JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2006-0001404

En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1065-06 de fecha 27 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL FEREIRA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 5.143.586, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso incoado.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se acordaron dos (2) días como término de la distancia, los cuales una vez transcurridos, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
El día 30 de noviembre de 2006, compareció el abogado Ramón Alberto Pérez, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2007, compareció la abogada Ingrid González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando escrito de fundamentación a la apelación.
El día 22 de marzo de 2007, compareció la abogada Itzia Natasha Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentada, diligenciando nuevamente en fecha 28 de marzo de ese mismo año para ratificar lo alegado en dicha contestación.
En fecha 8 de noviembre de 2007, compareció la abogada Ingrid Josefina González Gómez, antes identificada, consignando diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes así como también de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2009, compareció el abogado Ramón Alberto Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual presentó anexos.
En fechas 24 de marzo de 2009 y 6 de mayo de 2009, compareció el abogado Ramón Alberto Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El día 14 de octubre de 2010, compareció el abogado Eloy José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignando diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 27 de octubre de 2010, compareció el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignando diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
El 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2010, compareció el abogado Ramón Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de julio de 2005, el ciudadano Rafael Angel Fereira Fuenmayor, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), sobre la base de los siguientes argumentos:
Adujo que ingresó a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), “(…) ejerciendo inicialmente el cargo de Carrera de INSPECTOR DE TRÁNSITO, COMISIONADO A, adscrito a la DIRECCIÓN DE REGULACION, de dicha Dependencia Administrativa en fecha 01 de Marzo del 2.001 (…) posteriormente en fecha 01 de Enero de 2.004 (…) fu[e] designado como JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE LA GERENCIA DE OFICINAS REGIONALES -DISTRITO CAPITAL- CARICUAO, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de la Institución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “en fecha 16 de Junio del (sic) 2.005, estando en el ejercicio de [sus] funciones, fu[e] notificado mediante Oficio de esa misma fecha, del Acto Administrativo de Remoción de [su] persona del cargo que ejercía en la Institución, (…) en virtud de considerar que el cargo que desempeñaba es de CONFIANZA, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, (…) todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “(…) en el presente caso, se [le] atribuye, la condición de FUNCIONARIO DE CONFIANZA, y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba en la Institución (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Aunado a lo anterior, denunció que “(…) el Acto Administrativo de REMOCIÓN del cual [fue] objeto, está viciado más aun de ILEGALIDAD, por cuanto no se cumplió con la obligación legal (…) de realizar en virtud de [su] condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA (…) la GESTIÓN REUBICATORIA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, así como “(…) la REINCORPORACION INMEDIATA DE [SU] PERSONA AL CARGO QUE EJERCIA PARA EL MOMENTO DE [SU] REMOCIÓN, en la misma localidad y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE [SU] ILEGAL REMOCIÓN HASTA [SU] EFECTIVA REINCORPORACION, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos”. (Resaltados del original). [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella se circunscribe a la impugnación por ilegalidad del acto administrativo de fecha 16 de junio de 2005 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual lo remueven del cargo de Jefe de Oficina Regional de Caricuao, en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que dicho cargo es clasificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Visto que la parte accionante cuestiona la naturaleza del cargo que ejercía de Jefe de Oficina Regional, y afirma que hubo una equivocada aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para fundamentar el acto que impugna, desconoce algunas funciones atribuidas asegurando que dentro de las funciones que ejercía no emitía pronunciamiento sobre las políticas y programas, ya que las desarrolla el Director del Área de la Gerencia de Oficinas Regionales de la Institución, y que solamente ejecutaba instrucciones y decisiones dadas por su Jefe inmediato superior, razones por las cuales la Administración incurrió en vicio de falso supuesto al catalogar el cargo como de confianza. Se anota que debe esta Juzgadora revisar la naturaleza del cargo, para lo cual debe remitirse a los elementos probatorios que cursan a los autos, así observa que al folio 09 del expediente cursa Oficio N° 5305 de fecha 22-12-2003 dirigido a Rafael Fereira, suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante el cual le informa que a partir del 01- 01-2004 fue nombrado ‘JEFE DE OFICINA REGIONAL DE LA GERENCIA DE OFICINAS REGIONALES -DISTRITO CAPITAL- CARICUAO’, cargo que se encuentra tipificado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza, anexó descripción de relación de funciones, evidenciándose que a partir de ese momento era del conocimiento del querellante la categoría del cargo, debido a la información contenida en el acto.
…omissis…
A los folios 130 al 132 corre inserto Relación de Funciones, emanada de la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado (solicitada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer), entre las cuales se encuentra:
‘Planificar, coordinar, controlar y supervisar todas las actividades realizadas en la Gerencia de Oficina Regional a su Cargo. Firmar todo lo relacionado con expedición de Certificación de Datos, Registro de Conductores y Vehículos. Rendir cuenta mensual a la Gerencia de Oficinas Regionales sobre cualquier problemática presentada... Coordinar, inspeccionar y fiscalizar los terminales públicos y privados de la jurisdicción. Coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre y otros entes Gubernamentales los operativos que se realicen en las temporadas altas...’ entre otras. Asimismo cursa a los folios 133 al 137 del expediente Registro de Información al Cargo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Oficina de Recursos Humanos) de fecha 04-11-2004, a nombre de Fereira Fuenmayor Rafael Angel; en el cual se observa: denominación oficial y usual del cargo: Jefe de Oficina Regional; Tareas que realiza: ‘Planifica, coordina, controla y supervisa todas las actividades realizadas en la Oficina Regional Caricuao...; Firma todo lo relacionado con expedición de certificaciones de datos, registros de conductores y vehículos, verificando la documentación requerida para tal fin...; Establece la guarda y custodia del papel de seguridad, equipos, bienes muebles y cualquier otro material asignado; Elabora y controla el Plan Operativo, el presupuesto y el control de gestión correspondiente a la Oficina...’. En la responsabilidad financiera maneja ‘Especies Fiscales hasta por un aproximado de 11.000.000,00’. Tipo de información que maneja: ‘Información manejada con los usuarios en cuanto a los requisitos de tramitación de vehículos y licencias’. De acuerdo a los objetivos de la organización de la organización planifica, elabora y organiza la mayor parte de las fases del trabajo. Supervisa a 10 funcionarios.
Conforme a los medios probatorios mencionados específicamente Registro de Información al Cargo suscrito con la información de querellante queda demostrado que efectivamente ejercía las funciones enumeradas.
…omissis…
Ahora bien, del análisis de las funciones ejercidas por el querellante imputadas en el acto administrativo de remoción y verificadas en el Registro de Información se evidencia que las mismas encuadran dentro de supuesto de alto grado de confidencialidad, supuesto que califica el cargo como de confianza por cuanto depende de la actuación del Jefe de la Oficina Regional (máxima autoridad), la guarda, custodia y dirección de la Oficina que representa, así como el otorgamiento de licencias y registros de vehículos.
De acuerdo a la motivación que antecede, se desprende que las funciones atribuidas al cargo de ‘JEFE DE OFICINA REGIONAL’, se subsumen dentro del supuesto de alto grado de confidencialidad dentro del Instituto, lo que califica el cargo desempeñado por el querellante como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, concluye esta Juzgadora que efectivamente el funcionario Nelson Orlando Vargas Jaimes (sic) al ejercer el cargo de Jefe de Oficina Regional, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de los calificados de confianza, tal como lo expresa el acto administrativo de remoción impugnado, encuadrando tal acto en la norma que le sirvió de base legal para fundamentarlo, que no es otra que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que efectivamente las funciones que ejercía encuadran en el supuesto aplicado, en consecuencia el acto administrativo de remoción aquí impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Señala la parte actor que no se cumplió con la obligación legal prevista en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de su condición de funcionario público de carrera, que según su parecer dicha cualidad se desprende de los recaudos marcados “A” y “B”. Al respecto, una vez revisado exhaustivamente los elementos probatorios que cursan a los autos no logró evidenciar esta Juzgadora que el accionante ostente la cualidad de funcionario público de carrera, y siendo la reubicación un derecho exclusivo de los funcionario público de carrera, se hace improcedente su solicitud de reubicación. Así se decide. Alude la parte actora que fue violentado el precepto Constitucional contenido en el artículo 93, referente a la estabilidad. Al respecto, visto que en la motivación que antecede en la cual quedó establecido que el hoy querellante ejercía cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se anota que el nombramiento y la remoción de este tipo de funcionarios potestad o discreción del Presidente del Instituto como ocurre en el presente caso, por lo que se concluye que en ningún momento se verifica la inconstitucionalidad de catalogar el cargo ejercido como de confianza. Así se decide.
Señala la parte actora que el acto que impugna le viola su derecho a la defensa porque no le manifestó con exactitud cuales de las actividades o funciones que le imputan revisten carácter de confidencialidad lo cual no le permite saber con exactitud de cual de ellas va a defenderse, se acota que una vez revisado el acto administrativo impugnado se observa que el mismo indica expresamente las funciones que ejercía el querellante, las cuales concuerdan perfectamente con el registro de información al cargo, las atribuciones de dichas funciones no violentan en ningún momento el derecho a la defensa del querellante, por el contrario le especifican por que es catalogado el cargo que ejercía como de confianza. En cuanto a que el acto administrativo sólo se limitó a especificarle de manera genérica que ocupaba el cargo de Jefe de Oficina Regional y no de Jefe de Oficina Regional de la Gerencia de Oficinas Regionales —Distrito Capital- Caricuao, al respecto se observa del mencionado acto que la parte superior izquierda claramente le especifica ‘Jefe de la Oficina Regional de Caricuao, Distrito Capital’, siendo esto especifico y taxativo, es decir, el nombre del cargo es Jefe de Oficina, y seguidamente le menciona lugar de adscripción, circunstancia que en ningún momento causa indefensión. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2007, la abogada Ingrid González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, aduciendo los siguientes alegatos:
En primer lugar, denunció la presencia del vicio de falso supuesto, ya que a su decir, el Juez de Instancia “(…) está violentando ó mejor dicho NO ESTA CUMPLIENDO con el principio constitucional de DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO (…) al considerar el cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL que ejercía nuestra (sic) Mandante como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) a lo que se ha referido la Juzgadora AD QUO, y es lo que está expresado en la Sentencia Definitiva Apelada, es la evidencia -en su decir- de las diversas actividades que cumplía un ciudadano NO CONOCIDO, TOTALMENTE DISTINTO A LA PARTE ACTORA, por cuanto se ha referido al ciudadano NELSON ORLANDO VARGAS JAIMES en el ejercicio del cargo de Jefe de Oficina Regional, en el Organismo Querellado, y no a la persona de nuestro Representado, el ciudadano RAFAEL ANGEL FEREIRA FUENMAYOR (…) pero en ningún momento se expresa se señala o se evidencia que el cargo desempeñado por nuestro Mandante sea de CONFIANZA y por ello de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…)”.
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara la sentencia apelada y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2007, la abogada Itzia Natasha Andueza, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, basándose en los siguientes elementos:
Señaló que, “El primer vicio que la parte querellante imput[ó] a la sentencia es la violación de la garantía del debido proceso al sentenciar sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales, por cuanto en la parte motiva se refiere al ciudadano Nelson Orlando Vargas Jaimes y no al querellante RAFAEL ANGEL FERREIRA FUENMAYOR”. [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).
Ante esto, indicó que “(…) una mención única y, por tanto, aislada, en la parte motiva del fallo a una persona distinta no constituye, como antes se señaló, sino un error material que en nada incide sobre los razonamientos de la sentencia y sobre la decisión misma que adoptó [por lo que] Querer invalidar el fallo por un error material Intrascendente, de esa naturaleza sería tanto como pretender invalidar el escrito de la parte apelante por dirigirse a los ‘...ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo’ (véase la parte final de la página 3 del escrito, folio 177), cuando es evidente que esta causa cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurriendo así la parte apelante en un evidente error material”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al alegato referido a que no se probó en autos que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, señaló, que “(…) ello resulta absolutamente incierto pues en la contestación a la querella expresamente indicamos que el anexo marcado “C” a dicha querella demostraba que el cargo desempeñado era de confianza (…) [y] lo mismo ocurre respecto al oficio de remoción, (…) donde se señalan todas las funciones asignadas al cargo de Gerente de una Oficina Regional y las cuales tipifican dicho cargo como de confianza, en virtud del de que dichas funciones requieren un alto grado de confidencialidad”.
En cuanto al alegato de la parte apelante, referido a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del Instituto querellado indicó que “(…) el a quo no ha hecho otra cosa sino acoger la jurisprudencia que para casos similares ha impuesto esa Corte, sin que pueda sostenerse, bajo ningún modo, que por ello se ‘subvierte’ el proceso o que se vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Punto Previo
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada mediante diligencias de fechas 14 de octubre de 2010, y 27 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando que:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…).”(Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto estable:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a ello, visto que en fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 41 respecto a la perención que:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del Instituto querellado, por lo que es preciso señalar que en fecha 6 de mayo de 2009, compareció el abogado Ramón Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignando diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa, luego, en fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Eloy José Romero, antes identificado solicitó se declarara la perención de la instancia, por cuanto en la presente causa transcurrió más de un año sin actividad de las partes.
Visto esto, observa quien decide que la parte querellante se encontraba a la espera de una decisión del Tribunal, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el acto procesal siguiente correspondía a esta Corte, por cuanto ya se habían cumplido los requisitos de la fundamentación a la apelación y de la contestación a la misma.
Por tal razón, resulta necesario señalar este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita no puede verse subsumida en el supuesto de la perención de instancia pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, no se cumplen los requisitos para aplicar dicha figura, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual debe desestimarse la solicitud de perención de instancia realizada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.


Del Fondo de la Presente Causa
Decidido lo anterior, aprecia quien decide, que la parte querellante en la oportunidad para fundamentar la apelación ejercida, denunció la presencia del vicio de falso supuesto, alegando en tal sentido que “(…) está violentando ó mejor dicho NO ESTA CUMPLIENDO con el principio constitucional de DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO (…) al considerar el cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL que ejercía nuestra (sic) Mandante como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregando que, “(…) a lo que se ha referido la Juzgadora AD QUO, y es lo que está expresado en la Sentencia Definitiva Apelada, es la evidencia -en su decir- de las diversas actividades que cumplía un ciudadano NO CONOCIDO, TOTALMENTE DISTINTO A LA PARTE ACTORA, por cuanto se ha referido al ciudadano NELSON ORLANDO VARGAS JAIMES en el ejercicio del cargo de Jefe de Oficina Regional, en el Organismo Querellado, y no a la persona de nuestro Representado, el ciudadano RAFAEL ANGEL FEREIRA FUENMAYOR (…) pero en ningún momento se expresa se señala o se evidencia que el cargo desempeñado por nuestro Mandante sea de CONFIANZA y por ello de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…)”.
Ante esto, la representación de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, indicó que “(…) una mención única y, por tanto, aislada, en la parte motiva del fallo a una persona distinta no constituye, como antes se señaló, sino un error material que en nada incide sobre los razonamientos de la sentencia y sobre la decisión misma que adoptó [por lo que] Querer invalidar el fallo por un error material Intrascendente, de esa naturaleza sería tanto como pretender invalidar el escrito de la parte apelante por dirigirse a los ‘...ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo’ (véase la parte final de la página 3 del escrito, folio 177), cuando es evidente que esta causa cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurriendo así la parte apelante en un evidente error material”. [Corchetes de esta Corte].
Visto esto, del estudio minucioso de las actas y de los confusos escritos de fundamentación a la apelación y de la contestación a la misma, colige esta Corte que se dirimen dos elementos los cuales son: i) esclarecer el punto relacionado al pronunciamiento realizado por el iudex a quo, dirigido al ciudadano Nelson Orlando Vargas Jaimes y ii) determinar si el Juzgado de Instancia incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar el cargo ejercido por el querellante como de libre nombramiento y remoción. Por lo cual, para un mejor entendimiento de los puntos en debate, pasa esta Corte a analizar cada elemento de manera separada y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
i) Del Pronunciamiento dirigido al ciudadano Nelson Orlando Vargas Jaimes.
Tal como se indicó, la parte querellante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) a lo que se ha referido la Juzgadora AD QUO, y es lo que está expresado en la Sentencia Definitiva Apelada, es la evidencia -en su decir- de las diversas actividades que cumplía un ciudadano NO CONOCIDO, TOTALMENTE DISTINTO A LA PARTE ACTORA, por cuanto se ha referido al ciudadano NELSON ORLANDO VARGAS JAIMES en el ejercicio del cargo de Jefe de Oficina Regional, en el Organismo Querellado, y no a la persona de nuestro Representado, el ciudadano RAFAEL ANGEL FEREIRA FUENMAYOR (…)” (Mayúsculas del original).
Ante esto, tal como se expresó con anterioridad, la representación judicial de la parte querellada, señaló que “(…) una mención única y, por tanto, aislada, en la parte motiva del fallo a una persona distinta no constituye, como antes se señaló, sino un error material que en nada incide sobre los razonamientos de la sentencia y sobre la decisión misma que adoptó [el Tribunal de Instancia]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, para decidir el presente punto, debe esta Alzada hacer una revisión exhaustiva de la denuncia planteada y a tal efecto, del análisis de los autos que conforman el presente expediente, se observa que el iudex a quo, en la sentencia apelada señaló que:
“De acuerdo a la motivación que antecede, se desprende que las funciones atribuidas al cargo de ‘JEFE DE OFICINA REGIONAL’, se subsumen dentro del supuesto de alto grado de confidencialidad dentro del Instituto, lo que califica el cargo desempeñado por el querellante como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, concluye esta Juzgadora que efectivamente el funcionario Nelson Orlando Vargas Jaimes al ejercer el cargo de Jefe de Oficina Regional, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de los calificados de confianza, tal como lo expresa el acto administrativo de remoción impugnado, encuadrando tal acto en la norma que le sirvió de base legal para fundamentarlo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe un error en lo referente al ciudadano hacia el cual va dirigido el fallo apelado, sin embargo, del estudio de la extensión del fallo objeto de estudio, se observa que en el encabezamiento del fallo apelado, el Juez de Instancia se dirige al ciudadano RAFAEL ANGEL FEREIRA FUENMAYOR, aunado a ello, se aprecia también que a lo largo de toda la decisión, se hace referencia al ciudadano RAFAEL ANGEL FEREIRA FUENMAYOR y por último en el dispositivo de la misma, puede observarse con meridiana claridad, que la decisión va dirigida al mismo ciudadano, concluyendo este Órgano Jurisdiccional, que la mención que realiza el Juez de Instancia al ciudadano Nelson Orlando Vargas Jaimes, no es más que un error material involuntario, que en nada cambia el sentido ni el alcance de la decisión proferida en primera instancia.
Por todo lo expuesto, debe esta Corte desestimar el presente alegato presentado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Del Vicio de Falso Supuesto.
Declarado lo anterior, observa quien decide, que la parte apelante denunció que “(…) está violentando ó mejor dicho NO ESTA CUMPLIENDO con el principio constitucional de DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO (…) al considerar el cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL que ejercía nuestra (sic) Mandante como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante esto, la representación judicial del Instituto querellado, alegó que “(…) ello resulta absolutamente incierto pues en la contestación a la querella expresamente indicamos que el anexo marcado “C” a dicha querella demostraba que el cargo desempeñado era de confianza (…) [y] lo mismo ocurre respecto al oficio de remoción, (…) donde se señalan todas las funciones asignadas al cargo de Gerente de una Oficina Regional y las cuales tipifican dicho cargo como de confianza, en virtud del de que dichas funciones requieren un alto grado de confidencialidad”.
Ello así, el Tribunal de Instancia se pronunció al respecto, destacando que “(…) se desprende que las funciones atribuidas al cargo de ‘JEFE DE OFICINA REGIONAL’, se subsumen dentro del supuesto de alto grado de confidencialidad dentro del Instituto, lo que califica el cargo desempeñado por el querellante como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, concluye esta Juzgadora que efectivamente el funcionario (…) al ejercer el cargo de Jefe de Oficina Regional, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de los calificados de confianza, tal como lo expresa el acto administrativo de remoción impugnado (…)”.

Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

En el caso de autos, se denuncia que el Juez de Instancia incurrió en falso supuesto al considerar el cargo de Jefe de la Oficina Regional de la Gerencia de Oficinas Regionales del Distrito Capital del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ostentado por el ciudadano Rafael Angel Fereira Fuenmayor, como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas apreciaciones en relación a la condición de funcionario público de confianza y al respecto observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, señala de manera expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma en referencia se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró expresamente que el ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público.
Por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…[Omissis]…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.
Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario considerado por ende de libre nombramiento y remoción resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. (Resaltado de la Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo N° PRE-01-000, de fecha 16 de marzo de 2005, el cual riela inserto a los folios 10 y 11, y es del siguiente tenor:
“[…] República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Infraestructura
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
PRE-01.000
Caracas, 16 de junio de 2005.
Ciudadano
RAFAEL ANGEL FERREIRA (sic) FUENMAYOR
Jefe de la Oficina Regional de Caricuao
C.I.: 5.143.586
Presente.-
Me dirijo a Usted, a fin de notificarle que en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, designado según Decreto Presidencial N° 2.871 de fecha 01 de abril de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911 del 01 de abril de 2004, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 4 del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, el cual señala: […] He procedido a REMOVERLO del cargo de JEFE DE OFICINA REGIONAL, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de este Instituto.
Tal Acto Administrativo de REMOCIÓN, se realiza por cuanto dentro de las funciones que Usted cumple se encuentran: Supervisar los actos tendente (sic) a la emisión de licencias de conducir (emisión por primera vez, renovación, registro); trámite relacionado con registros de vehículos del parque automor (sic) nacional; firma todo lo relacionado con expedición de certificación de datos, registros de conductores y vehículos; Guarda y Custodia del papel de seguridad, placas, equipos, bienes materiales y cualquier otro material asignado a la Oficina Regional, coordina, inspecciona y fiscaliza los terminales de pasajeros públicos y privados de la jurisdicción, planifica las solicitudes del material clasificado (sobres y licencias)a fin de llevar inventario y solicitar los requerimientos; revisa los voucher de los diferentes trámites a fin de verificar la validez del mismo; evalúa al personal bajo su supervisión; vale decir todos los adscritos a la Oficina Regional de Caricuao, Distrito Capital, realiza y coordina operativos de emisión de licencias de conducir, fuera de las instalaciones de la Oficina a su cargo, previa autorización del Presidente del Instituto; resguarda y controla el material clasificado (licencias y sobres) bajo caja de seguridad; programa las vacaciones del personal bajo su cargo y aplica las respectivas sanciones disciplinarias al personal bajo su cargo si fuere necesario.
Las cuales requieren un alto grado de confidencialidad, considerando así su cargo de CONFIANZA, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De considerar que han sido lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este- Acto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Visto lo anterior, en el caso de autos, se evidencia que el Instituto querellado al dictar la Resolución N° PRE-01-000, de fecha 16 de junio de 2005, procedió a la remoción del ciudadano Rafael Angel Fereira Fuenmayor, por considerar que su cargo era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el artículo 21 eiusdem, por lo que debió proceder el Juez de la causa a constatar en primer término, si efectivamente, el cargo por él desempeñado era de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por la querellante.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, cuando cursaba en Primera Instancia ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) consignó copias certificadas las cuales rielan a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, relativas a las funciones inherentes al cargo de Jefe de Oficina Regional de la Gerencia de Oficinas Regionales del mencionado ente, siendo que dicho instrumento probatorio no fue impugnado por la parte recurrente, correspondiéndole el debido valor probatorio y siendo el mismo del siguiente tenor:
“JEFE DE OFICINA REGIONAL
Funciones
• Planificar, coordinar, controlar y supervisar todas las actividades realizadas en la Gerencia de Oficina Regional a su Cargo.
• Firmar todo lo relacionado con expedición de Certificación de Datos, Registro de Conductores y Vehículos.
• Rendir cuenta mensual a la Gerencia de Oficinas Regionales sobre cualquier problemática presentada, de las actividades realizadas y de los logros obtenidos por las mismas.
• Coordinar, inspeccionar y fiscalizar los terminales públicos y privados de la jurisdicción.
• Coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y otros entes Gubernamentales los operativos que se realicen en las temporadas altas (Carnaval, Semana Santa, Navidad) en los terminales públicos y privados.
• Coordinar y promover actividades de educación y seguridad vial, suministro de estadísticas, aplicación de exámenes prácticos para conductores conjuntamente con los comandos de vigilancia en su jurisdicción.
• Programar, supervisar y firmar todas (sic) todo lo relacionado con matriculación de vehículos, expedición y renovación de licencias, certificación de datos.
• Coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre la revisión de las unidades de Transporte público de personas para ser incluidas en el DT9 ó DT10 de acuerdo a lo establecido en las normas COVENIN.
• Coordinar con las entidades Gubernamentales dentro del ámbito de la jurisdicción correspondiente la realización de actividades que permitan mejorar la calidad de los servicios prestados.
• Otorgar permisología de circulación o funcionamiento al transporte público y privado, carga, señalización, demarcación de vías, homologación de vehículos, avisos publicitarios en unidades de Transporte público, Concesión de estacionamientos de resguardo de vehículos.
• Supervisar y fiscalizar los estacionamientos de su jurisdicción.
• Controlar en la jurisdicción correspondiente que se cumplan (sic) con la normativa legar establecida en las leyes y reglamentos vigentes en materia de transporte y tránsito terrestre.
• Inspeccionar los trabajos requeridos para construir, instalar y mantener los controles de tránsito en su jurisdicción y la instalación de vallas publicitarias; así como los trabajos de señalización, demarcación y semaforización y demás proyectos de ingeniería de tránsito.
• Coordinar y controlar la elaboración del Plan Operativo Anual, el Presupuesto Anual, y la elaboración mensual del control de Gestión correspondiente a la oficina.
• Establecer medidas de seguridad para la guarda y custodia del papel de seguridad, placas, equipos, bienes muebles y cualquier otro material asignado a la oficina regional.
• Cualquier otra que le señale la Gerencia de Oficinas Regionales, Reglamentos y Leyes en materia de su competencia”.

Visto lo anterior, observa esta Corte que se desprende de los documentos que rielan insertos en autos, que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de “JEFE DE OFICINA REGIONAL”, lo cual, no es un punto controvertido, adicionalmente se desprende de autos que las referidas funciones fueron el fundamento fáctico del acto impugnado, funciones que la querellante no negó haber ejercido y que son de un alto grado de confidencialidad, por cuanto la misma se encargaba de i) “Planificar, coordinar, controlar y supervisar todas las actividades realizadas en la Gerencia de Oficina Regional a su Cargo.” ii) “Firmar todo lo relacionado con expedición de Certificación de Datos, Registro de Conductores y Vehículos” iii) “Otorgar permisología de circulación o funcionamiento al transporte público y privado, carga, señalización, demarcación de vías, homologación de vehículos, avisos publicitarios en unidades de Transporte público, Concesión de estacionamientos de resguardo de vehículos” iv) “Supervisar y fiscalizar los estacionamientos de su jurisdicción”, lo que hace a esta Corte concluir que el querellante desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del mismo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho. Así se declara.
Declarado lo anterior, observa esta Alzada que la parte querellante alegó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “(…) el Acto Administrativo de REMOCIÓN del cual [fue] objeto, está viciado más aun de ILEGALIDAD, por cuanto no se cumplió con la obligación legal (…) de realizar en virtud de [su] condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA (…) la GESTIÓN REUBICATORIA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, de una exhaustiva revisión del expediente se observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, planilla de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” de la cual se desprende que el ciudadano Rafael Ángel Fereira Fuenmayor, ingresó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) el 1º de marzo de 2001 al cargo de “Inspector de Tránsito Comisionado A” hasta el 16 de junio de 2005, fecha esta, en la que egresó del referido Instituto, ostentando el cargo de Jefe de Oficina Regional, catalogado éste último como de confianza (y en consecuencia de libre nombramiento y remoción) en virtud de las funciones que realizan dentro de la estructura orgánica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), tal como se declaró ut supra.
Dentro de este marco, observa esta Alzada, que previo a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ingreso a la Administración Pública se encontraba regulado por la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello inspirado en lo estipulado en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, conforme al cual la Ley “(…) establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración (…). Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por Ley para el ejercicio del cargo”.

Así, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.

Se observa entonces que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produce un cambio trascendental en el tema pues, se eleva a rango constitucional el mecanismo de ingreso a la Administración Pública, a saber, al concurso público, ya que anteriormente si bien estaba regulado en la Ley de Carrera Administrativa no estaba previsto en la Constitución de 1961, no pudiendo acceder a la carrera administrativa personas por simples designaciones o contrataciones que obviaran el mecanismo de concurso público y tampoco podrán adquirir la estabilidad por el transcurso del tiempo en ejercicio de algún cargo de carrera. Esto a su vez origina que la Ley funcionarial vigente sea bastante explícita y rigurosa en cuanto a la contratación de personal se refiere.

De este modo, visto que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la solicitud del recurrente de que le sea reconocida la estabilidad funcionarial, por -a su decir- haber ostentado un cargo de carrera, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe señalar que en el presente caso ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el régimen estatutario de la siguiente manera:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas del original).

Dicho esto, si bien es cierto la parte querellante alega que la Administración debió realizar las gestiones reubicatorias, por cuanto el cargo que ostentaba al ingresar al Instituto querellado, -“Inspector de Tránsito Comisionado A” tal como se desprende del folio 8 del expediente judicial- era un cargo de carrera, de los autos que conforman el presente expediente, no se desprende que el funcionario haya cumplido con el requisito indispensable para ingresar como funcionario de carrera, el cual era la realización del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146.
Siendo ello así, no es posible considerar que el recurrente haya ingresado como funcionario de carrera, de tal manera que no goza del derecho a la estabilidad que detentan los funcionarios públicos de carrera y por tanto podía la Administración, removerlo sin mediar procedimiento alguno. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo dictado el 30 de marzo de 2006, al declarar sin lugar el recurso interpuesto está ajustado a derecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Rafael Ángel Fereira Fuenmayor, en consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto ante la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL FEREIRA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 5.143.586, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T)
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial la parte querellante.
3.- CONFIRMA el fallo dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-001404
ERG /019

En fecha __________________ de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.