JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000187

El 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 6432-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOVANNI ALBERTO RODRIGUEZ ABAD, titular de la cedula de identidad Nro.8.199.339, asistido por el abogado Néstor Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.798, contra el INSISTUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE, en virtud de la negativa de dicho Instituto de cumplir con lo dispuesto en el Providencia Administrativa Nro. 0066-08, de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el referido ciudadano contra el accionado Instituto.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2010, por el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez, asistido por el Abogado Néstor José Gámez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2010, el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez Abad, asistido por el abogado Néstor Gámez, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “[en] fecha 15 de Febrero de 1988, comen[zó] a prestar [sus] servicios Personales, Subordinados e Ininterrumpidos como Guía de centro I para el Instituto Nacional del Menor, Instituto Adscrito al Ministerio del poder Popular para las Comunas, y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Institución Representada actualmente por RUBEN ALI CISNEROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.417.011, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; En (sic) dicha institución devengue como ultimo (sic) Salario la cantidad de (746,00 Bolívares Mensuales), desempeñando el cargo de Guía de Centro I, y cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am. A 12:00med.y (sic) de 2:00pm (sic) hasta las 5:30pm (sic). De lunes a Viernes, hasta el día 11 de Julio de 2007, fecha en la que [fue] víctima de un Despido Injustificado a pesar de estar Amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nº 5.265 del año 2007; razones por la cuales acudi[ó] por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero, en fecha 23 de Julio del año 2.007 (sic)-*, a Solicitar la Apertura y Trámite del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar Amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial antes descrito, Decreto este que no fue respetado por la Representación del Instituto antes identificado” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del Original).

Indicó que “(…) el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos siguió su curso de Ley por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure y la Representación legal del Instituto compareció a dar contestación a [su] solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente, por lo cual fue levantada el acta que dej[ó] constancia de tales hechos en fecha 17-09-2007, (…), de la Copia Certificada del Expediente Nº 058-2007-01-00223 de la Inspectoría del Trabajo en Sala de Fueros, que acompaño (sic) al presente Amparo Constitucional en Copia Certificada (…), donde el patrono no acudió al acto de contestación de la solicitud, por lo tanto se apertura[ó] a pruebas consignando cada parte sus elementos probatorios, posteriormente vencido el lapso probatorio se remitió el expediente a decisión” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[en] fecha 24 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure declar[ó] CON LUGAR [su] Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Inamovilidad Laboral que [le] ampara, en contra del INAM, mediante Providencia Administrativa. No. 0066-08, (…), ordenando la reincorporación definitiva a [su] sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue ilícitamente despedido hasta la fecha de [su] definitiva reincorporación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) se Notific[ó] de la Providencia Administrativa CON LUGAR Nº 0066-08 en fecha 10-06-208, No dando cumplimiento [su] patrono a lo ordenado en la misma (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[visto] la Negativa del Patrono y por cuanto los Actos Administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, Se solicitó en fecha 03-06-2008 la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los Artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa antes mencionada, por lo que en fecha 11-06-2008 se practic[ó] la Ejecución Forzosa de la Decisión donde se Dejo Constancia Expresamente en el Acta que el Asesor Jurídico de la Junta Liquidadora No Aceptó el Reenganche manifestando además que sólo se aceptaron 3 reenganches los cuales ya se habían incorporado, negándose así a acatar la orden administrativo (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]”.

Arguyó que “(…) a los fines de Agotar la Vía Ordinaria Administrativa solicit[ó] en fecha 16-06-2008, que se aplicara la Multa a [su] Patrono conforme a lo establecido en el Art. 60 Y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo , que ordenaba [su] Reenganche, razón por la cual se apertur[ó] el Procedimiento de Sanción en fecha 20-06-2008 tal como consta en el Expediente Nº 058-2008-06-00094 (…), siendo Notificado El Instituto en fecha 20-08-2008, cabe destacar que la Representación Legal de la Institución no asistió a contestar dicho procedimiento. Por lo que manifiestamente expresar[on] que No acatan dicha Decisión Luego (sic) en fecha 6-10-2009 se decidió el Procedimiento de Sanción según Providencia Administrativa Nº0431-09, (…), donde se Decidió Aplicar la Multa a la institución, y de la cual fueron Notificados en fecha 06-10-2009, Negándose a pagar la Multa correspondiente; (…) en virtud de es[e] Incumplimiento en fecha 06 de Noviembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones dio por agotada la vía administrativa en virtud del incumplimiento reiterado de la orden de reenganche, (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) de es[e] Recorrido Administrativo que (…) narr[ó] se Configur[ó] Una Rebeldía flagrante y manifiesta del Instituto Nacional del Menor hoy administrado y representado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, por órdenes expresas del Presidente RUBEN ALI CISNEROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.417.011, razón por la cual El Amparo Constitucional es la Única Posibilidad de que no sigan siendo Desconocidos y evidentemente violados [sus] derechos Constitucionales, ya que No existe Otro medio Natural, Breve, Idóneo y Capaz de Obligar a [ese] Instituto a Cumplir lo Ordenado por La Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, ya que se Intentó en múltiples oportunidades Ejecutar el Acto Administrativo pero dicha Ejecución fue Inoperativa e Infructuosa ya que aun cuando el Órgano que emitió el Acto Administrativo es decir Inspectoría Del Trabajo hizo lo que por Ley estaba a su alcancé (sic), no es menos cierto tal como consta en los Expedientes Administrativos, que No se logro Materializar el Reenganche Que es el Fin de ese Proceso de Reincorporación; Por esta Razón Pid[io] se [le] Garanticé (sic) una Tutela Judicial Efectiva” ( Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[toda] la situación narrada configura una clara Violación a [su] Derecho Constitucional al Trabajo consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Patrono No Acepta la Decisión del Órgano Administrativo, Viola [su] Derecho a No ser Discriminado Art. 89º4 , así como también, no toma en cuenta la Prohibición de Actos Contrarios a la Constitución, es[e] artículo establece ‘Toda medida o acto del Patrono Contrario a esta Constitución es Nulo y no Genera Efecto Alguno’, Viola flagrantemente [su] Derecho a la Estabilidad Entendida esta como una Garantía que tiene el trabajador luego de Superar el Periodo de Prueba de Tres Meses, que garantiza que no va a ser Despedido sin Justa Causa, la Constitución establece lo siguiente en este Articulo 93 ‘La Ley Garantizara la Estabilidad en el Trabajo y Dispondrá lo conducente para limitar toda forma de Despido No justificado. Los Despidos Contrarios a esta Constitución son Nulos’. Viola [su] derecho a un salario digno establecido en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a un Salario Suficiente que me permita vivir con Dignidad, al respecto señalo que todo ello debido al Despido Injustificado del cual fu[e] víctima a pesar de estar Amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en Decreto Presidencial Nº 5265, publicado en Gaceta Oficial y por el No Cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 0066-08, de fecha 24/04/08, violando así las disposiciones emanadas de las autoridades con competencia en regular las relaciones de trabajo” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[de] acuerdo al Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] que una vez tramitado es[e] Recurso de Amparo se proceda a Restablecer la Situación Jurídica infringida y en consecuencia se ordene al Agraviante ciudadano RUBEN ALI CISNEROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.417.011, en su condición, de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, y a su ves, [se] restablezca y Reenganche en las mismas condiciones laborales en [su] Cargo de Guía de Centro I, con el debido Pago de los Salarios ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en el Instituto, y que aun cuando el amparo constitucional no es la vía para cobrar cantidades de dinero, deb[io] señalar que el cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo conlleva al reenganche y al consecuente pago de salarios caídos, que dej[ó] de percibir por haber sido Despedida y al consecuente pago de salarios, que dej[ó] de percibir por haber sido Despedida Injustificadamente. No obstante estar amparado en ese momento por la Inamovilidad laboral establecida Decreto Presidencial Nº 5265, publicado en Gaceta Oficial y por el No Cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 0066-08, de fecha 24/04/08” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[es] menester señalar que est[a] en conocimiento de la Sentencia de fecha 06-12-2005 de la Sala Constitucional en la que se dejo establecido que el Amparo no es la Vía Idónea para Ejecutar Actos Administrativos, a que la Administración en base a los Principios de Ejecutoriedad y Ejecutividad debe Ejecutar sus Propias Decisiones; Pero no es menos cierto (…), que en Sentencia de la Misma Sala Constitucional de Fecha 14-12-2006 (caso Guardianes Vigiman), se dejo establecida la posibilidad de Recurrir en Amparo Constitucional cuando una Vez Verificado que la Administración a (sic) Agotado todos los recursos existentes se podría Intentar esta Acción siempre y cuando se verifique la Violación de una Disposición Constitucional capaz de ser Reeestablecida por este Recurso Extraordinario, tal y como se presenta en [su] caso antes Narrado ya que la Administración cuenta solo con Multas, como mecanismo Indirecto de Presión (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente señaló que “(…) este tribunal es competente para conocer la presente petición de Amparo Constitucional según lo establecido en Sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 13-08-2008, Nº 1.352, expediente 06-1274, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que afirmo (sic) la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer de estos casos, aunado al hecho que fijo la competencia para conocer de este tipo de acción a el Tribunal Contencioso Administrativo” (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente: ‘(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…’.

De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Así las cosas, result[ó] menester para es[e] Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0066-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por parte de la parte presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado. [Corchetes de esta Corte]

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permit[ió] a es[e] Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia al folio 52 del expediente judicial, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Administración instó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, trasladándose en fecha 11 de mayo de 2008, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona la Coordinación Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a la orden de reenganche.

Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante Providencia Administrativa N° 0431-09 de fecha 06 de octubre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 81 al 84, ambos inclusive, y a los folios 86 y 87 copias certificadas de los oficios de notificación de la referida providencia, así como, la planilla de liquidación de la multa correspondiente, todos del expediente judicial. Asimismo, evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.

Ahora bien, en cuanto al cuarto requisito, como se observo en la audiencia, se evidencia de los autos documentos aportados por la parte presuntamente agraviante, sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se le da el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción al cargo que ocupaba el presuntamente agraviado, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para tramitar el caso que hoy nos ocupa que concluyó con la providencia administrativa objeto del presente acto, por cuanto dicha competencia corresponde al poder judicial, específicamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que consider[ó] es[e] Juzgado que al haberse ordenado en la Providencia Administrativa No.0066-08 de fecha 24 de abril de 2008, el reenganche del ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez, la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Juzgado que no se da cumplimiento en el caso sub examine, al requisito bajo análisis, en consecuencia se declar[ó] improcedente la presente acción de amparo Constitucional y así se decid[ió] [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso no se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declar[ó] Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez, asistido por el abogado Néstor José Gámez, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido, resulta preciso destacar que en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del 22 de junio de 2010, en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Siendo ello así, visto que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y siendo los Juzgados Nacionales, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Alzada natural de éstos, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia Nro. 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por el Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez Abad, contenida en Providencia Administrativa Nro 0066-08, de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 89 numeral 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos del trabajo, derecho a no ser discriminado, derecho a un salario digno y el derecho a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, al evidenciar que “(…) en cuanto al cuarto requisito, como se observo en la audiencia, se evidencia de los autos documentos aportados por la parte presuntamente agraviante, sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se le da el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción al cargo que ocupaba el presuntamente agraviado, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para tramitar el caso que hoy nos ocupa que concluyó con la providencia administrativa objeto del presente acto, por cuanto dicha competencia corresponde al poder judicial, específicamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que consider[ó] es[e] Juzgado que al haberse ordenado en la Providencia Administrativa No.0066-08 de fecha 24 de abril de 2008, el reenganche del ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez, la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Juzgado que no se da cumplimiento en el caso sub examine, al requisito bajo análisis, en consecuencia se declar[ó] improcedente la presente acción de amparo Constitucional y así se decid[ió] Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso no se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declar[ó] Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

Aquí conviene señalar que el “cuarto requisito” al cual hace referencia el a quo, y cuyo criterio acoge en el fallo recurrido, es el que fue establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Carma, en la cual se estimó necesario, que “como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva debía agregarse un nuevo elemento a verificar, a fin de declarar la procedencia de la acción de amparo ante la negativa del obligado de acatar la decisión administrativa, el cual se refería a ‘que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’”.

Así las cosas, siendo que el fundamento del a quo se circunscribe a aplicar el mencionado criterio, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resuelven conflictos de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el anterior sentido, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, Nro. 1.318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la misma expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Nro. 2.862 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declar[ó] (…)” (Destacado de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el mencionado criterio planteado en la decisión N° 3569, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, esta Corte ha estimado necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. (Vid. Sentencia Nº 2006-485, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García).

En el anterior sentido, se destacó que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2006-485 de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García).

Así las cosas, se advierte que sobre este tema se concluyó en la decisión Nº 2006-485 supra referida que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.

En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Igualmente, tal y como ya fue dicho esta Corte mediante la referida decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Sin embargo, posteriormente, observó este Órgano Jurisdiccional que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no sólo de la Providencia Administrativa en cuestión, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional.

Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García, abandonó expresamente el criterio establecido mediante sentencia Nº 2005-169, y estableció que debía analizarse el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos y ya descritos, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, es de advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer” (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Alzada pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, verifica que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez Abad, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 numeral 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, derecho a no ser discriminado, derecho a un salario digno y derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 0066-08, de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los Folios Ochenta y uno (81) al Ochenta y Ocho (88) del presente expediente judicial, cursan insertas en copias fotostáticas certificadas, la Providencia Administrativa Nro. 0431-09, mediante la cual se impuso la multa al Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, y la Planilla de Liquidación de la referida multa, así como la boleta de notificación respectiva, la cual fue recibida por la presuntamente agraviante, respectivamente, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, de fecha 4 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez Abad, asistido por el abogado Néstor Gámez, contra el Instituto Nacional del Menor Seccional Apure. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ ABAD, titular de la cedula de identidad Nro. 8.199.339, asistido por el abogado Néstor Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.798, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en San Fernando de Apure, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE, en virtud de la negativa de dicho Instituto de cumplir con lo dispuesto en el Providencia Administrativa Nro. 0066-08, de fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el referido ciudadano contra el accionado Instituto.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure.

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se ordena al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE, a acatar y dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0066-08, de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ ABAD.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nro. AP42-O -2010-000187
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.