JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001378

En fecha 18 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.281-08 de fecha 31 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Judith Cartaya y Juan Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.784 y 50.980, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.839.056 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2008 por los apoderados judiciales de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de mayo de 2008 que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada Yurimar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.985, consignó copia simple del instrumento poder donde consta su representación como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y solicitó a esta Corte que declarara el desistimiento de la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de octubre de 2008, practicó el cómputo de los días transcurridos desde esa fecha, exclusive hasta el 4 de noviembre de 2008, inclusive, certificando que habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 3 y 4 de noviembre de 2008.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido, improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que una vez que constara en actas la última de las notificaciones practicadas, se diera inicio a la relación de la causa y ordenó la remisión del expediente a Secretaría con el objeto de que efectuara la aludida notificación, reanudándose la causa en la forma expuesta.

En fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado de la referida decisión y solicitó que se notificara a la parte querellada.

En fecha 9 de marzo de 2009, la Corte ordenó practicar la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, librando los oficios números CSCA-2009-000649 y CSCA-2009-000650.

En fecha 17 de marzo de 2009, se notificó al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficios recibidos el 16 de marzo de 2009.

En fecha 1º de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de mayo de 2009, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó la corrección del error involuntario en que incurrió esta Corte al denominar “escrito de promoción de pruebas” al “escrito de contestación a la fundamentación de la apelación” que había consignado dicha representación judicial el día 27 de abril de 2009.

En fecha 6 de mayo de 2009, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratificó el pedimento planteado, solicitando la corrección del error material involuntario.

En fecha 7 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte la fijación del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó para el 1º de julio de 2010, a las 12:40 de la tarde el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó en autos el Oficio Nº 2.392 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictado por el Secretario Municipal.

En fecha 1º de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó el escrito de conclusiones. En esa misma fecha, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, consignó instrumento poder donde consta su representación como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de julio de 2010, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó el auto de fecha 14 de diciembre de 2009 donde se fijó el acto de informes orales y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente en virtud de la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente el Juez ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar la decisión correspondiente, teniendo en cuenta lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2006, los abogados Judith Cartaya y Juan Moncada, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez, ejercieron el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 1º de marzo de 2007, una vez sustanciado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso ejercido por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló la citada decisión.

En fecha 20 de marzo de 2007, el a quo oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0623-07 de fecha 20 de marzo de 2007, anexo al cual el referido Tribunal remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida.

En fecha 7 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: 1.- su competencia para conocer el recurso interpuesto; 2.- con lugar la apelación ejercida; 3.- revocó el fallo apelado y 4.- ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen para que se pronunciara sobre el resto de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó un lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones con el objeto de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2008, el a quo dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por inepta acumulación de pretensiones con base en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las incidencias procesales que han tenido lugar en la presente causa, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito recursivo y la motivación del fallo dictado por el a quo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del escrito recursivo, se observa la siguiente argumentación:

Que el ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez, se desempeñó como Concejal Principal del Municipio Baruta del Estado Miranda para el período 2000 al 2004, con prolongación hasta agosto de 2005. Posteriormente, fue reelecto en su cargo hasta el año 2009, tal como se evidencia del Acta de Proclamación del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de las Actas de incorporación a la Cámara Municipal.

Arguyó que para la fecha que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, era Presidente de la Comisión de Salud del Concejo Municipal de Baruta.

Señaló que “(…) ocurrimos para demandar, como en efecto lo hacemos al Municipio Baruta del Estado Miranda en la persona del ciudadano Alcalde Henrique Capriles Radonsky, quien es Alcalde reelecto y sobre quien recae y ejerce la representación del Municipio Baruta, de acuerdo al artículo 74 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para los años 2003 al 2005, cuando se causó el daño a mi patrimonio, al dejar de cancelar acreencias no prescritas por VEINTIÚN MILLONES, VEINTE (sic) Y OCHO MIL, DOS CIENTOS (sic) NOVENTA Bolívares, (Bs. 21.028.290, 00) cifra correspondiente a diferencias en los emolumentos causados, devengados por mi persona en el transcurso de estos años, y las cuales se originan por Decretos Presidenciales de salarios mínimos no aplicados en la fecha que se decretaron, y los cuales sirven de bases (sic) para el cálculo de los emolumentos, de acuerdo a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…)”.

Indicó que el artículo 7 del referido instrumento legal estipuló que los concejales y concejalas del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure y de los Municipios, tendrán como límite máximo el equivalente a ocho punto cincuenta (8.50) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a tres punto setenta y tres (3.73) salarios mínimos urbanos.

Adujo que el 15 de abril de 2002, la Cámara Municipal de Baruta mediante Acuerdo Nº 124, publicado en Gaceta Municipal Nº 187-04/2002 Extraordinaria, fijó los emolumentos de los concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda en el tope máximo permitido, es decir, el equivalente de ocho punto cincuenta (8.50) salarios mínimos urbanos; igualmente acordó un complemento de tres punto dos (3.2) salarios mínimos urbanos “(…) quedando establecidos así los emolumentos para los Concejales del Municipio Baruta en once punto siete (11.7) salarios mínimos urbanos (…)”.

Con el objeto de hacer posible la aplicación de la referida ley, la Disposición Transitoria Segunda del referido instrumento legal, estableció que los altos funcionarios de los Estados y Municipios, tendrán como límites máximos y mínimos de su remuneración, los salarios mínimos urbanos fijados en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 con vigencia a la fecha de su publicación, estableciendo que cualquier incremento que afectara el salario mínimo urbano durante el período fiscal 2002, no tendría ningún efecto en el cálculo de los emolumentos establecidos.

A raíz de lo expuesto, la parte querellante planteó que el Ejecutivo Municipal tuvo tiempo suficiente para incluir “(…) en el Presupuesto de Gastos del año 2003 y en los presupuestos de los años por venir, el respectivo apartado presupuestario (…)”.

Indicó que en repetidas ocasiones, durante los años 2003, 2004, 2005 y lo que transcurría del 2006, había hecho los reclamos correspondientes en diversas instancias de la Alcaldía de Baruta “(…) del mal cálculo que de los emolumentos se hacía, al no aplicar los Decretos Presidenciales de Aumento (sic) de Salario (sic) Mínimo (sic) desde la fecha de aplicación que indica cada uno de los Decretos (…)”.

Seguidamente, el querellante ilustró la situación planteada realizando una serie de cálculos que a su juicio evidencian las diferencias salariales de lo que debieron cobrar los concejales según los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

Insistió en que hubo desacato o desconocimiento por parte del Alcalde del Municipio Baruta para ajustar los emolumentos de los concejales, lo cual “(…) se repitió durante los años 2004 y 2005, por lo que la deuda por parte de la Alcaldía acumulada al 31-12-2005 ascendió a Bs. 21.028.290 como ya manifestamos al inicio de esta (sic) escrito (…)”.

Refirió que los daños causados a su patrimonio, lo obligó a enviar varias comunicaciones al Alcalde “(…) solicitándole el pago de la acreencia (…)” sin obtener respuesta alguna, razón por la cual, consideró que se le había conculcado su derecho de petición y oportuna respuesta.

Realizadas las gestiones tendientes a la obtención del pago de las cantidades adeudadas, la parte querellante expuso que ocurría para “(…) DEMANDAR como en efecto en este acto formalmente DEMANDO al Municipio Baruta suficientemente identificada (sic) ut supra, en su condición de obligado principal, en la persona de su también suficientemente identificado anteriormente, SU (sic) ALCALDE Henrique Capriles Radonsky a que cumpla con lo ordenado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios (…)”, cancelándoseles de inmediato las acreencias no prescritas.

Por último, el querellante solicitó: 1.- que se le cancelara todo lo adeudado por concepto de diferencia en los emolumentos percibidos durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y lo que se genere hasta que se ejecute la sentencia condenatoria; 2.- la indexación de la moneda y los intereses moratorios sobre el patrimonio no percibido oportunamente; 3.-indemnización por los daños económicos ocasionados por la negativa de cancelar los emolumentos correctamente y en su momento; 4.- establecer las responsabilidades administrativas y penales, si las hubiere contra el Alcalde Henrique Capriles Radonsky, y 5.- condenar en costas al Municipio demandado.





III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Determinadas las pretensiones de la parte querellante, se observa entonces que en el caso sub iudice, se solicita en un mismo recurso, que este Tribunal se pronuncia (sic) sobre las pretendidas diferencia (sic) de emolumentos generada por la negativa de la Administración de aplicar los Decretos Presidenciales de Aumento de Salario Mínimo desde la fecha que indica cada uno de los Decretos; en virtud que sus salarios según la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y en especial del Acuerdo Nº 124, Publicado (sic) en la Gaceta Municipal extraordinario (sic) Nº 187-04/2002 deben ser calculados en base al (sic) equivalente de 8.50 salarios mínimos urbanos, y un complemento de 3.2 salarios mínimos urbanos, y estos los salarios mínimos decretados han sufridos incrementos sucesivos, e igualmente solicita la ‘…indemnización por los daños económicos ocasionados por la negativa de cancelar los emolumentos correctamente y en su momento…’. Siendo así, se hace necesario analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción, los cuales por ser de orden público, son revisables en cualquier estado y grado del proceso.

(…)
Ahora bien, revisadas las pretensiones de la parte recurrente se evidencia que son pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, y por cuanto las mismas deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos; el ajuste de emolumentos por la querella funcionarial conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los daños económicos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria siendo esto así, se configura, una inepta o indebida acumulación de pretensiones que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante, fundamentó la apelación ejercida con base en los siguientes señalamientos:

Indicó que en ningún momento, se pretendió la cancelación cuantificada de un daño moral “(…) como se pretende dar a entender en la sentencia la cual apelamos (…)”.

Señaló que en Derecho deben distinguirse los daños morales de los daños patrimoniales por tratarse de una dualidad básica que tiene importantes consecuencias legales. Ellos se diferencian “(…) en función de la muy distinta aptitud que el dinero tiene, en uno y otro caso, para restaurar la utilidad perdida (…)”, para lo cual, realizó una serie de consideraciones y ejemplos sobre la utilidad de ambos.

Concluyó que “(…) al ver esta diferenciación de lo que es un daño moral se puede observar sin ser muy sesudo en la materia, que en el pedimento de la esta (sic) querella no se reclama en ningún momento daño moral (…)”.

Argumentó que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto, “(…) ya que la sentenciadora asume que hay una reclamación de daño moral que no existe y decide que es inadmisible la querella contra la Alcaldía del Municipio Baruta (…)”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2009, la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, dio contestación a la apelación ejercida en los términos que se exponen a continuación:

Expresó que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sistematizado las formas en que una sentencia puede resultar viciada, “(…) cuando no se cumplen los requisitos intrínsecos y extrínsecos de forma de la sentencia (…)”, realizando algunas consideraciones sobre el tema.

Señaló que consideraba que la sentencia apelada cumplía cabalmente con los requisitos de ley, lo cual “(…) excluye que contenga vicio alguno que haga procedente su inexistencia o nulidad (…)”.

De allí que la sentenciadora de primera instancia “(…) apreció correctamente la pretensión del accionante al considerar que se estaban acumulando dos pretensiones que deben tramitarse de acuerdo a la ley, mediante procedimientos que se excluyen uno a otro, es decir, la pretensión funcionarial consistente en el pago de la diferencia de emolumentos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y lo que se generan hasta que se ejecute la sentencia condenatoria y la reclamación de la indemnización por los daños económicos ocasionados por la negativa de cancelar los emolumentos correctamente (…)”.

Por último, indicó que “(…) ni en la parte motiva, ni en la dispositiva de la sentencia se establece en forma alguna que la reclamación por daños y perjuicios devenga en un daño moral. Por lo demás, se trate de daño moral o económico, como causa de la reclamación de indemnización, tal pretensión debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley, que definitivamente no es el previsto en forma alguna en cuanto a la pretensión examinada (…)”, solicitando que la apelación ejercida fuera declarada sin lugar, confirmándose el fallo apelado en todas sus partes.

VI
DEL INFORME DE LA PARTE APELANTE

En fecha 1º de julio de 2010, el abogado Juan Moncada, actuando como apoderado judicial de la parte apelante, consignó el escrito de informes, realizando las siguientes precisiones:

En primer término, explicó que basaban sus alegatos “(…) en una explicación clara de nuestras pretensiones, donde aportamos todos los datos pertinentes, para demostrar el objeto de la querella, el cual, no es otro, sino lograr la cancelación por parte del Municipio de una acreencia no prescrita que son las remuneraciones de un funcionario, las cuales tienen rango constitucional (…)”, citando al efecto los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insisten en que no existen dos (2) pretensiones distintas que impliquen procedimientos disímiles “(…) nada más alejado de la realidad cuando tenemos que el objeto de esta querella, es la reclamación de una Obligación Constitucional como es la cancelar un salario a cada trabajador en las formas como lo dicten las leyes (…)” y en el hecho de que en ningún momento pretendieron solicitar la cancelación “cuantificada” de un daño moral “(…) como se pretende dar a entender en la sentencia la cual apelamos (…)”.

Asimismo, reiteró que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “(…) la sentenciadora asume que hay una reclamación de daño moral que no existe y decide que es inadmisible la querella contra la Alcaldía del Municipio Baruta (…)”.

VII
DEL INFORME DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 1º de julio de 2009, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó sus conclusiones sosteniendo lo siguiente:

Explicitó que la sentenciadora de primera instancia, no consideró en la parte motiva ni dispositiva del fallo que la indemnización solicitada por el demandante era por concepto de daño moral, “(…) por el contrario, es expresa al señalar que ésta versa sobre daños económicos, hecho que precisamente le permitió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…)”.

Señaló que en el caso bajo examen, se acumularon una serie de pretensiones absolutamente incompatibles, las cuales deben ser conocidas por distintos Tribunales en razón de la materia a través de procedimientos también disímiles.

Ahondó en que por una parte, se plantean pretensiones de condena al cumplimiento de supuestas obligaciones de pagos de emolumentos más pretensiones indemnizatorias cuyo conocimiento corresponde al Juez Contencioso Administrativo “(…) con dos pretensiones totalmente incompatibles: (i) la determinación de la responsabilidad penal del entonces Alcalde del Municipio Baruta, cuyo conocimiento correspondería a los tribunales de la jurisdicción penal, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y (ii) la determinación de la responsabilidad administrativa de dicho funcionario, cuyo conocimiento correspondería a un órgano de naturaleza administrativa, como lo es la Contraloría General de la República, a través de un procedimiento de naturaleza administrativa, absolutamente incompatible y, por ende, no acumulable a una demanda contencioso administrativa ni a una demanda penal (…)”, razón por la cual, la demanda ejercida resultaba inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

VIII
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestas las razones que sostienen las partes para justificar su posición jurídica dentro del conflicto, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el fallo apelado, el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte querellante con base en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Negritas de esta Corte).

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la que dio lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte querellante: la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

En este último caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicitado que “(…) los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, abandonando el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta esta última de forma subsidiaria.

Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).

La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.

Para ello, es necesario traer a colación los extractos más representativos del escrito recursivo, incluyendo por supuesto, lo pedido al Tribunal de Primera Instancia y la motivación del fallo apelado.

Obsérvese que el recurrente, después de identificar el cargo que ejerce, señaló claramente que “(…) ocurrimos para demandar, como en efecto lo hacemos al Municipio Baruta del Estado Miranda en la persona del ciudadano Alcalde Henrique Capriles Radonsky, quien es Alcalde reelecto y sobre quien recae y ejerce la representación del Municipio Baruta, de acuerdo al artículo 74 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para los años 2003 al 2005, cuando se causó el daño a mi patrimonio, al dejar de cancelar acreencias no prescritas por VEINTIÚN MILLONES, VEINTE (sic) Y OCHO MIL, DOS CIENTOS (sic) NOVENTA Bolívares, (Bs. 21.028.290, 00) cifra correspondiente a diferencias en los emolumentos causados, devengados por mi persona en el transcurso de estos años, y las cuales se originan por Decretos Presidenciales de salarios mínimos no aplicados en la fecha que se decretaron (…)”.

Posteriormente, el querellante describió cómo a su juicio, debió operar el aumento del sueldo a partir del 15 de abril de 2002, insistiendo en que mediante Acuerdo Nº 124, publicado en Gaceta Municipal Nº 187-04/2002 Extraordinaria, la Cámara Municipal fijó los emolumentos de los concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda en el tope máximo permitido, es decir, el equivalente de ocho punto cincuenta (8.50) salarios mínimos urbanos y un complemento de tres punto dos (3.2) salarios mínimos urbanos “(…) quedando establecidos así los emolumentos para los Concejales del Municipio Baruta en once punto siete (11.7) salarios mínimos urbanos (…)”.

Realizadas las gestiones tendientes a la obtención del pago de las cantidades adeudadas, la parte querellante expuso que ocurría para “(…) DEMANDAR como en efecto en este acto formalmente DEMANDO al Municipio Baruta suficientemente identificada (sic) ut supra, en su condición de obligado principal, en la persona de su también suficientemente identificado anteriormente, SU (sic) ALCALDE Henrique Capriles Radonsky a que cumpla con lo ordenado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios (…)”.

Por último, pidió en el tercer aparte del Capítulo III del escrito recursivo, “(…) la indemnización por los daños económicos ocasionados por la negativa de cancelar los emolumentos correctamente y en su momento (…)”.

Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte actora, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, interpretó que se trataba de pretensiones cuya dilucidación prevén procedimientos incompatibles entre sí, exponiendo lo siguiente:

“(…) Revisadas las pretensiones de la parte recurrente, se evidencia que son pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, y por cuanto las mismas deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos; el ajuste de emolumentos por la querella funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los daños económicos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria siendo esto así, se configura, una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción (…)”.

En apoyo a la posición que fijó el Tribunal de Primera Instancia, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, adujo que el fallo parcialmente transcrito, cumple con todos los requisitos de ley, excluyendo cualquier posibilidad de que la sentencia referida contenga vicio alguno que haga procedente su inexistencia o nulidad.

Asimismo, consideró que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) apreció correctamente la pretensión del accionante al considerar que se estaban acumulando dos pretensiones que deben tramitarse de acuerdo a la ley, mediante procedimientos que se excluyen uno a otro, es decir, la pretensión funcionarial consistente en el pago de la diferencia de emolumentos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y lo que se generan hasta que se ejecute la sentencia condenatoria y la reclamación de la indemnización por los daños económicos ocasionados por la negativa de cancelar los emolumentos correctamente (…)”.

En razón de lo expuesto, conviene puntualizar en primer término que si se atiende literalmente a los términos empleados por el querellante en su escrito recursivo, en el que demanda al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitando la indemnización de daños económicos por acreencias no prescritas, sin leerse las pretensiones ejercidas dentro del contexto planteado ni la amplitud propia de las querellas funcionariales, se concluirá junto con el a quo que efectivamente el actor pretende el pago de un ajuste de los emolumentos no acordados y la indemnización del daño económico que tal situación le originó, pretensiones que prima facie y autónomamente consideradas, deben sustanciarse por procedimientos incompatibles entre sí, como lo son por una parte, el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por la otra, el previsto en el Capítulo II del Título IV referido a los procedimientos de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, el correcto análisis de la litis planteada exige tener en consideración los siguientes hechos:

1.- En primer lugar, se trata de un servidor público cuyas funciones se ejercían en el Municipio Baruta del Estado Miranda que dio lugar a la pretensión de ajuste de los emolumentos percibidos en razón de los aumentos de salario mínimo que durante estos años ha acordado el Ejecutivo Nacional.

2.- En segundo lugar, se evidencia con absoluta claridad que el sentido, pedimento y contexto de las reclamaciones formuladas por la parte querellante, obedecen a una supuesta “abstención” del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, consistente en la falta de ajuste de los emolumentos de los Concejales de dicha entidad.

3.- En tercer lugar, si bien los términos empleados por la parte querellante pudieran referir por una parte al contencioso funcionarial, y por la otra, al contencioso de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en las cuales alguna de las personas político territoriales mencionadas, ejerzan un control decisivo y permanente, no es menos cierto que las reclamaciones planteadas y el daño genérico cuya indemnización solicita, encuadran dentro de la amplia gama de pretensiones ejercitables y canalizables a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, acertó disponiendo lo siguiente:

“(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”.

Como puede apreciarse de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente citado, cualquier tipo de pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, inclusive las abstenciones y demás omisiones, son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De hecho, así lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…)”. (Vid. Sentencia Nº 71 de fecha 25 de enero de 2008); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.

4.- En cuarto lugar, no puede obviar este Órgano Jurisdiccional que tanto en el escrito de fundamentación de la apelación como en el escrito de informes, la parte querellante insistió en que “(…) el objeto de esta querella es la reclamación de una Obligación Constitucional como lo es la de cancelar un salario a cada trabajador en las formas (sic) como lo dicten las leyes (…)”, haciendo referencia constante a las normas sobre los derechos de los trabajadores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ambos escritos, se puede concluir que la parte apelante limita sus aseveraciones y pedimentos a la reclamación de los ajustes en los emolumentos, haciendo referencia permanente a reclamaciones de tipo salarial.

5.- En quinto lugar, en el escrito recursivo, el querellante tampoco cuantificó el supuesto daño económico causado; lo maneja como un daño genérico -como cualquier otro daño que pudiera sufrir algún funcionario público al que no se le ajuste el sueldo- producto de la supuesta conducta omisiva del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que respecto del razonamiento planteado por el a quo, no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación. Sin embargo, una revisión detenida del escrito recursivo, conduce a esta Corte a comprobar que los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez, solicitaron concreta y específicamente que se “(…) [establecieran] las responsabilidades administrativas y penales, si las hubieran contra el ciudadano Alcalde Henrique Capriles Radonsky (…)” (Corchete de esta Corte).

Tal incompatibilidad, fue debidamente advertida por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, que expuso “(…) de una parte, se plantean pretensiones de condena al cumplimiento de las supuestas obligaciones de pagos de emolumentos más pretensiones indemnizatorias, bajo cuyo conocimiento corresponde al Juez Contencioso Administrativo, con dos pretensiones totalmente incompatibles: (i) la determinación de la responsabilidad penal del entonces Alcalde del Municipio Baruta, cuyo conocimiento correspondería a los tribunales de la jurisdicción penal, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código Orgánica Procesal Penal y (ii) la determinación de la responsabilidad administrativa de dicho funcionario, cuyo conocimiento correspondería a un órgano de naturaleza administrativa, como lo es la Contraloría General de la República, a través de un procedimiento de naturaleza administrativa, absolutamente incompatible y, por ende, no acumulable a una demanda contencioso administrativa ni a una demanda penal. De manera que, ciertamente y por las razones expuestas, la demanda resultaba inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse verificado el supuesto establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Vid. Folio 300 del expediente judicial).
Dicha acumulación inicial de pretensiones, requiere procedimientos y jueces distintos para su conocimiento, sustanciación y decisión, razón por la cual sobre este particular, operaría en toda su extensión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón del tiempo de su vigencia a la causa bajo examen.

Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión de fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

X
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.839.056 contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001378
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.