EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001540
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ

El 2 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 08-1392, de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, titular de la cédula de identidad N° 8.244.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.689, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual yo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.689, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El día 15 de octubre de 2008 se dio cuenta la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de 15 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentaría su apelación interpuesta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 06 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Brismar Alcalá, anteriormente identificada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada María Beatriz Gómez Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 112.383, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 17 de noviembre, se dio inicio al lapso de 05 días para la promoción de las pruebas, el cual culminó en fecha 25 de noviembre de 2008 se recibió departe de la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2008, Se dictó auto ordenando agregar al presente expediente el escrito de de promoción de pruebas de la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República.

Por auto separado de la misma fecha, se dio inicio al lapso de 03 días para la oposición de las pruebas.

El 02 de diciembre de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines legales correspondientes.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, recibiéndolo este último en la misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, ordenó a la Secretaría de ese despacho realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2008, hasta la fecha del presente auto.

En esa misma fecha, la Secretaría certificó que “(…) desde el día 15 de diciembre de 2008 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2008; 14 y 15 de enero de 2009. Asimismo se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive en virtud de las festividades decembrinas (…)”.

Por auto de la misma fecha, tras verificar el cómputo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 20 de enero de 2009, se remitió el presente expediente, dándose por referido ante esta Corte en la misma fecha.

En fecha 28 de enero de 2009, se fijó el acto de informes orales para el día 25 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió de la abogada Brismar Alcala, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 25 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes orales, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos Brismar Alcalá, anteriormente identificada, y el abogado Felipe Daruiz Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°141.198, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República. En el mismo acto, la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano al Juez Ponente.

En esa misma fecha se recibió del abogado Felipe Andrés Duariz Ferro, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su carácter en el presente caso.

Analizadas las actas del presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a decidir el presente caso, sobre la base de los razonamientos siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La abogada Brismar Alcalá Guacuto, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 25 de octubre de 2007, en los siguientes términos.

Adujo la parte recurrente que “(…) en fecha 30 de Agosto de 2001, fu[e] notificada por Cartel de Notificación, publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, de la remoción de [su] cargo de SECRETARIA del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordada en reunión del día 27 de Agosto de 2001 por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ejercicio de las atribuciones que le confirió en esa oportunidad el artículo 5, literal ‘h’ de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia 2 y 3 literal ‘h’ de la Resolución N° 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio de de 2001, mediante el cual resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial”. (Corchetes de esta Corte).

Alegó la parte recurrente que “El Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al notificar[la] de la remoción, no agotó la vía de la notificación personal, pues [la] removió de [su] cargo en fecha 27 de agosto de 2001 y el 30 del mismo mes y año salió publicado el cartel por un diario de circulación nacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta desde su inicio, pues infringe el procedimiento legalmente establecido al omitir la notificación personal” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió que para la fecha de su remoción del cargo de “Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, en la Dirección de Recursos Humanos reposaba su expediente administrativo, el cual contenía la dirección exacta donde laboraba.

Manifestó que “nunca tuvo el empleador la intención de cumplir con el procedimiento legalmente establecido para [su] notificación, cuando decide [su] remoción el 27 de agosto de 2001, y tres (03) días más tarde, es decir, el 30 de agosto de 2001, sale publicado en el diario “Ultimas Noticia” (sic) el cartel de notificación notificando[la] de la remoción de [su] cargo (…) y es público y notorio que dicho trámite se hace con por lo menos veinticuatro (24) horas de antelación”. (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, en lo concerniente al acto administrativo por el cual se dictó su remoción, que la base legal utilizada para la reorganización administrativa del Poder Judicial, reposaba en la Resolución N° 2001-004 de fecha 27 de junio de 2001, emanado de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asignó al“(…) Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) la facultad de remover al personal administrativo y obrero necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial (…) pero no es menos cierto, que la Resolución en comento también pauta en su literal ‘a’ lo siguiente, cit[ó] textualmente ‘Presentar a la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones administrativas regionales;..’ Tal requisito no fue cumplido, ello se evidencia en la resolución N° 1.258 (…) mediante la cual dejó sin efecto todas las remociones dictadas en fecha 07 de Septiembre de 2001 en razón a que el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de director, gobernante y administrador del Poder Judicial, consideró pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa propuesta, previo a su ejecución, lo que significa que si estas remociones de fecha posterior a la que aquí demanda no fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia [su] remoción tampoco cumplió con éste requisito para su aplicación, en consecuencia, el proceso de reorganización administrativa, mediante el cual se [le] removió del cargo (…) fue aplicado incorrectamente, lo que conlleva a una ausencia de base o fundamento legal, por no cumplir con la normativa legalmente prevista para su aplicación”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).

Asimismo que “existe un Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual contiene entre otros puntos una propuesta de reestructuración, sin embargo, tal programa nunca fue estudiado y aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, y tampoco se decretó una medida de reducción de personal, que justificara [su] retiro.” (Corchetes de esta Corte).

Con base en los fundamentos expuestos por la parte recurrente, solicitó que se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo por el cual fue removida de la Administración y en consecuencia declare CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y deje sin efecto [su] ilegal remoción” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Exigió, que posterior a la declaración de la nulidad del acto administrativo, se ordene la reincorporación inmediata, así como también la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta el día de la efectiva reinserción en el cargo que desempeñaba.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Con respecto al alegato de la parte recurrente en cuanto a que –según su decir- el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al notificarle la remoción no agotó la vía de la notificación personal, por cuanto fue removida de su cargo en fecha 27 de agosto de 2001, y el día 30 del mismo mes y año, fue publicado el cartel en un diario de circulación nacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto en cuestión debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, al haber infringido el procedimiento legalmente establecido, se observa:(…Omissis…)
Es clara la norma cuando establece que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles (…).
En el caso de autos, corre inserto al folio 64 del expediente administrativo, Oficio Nº 003248, de fecha 28 de agosto de 2001, correspondiente a la notificación a la ciudadana Brismar Alcalá, del contenido del acto mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene no sólo su firma, sino además la fecha en la cual fue recibido, ello es, 30 de agosto de 2001. De manera que, al existir evidencia en autos que el órgano querellado notificó de manera personal a la recurrente el mismo día en que fue publicado el cartel de notificación en la prensa, su alegato en este sentido debe ser desechado por impertinente. Así se decide.
Alega la querellante que su remoción no fue aprobada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a una ausencia de base o fundamento legal, por no cumplir con la normativa legalmente prevista para su aplicación. (…Omissis…)
Del acto parcialmente trascrito se desprende que su fundamento fue la norma contenida en los artículos 2 y 3, literal h de la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 27 de junio de 2001. Ahora bien, en este estado es preciso señalar que el artículo 3 de dicha resolución, contiene una serie de normas taxativas que prevén el modo en que debía llevarse a cabo el proceso de reorganización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Inspectoría General de Tribunales, del Servicio de Defensa Pública y de la Escuela Judicial.
Así, señala el artículo que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene entre otras, la facultad de ‘Presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales’. Ahora bien, alega la parte recurrida que el artículo 3 eiusdem contiene normas de carácter facultativas, normas que podían o no ser cumplidas por la Administración, quedando a su plena discrecionalidad la aplicación o no de las mismas, no siendo en consecuencia el literal “a” del artículo 3 de la Resolución 2001-0004, una obligación a ser cumplida por la Comisión Judicial; a lo cual este Juzgado debe señalar que no toda atribución o potestad es discrecional, de hecho toda atribución o potestad constituye un verdadero poder jurídico que faculta al ente u órgano de que se trate, para ejercer tareas que deben y están obligados a cumplir (…) .
Tal potestad se verifica cuando se deja un margen de valoración al órgano competente en el momento en que le corresponde adoptar el acto originado por la aplicación de la norma atributiva de la potestad. (…omissis…)
Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis, es claro que el hecho de que en el artículo 3 se prevea como facultad del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la presentación a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales, no debe ser interpretado como una potestad discrecional, por cuanto además de estar expresa y claramente prevista en la norma la conducta a ser llevada a cabo por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el artículo 2 eiusdem prevé de manera palmaria que dicho Comité asume la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración, siendo las normas contenidas en el artículo 3 en sus distintos ordinales, la serie de actos y pasos procedimentales que “debían” ser cumplidos por el Comité como órgano encargado de cumplir eficientemente la función de dirigir, gobernar y administrar el Poder Judicial, a los fines del llevar a término el proceso de reorganización administrativa del Poder Judicial en sus distintos órganos.
Es evidente que de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió antes de proceder a remover y retirar a cualquier funcionario judicial, presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional (…).
Ahora bien, en este estado es preciso hacer referencia al alegato explanado por la parte recurrida en cuanto a que la reorganización del Poder Judicial se dio dentro del marco de la instalación de una Asamblea Nacional Constituyente la cual decretó la reorganización de todos los órganos del poder público, incluidos los órganos pertenecientes al poder judicial, suprimiendo con ello la estabilidad de los funcionarios judiciales.
En este sentido observa este Juzgado que una vez analizado el contenido de ambos decretos (de reorganización de todos los poderes públicos, y de reorganización del poder judicial), no se desprende la existencia de norma alguna que permitiese la remoción y retiro de dichos funcionarios a ultranza y sin procedimiento administrativo previo. Igualmente cabe destacar en primer lugar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal, se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos.
De tal modo que, la pretensión de la parte recurrida de darle viso de legalidad a la remoción de la querellante, fundamentándola en un decreto, por demás, genérico, de reorganización de los poderes públicos, resulta absolutamente fútil.
Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos. Así, cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder necesariamente a remover y retirar a los funcionarios afectados.(…omissis…)
En el caso de autos, y aún cuando la parte recurrida indica en su escrito que el Comité Directivo presentó en fecha 25 de noviembre de 2002, las propuestas de reorganización administrativa y funcional a la Comisión Judicial, una vez revisado el expediente judicial, no se constata tal hecho, más bien se evidencia que tal propuesta no fue analizada ni aprobada por la Comisión Judicial, cuando a través de la Resolución Nº 1258 de fecha 19 de septiembre de 2001, que corre inserta al folio 58 del expediente judicial, se dejaron sin efecto todas las medidas de remoción dictadas en fecha 7 de septiembre de 2001, dejando sentado en el quinto considerando que el Tribunal Supremo de Justicia estimó pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa que conllevaría a la reducción de personal propuesta, lo cual deja en clara evidencia que al 19 de septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia aún no había recibido ni estudiado la propuesta de reorganización.
Así, al no constar a los autos que el Comité Directivo llevó a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reorganización administrativa antes de ejecutar la reducción de personal, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Así, aún cuando del acto administrativo de remoción de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reorganización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos, que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Resolución 2001-0004 para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Brismar Alcalá, se encuentran viciado de nulidad, en virtud de que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reorganización administrativa, todo ello de conformidad con la Resolución Nº 2001-0004, de fecha 21 de junio de 2001.
Ahora, si bien la anterior decisión implica ordenar la reincorporación de la querellante en el cargo del cual fue removida, no así implicaría necesariamente la condenatoria al pago de todos los sueldos dejados de percibir, toda vez que dicho pago opera como elemento de indemnización. Es el caso que de la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Janeth Vielma, Oscar Lugo y Brismar del Valle Alcalá Guacuto, fue declarado inadmisible, por resultar contrario a los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. De manera que es evidente que desde el año 2001, la causa no había dado inicio por razones imputables exclusivamente a la parte actora, al no haber introducido correctamente el recurso contencioso administrativo, de forma que ordenar indemnizar a la querellante desde la fecha de su retiro, implicaría el reconocimiento e incluso recompensa por parte de este Tribunal a la impericia o en el mejor caso, desden (sic) de la parte recurrente, por lo que no puede este Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la querellante, sino a partir de la fecha de interposición del presente recurso; esto es, desde el 31 de octubre de 2007 y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le cancelan todas las bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, estos se niegan, por cuanto nada se probó al respecto, siendo los mismos genéricos e indeterminados, debiendo negar la pretensión de remuneraciones distintas a los sueldos, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.702, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.689, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de agosto de 2001, emanado del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y notificado mediante Cartel de Notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 30 de agosto de 2001. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto dictado en fecha 27 de agosto de 2001, emanado del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y notificado mediante Cartel de Notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 30 de agosto de 2001, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, o a otro de igual o superior jerarquía.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante a partir de la fecha de interposición del presente recurso y hasta que se verifique efectivamente la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral”. (Corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada Brismar Alcalá, parte querellante en la presente causa, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Denunció la parte querellante la violación del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 243, en su ordinal 5º y 244.

Esgrimió que “en la sentencia impugnada, el Tribunal A-quo si bien es cierto, que luego del estudio de las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión que el Acto Administrativo de Remoción de la ciudadana BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, contenido en el cartel de Notificación Publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 30 de Agosto de 2001, se encontraba viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cumplió la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reorganización administrativa (…) no es menos cierto que ordena el pago de los salarios caídos desde el 25 de Octubre de 2007 y no desde el 28 de Agosto de 2001, fecha en la que se produce la ilegal remoción (…)”. (Resaltado del Original).

Adujo que “(…) El juez A-quo sentenció contradictoriamente, al declarar el acto administrativo de remoción dictado en [su] contra nulo y no ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal remoción, como consecuencia lógica y legal de su declaratoria de nulidad; pues la anulación de un acto administrativo en vía judicial se dicta a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que “la sentencia adolece de vicios de contradicción e incongruencia, por cuanto el Juez A-quo, en su análisis no tomó en consideración cuales eran las (sic) consecuencias jurídicas de un acto nulo, pues se limitó a sancionar a esta querellante por presentar la querella en litis consorcio activo, cuando ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo había hecho mediante sentencia de fecha 16 de Julio de 2007, contenida en el expediente N°AP42-R-2004-001884”.

Afirmó que “Es así, como no tomó en cuenta que al declarar la ilegalidad del acto afectó su validez y por lo mismo sus efectos se proyectaron hacia el pasado (…) por lo que [su] situación jurídica debe retrotraerse al estado en que [se] encontraba antes de la expedición del acto viciado la cual no era otra que la de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Consideró la parte apelante que “El juez A-quo decidió en base a un punto no alegado por la parte demandante, ni excepcionado por la parte querellada, como es la interposición de nuestra demanda en litis consorcio activo la cual (…) fue decidida en su oportunidad por [la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo] y los recurrentes asumieron las consecuencias de la misma, que no es otra que volver a demandar pero por separado; a esta conclusión llegó el Juez A-quem, y a los fines de no lesionar[sus] derecho a la defensa y por cuanto [interpusieron] la demanda en el lapso legal previsto para ello [se] otorgó el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa a [su] entender que tal controversia es Cosa Juzgada y [que] no existe normativa legal que establezca que la declaratoria del litis consorcio activo limite el derecho a ser indemnizado”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó la parte recurrente que “el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, por la ininteligencia de su motivación en razón de contener razones vagas, generales ilógicas, impertinentes y absurdas; pues existen claras contradicciones entre lo decidido y lo ordenado”. (Corchetes de esta Corte).

De igual forma esgrimió que “(…) ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo en vía judicial, acarrea el derecho a ser indemnizado el administrado por parte de la administración que emitió el acto viciado”.

En relación con lo anterior, sostuvo que el A quo no pudo negar los “emolumentos, bonos y demás compensaciones que le correspondían en el ejercicio de su cargo (…) sólo por el hecho que no probó (…) todos aquellos bonos, o beneficios contractuales o no, que le hubieran correspondido si no le hubieran lesionado su derecho por la emisión de un acto nulo, pues con ello [la] deja en estado de evidente indefensión” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2008 la abogada María Beatriz Gómez Barradas, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Esgrimió la apoderada Judicial de la parte recurrida que “mal podría alegar la parte actora que el Juez (…) vulneró lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al ordenar el pago de los salarios caídos desde el 25 de octubre de 2007 y no desde el 28 de agosto de 2001, toda vez que ese Juzgador ostenta una determinada gama de facultades que les permite ir más allá del marco restringido de las alegaciones de las partes y subsanar sus deficiencias u omisiones en virtud de la naturaleza de los asuntos que son sometidos a su conocimiento”.

Indicó que “es lógico y razonable que el a quo haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha que la ciudadana BRIMAR ALCALÁ GUACUTO interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de manera individual ante el tribunal competente, esto es, desde el 25 de octubre de 2007, pues si bien es cierto que la Administración dictó un acto administrativo que no estaba ajustado a derecho, a ésta no se le podría imputar el tiempo que se desperdició por el hecho de que le prenombrada ciudadana interpuso en forma errada la respectiva querella.” (Negrillas del Original).

Que “(…) el juez de Primera Instancia (…) determinó que no era procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que la ciudadana BRISMAR ALCALÁ GUACUTO FUE REMOVIDA (…) al determinar que constituyendo dicho pago una indemnización de la Administración por el daño causado, mal se le podría imputar el extenso lapso que duró la causa en trámite en virtud de la incorrecta interposición de la respectiva querella.” (Negrillas del Original).

Destacó la representante de la parte recurrida que “(…) El pago de los salarios caídos (…) esto es como una indemnización para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una (sic) acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se ve alterado por la cuota de responsabilidad que tiene la ciudadana BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, por haber dilatado el proceso con la interposición del recurso contencioso funcionarial en forma acumulado con otros accionantes.” (Negrillas del Original).

Que “(…) La conclusión a la que llegó el a quo referida a que el pago de los salarios dejados de percibir debía realizarse desde la oportunidad de la interposición del recurso, en modo alguno podría configurar el vicio de incongruencia que alega la recurrente, pues éste se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso”.

Por último, solicitó se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

-Del Recurso de Apelación

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:

Denuncia la representación judicial del actor que “(…) El juez A-quo sentenció contradictoriamente, al declarar el acto administrativo de remoción (…) nulo y no ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal remoción, como consecuencia lógica y legal de su declaratoria de nulidad; pues la anulación de un acto administrativo en vía judicial se dicta a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

Agregando que “la sentencia adolece de vicios de contradicción e incongruencia, por cuanto el Juez A-quo, en su análisis no tomó en consideración cuales eran las (sic) consecuencias jurídicas de un acto nulo, pues se limitó a sancionar a esta querellante por presentar la querella en litis consorcio activo, cuando ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo había hecho mediante sentencia de fecha 16 de Julio de 2007, contenida en el expediente N°AP42-R-2004-001884”.

Que “El juez A-quo decidió en base a un punto no alegado por la parte demandante, ni excepcionado por la parte querellada, como es la interposición de nuestra demanda en litis consorcio activo (…) y [que] no existe normativa legal que establezca que la declaratoria del litis consorcio activo limite el derecho a ser indemnizado”.

Por otra parte, señaló que “el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, por la ininteligencia de su motivación en razón de contener razones vagas, generales ilógicas, impertinentes y absurdas; pues existen claras contradicciones entre lo decidido y lo ordenado”.

De igual manera, sostuvo que el a quo no podía negar los emolumentos, bonos y demás compensaciones que le correspondían en el ejercicio de su cargo“(…) sólo por el hecho que no probó (…) todos aquellos bonos, o beneficios contractuales o no, que le hubieran correspondido si no le hubieran lesionado su derecho por la emisión de un acto nulo, pues con ello [la] deja en estado de evidente indefensión” (Corchete de esta Corte).

De lo anterior, se observó que el actor denuncia que la sentencia apelada adolece de los vicios de contradicción, incongruencia e inmotivación, por cuanto a su decir, al declarar el acto administrativo de remoción nulo, el Juzgador de Instancia, debió ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, como consecuencia lógica y legal de su declaratoria de nulidad y no desde el momento de la interposición del recurso de forma individual. Al igual que, basó su decisión en “un punto no alegado por la parte demandante, ni excepcionado por la parte querellada, como es la interposición de nuestra demanda en litis consorcio activo”, además que, a su juicio, no existe normativa legal que establezca que la declaratoria del litis consorcio activo limite el derecho a ser indemnizado.

Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y Nº 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006) cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así que, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.

Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, aprecia esta Alzada, del estudio efectuado a la sentencia apelada, que el Juzgador a quo, anuló el acto administrativo, por considerar que el mismo no se encontraba ajustado a derecho por cuanto no se cumplió “con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reorganización administrativa”, sin embargo, negó la totalidad de la indemnización que en principio debería corresponder como consecuencia de la nulidad del acto impugnado y de la orden de reincorporación de la querellante dada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto estimó que “si bien la anterior decisión implica ordenar la reincorporación de la querellante en el cargo del cual fue removida, no así implicaría necesariamente la condenatoria al pago de todos los sueldos dejados de percibir, toda vez que dicho pago opera como elemento de indemnización. […] es evidente que desde el año 2001, la causa no había dado inicio por razones imputables exclusivamente a la parte actora, al no haber introducido correctamente el recurso contencioso administrativo, de forma que ordenar indemnizar a la querellante desde la fecha de su retiro, implicaría el reconocimiento e incluso recompensa por parte de este Tribunal a la impericia o en el mejor caso, desden (sic) de la parte recurrente, por lo que no puede este Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la querellante, sino a partir de la fecha de interposición del presente recurso; esto es, desde el 31 de octubre de 2007 y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana”. Por lo que, decidió otorgar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la interposición de la querella en forma individual y no desde el momento en el que la querellante fue ilegalmente removida del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, esta Alzada considera que era ineludible para el a quo la obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por la supuesta ilegal actividad administrativa y, en este sentido, ordenar no sólo la reincorporación de la querellante, sino también el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del egreso hasta su efectiva reincorporación.

En función de lo anterior, es deber de esta Corte advertir que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo hace que éste desaparezca totalmente del mundo jurídico, es decir, desaparecen o se entienden como no producidos los efectos pasados y futuros del acto, es por ello, que en los casos en que se declare la nulidad de un acto administrativo que ordene el retiro o la destitución de un funcionario público de la Administración Pública, en principio se debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por la funcionaria afectada, pago que tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante. No tendría sentido entonces, anular el acto ilegal y dejar de resarcir a la quejosa con los sueldos dejados de percibir a partir de la emisión de un acto que no debió haber producido efectos jurídicos, por cuanto fue dictado en contravención de normas legales y constitucionales (Ver sentencia Nº 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de julio de 2001).

A título indicativo, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, como potestades de los órganos que conforman el sistema de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: Gisela Anderson y otros), al disponer que:

“Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Negritas de esta Corte)

En ese sentido, se tiene que el pago de los sueldos dejados de percibir, es considerado como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ilegal actuación de la Administración.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que el fundamento utilizado por el Juzgador de instancia al momento de ordenar parcialmente el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, se ciñó al hecho que la referida ciudadana en un principio interpuso la presente querella funcionarial conjuntamente con otros accionantes, lo que le causó la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por el litis consorcio activo presentado, trayendo como consecuencia una nueva interposición de la querella de manera individual por cada accionante allí involucrado, por lo que, el a quo consideró que como la “causa no había dado inicio por razones imputables exclusivamente a la parte actora, al no haber introducido correctamente el recurso contencioso administrativo”, sólo le otorgó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en el que interpuso nuevamente la querella de forma individual.

Situación esta que si bien no se instituye como un vicio en la sentencia, la misma no se ajusta al criterio sostenido por este órgano Jurisdiccional en cuanto a considerar que el pago de los sueldos dejados de percibir constituye la consecuencia inmediata establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual otorga al juez contencioso administrativo la facultad de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración que resulte contraria a derecho. Por lo que, esta Corte revoca la decisión apelada, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer el fondo de la presente causa, y a tales efectos observa:

-Del Fondo del Presente Asunto

La presente causa se circunscribe a la nulidad del acto de remoción “del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordada en reunión del día 27 de Agosto de 2001 por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” del cual fue objeto la ciudadana Brismar Alcalá Guacuto, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Alegó la parte recurrente que “El Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al notificar[la] de la remoción, no agotó la vía de la notificación personal, pues [la] removió de [su] cargo en fecha 27 de agosto de 2001 y el 30 del mismo mes y año salió publicado el cartel por un diario de circulación nacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta desde su inicio, pues infringe el procedimiento legalmente establecido al omitir la notificación personal” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que “nunca tuvo el empleador la intención de cumplir con el procedimiento legalmente establecido para [su] notificación, cuando decide [su] remoción el 27 de agosto de 2001, y tres (03) días más tarde, es decir, el 30 de agosto de 2001, sale publicado en el diario “Ultimas Noticia” (sic) el cartel de notificación notificando[la] de la remoción de [su] cargo (…) y es público y notorio que dicho trámite se hace con por lo menos veinticuatro (24) horas de antelación”. (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, en lo concerniente al acto administrativo por el cual se dictó su remoción, que la base legal utilizada para la reorganización administrativa del Poder Judicial, reposaba en la Resolución N° 2001-004 de fecha 27 de junio de 2001, emanado de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asignó al“(…) Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) la facultad de remover al personal administrativo y obrero necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial (…) pero no es menos cierto, que la Resolución en comento también pauta en su literal ‘a’ lo siguiente, cit[ó] textualmente ‘Presentar a la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones administrativas regionales;..’ Tal requisito no fue cumplido, ello se evidencia en la resolución N° 1.258 (…) mediante la cual dejó sin efecto todas las remociones dictadas en fecha 07 de Septiembre de 2001 en razón a que el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de director, gobernante y administrador del Poder Judicial, consideró pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa propuesta, previo a su ejecución, lo que significa que si estas remociones de fecha posterior a la que aquí demanda no fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia [su] remoción tampoco cumplió con éste requisito para su aplicación, en consecuencia, el proceso de reorganización administrativa, mediante el cual se [le] removió del cargo (…) fue aplicado incorrectamente, lo que conlleva a una ausencia de base o fundamento legal, por no cumplir con la normativa legalmente prevista para su aplicación”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).

Asimismo que “existe un Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual contiene entre otros puntos una propuesta de reestructuración, sin embargo, tal programa nunca fue estudiado y aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, y tampoco se decretó una medida de reducción de personal, que justificara [su] retiro.” (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, cabe advertir que señaló la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación que “mediante oficio Nº 003248 de fecha 28 de agosto de 2001, la ciudadana Brismar Alcalá Guacuto, fue debidamente notificada de la decisión del entonces Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de removerla del cargo de Secretaria del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido personalmente por la hoy querellante en fecha 30 de agosto del año en curso, tal como se evidencia del referido oficio, donde consta su firma y la fecha de recibido en la parte superior del mismo. Así las cosas, resulta toralmente infundado el alegato de la actora según el cual el órgano querellado ‘no agotó la vía de la notificación personal’”.

Visto dicho argumento, esta Corte observa que riela al folio 64 del expediente administrativo oficio Nº 003248 de fecha 28 de agosto de 2001, a través del cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó a la ciudadana Brismar Alcalá Guacuto de la remoción de su cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se constata que el mismo se encuentra firmado y fechado por la ciudadana antes mencionada, en la parte superior del mismo, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, por lo que, no entiende esta Corte cuál es el fin de la referida ciudadana al realizar tal denuncia, resultando la misma infundada, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Brismar Alcalá Guacuto alegó en su escrito libelar que “(…) en fecha 30 de Agosto de 2001, fu[e] notificada por Cartel de Notificación, publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, de la remoción de [su] cargo de SECRETARIA del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordada en reunión del día 27 de Agosto de 2001 por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ejercicio de las atribuciones que le confirió en esa oportunidad el artículo 5, literal ‘h’ de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 2 y 3 literal ‘h’ de la Resolución N°2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio de de 2001, mediante el cual resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial”. (Corchetes de esta Corte)

Al respecto, resulta menester traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:

“Caracas, 27 de agosto de
2001.
191 y 142
El Comité Directivo integrado por los ciudadanos RAFAEL ROVERSI THOMAS: Coordinador General, ELIAS CORDERO RODRIGUEZ, ABRAHAM PINEDA BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.055.434, 3.537.771 y 4.576.164, designados en Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 18 de abril de 2001, en ejercicio de la atribución conferida en el literal h) del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N9 37.014 del 15 de agosto del mismo año.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2001, mediante la Resolución Nº 2001-0004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242, de fecha 18 de julio del presente año, resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo de la referida Resolución, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debe asumir la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración con el propósito de cumplir eficientemente la función de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con lo previsto en el literal h) del Artículo Tercero de la Resolución supra indicada, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene para el desarrollo del prenombrado proceso, entre otras, la atribución de remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial.
RESUELVE
Único: Remover del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a Brismar Alcalá, C.l. 8.244.702, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil uno”.

De lo anterior, se desprende que la ciudadana Brismar Alcalá Guacuto, fue removida del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia según se desprende del acto impugnado obedeció a un proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial.

De manera que, observa esta Sede Jurisdiccional que al tratarse de un acto administrativo de remoción dictado con ocasión de un proceso de reorganización administrativa, es necesario entrar a revisar si éste está conforme a derecho, es decir, si se llevaron a cabo los pasos exigidos para que en efecto pueda procederse a remover y retirar a los funcionarios de carrera, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos, se vea afectada ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia patria, los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

En el caso de autos, se observa que la Resolución que acuerda la Reorganización Administrativa in commento señala que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asumiría la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el aludido proceso de reorganización y le establece una serie de obligaciones, entre ellas, en su artículo 4°, reza:

“El Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura presentará informes periódicos de su gestión a la Comisión Judicial indicando en los mismos el avance del proceso, para tal fin deberá presentar previamente un cronograma de actividades donde contemple:
a).- Diagnóstico de la situación actual;
b).- Medidas correctivas a corto plazo;
c).- Medidas correctivas a mediano y largo plazo;
d).- Estructura Organizativa propuesta
f).- Estatuto de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
g).- Informe final”.

Al entrar al fondo del asunto debatido, esta Corte aprecia que es precisamente el quid central del presente juicio, delimitar si el ente querellado realmente individualizó las necesidades de remover a la querellante, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba la querellante como Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.

En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte traer a colación la sentencia número 20006-2417, Proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2006 en el caso Anna Blanco Agrade y otros contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se expreso:

“(…) Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos el ente querellado no cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, en los términos exigidos por la jurisprudencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de febrero de 2003, supra transcrita, al no haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración para posterior aprobación por el Tribunal Supremo de Justicia, antes de ejecutarse la reducción de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por reorganización administrativa, conforme lo exigían los artículos 3, literal a) y 4 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2001-0004 del 21 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242 del 18 de julio de 2001, que resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero exigió entre otras, la presentación de las propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento el querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro del querellante, motivo por el cual se declara la procedencia de los alegatos de falso supuesto del acto administrativo impugnado y de violación al procedimiento legalmente establecido, como acertadamente declaró el fallo sujeto a consulta. Así se decide (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Así mismo y en términos similares este mismo Órgano Jurisdiccional dicto sentencia número 2007-725, de fecha 25 de abril de 2007, en el caso José Rojas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se señaló lo siguiente:

“(…) Igualmente se observa que en la referida Resolución se exigió entre otras, la presentación de las propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas por el órgano querellado con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento el querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro de éste, ni tampoco se desprende que tal medida de reducción personal fuera aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia “era indispensable e impretermitible la elaboración, estudio y aprobación del plan de reorganización administrativa que conllevara a la reducción de personal”, previo a la remoción del actor.

Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada por el del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 29 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la querella propuesta por el ciudadano José Alexander Rojas. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, debe indicarse que el análisis que debe hacerse en el caso de autos, es si ese procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, individualizó sus efectos en cuanto al ámbito personal de la querellante, analizando para ello, pormenorizadamente las probanzas y alegatos esgrimidos por las partes para dictar un fallo conforme a la pretensión deducida.

Al respecto, observa esta Corte que, en el caso de autos, el ente querellado no cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, en los términos señalados supra, al no haber realizado la individualización del cargo que para entonces ocupaba la querellante y someterla a consideración para posterior aprobación por el Tribunal Supremo de Justicia, antes de ejecutarse la reducción de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por reorganización administrativa, conforme lo exigían los artículos 3, literal a) y 4 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2001-0004 del 21 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242 del 18 de julio de 2001, que resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero exigió entre otras, la presentación de la propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento la querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro de la querellante, motivo por el cual se declara el falso supuesto del acto administrativo impugnado y la violación al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:

“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.

La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento que en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante Sesión Ordinaria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se dejó constancia que “(…) En relación con la presentación del Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el período 2001-2007, por parte de los miembros del Comité Directivo de dicha Dirección, informó el Presidente que se trata del cumplimiento de una obligación de los miembros del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, programa que está siendo analizado por los expertos del Tribunal Supremo de Justicia y del Banco Mundial; sugirió que la consideración de la propuesta, la cual es más técnica que legal, sea diferida y asignado su estudio a una comisión especial (…)”. (Vid. Sentencia Número 2008-1652, de fecha 25 de septiembre de 2008, proferida por esta Corte en el caso: Iraisa Mercedes Zerpa Colmenares contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Así pues, de una lectura que se haga a lo anterior se colige que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tenía el deber de realizar todos los trámites necesarios para llevar a cabo la reorganización administrativa aludida y además, tal como lo expresó su Presidente, de presentar el Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el período 2001-2007, y que para la fecha de 21 de noviembre de 2001 aún no se había realizado tal presentación, sino que había sido diferida y asignada a una Comisión especial.

En virtud de lo anterior, esta Corte pudo constatar -tal como lo hizo el a quo en su oportunidad- que siendo que el acto de remoción de la querellante tiene fecha de 30 de Agosto de 2001, y que para el 21 de noviembre de 2001, el Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el período 2001-2007, no estaba culminado, para esa fecha no podía dictarse medida alguna que justificara la remoción y posterior retiro de la querellante.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Brismar Alcalá, se encuentran viciado de nulidad, en virtud de que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reorganización administrativa, todo ello de conformidad con la Resolución Nº 2001-0004, de fecha 21 de junio de 2001. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Brismar Alcalá Guacuto, al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía.

Al respecto debe esta Corte señalar que la reincorporación aquí acordada deberá reconocer a la querellante los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción, esto es, desde el 30 de Agosto de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de aquellos concepto que no ameriten la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante, la declaratoria anterior resulta relevante para esta Corte el determinar la naturaleza del cargo de Secretaria que ejercía la recurrente en el referido circuito judicial.

A tal efecto resulta necesario traer a colación los artículos 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

De una primera revisión se puede observar que la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, no señaló de manera expresa que los Secretarios fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal. Sin embargo, es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, no establece nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Secretarios de Tribunales.

Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Secretario es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 126 de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:

“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.

Criterio este reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-165 de fecha 7 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique, la exclusión de los secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.

Dentro de esta perspectiva, debemos traer a colación el conjunto de funciones que ejerce un Secretario de Tribunal, por cuanto el mismo es un funcionario judicial que “actuará con el Juez y suscribirá con él los actos, resoluciones y sentencias” artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; “escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez” artículo 105 eiusdem; “suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez, artículo 106 eiusdem; “recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”, artículo 107 eiusdem; “tendrá bajo si inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día (…)”, artículo 108 eiusdem; “llevará el libro Diario del Tribunal”, artículo 113 eiusdem y las copias certificadas expedidas por él , hacen fe.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que en cuanto a las funciones del Secretario y su grado de responsabilidad la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 79 de fecha 26 de junio 2001, señaló que:

“De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.”

De manera que resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza. Así se declara. (Vid. Sentencia Número 2008-1690 del 1º de octubre de 2008, emanada de esta Corte recaída en el caso: Antonia Isaura Suarez de Cárdenas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Con la determinación anterior, esta Corte advierte que la permanencia en el cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que la administración querellada proceda a reincorporar a la ciudadana Brismar Alcalá Guacuto, estará supeditada a la decisión del superior jerárquico que le corresponda a decidir si la misma continua o no en sus funciones, visto que el cargo del cual fue removida ilegalmente, es de libre nombramiento y remoción por la confianza que reviste al mismo. Así se declara.

En consecuencia esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Brismar Alcalá Guacuto, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.689, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada abogada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2008;

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia;

4.1.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Brismar Alcalá Guacuto, al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía;

4.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción, esto es, desde el 30 de Agosto de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de aquellos conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio;

4.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2008-001540
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.