REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2011
Años 200° y 151°
En fecha 2 de Junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 00-972, de fecha 04 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Doris Zabaleta y Manzur Adonis González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.452 y 81.000 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA titular de la cedula de identidad Nº 5.483.417, contra el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDEPMI).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manzur Adonis González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Coromoto Salazar Mujica, en fecha 20 de abril de 2010, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 03 de junio de 2010, se dio entrada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como termino de distancia y vencidos éstos, la parte presentaría su informe por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Manzur González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Coromoto Salazar Mujica, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el abogado Manzur González antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2011, el abogado Manzur González antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible por caducidad recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Doris Zabaleta y Manzur Adonis González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gleysi Coromoto Salazar Mujica, contra el Fondo de Financiamiento para el desarrollo de la pequeña y mediana industria, cooperativas y empresas alternativas del estado Anzoátegui (FONDEPMI).
En la referida oportunidad, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental determinó que, “[alegan] los apoderados judiciales que, su representada comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de Gerente Administrativo para la Institución Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria Cooperativas y Empresas Alternativas, (FONDEPMI). Que en fecha 14 de agosto de 2009, fue despedida en forma injustificada por la precitada Institución, siendo que se encontraba bajo reposo medico debido a la enfermedad profesional adquirida en y con ocasión del trabajo”.
Igualmente, el iudex a quo consideró que:
“(…) debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar el Tribunal que este lapso de tres meses para intentar cualquier reclamo de carácter funcionarial, no constituye un lapso de prescripción susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que es un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad precisamente se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. En consecuencia, visto que la recurrente introdujo la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, es evidente que para la fecha en que fue incoada la querella funcionarial había transcurrido el lapso de tres meses para intentar el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales; por lo que operó en el presente caso, la caducidad de la acción. Así se declara
Por todo lo antes expuesto y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-. (…)”.
Por tales razones, el iudex a quo declaró inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial formulado por la parte apelante.
Ello así, en su escrito de informes, el apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Coromoto Salazar Mujica, arguyó que “(…) de la lectura de la Decisión se puede evidenciar claramente que el juez del A-quo no realizo algún análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como tampoco aplico los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional así como de las respectivas cortes contenciosos administrativa, en lo que se refiere a cuando debe interponerse los recursos en materia funcionarial y es obvio el reconocimiento de las mismas, siendo que son vinculantes, por lo que estamos en presencia del vicio de inmotivación, y el de aplicación de los criterios jurisprudenciales, debido a que es falso de toda falsedad que haya operado la caducidad, por cuanto mi representada recibió su pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 25 de Enero de 2010 aun cuando el cheque tenia fecha del 31 de Diciembre de 2009; tal y como se evidencia en la planilla de liquidación (…) en el presente caso el pago fue efectuado el 25 de Enero del 2010 por lo que es a partir de dicha fecha que nace el lapso de caducidad de los tres meses que otorga la Ley del Estatuto de la (sic) Publica por lo que el presente caso se subsume al caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta ante la URDD-CIVIL en fecha los (sic) Once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2.010) NO, TRANSCURRIÓ EL LAPSO DE CADUCIDAD previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción y no fue así sino muy por el contrario, la Juez del Tribunal Superior procedió a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD POR CADUCA tomando para ello una fecha errada como fue la terminación de la relación de trabajo el cual si bien es cierto ocurrió el Catorce (14) de Agosto de 2009, y sin tomar en cuenta que su pago se realizo el 25 de Enero del 2010(…) ”. (Resaltados del original).
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, se desprende de la revisión del expediente judicial que la parte apelante consignó copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual riela al Folio Cuarenta y Ocho (48) del mismo, la cual carece de fecha de elaboración, y consta en copia simple, pero con la particularidad concerniente a que la fecha de recepción fue estampada en tinta negra, existiendo una disimilitud presunta con respecto al resto del documento, por lo tanto resulta insuficiente para que esta Corte pueda tomar una decisión con apego a la verdad de los hechos a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas, pues los recaudos consignados por la parte apelante no indican con claridad la fecha cierta en que la ciudadana recibió la liquidación de sus prestaciones sociales.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena al Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui (FONDEPMI) y a la parte recurrente ciudadana Gleysi Coromoto Salazar Mujica de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, una vez vencidos los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia, remitan a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
1– Original o Copia Certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 5.483.417, especialmente donde conste la fecha cierta en que recibió el pago de las mismas.
2– Cualquier otro documento en original o copia certificada donde se evidencie la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales
Ahora bien, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se declara.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDEPMI) y a la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (04) días continuos que se otorgan como término de la distancia contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/011
EXP. N° AP42-R-2010-000525
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria.
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