PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000898

En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0397-08 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDUARD EMIL ISTURIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.683.461, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2008 por el referido Juzgado, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez vencido el día continuo concedido como término de la distancia al querellante, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió del abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicita se declare el desistimiento de la apelación o la perención en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, esta Corte ordenó “(…) practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se dio inicio a un (01) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente (…)”. Así, por auto de la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), transcurrió un (01) día continuo, correspondiente al día 11 de junio de 2008 relativo al término de la distancia, que desde el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008; 1º, 02, 03, 07 y 08 de julio de 2008”.•

En fecha 18 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por decisión Nº 2010-00141, de fecha 8 de febrero de 2010 esta Corte declaró: “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 10 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltados del Original).

Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, esta Corte declaró que “[vista] la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2010, se orden[ó] notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Bolivariana de Miranda. Ahora bien, por cuanto no consta e autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se orden[ó] librarle boleta de notificación, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…) En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-003529 y CSCA-2010-003530, respectivamente”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 6 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Eduard Emil Istúriz Blanco.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte y consignó folio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2010. Asimismo, dicho ciudadano en la referida fecha, consignó folio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual fue recibido el 1º de octubre de 2010.

En fecha 27 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia “(…) que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano EDUARD EMIL ISTURIZ BLANCO, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 27 de octubre de 2010”. (Resaltados del Original).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, esta Corte declaró que “[revisadas] las actas procesales que integran la presente causa y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se orden[ó] pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2007, el ciudadano Eduard Emil Istúriz Blanco, asistido por el abogado Gustavo Pinto, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El ciudadano Eduard Emil Istúriz Blanco, sostuvo que “[en] Oficio de fecha 6 de noviembre del año 2.006, fu[e] notificado del Acto Administrativo vertido en el Oficio DAAMA-0525-12-06, a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, decidió REMOVER[lo] del cargo de TRANSCRIPTOR DE DATOS , en ejercicio de las atribuciones que presuntamente le conferían las normas establecidas en los artículos:73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 78, numeral 5 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública; ello, según el ciudadano Alcalde, debido al proceso de REDUCCIÓN DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCIÓN Nº 068-06 de fecha 06 de diciembre del año 2.006, publicada en Gaceta Municipal del Municipio ACEVEDO, Número 135, Edición Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre del año 2.006; decisión resolutoria ésta, fundamentada en el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06, publicado en la Gaceta Municipal No. 043 Edición extraordinaria XXI”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, agregó que “[sin] embargo, a través del Oficio No. DAAMA-0541-12-06, se [le] notifica en fecha 12 de diciembre del 2.006 que de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley, resuelve RETIRAR[lo] del cargo de Asistente Oficinista I, cuando en realidad [su] cargo era el de OPERADOR DE COMPUTADORA, como se evidencia en la Constancia de Antecedentes de Servicios emitida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda y de la Constancia firmada por el Director de Recursos Humanos de la misma Alcaldía del Municipio (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre el informe técnico antes mencionado, sostuvo primero que “(…) existe ‘una marcada crisis económica y financiera, no obstante los importantes ingresos que percibe…’ SEGUNDO: La decisión de retirar[lo] del desempeño de la función pública se toma en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2.006 había sido ejecutado, prácticamente en su totalidad. TERCERO: Existe una reveladora contradicción, entre el Informe Técnico y los nuevos cargos creados; así como también la incorporación paralela, durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionarios, hechos éstos que precisaré más adelante. CUARTO: En la Resolución 068-06 del 06-12-06, a través de la cual se [le] retira del desempeño de la función pública, se dice que [el] ocupaba el cargo de Asistente Oficinista I y se evidencia en la Constancia emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo, que el cargo que [el] desempeñaba era el de OPERADOR DE COMPUTADORA y que había ingresado como funcionario de carrera desde el 10-02-1997”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Además, adujo que “[durante] el ejercicio fiscal del año 2.006, se crearon no menos de 71 nuevos cargos y también se incorporaron nuevas personas a la función pública del Municipio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a las razones de derecho, indicó que “[el] Acto Administrativo a través del cual se [le] removió del cargo, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5º y 8º del artículo 18 en referencia; por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, no expresa, aun ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se [le] remueve; sino que vagamente, el ciudadano Alcalde se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decide retirar[lo] del cargo de ASISTENTE DE OFICINISTA I, cuando en realidad [se] desempeñaba como SECRETARIA I; es así entonces que con esa misma vaguedad con la cual pretende inútilmente motivar su Acto Administrativo, diciendo que el Retiro ‘se efectúa debido a la medida de reducción de personal’; asi mismo (sic), tampoco expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a tomar tal decisión (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, concluye que el acto administrativo está “(…) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal, porque carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su Acto Administrativo (…) Por tales razones, deb[e] alegar que a través de ese Acto Administrativo de Retiro, se [le] cercena [su] derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese Acto Administrativo, con lo cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución; pues [es] funcionario de carrera, ya que ingres[ó] en fecha 10-02-1997 (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En base a todo lo anterior, el ciudadano Eduard Emil Istúriz Blanco solicitó que “(…) se anule el Acto Administrativo a través del cual se [le] retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda y se ordene [su] reincorporación al cargo del cual fu[e] ilegalmente retirada (sic) (…) Que se ordene el pago a [su] favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso de tiempo (…) que se ordene el pago a [su] favor de las bonificaciones de fin de año (…) que se ordene el pago (…) de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, mas el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 9 de enero 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Eduard Emil Istúriz Blanco, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, antes identificados, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[Observóesa] sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fechas 06 de noviembre de 2006 y 06 de diciembre de 2006, notificados en fechas 06-11-2006 y 12-12-2006, respectivamente, mediante los cuales se remueve y posteriormente se retira al querellante del cargo de Asistente Oficinista I, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda. A los mismos se les imputan vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad; la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio de inmotivación y la usurpación de funciones por parte del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, al entrometerse en funciones que supuestamente solo corresponden a la Alcaldía del señalado Municipio.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo debe [esa] sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, esta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar pues fue interpuesta después de vencido el lapso; la caducidad es un término fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, Debe interponerse formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ésta Ley regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, y prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir, pautas que son de obligatoria observancia. Dentro de ellas se establece un lapso de caducidad de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe [esa] Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se desprende del propio escrito de querella, que el actor confiesa haber sido notificado en fecha 06 de noviembre de 2006, del acto administrativo de remoción, dictado en la misma fecha 06 de noviembre de 2006, por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Asistente Oficinista I, (consignado por la querellante como documento fundamental folio Nº 08 y 09), acto administrativo éste donde se evidencia el anuncio del recurso procedente y el lapso para interponerlo, así indica la notificación del acto que ‘…en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación…’.
Habiéndose demostrado que el acto administrativo de notificación, cumplió con los requisitos de Ley, se debe tomar como fecha de inicio del lapso de caducidad el 06 de noviembre de 2006.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 06 de Noviembre de 2006, y la fecha de interposición de la querella por ante esta jurisdicción 05 de Marzo de dos mil Siete (2007), se evidencia, que el querellante para hacer valer sus derechos, dejó transcurrir Tres (03) meses y Veintisiete (27) días, lo que significa que a la fecha de la interposición había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad de la acción, contra el acto de remoción; limitándose [esa] Juzgadora en la presente controversia a analizar en lo sucesivo, únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 06 de Diciembre de 2006, notificado en fecha 12 de Diciembre de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, así [lo decidió].
En cuanto al fondo de la controversia, se evidencia que la parte querellante alega el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, por carecer el acto de los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho este que a su parecer, vulnera igualmente su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la ilegal inmotivación de ese acto administrativo.
Sobre estos alegatos apunta la parte querellante que en el acto administrativo de retiro tampoco se expresan las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración municipal a tomar tal decisión. Así indica, que el acto administrativo de retiro, cercena su derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación plasmada en ese acto, con lo cual se violenta el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Para desvirtuar tales alegatos el representante judicial del Municipio alegó que son falsas las afirmaciones del querellante en virtud que el acto de retiro indica expresamente la fuente de la competencia del Alcalde, la base legal, y la causa o motivo de los mismos.
Que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso por que (sic) la Alcaldía cumplió cabalmente el procedimiento legalmente establecido y respetó todos y cada uno de los derechos de la recurrente.
Que no es cierto que se hayan incumplido los procedimientos establecidos en el Titulo (sic) III, Capitulo (sic) IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que con la simple lectura de las notificaciones de la remoción y del retiro se puede apreciar fácilmente que se ha cumplido con lo exigido por el artículo 73 de dicha Ley.
Sobre el vicio de inmotivación, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este vicio solo se hace presente cuando no se le permite al interesado conocer los fundamentos de hecho que constituyeron los motivos del acto.
Al analizar el acto impugnado, se evidencia que la administración especificó que la medida de retiro del querellante procedía, en virtud de quedar afectado su cargo, por el proceso de reducción de personal, y debido a que las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas, así indicó que ‘…las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación del Ciudadano ISTURIZ EDUARD EMIL, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba…’, siendo incorporado a la lista de elegibles.
Debe concluirse entonces que del acto recurrido se evidencia perfectamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho de la decisión conforme al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desecha tal alegato. Así [lo decidió].
Al haber sido desechado el vicio de inmotivación, y ser precisamente este vicio el que presuntamente vulnera su derecho a la defensa, debe desecharse igualmente la denuncia de violación del derecho a la defensa, así [lo decidió].
En cuanto al vicio de usurpación de funciones, fundamentado en el hecho de que el Acuerdo dictado en fecha 01 de noviembre de 2006, identificado con el Nº 052-2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda irrumpe y se entromete en las funciones que corresponden a la Alcaldía.
Es deber de quien suscribe señalar que tal alegato es revisable cuando se analice la legalidad del acto administrativo de remoción, y siendo que la acción resulta caduca, se hace imposible emitir pronunciamiento sobre este particular, puesto que [ese] Órgano Jurisdiccional, al verificar la legalidad del acto administrativo de retiro solo puede revisar los alegatos contra este acto. Siendo ello así, al haber sido declarada caduco el acto administrativo de remoción, debe obligatoriamente este Tribunal, desechar el alegato de usurpación de funciones invocado.
En cuanto al presunto incumplimiento del procedimiento establecido en el titulo (sic) III, Capitulo (sic) IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a juicio de la querellante vicia de ilegalidad la Resolución en referencia.
Se constata que el procedimiento señalado por la parte querellante se refiere a la publicación y notificación de los actos administrativos.
Al analizar el acto administrativo de retiro recurrido, se evidencia de forma clara que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, el cual debe ser notificado conforme a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se constata que al querellante en el acto administrativo recurrido se le notificó personalmente en fecha 08 de diciembre de 2006, que en virtud de que ‘…las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación del Ciudadano ISTURIZ EDUARD EMIL, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba…’, indicándose el texto integro del acto que acuerda su retiro, y especificándose en su tercer párrafo que ‘…en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación…’, siendo ello así, considera [ese] Tribunal que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento debido para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares como el impugnado, a tenor de lo establecido en el titulo (sic) III, Capitulo (sic) IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así [lo decidió].
Realizadas las consideraciones anteriores, y al haber sido desechados todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, debe esta sentenciadora forzosamente declarar sin lugar la presente acción, y así [lo decidió].”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez vencido el día continuo concedido como término de la distancia al querellante, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), transcurrió un (01) día continuo, correspondiente al día 11 de junio de 2008 relativo al término de la distancia, que desde el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008; 1º, 02, 03, 07 y 08 de julio de 2008.”•

Posteriormente, por decisión Nº 2010-00141, de fecha 8 de febrero de 2010 esta Corte declaró: “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 10 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la [entonces vigente] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, esta Corte declaró que “Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2010, se orden[ó] notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Bolivariana de Miranda. Ahora bien, por cuanto no consta e autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se orden[ó] librarle boleta de notificación, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…) En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-003529 y CSCA-2010-003530, respectivamente”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 6 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Eduard Emil Istúriz Blanco.

En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de haberse realizado las notificaciones ordenadas.

Luego, en fecha 27 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia “(…) que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano EDUARD EMIL ISTURIZ BLANCO, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 27 de octubre de 2010”: (Resaltados del Original).

Además, en fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARD EMIL ISTÚRIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.683.461, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2008-000898

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria.