tm 1/12) nl/d-1] (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Expuso que, “[al] sumar las cantidades que [señalaron] como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente setenta y seis millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.149.764,20), pues, al restar la cantidad de cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 47.357.967,98), que fue lo que recibió [su] representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiocho millones setecientos noventa y un mil setecientos noventa y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 28.791.796,22)” (Subrayado del original).
Igualmente, expuso que “(…) con base al monto que debió pagar la Administración de setenta y seis millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.149.764,20), para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-10-2003 al 30-11-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y dos millones catorce mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 42.014.747,59)” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, “(…) se ordene pagar a la ciudadana María Teresa Alarcón Avendaño (...) la cantidad de veintiocho millones setecientos noventa y un mil setecientos noventa y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 28.791.796,22) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) la cantidad de cuarenta y dos millones catorce mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 42.014.747,59) por concepto de intereses de mora (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA
Mediante decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a dicha determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:
“Para decidir este punto [observó] el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de [ese] Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se [decidió].
Por otro lado el apoderado judicial de la actora afirma, en cuanto a la indemnización de antigüedad de otros organismos de la Administración, que a su representada se le adeuda la cantidad de dos millones novecientos setenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 2.976.600,00), esto es (Bs.F. 2.976,60), al respecto aduce que del antecedente de servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social se evidencia que la querellante trabajó desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 01 de enero de 1988 en el cargo de Enfermera 1, afirmando que al egreso de dicho cargo no le pagaron las prestaciones sociales por lo que la antigüedad acumulada durante tal periodo no fue tomada en cuenta y no se calculó el capital ni los intereses generados. Para decidir al respecto [observó ese] Tribunal, que existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que [ese] Tribunal [consideró] que lo reclamado en este punto relativo al pago de la indemnización de antigüedad de otros organismos de la Administración está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se consideró no le fue cancelada la cantidad que en el escrito libelar describe, ya que los mismos datan de los años 1974 a 1988 debiendo haber incoado la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa) y posteriormente la nueva normativa legal (Ley del Estatuto de la Función Pública), por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, por consiguiente se declara caduca la reclamación referida al pago de la indemnización de antigüedad de otros organismos de la Administración solicitada, y así [lo decidió].
Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a os intereses adicionales; señala que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. En tal sentido afirma que por concepto de interés acumulado el Ministerio determinó la cantidad de veinticuatro millones ochocientos ocho mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 24.808.362,39), esto es, veinticuatro mil ochocientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (BsF. 24.808,37), y que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela determinan que el interés adicional es de cuarenta y ocho millones doscientos noventa y ocho mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 48.298.522,44), esto es, cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (BsF. 48.298,52), lo que hace que se genere una diferencia de veintitrés millones cuatrocientos noventa mil ciento sesenta bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 23.490.160,05), es decir, veintitrés mil cuatrocientos noventa bolívares con dieciséis céntimos (B5F. 23.490,16). Para decidir al respecto [observó] el Tribunal, que tal como se mencionara ut supra, independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses adicionales, esto como bien lo asevera el apoderado judicial de la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto [observó ese] Juzgador. que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le hizo un doble descuento a su representada por concepto de anticipos, lo cual se evidencia según sus propios dichos de la planilla de liquidación inserta a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial, por cuanto se observa en la columna denominada “Anticipos” un descuento efectuado el 30 de septiembre de 1997 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), esto es, cincuenta bolívares (B5F. 50,00) por concepto de anticipo, y posteriormente otro descuento el 30 de noviembre ce 1998 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es decir, cien bolívares (BsF. 100,00); para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), (Bs.F. 150,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de treinta y un millones novecientos ochenta mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 31.980.434,91), (Bs.F. 31.980,43), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado ‘Total Anticipos’ la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de treinta y un millones ochocientos treinta mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 31.830.434,91), (Bs.F. 31.830,43). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así [lo decidió].
Aduce el apoderado judicial del querellante que en relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de doce millones quinientos cincuenta mil novecientos treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 12.550.933,07), esto es, doce mil quinientos cincuenta bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 12.550,93) por concepto de prestaciones sociales, ello en virtud del error de la fórmula que utilizó la Administración. Señala que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.461.224,40), es decir, cuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (B5F. 4.461,22), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de ocho millones ciento dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 8.102.262,09), es decir ocho mil ciento dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F. 8.102,26), resultando una diferencia por este concepto de tres millones seiscientos cuarenta y un mil treinta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.641.037.69). actualmente tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.F. 3.641,04). En este sentido el Tribunal [negó] tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo. y así [lo decidió].
El apoderado judicial de la actora señala, que de la Planilla de finiquito del Ministerio, se refleja que la Administración le hizo un descuento de ochocientos catorce mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 814.346,85), esto es, ochocientos catorce bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 814,35) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó anticipo de de fideicomiso. Al respecto [ese] Tribunal constata que el representante de la Procuraduría General de la República no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante halla (sic) solicitado la cantidad de ochocientos catorce bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 814,35) y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy actora solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la actora sobre este punto resulta procedente, y así [lo decidió].
El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen a su representada los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación según sus propios dichos en fecha primero 01 de octubre de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 06 de diciembre de 2006. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República solicita se desestime tal pedimento, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido [observó] el Tribunal que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, [ese] Órgano Jurisdiccional [observó] que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda demora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de octubre de 2003 según se desprende de la copia simple de la planilla de liquidación inserta del folio once (11) al quince (15) del expediente judicial, suscrita por el “JEFE DE DIV. DE PREST. SOC.” del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 06 de diciembre de 2006, por lo cual reclama un monto de cuarenta y dos millones catorce mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 42.014.747,59), es decir, cuarenta y dos mil catorce bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (BsF. 42.014,75), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese ‘sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.
De la misma manera constata [ese] Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan a los folios 11 al 21 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así [lo decidió].
Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 47.357.967,98), esto es cuarenta y siete mil tres cientos cincuenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (BsF 47.357,97), que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, que sumado a la cantidad de ochocientos catorce bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 814,35), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la canelaci6n de sus pasivos laborales, da un total de cuarenta y ocho mil ciento setenta y dos con treinta y dos céntimos (8sF. 48.172,32), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria de fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, y así [lo decidió].
Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artíc1o 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así [lo decidió].
Por lo que se refiere a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, la representación de la República alega que las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fila cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podría ser objeto de corrección monetaria. En tal sentido, el Tribunal [estimó] improcedente tal pretensión de la parte actora, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Alarcón Avendaño, titular de la cédula de identidad N° 3.498.681, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Teresa Alarcón Avendaño, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de octubre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, los cuales se circunscriben a: i) El pago a la parte actora de la cantidad de ochocientos catorce mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 814.346,85), esto es, ochocientos catorce bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 814,35) por concepto anticipo de fideicomiso, y ii) El Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.
i) Descuento por concepto de anticipo de fideicomiso
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente asentó que existe en la planilla de finiquito del Ministerio querellado, “(…) un descuento de ochocientos catorce mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 814.346,85), por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. En este sentido, señaló “(…) En ningún momento [su] representado solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, manifestó el iudex a quo que “En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy actora solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la actora sobre este punto resulta procedente (…)”.
Ello así, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro a la querellante, como lo señaló el iudex a quo de la referida cantidad de ochocientos catorce mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 814.346,85), esto es, ochocientos catorce bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF. 814,35), por parte de la Administración, por cuanto, es un aspecto de la decisión dictada por el Tribunal de la causa que esta Corte está obligada a revisar conforme a lo dispone la institución de la consulta de Ley prevista en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer mención de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al concepto de Anticipo de Fideicomiso.
Ello así, el artículo ejusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses” [Subrayado de esta Corte].
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por el Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, se observa que en el cálculo efectuado en los conceptos de “Resultados Nuevo Régimen (Del 19/06/97)” en la columna relativa a “Adelanto de Fideicomiso”, el citado Ministerio descontó la cantidad de Bs. 814.346,85 (Hoy BsF. 814,35).
Ahora bien, siendo que la recurrente alude a que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, le descontó la cantidad de Ochocientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 814.346,85), esto es, Ochocientos Catorce Bolívares fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (BsF. 814,35) según la reexpresión de la moneda actual, evidencia esta Corte de los autos que conforman el presente expediente que no consta solicitud alguna de la querellante al Ministerio querellado del referido anticipo, ni algún recibo de pago que haga constar que dicha cantidad fue efectivamente pagada por la Administración, en razón de lo cual no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte recurrente haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
En este sentido, ha señalado esta Corte que “(…) debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa [debe] realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual no requiere ser probado, es decir, la parte actora no requiere probar el no haber recibido las cantidades en comento, más bien, la representación judicial del querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega de los referidos montos y al no constar prueba alguna, esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad (…) y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, recaída en el caso: Ángel Ramón Hernández, vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración durante el iter procedimental, concretamente en la etapa probatoria, no aportó algún medio de prueba conforme al cual se hubiese demostrado que la recurrente recibió la cantidad de Ochocientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 814.346,85), esto es, Ochocientos Catorce Bolívares fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (BsF. 814,35), por concepto anticipo de fideicomiso, y tampoco cursa en autos documento que evidencie la solicitud de la querellante de requerir del Ministerio querellado dicha cantidad. Dicho esto, la necesidad de realizar un acto determinado para prevenir un perjuicio procesal -carga de la prueba- recaía en la persona de la Administración, toda vez que debía demostrar la certeza de un hecho que debe constar en el proceso.
Conforme lo anterior, visto que la Administración no probó el pago de la cantidad reclama por la querellante y reconocida por el iudex a quo, al configurarse como un hecho negativo, que no necesitaba ser probado por la parte recurrente, como se expresó ut supra, y teniendo la carga de la prueba la Administración, esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad de Ochocientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 814.346,85), esto es, Ochocientos Catorce Bolívares fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (BsF. 814,35), por concepto de anticipo de fideicomiso. , y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo este monto en el capital. Así se declara.
ii) Del Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nació a favor de la querellante el derecho de recibir el pago de sus prestaciones hasta el día 6 de diciembre de 2006, oportunidad en que recibió su liquidación, “y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses”.
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942 supra referida).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 6 de diciembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 6 de junio de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
Cabe destacar, que en virtud de que se ordenó a pagarle a la querellante la cantidad de Ochocientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 814.346,85), esto es, Ochocientos Catorce Bolívares fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (BsF. 814,35), por concepto de anticipo de fideicomiso indebidamente sustraído de sus prestaciones sociales, éste monto deberá ser considerado como parte del capital para el cálculo del total a pagar por concepto de intereses de mora. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA ALARCON AVENDAÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2011-000009
ERG/019
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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