JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000416

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 444 de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por el abogado Guido José González Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 97.421, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO DELGADO ROA y LUCILA LÓPEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.639.608 y 5.673.285, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y los ciudadanos HERMENEGILDO CONTRERAS VIVAS, JUAN ALBERTO CONTRERAS VIVAS, TOMÁS ANTONIO CONTRERAS VIVAS, ANA CECILIA CONTRERAS VIVAS, MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS VIVAS y GLADYS CONTRERAS VIVAS, hermanos pertenecientes a la sucesión CONTRERAS VIVAS.

Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de noviembre de 2005, por el abogado Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Hermenegildo Contreras Vivas, Juan Alberto Contreras Vivas, Tomás Antonio Contreras Vivas, Ana Cecilia Contreras Vivas, María del Carmen Contreras Vivas y Gladys Contreras Vivas, hermanos pertenecientes a la sucesión Contreras Vivas, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2005, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho, más nueve (9) días que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la Sucesión Contreras Vivas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En día 1º de junio de 2006, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la Sucesión Contreras Vivas, promovió pruebas. En esa misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2006, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte apelante. En esa misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 22 de junio de 2006, se ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de junio de 2006, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 13 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo “(…) de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de julio de 2006, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”. En esa misma oportunidad se dejó constancia, “(…) que han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 6, 11, 12 y 13 de julio de 2006”. En virtud de que las partes no ejercieron el recurso de apelación ni existieron pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines de que la causa continuara su curso de ley.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió el expediente en la Corte.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.193, consignó instrumento poder que lo acreditó como apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 28 de marzo de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar al ciudadano Gustavo Delgado Roa, Lucila López de Delgado y al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para fijar la celebración de los informes orales en la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González y librándose boleta de notificación, oficio Nº CSCA-2007-1405 y comisión judicial Nº CSCA-2007-1406.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada a la comisión judicial librada por esta Corte.

En fecha 16 de mayo de 2007, cumplida la comisión judicial, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó devolver las actuaciones cumplidas a esta Corte.
En fecha 26 de junio de 2007, se dejó constancia del recibo de las resultas de la comisión judicial librada.

En fecha 5 de agosto de 2008, el abogado Wilfrido Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.720, actuando como Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitó a esta Corte que fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

En fecha 8 de diciembre de 2008, se dejó constancia que el ciudadano Gustavo Delgado Aroa, otorgó poder Apud Acta, en la persona Maritza Delgado Aceros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.493.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se fijó el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, la parte demandante solicitó celeridad procesal.

En fecha 18 de enero de 2010, se reprogramó el acto de informes de forma orales para el día 15 de julio de 2010, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de julio de 2010, el abogado Elio Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.472, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de conclusiones y documento poder que acredita su representación.

En fecha 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes.

En fecha 2 de agosto de 2010, se revocó el auto de fecha 8 de diciembre de 2009 y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 2 de abril de 2003, el abogado Guido José Delgado Guerrero, previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, demandó el cumplimiento del contrato ejidal por parte del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “[desde] hace más de cuarenta (40) años, GUSTAVO DELGADO ROA, había estado ocupando un inmueble consistente en un conjunto de mejoras construidas sobre un terreno ejido perteneciente al dominio privado del Municipio San Cristóbal. Dicho terreno se encuentra ubicado en la calle 15, entre carreras 14 y 15, N°: 14-61, Municipio Pedro María Morantes, La Romera, al lado de la Universidad Católica, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de la Sucesión Contreras, mide catorce metros con cero centímetros (14,00 m.), línea quebrada; SUR: Calle 15, mide catorce metros con cero centímetros (14,00 m.); ESTE: Mejoras que son o fueron de Sucesión Contreras, mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 m.) línea quebrada; OESTE: Mejoras que son o fueron de Sucesión Molina, mide veintiún metros con veinte centímetros (21,20 m.); contrato de arrendamiento No.-3022, Numero Catastral 01012424. Con una extensión de terreno dos mil doscientos veintitrés metros con quince centímetros (2.223,15 m.)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[en] las mejoras accesorias al inmueble, que pertenecieron al hoy difunto Pablo Contreras, había tenido [su] representado el asiento de su negocio de lavandería y tintorería que se llama: “LAVANDERÍA LOS ANDES”, negocio propiedad de GUSTAVO DELGADO del cual se proveía su sustento” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[en] un principio fue inquilino del fallecido Pablo Contreras, quien vendió en su momento las mejoras construidas sobre el terreno ejido a sus hijos, los hermanos CONTRERAS VIVAS: Hermenegildo, Juan Alberto, Tomás Antonio, Ana Cecilia, María del Carmen y Gladys, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, comerciantes, quienes pasaron en ese momento a ser los nuevos arrendadores de las mejoras. Estos hermanos CONTRERAS VIVAS interpusieron demanda por desalojo en contra de [su] representado, y en fecha 21 de mayo de 1997, el hoy desaparecido Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la mencionada demanda por desalojo, fundamentada con asideros sinuosos y arteros” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Indicó que “[el] 12 de Junio de 1997, [su] representado introdujo ante el Municipio San Cristóbal una solicitud de arrendamiento del mencionado terreno ejido, y fue entonces que mediante Resolución N°: 206 del 28 de Julio de 1998, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, que se declaró con lugar la petición de arrendamiento en favor de [su] representado respecto del lote de terreno ejido en mención ubicado en la calle 15, entre carreras 14 y 15, N°: 14-61, Barrio San Carlos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) el día 16 de Diciembre de 1998, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitió sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento que alguna vez existió entre los hermanos Contreras Vivas y [su] representado; dicha sentencia fue una grosería jurídica, pues: A) El mencionado juzgado violó el (sic) derechos a la defensa y al debido proceso de [su] representado, ya que él informó de la existencia de la Resolución N°: 206 del 28 de Julio de 1998, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, decisión esta de la Alcaldía que modificó la relación de las partes del juicio, pues la Municipalidad resolvió otorgarle a [su] poderdante el contrato de arrendamiento ejidal, con lo cual el demandante en desalojo (hermanos Contreras Vivas) perdió legitimación para interponer el juicio respectivo y por lo tanto la acción había perecido. B) Los inmuebles construidos sobre terrenos ejidos en arrendamiento no pueden ser arrendados por prohibición expresa de nuestro Orden Jurídico (artículo 26 de la ordenanza sobre terrenos municipales del municipio San Cristóbal, de fecha 22 de julio de 1992, vigente para la época en que los hermanos Contreras Vivas le tenían arrendadas las bienhechurías situadas sobre el mencionado ejido y también vigente para cuando dichos hermanos Contreras Vivas demandaron a [su] representado por desalojo con fundamento en la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Sustentó que “(…) contra la antedicha Resolución N° 206 del 28 de Julio de 1998, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, los hermanos Contreras Vivas, que pretendían seguir de beneficiarios del contrato de arrendamiento ejidal, presentaron escrito el 7 de julio de 1999 donde intentaron recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (sic) con sede en Barinas, pero dicho Juzgado por decisión del 1° de noviembre de 1999 declaró desistido tal recurso y ordenó el archivo del expediente”

Alegó que “(…)“ [se está] en presencia de un contrato administrativo, pues como lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia, un contrato se considera de carácter administrativo cuando alguna de las partes es una Persona Jurídica Pública, y dicho contrato posee cláusulas exorbitantes” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) [resulta] entonces obvio que en el contrato de arrendamiento sobre el terreno ejido en mención que le otorgó la Municipalidad con el N° 3022 a [su] representado, una de las partes (el arrendador) es una persona jurídica pública de carácter local. Además, dicho contrato tiene cláusulas exorbitantes, pues ante el incumplimiento de algunos deberes por parte del arrendatario la Municipalidad puede declarar administrativamente resuelto y de pleno derecho el contrato, sin necesidad de intervención judicial para ello” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Señaló “(…) el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, de fecha 12 de mayo de 1998, (…) [contempla que]: ‘Cuando el arrendatario sólo haya construido parcial o totalmente las paredes perimetrales o parte de la edificación y no hubiere habitado, la Alcaldía podrá declarar administrativamente resuelto y de pleno derecho el contrato de arrendamiento, sin necesidad de intervención jurisdiccional para ello...” [Corchete de esta Corte] (Subrayado del original).

Indicó “(…) que esta norma, en esencia, estaba plasmada en el parágrafo tercero del artículo 25 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de julio de 1992, vigente para el momento en que los hermanos Contreras Vivas demandaron a [su] representado por desalojo” [Corchete de esta Corte].

Que “[resulta] obvio que la intención del Legislador Municipal con la frase: ‘y no la hubiere habitado’ se fundamenta en un criterio de justicia social, pues lo que se quiso con esta norma fue evitar que quienes tuviesen el gran chance de ser arrendatarios de un terreno ejido lo descuidasen, ya que en ese caso, se le debería dar la oportunidad a otra persona que reúna las condiciones para ser arrendatario ejidal, y además que sea diligente en el cuidado del predio de carácter ejido” [Corchete de esta Corte] (Subrayado del original).

Que “[el] fundamento de esta normativa también tiene asidero en la justicia social, pues la esencia de un arrendamiento ejidal no viene dada para que alguien se beneficie ilegítimamente de él, ya que es ilegítimo desde cualquier punto de vista que un arrendatario ejidal percibe dinero de otra persona por motivo exclusivo de dicho ejido, todo lo cual indica que el arrendatario que da en sub-arrendamiento no tiene causales de preferencia para ser el titular de un contrato de arrendamiento sobre terreno ejido alguno, es decir, no lo necesita ni para formar su hogar propio, ni para prestarle un servicio al conglomerado ni en virtud de tener amplia descendencia, tal como se interpretaba respectivamente del artículo 28 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de julio de 1992, vigente para la época en que los hermanos Contreras Vivas arrendaron a [su] representado las bienhechurías situadas sobre el mencionado ejido” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [son] causales de preferencia para el arrendamiento de terrenos ejidos o propios de la Municipalidad: a) Que el terreno se destine a la construcción de una casa que se constituya en hogar del solicitante. b) Que sea para la construcción de edificios de diez o más apartamentos. c) Tener más de cinco hijos el solicitante (…)” [Corchete de esta Corte].

Esbozó que “[debe] observarse que en la vigente Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal de fecha 12 de mayo de 1998, se redujeron las causales de preferencia a las dos situaciones siguientes: a) Que el terreno se destine a la construcción de una casa que se constituya en hogar del solicitante. b) Tener tres (03) o más hijos el solicitante) [Corchete de esta Corte].

Concluyó que “[observando] las normas de ambas ordenanzas, [llegaron] a la deducción de que en lo referente a los otorgamientos de predios ejidales en arrendamiento, se ha tenido el criterio, con fundamento en la justicia social, de la necesidad y de la justa distribución; necesidad por razones de familia o por falta de medios económicos al carecer de otras propiedades; y justa distribución en aras a evitar un cuasi-feudalismo y a impedir que los predios ejidales estén en posesión de pocos, tal y como lo expresaban los artículos 27 y 75 de la ordenanza sobre terrenos municipales del municipio San Cristóbal, de fecha 22 de julio de 1992, vigente para la época en que los hermanos Contreras Vivas arrendaron a [su] representado las bienhechurías situadas sobre el mencionado ejido, y también vigente para la fecha en que dichos hermanos demandaron al ciudadano Gustavo Delgado por desalojo ante el hoy desaparecido Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) se niega en todo momento y a todo evento la posibilidad de que uno o varios de los hermanos Contreras Vivas pueda o puedan ser titular o titulares de carácter legítimo de algún contrato, convenio pacto, tratado o situación lícita genuina y legítima referente al terreno ejido en mención ubicado en la calle 15, entre carreras 14 y 15, N°: 14-61, Barrio San Carlos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (…)”.

Que “(…) no sólo ninguno de los hermanos Contreras Vivas habitó la edificación, sino que además dieron en arrendamiento a [su] representado las bienhechurías sobre el terreno ejido, violando así lo establecido en el artículo 25 y 26 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal de fecha 22 de julio de 1992 y vigente para el momento en que demandaron a [su] representado por desalojo y con fundamento en la vil mentira de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sustentó que “[el] inmueble en cuestión ha servido de asiento al negocio propiedad de [su] representado denominado ‘LAVANDERÍA LOS ANDES’, y no sólo ha sido el medio de sustento del ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA durante más o menos cuarenta (40) años, sino que inclusive le ha servido de casa de habitación en muchas oportunidades, ya que hasta el sol de hoy [su] representado no tiene ningún inmueble de su propiedad” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] representado ha sido la única persona que ha mantenido el inmueble y realizado las mejoras que ha requerido, al punto de que en el año 1985 le efectuó reparaciones mayores, en virtud de que el propietario de las mejoras nunca asumió la responsabilidad de dichos trabajos comprendieron la reparación y reformas de parte de los techos, colocación de acometidas eléctricas, tabiquerías y paredes, así como también la aducción de aguas blancas y el fachado principal, todo según contrato de obra, ubicado en foliado personal No.-5, del legajo marcado ‘1’” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Con base en los planteamientos de hecho y de derecho expuestos, solicitó el cumplimiento del contrato ejidal por parte del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la sucesión Contreras Vivas, la admisión de la acción, sus sustanciación y declaratoria con lugar en la sentencia definitiva, indicando que solicitaba algo más que una simple declaración de certeza, debiéndose cumplir con la decisión judicial respecto del cumplimiento de contrato “(…) ya que no ha habido voluntariedad por parte de los hermanos Contreras Vivas y los intentos amistosos de [su] representado de instarles al cumplimiento han sido burlados (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Como punto previo [ese] Tribunal entra a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de causa solicitada por los accionados y que a su decir, se le violó el derecho la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 26 y 49 de la Constitución, ya que se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 233 y no 223 como lo siguiere los hoy accionados. En tal sentido es preciso afirmar que tal petición resulta a todo evento extemporánea, ya que las partes solicitantes de la reposición contestaron tempestivamente su demanda de conformidad con la norma del 233 el día 31 de Marzo de 2005 sin hacer alguna mención a la aplicación de la norma ni a los lapsos y de igual manera lo hizo la Alcaldía del Municipio que es la otra parte demandada.

Así las cosas se evidenció una convalidación del proceso y de los lapsos previstos tanto en el auto de admisión como del Cartel que se ordenó publicar, no procediendo con ello ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pretendiendo con tal solicitud un atraso y letargo a la causa que no concluya con una sentencia pronta que se corresponda con el verdadero acto de administrar justicia propugnado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

En virtud de las consideraciones expuestas debe declararse sin lugar la solicitud de reposición de causa y así se decide.
(…)
Para entrar a decidir el asunto controvertido llama poderosamente la atención de quien [allí] juzga, la Sentencia de fecha 16 de Agosto de 2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que textualmente señala:

‘...por motivo de la resolución 206 emanada de la Municipalidad de San Cristóbal, parece confundirse en la persona de GUSTAVO DELGADO ROA la condición de arrendador y arrendatario, por lo que el señor DELGADO no podía ser desahuciado del ejido donde laboraba. Sin embargo ello ocurrió, pero reestablecer tal situación no es posible mediante este amparo, quedando al accionante otras vías para hacerlo’.

‘...Si bien es cierto que las bienhechurías no eran propiedad de GUSTAVO DELGADO, ya que las partes reconocen que eran de la Sucesión CONTRERAS, no es menos cierto que el terreno donde ellas se encuentran está poseído, como ejido adjudicado en arrendamiento, por el accionante. Situación esta que conduce a que el accionante no tenía por qué desocupar el terreno...’.

Así las cosas, [ese] Tribunal haciendo un análisis exhaustivo tanto de la Sentencia citada como de las actas procesales observa que al hoy demandante se le declaró con lugar la petición de arrendamiento a su favor respecto del lote de terreno ejidal ubicado en la Calle 15, entre Carreras 14 y 15 No 14-61, Barrio San Carlos de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, como se desprende de prueba fehaciente que corre a los autos contentiva de la Resolución No 206 de fecha 28 de Julio de 1998 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y tal hecho fue reconocido por la demandada Alcaldía Municipal al reconocer en su contestación a la demanda el Contrato de Arrendamiento ejidal signado con el No 3.022, por lo que este Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo dándole todo el valor probatorio del derecho que tiene el demandante sobre lo suscrito en él.

Como se puede evidenciar de las pruebas ofrecidas es lógico afirmar que la relación contractual nace a consecuencia de que la Sucesión Contreras no estaba en posesión de las bienhechurías ni el terreno que se le dió (sic) inicialmente en adjudicación en calidad de arrendamiento ya que por el contrario lo dieron en arrendamiento al hoy demandante a consecuencia del incumpliendo flagrantemente de la Ordenanza Municipal sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal de fecha 22 de Julio de 1992, vigente para la época en que los hermanos Contreras Vivas arrendaron al demandante las bienhechurías objeto del Contrato en litigio y que en su artículo 26 señala:

‘El arrendamiento de un ejido o de un terreno de propiedad municipal urbano, no podrá subarrendarlo en todo o en parte.’

La norma descrita tiene su razón de ser en el hecho de que sería imposible para la Municipalidad otorgarle en contrato de arrendamiento a una persona un inmueble para que este último lo explote a su antojo, ya que la figura del contrato de arrendamiento ejidal se da con fines distintos al lucro tales como la construcción de vivienda para el arrendatario y su familia. Adminiculado esta norma junto al Artículo 27 ejusdem al especificar de manera clara que no podrá arrendarse un nuevo ejido o terreno propio municipal e incluso de manera precisa señala cuales son los supuestos, no cabe duda a criterio de este juzgador que la municipalidad le dió (sic) el arrendamiento al demandante del inmueble propiedad de la municipalidad.

Estas razones de hecho y de derecho llevan al convencimiento a este juzgador que los codemandados HERMENEGILDO, JUAN ALBERTO, TOMÁS ANTONIO, ANA CECILIA, MARÍA DEL CARMEN Y GLADIS CONTRERAS VIVAS en su condición de antiguos arrendatarios de la municipalidad perdieron sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia y especificado en el Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda por haber incumplido con la ordenanza municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y existiendo la Resolución No 206 de fecha 28 de Julio de 1998 que declaró con lugar la petición de arrendamiento a favor del demandante y con la consecuencia fatal de que tal acto quedó firme tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, ya que en sentencia que corre a los autos emanada de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 01 de Noviembre de 1999 lo declaró desistido, debe [ese] tribunal fallar a favor del demandante y así se decide” [Corchetes de esta Corte].


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la sucesión Contreras Vivas, fundamentó la apelación con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “[en] fecha 02 de Agosto de 2.005, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas dictó Sentencia en la presente causa violando preceptos de orden público procesal, y Normas Constitucionales que atentan contra EL ORDEN PÚBLICO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que a continuación especifico: Por auto que corre al folio Nro. 131 de la presente causa el Tribunal a quo comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la Citación de [sus] representados, y que por distribución le correspondió al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por intermedio del Ciudadano Alguacil, en diligencia que corre al folio 133 del presente expediente manifestó que le fue imposible la localización de [sus] representados consignando las boletas de Citación, y el Tribunal comisionado devolvió las actuaciones al Tribunal Comitente, razón por la cual la parte Actora solicitó la Citación por Carteles de conformidad con lo establecido por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) en diligencia que corre al folio 136 de fecha 15 de diciembre de 2.004, esta solicitud de citación por carteles fue acordada por el Tribunal de la causa, pero indicándole a los codemandados, [sus] representados, que debían comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, contándose dicho lapso a partir de la publicación y consignación del cartel en el presente Expediente, se especificó en el cartel que todo lo acordado se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y cuyo auto corre a los folios 137 y 138 de esta Causa. El Cartel fue consignado en fecha 25 de Enero de 2.005, procediendo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a dar contestación a la demanda en escrito de fecha 10 de Febrero de 2.005 que corre a los folios 141 al 143 y escrito de contestación de fecha 01 de Marzo de 2.005 que [presentó] como apoderado de los hermanos CONTRERAS VIVAS, [sus] representados, y que corre a los folios 145 al 146 vuelto. El Tribunal de la causa por auto de fecha 04 de Marzo de 2.005 (…) aperturó a Pruebas a partir del día de despacho siguiente, sin dejar transcurrir el término de la distancia, promoviendo pruebas la codemandada Alcaldía (sic) del Municipio San Cristóbal y el Demandante por intermedio de su Apoderado; El (sic) Tribunal a quo fijó el lapso para la Oposición a las pruebas en auto que corre al Folio 151 del presente Expediente de fecha 31 de Marzo de 2.005 (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Sustentó que “(…) el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que es la NORMA que Regula lo relativo a la citación por carteles, que en la presente causa SOLICITÓ el Demandante en la diligencia citada anteriormente y que Tribunal a quo acordó pero no como debió ser, sino estableciendo un plazo conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que es para las NOTIFICACIONES EN JUICIO, violándose una NORMA DE ORDEN PÚBLICO, que atenta y viola el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO consagrados en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los Artículos 26 y 49, pues el escrito de contestación que presente debe tenerse como EXTEMPORÁNEO, (…) el demandado deberá darse por citado en un término de 15 días de lo contrario se le nombrará DEFENSOR AD-LITEM con quien se entenderá la citación, hecho este que en la causa que nos ocupa no sucedió, solo las extemporáneas CONTESTACIONES por parte de los codemandados, que a partir del escrito de CONTESTACIÓN de [sus] Representados SIGNIFICA LA CITACIÓN PRESUNTA de los últimos demandados comenzando a correr el lapso para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, con el respectivo TÉRMINO DE LA DISTANCIA, consagrado en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco concedió el Tribunal” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en su SENTENCIA en el PUNTO PREVIO, de las consideraciones para decidir referidas a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, que como apoderado de los Codemandados hermanos, Contreras Vivas [solicitó] en escrito que corre en el presente Juicio declara SIN LUGAR la misma, por cuanto considera que con la contestación se produjo una CONVALIDACIÓN del proceso y de los lapsos fundamentado tal decisión en lo que establece la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 257, olvidándose el Juzgador que la convalidación no puede darse sobre NORMAS DE ORDEN PÚBLICO a tenor de lo que establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano, y Normas Constitucionales que violan el consagrado DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidas en los Artículos 26 y 49 de [la] CONSTITUCIÓN” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Solicitó que “(…) por todas las razones anteriormente es que [solicita] a este ilustre Tribunal que la presente APELACIÓN sea DECLARADA CON LUGAR y REVOCADA en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA, proferida por el Tribunal a quo, y de esta manera se REPONGA LA CAUSA, al estado de dejar correr el LAPSO PARA LA COMPARECENCIA A CONTESTAR LA DEMANDA con el TÉRMINO DE LA DISTANCIA respectivo y se declaren NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del escrito de contestación de la demanda que es la CITACIÓN DE [sus] REPRESENTADOS” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).





IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer en alzada las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ratificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se procede a determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a los principios, derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas sobre citación consagradas en el Código de Procedimiento Civil, valorándose específicamente lo relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

I.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En primer término, la representación judicial de la parte demandada, arguyó que en el procedimiento de primera instancia se habían violentado normas de orden público, relacionadas con el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el a quo citó a sus representados con base en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que debían comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación de la demanda, “(…) contándose dicho lapso a partir de la publicación y consignación del cartel en el presente Expediente (…)”.

Descritas las subsiguientes actuaciones en el juicio, la representación judicial de la sucesión Contreras Vivas, sostuvo que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula lo relativo a la citación por carteles “(…) que en la presente causa SOLICITÓ el Demandante en la diligencia citada anteriormente y que el Tribunal a quo acordó pero no como debió ser, sino estableciendo un plazo conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que es para las NOTIFICACIONES EN JUICIO, violándose una norma de orden público, que atenta y viola el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)” (Mayúsculas de la cita).

En relación con los efectos de la errónea citación, adujo que el escrito de contestación de la demanda, debe tenerse como extemporáneo.

Sobre tal alegato, esta Corte debe en primer término realizar algunas consideraciones fundamentales sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, así como sobre la utilidad de las reposiciones en juicio a la luz de la Constitución de 1999.

El derecho al debido proceso, se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 49. Constituye un derecho complejo de amplísimo contenido que se traduce en una diversidad de garantías para la parte, como el derecho a defenderse frente a las pretensiones de otro particular o del Estado ante un Tribunal competente, lo cual implica necesariamente la garantía de la notificación efectiva de los hechos imputados, disponibilidad de medios para ejercer adecuadamente la defensa, establecimiento previo de mecanismos jurídico procesales para recurrir de las decisiones adversas, derecho a ser presumido inocente mientras se tramita el juicio, a ser oído por un juez natural independiente e imparcial, así como la garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos ya decididos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001).

Por lo tanto, cuando alguna de estas garantías no se verifican en el proceso judicial o administrativo que se esté sustanciando, será procedente la denuncia de violación al debido proceso.

Por su parte, el derecho a la defensa, estrechamente relacionado con el plus de garantías del debido proceso, implica la posibilidad cierta y real para el encausado de que oigan y valoren sus alegatos, pruebas, medios defensivos o recursos legales preestablecidos, existiendo violación a este derecho constitucional cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001).

En el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional comprueba de una lectura detenida de las actas procesales que las partes ejercieron oportunamente sus escritos de contestación (Vid. Folios 141 al 143 y 145 al 147); se abrió el lapso a pruebas (Vid. Folio 150); el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la representación judicial de la parte actora, consignaron escrito de pruebas (Vid. Folios 151, 152, 157 y 158); se dio apertura al lapso de oposición a las pruebas promovidas (Vid. Folio 159) y se otorgó la posibilidad de consignar escrito de informes en el proceso de primera instancia (Vid. Folios 164 al 169).

De las actuaciones referidas, se puede concluir que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo alegó la representación judicial de la sucesión Contreras Vivas, como apreció la parte apelante.

Para mayor abundamiento, esta Alzada evidencia que el iudex a quo tramitó la presente demanda, de conformidad con lo estatuido en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento ordinario, brindándole a las partes la oportunidad para que comparecieran a dar contestación de la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas.

Asimismo, en fecha 25 de enero de 2005, el abogado Ángel Antonio Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de la consignación en autos de un ejemplar del Diario “La Nación” de fecha 22 de enero de 2005, contentivo del cartel de citación librado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, emplazando a los ciudadanos Hermenegildo Contreras Vivas, Juan Alberto Contreras Vivas, Tomás Antonio Contreras Vivas, Ana Cecilia Contreras Vivas, María del Carmen Contreras Vivas y Gladys Contreras Vivas, a dar contestación a la demanda interpuesta.

De igual manera, se evidencia que estando las partes a derecho, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2005, se abrió la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que una vez comprobadas en autos las distintas actuaciones procesales de primera instancia, no se evidencia ninguna violación a los derechos y garantías fundamentales de la sucesión Contreras Vivas, destacándose el hecho de que la representación judicial de la parte apelante, presentó su escrito de descargos y defensa en la oportunidad legal correspondiente.

De manera que, pretender declarar extemporáneo el escrito de defensa presentado por el representante judicial de los ciudadanos Hermenegildo Contreras Vivas, Juan Alberto Contreras Vivas, Tomás Antonio Contreras Vivas, con base a que la notificación debió hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y no con base en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lejos de constituir una violación a normas de orden público, pareciera constituir una táctica dilatoria utilizada por la defensa para retardar las resultas del juicio.

Si bien la notificación debió llevarse a cabo conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Alzada, eso no es argumento suficiente para anular el juicio incoado en primera instancia y reponer la causa al estado de librar nuevamente las citaciones respectivas, puesto que el acto para el cual estaba destinado, había cumplido con el objetivo legal -la citación efectiva y orden de comparecencia en juicio-.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Negrillas de esta Corte).

De allí que, el alegato esgrimido por el abogado Enrique José Morales Guerrero, no afecta la validez del proceso incoado en primera instancia, ya que la notificación cumplió con la finalidad para lo cual estaba previsto, esto es informarle sobre la existencia de un proceso y brindarle efectivamente posibilidades de defensa, lo cual como se apuntó ut supra, se verificó en el procedimiento de primera instancia.

En una controversia planteada en términos similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.008 de fecha 26 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

“(…) Reconoce, por tanto, la Sala que la citación del Síndico Procurador no cumplió, a cabalidad, con las formalidades que exige el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente, porque se realizó mediante boleta y no mediante oficio y porque se acompañó de copia certificada de la demanda y de la sentencia de admisión, con omisión del envío del resto de recaudos que están contenidos en el expediente, todo lo cual se traduce en un error procedimental indeseable, cuya corrección para casos futuros deberá procurar la Secretaría de la Sala.

No obstante, también se desprende de autos que esas insuficiencias formales no implicaron, en modo alguno, indefensión para la parte demandada quien, si bien el 22 de junio de 2006 solicitó la reposición de la causa, compareció nuevamente el día 26 del mismo mes y año y dio contestación a la demanda, oportunidad en la que pudo objetar todos los argumentos y pruebas de la contraparte.

En consecuencia, considera la Sala que cualquier reposición en este juicio sería una reposición inútil, pues, pese a las faltas formales que fueron verificadas en la citación, no se produjo menoscabo alguno en el derecho a la defensa de la parte demandada.

Esa convalidación de errores en las formalidades procesales y la consecuente declaratoria de reposición inútil es posible incluso en el marco de las demandas contra los entes públicos, en aras de la igualdad procesal en juicio y del derecho a la tutela judicial eficaz de ambas partes, y en aras, también, de los principios fundamentales de economía, antiformalismo y celeridad procesal, en atención a los cuales ha de ser excepcional la nulidad de los actos procesales por razones de forma y que “en ningún caso se declarará” “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) (…)”.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente por manifiestamente infundado el alegato expuesto por la parte apelante relativo a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos Hermenegildo Contreras Vivas, Juan Alberto Contreras Vivas, Tomás Antonio Contreras Vivas, Ana Cecilia Contreras Vivas, María del Carmen Contreras Vivas y Gladys Contreras Vivas y confirma la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de Contrato Nº 3.022 interpuesta por los ciudadanos Delgado Roa Gustavo y Lucila López de Delgado, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la sucesión Contreras Vivas.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2005, por el abogado Enrique José Morales Guerrero, actuando en su condición de apoderado judicial de los Codemandados, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Gustavo Delgado Roa y Lucila López De Delgado contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los ciudadanos Hermenegildo Contreras Vivas, Juan Alberto Contreras Vivas, Tomás Antonio Contreras Vivas, Ana Cecilia Contreras Vivas, María Del Carmen Contreras Vivas y Gladys Contreras Vivas.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Gustavo Delgado Roa y Lucila López de Delgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2006-000416
ERG/09

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.

La Secretaria,