JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000692
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 291-10 de fecha 1º de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ ÁVILAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.401.440, asistido por la abogada Mercedes Marín Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.947, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2010, por los abogados Darcy Azuaje Arévalo y Alida del Valle Rodríguez Arismendi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.040 y 112.470, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de junio de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 22 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el día siguiente al presente auto comenzarán a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial del Instituto querellado, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Mercedes Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.947, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Endrick Fernández, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, asistido por la abogada Mercedes Marín Cardona, ambos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado por escrito de fecha 2 de abril de 2009, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que el “(…) oficio N° 9700-103-9008, de fecha 26 de Agosto de 2008, (…) se [le] juzgó sin procedimiento previo, (…) violando así el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 2, toda persona tiene el derecho a que se presuma su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, y fue con ese oficio que se dió (sic) inicio a la averiguación en [su] contra, y que fuera apreciado en la ‘RESOLUCIÓN’ de marras (…)”.
Señaló, que se realizó “(…) Investigación Preliminar sin citación personal previa; se [le] tomó DECLARACIÓN PRELIMINAR EN LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS DE (INEPOL), en esta misma fecha 28 de Agosto de 2008, a las 9:05 a.m, dicha declaración fue violatoria de los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinales: 1°, 2°, 3° y 4° y 5° así como también 51 Ejusdem. No se [le] leyó el precepto constitucional ni ninguna de las normas que para declaración de testigos existen en la legislación venezolana” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que la “(…) Averiguación Preliminar no había concluido, apenas estaba en etapa de inicio. Todos estos Actos Administrativos se realizaron en esa misma fecha 28 de Agosto de 2008, se ordenó y cumplió de una vez dichos Actos, sin (…) tener acceso a las Actas y peor aún no se [le] concedió el lapso ni tiempo de Ley, para promover y evacuar [sus] pruebas, y ratificó que todo esto ocurrió con apenas una orden de apertura de Averiguación Preliminar; violando el debido proceso, lesionando [sus] derechos e intereses” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) en ninguna parte se investigó a la o las personas que aparecen indicadas como responsables de haber participado y suscrito los Oficios (…)” indicó además, que el “(…) Comisario Jefe (E) del CICPC, Abogado LUIS ROBERTO KARABIN V, se tomo (sic) atribuciones y funciones que por ley no le están dadas, le fue mas (sic) cómodo ‘denunciarme’, peor aún JUZGARME a priori, antes que proceder con imparcialidad, equidad y honestidad, obligaciones y atribuciones que sí le están dadas como: ordenar las investigaciones y averiguaciones, aunque las mismas alcancen a uno o más de sus Colegas o funcionarios subalternos” (Mayúsculas del original).
Señaló, que en la “(…) DECLARACIÓN PRELIMINAR del ciudadano IBRAHIM ANTONIO PÉREZ CHACÓN, (…) quien se encontraba de guardia en la Sala Técnica, para el momento en que ocurrieron los hechos: ESTE CIUDADANO DECLARO QUE COMO EL YA HABÍA PASADO EL PERIODO DE RESEÑAS, ÉL TENÍA QUE HACER REGISTROS, CUANDO LLEGARON LOS DETENIDOS EL COMENZÓ A HACER UNO DE LOS REGISTROS, PERO NO LO CULMINÓ, QUE NO RECUERDA QUE FUE HACER, CUANDO REGRESÓ LO IMPRIMIÓ, QUE LO HIZO ACCIDENTALMENTE, PERO ESTABA MALO POR QUE (sic) ESTABA INCOMPLETO, DECLARÓ QUE NO RECUERDA EL NOMBRE DEL DETENIDO DE QUIEN SE TRATABA EL REGISTRO QUE EL HIZO; TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE ERA LA PRIMERA VEZ QUE REALIZABA UN REGISTRO DE ANTECEDENTES POLICIALES Y DIJO QUE EL LLEVÓ LOS REGISTROS PARA LA FIRMA Y COLOCARLE EL NÚMERO (…)” (Mayúsculas del original).
Agregó, en relación en relación a lo anterior, que estas “(…) declaraciones no fueron examinadas en la decisión que se tomó en [su] contra, tampoco las [suyas] se analizaron sólo el Presidente de Inepol, dijo ‘las cuales analizaré más adelante en forma más amplia’ y luego tomó la decisión nunca las mencionó” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) al iniciarse la Averiguación Preliminar en fecha 28 de Agosto de 2008, (…) el lapso para concluir debió computarse hasta el día 12 de Octubre de 2008, es decir, los 45 días que son los 30 mas los 15 días que ordena el Reglamento aplicable a los funcionarios de INEPOL, pero la misma duró un exceso de 11 días, porque la misma concluyó el día 23 de Octubre de 2008, y estuve en calidad de investigado, hasta que pasan el expediente a Recursos Humanos en esa fecha”.
Indicó, que “(…) SE DICTA AUTO DE APERTURO (sic) DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2008, LA NOTIFICACIÓN PERSONAL SE HIZO EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2008, Y LA FORMULACIÓN DE CARGOS OCURRIÓ EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DE 2008, POR LO QUE LA MISMA ES EXTEMPORÁNEA, EL DÍA CORRECTO PARA LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS VENCIÓ EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2008, CON FUNDAMENTO A LOS HECHOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS, QUE BIEN HAN SIDO ANALIZADOS ANTERIORMENTE, ES POR LO QUE ESE ACTO ADMINISTRATIVO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que la “(…) OPINIÓN de la CONSULTORÍA JURÍDICA DE FECHA OCHO (8) de DICIEMBRE de 2008, (…) DEBIÓ PRODUCIRSE EN UN LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS, CORRESPONDÍA EL DÍA TRES (3) de DICIEMBRE DE 2008, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89 ORDINAL 7 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ESTE ACTO ADMINISTRATIVO ES NULO POR VIOLATORIO DE LA NORMA, POR SER EXTEMPORÁNEO”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que la “(…) Resolución que se [le] entregó no esta (sic) FIRMADA por el funcionario que la Dictó, en este caso, del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Coronel (GNB) Agustín Sandrera Díaz, incurriéndose en violación del Artículo 18 en su último aparte, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)” (resaltado del original).
Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado, así como su “(…) reingreso al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con el pago de [sus] salarios caídos, así como todos los demás beneficios laborales de Ley, dejados de [percibir] desde el día de [su] Destitución, por la prescindencia total del procedimiento, de los preceptos constitucionales, contenidos en nuestra legislación” discriminados de la siguiente manera: cuatro mil setecientos diez bolívares (Bs.F. 4.710,00) por concepto de sueldos, y dos mil quinientos ochenta y siete con cincuenta céntimos (Bs.F. 2.587,50) por concepto de bono de alimentación, siendo el monto total de las pretensiones pecuniarias siete mil doscientos noventa y siete con cincuenta céntimos (Bs.F. 7.297,50).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, en cuanto a la apreciación y valoración de la experticia grafotécnica promovida, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa que la misma no determina con claridad y precisión si las firmas de los funcionarios actuantes en las dos actas policiales corresponden al mismo autor, ya que lo único que dictamina es la falta de identidad gráfica entre dichas rúbricas, lo cual no permitió establecer su autoría escritural; por lo que se desecha del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 509, eiusdem, habida cuenta que el referido dictamen no es vinculante para el Juez. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, en cuanto a “(…) la inspección judicial practicada a las plantillas de los días de servicio 5 y 6 de noviembre de 2008 y al Libro de Novedades de la Comisaría de Juan Griego, perteneciente al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en esas mismas fechas, donde laboraban los agentes policiales Sub-Inspector ELOY GONZÁLEZ y Distinguido RENÉ JESÚS SALAZAR VÁSQUEZ, no constan las actuaciones de notificación de cargos por imputación de faltas disciplinarias al querellante ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ ÁVILAN que debieron indicarse en las mismas y, aún cuando, la abogada DARCY AZUAJE, en representación de la parte querellada adujo que, en el reverso de las plantillas inspeccionadas aparece una nota, la cual indica que, ‘esta plantilla está sujeta a cambios verbales de acuerdo a las necesidades del servicio’, siendo que estos cambios son referidos al horario que deben prestar los funcionarios policiales y a las emergencias y comisiones que se puedan presentar en el Comando dentro del horario comprendido entre guardia y guardia (folios del 82 al 90 de la segunda pieza del cuaderno principal). Sin embargo, consider[ó] el Tribunal que dada la importancia del acto de notificación en un procedimiento disciplinario como el que nos ocupa, debió reflejarse en las actividades a cumplirse en esos días, si no en las Plantillas de servicio, al menos en el Libro de Novedades donde se asientan todas las actuaciones realizadas en el día por los funcionarios adscritos a esa Comisaría, no obstante que se practicaran sin señalamiento previo, por que resultara ser una emergencia. En consecuencia, [ese] Juzgado Superior aprecia y valora la mencionada prueba de inspección judicial y las copias de los documentos donde constan los datos aquí enunciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) ante la circunstancia de que no se pudo comprobar con la experticia grafotécnica practicada a las actas policiales donde intervinieron ELOY GONZÁLEZ, en su carácter de Sub-Inspector, quien presuntamente procedió a notificar del acto al querellante y el Distinguido RENÉ JESÚS SALAZAR VÁSQUEZ, conductor de la unidad vehicular donde se trasladó el referido Comisario, considera quien decide que la firma que aparece en el numeral 2 de la primera de las actas policiales de notificación, de fecha 5-11-2008, no es igual o no se corresponde con la suscrita en el numeral 2 de la segunda acta, de fecha 6-11-2008, lo cual constituye una irregularidad en la notificación del acto de cargos, habida cuenta de que dicha actuación tampoco se registró en el referido Libro de Novedades en las fechas antes indicadas. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
No obstante lo expuesto, indicó sobre la notificación de los cargos, que “(…) no aparece lesionado ni afectado en autos el derecho a la defensa del querellante ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ ÁVILAN en el procedimiento disciplinario de destitución que se abrió en su contra, toda vez que pudo presentar su escrito de pruebas en tiempo hábil, de lo cual se dejó constancia en el expediente administrativo mediante auto de fecha 13-11-2008 (folio 208), con lo cual subsanó las irregularidades advertidas precedentemente que pudieron anular el acto de notificación cuestionado por él, en este proceso judicial. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en lo que concierne a “(…) al testimonio del ciudadano JOSÉ MIGUEL JAIME MORENO, el testigo fue conteste y congruente en sus respuestas a las preguntas del promovente y a la repreguntas de la representación judicial del querellado [y en virtud] que no fue considerado inhábil para declarar, ni fue tachado, ni incurrió en contradicciones que desestimen sus dichos y dio razón fundada de los mismos, por lo que su testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, en cuanto a “(…) la testimonial de CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, [que del] contenido de sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte querellante y por la parte querellada, se advierte que no incurrió en contradicciones, ni mostró ningún interés, por lo que merece fe a quien aquí decide para demostrar que dio razones fundadas de sus dichos y dijo la verdad, apreciándose y valorándose de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, en relación a dichas testimoniales, que “(…) demuestran una presunción a favor del funcionario ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ AVILAN, respecto al hecho que no se encontraba haciendo registros policiales el día 23-8-2008, sino reseñas de detenidos, así como de que un pasante estaba con él laborando en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta en esa misma fecha. De acuerdo a las testimoniales cursantes al expediente administrativo disciplinario, ese pasante es el ciudadano IBRAHÍM ANTONIO PÉREZ CHACÓN, quien según declaración inserta a los folios 58 y vuelto del mismo, declaró afirmando que un día sábado del mes de agosto cual no recordaba la fecha cumplió servicios en dicha Sala Técnica, que hizo registros policiales por que ya había pasado reseñas, que comenzó a hacer uno de los registros, que no lo culminó, que no recordaba que fue a hacer y que después regresó y lo terminó, que lo imprimió pero estaba malo porque estaba incompleto”. (Mayúsculas del original).
Indicó, en cuanto “(…) al Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), presentado por la Junta Directiva en Sesión Ordinaria de fecha 12-01-2004, traído a los autos a través de la copia certificada del Acta Nº 001-2004 y el Reglamento aprobado por la Junta Directiva en Sesión Extraordinaria Nº 002-2004 de fecha 19-01-2004, este Juzgado Superior observa que el Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) fue aprobado por la Junta Directiva, pero con la copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 008-2004, celebrada por la referida Junta Directiva en fecha 27-07-2004 (que fuera tachada por la parte querellante y declarada IMPROCEDENTE en decisión de fecha 23-02-2010 en Cuaderno Separado, cursante a los folios 18 AL 25), se ratifica efectivamente que aquel fue reformado”.
Agregó, que “(…) aparece aportado en autos, copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 006-2005 emanada de la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 26-08-2005, por la cual se desaplica el Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales desde el artículo 63 al 121, ambos inclusive, los cuales están directamente relacionados con las sanciones de amonestación escrita y destitución, los procedimientos para sancionar a los funcionarios policiales, las medidas cautelares, las causales de inhibiciones, la facultad para interponer el recurso contencioso administrativo y la circunstancias atenuantes y agravantes en respeto al principio de reserva legal absoluta, dado que las sanciones y el procedimiento para imponerlas se regulan exclusivamente por Ley Formal, vedando la posibilidad a la norma reglamentaria. Al respecto, se dictó Resolución Nº 041.05 emanada de la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 26-08-2005, mediante la cual se resolvió desaplicar el Reglamento Disciplinario Interno que rige para los funcionarios policiales del INEPOL desde el mencionado artículo 63 al 121, en los mismos términos contemplados en el acta extraordinaria”.
Agregó, que la “(…) validez de los documentos públicos administrativos anteriormente analizados no fueron desvirtuados por la parte querellante, resultando demostrado en el presente proceso que el Reglamento Disciplinario contentivo de las sanciones y el procedimiento para su imposición a los funcionarios policiales fue desaplicado por acto administrativo contenido en la Resolución N° 041.05 de fecha 26-08-2005, dictada por el Presidente del Instituto querellado, en razón de lo cual se aprecian y valoran como legítimos. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) si el Reglamento Disciplinario fue desaplicado parcialmente por la Administración Policial en razón de la reserva legal, entonces, ¿por qué, entonces, fue utilizado el mismo para encuadrar la falta grave de probidad por la cual se destituyó al querellante, en los numerales 1, 4 y 11 del artículo 33 y numerales 1, 4, 6, 15 , 17 y 24 del artículo 30, del Reglamento Disciplinario del Instituto?. En consecuencia, consider[ó ese] Juzgado Superior que fueron aplicadas normas reglamentarias en desuso por el Instituto querellado, conjuntamente con las normas estatutarias correspondientes para dictar la Resolución recurrida y aplicar la sanción disciplinaria de destitución del ciudadano ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ AVILAN. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó indicando, que “(…) aparece promovida la copia certificada del oficio Nº 749.05, emanado de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 11-08-2005, del cual se desprende que antes de la desaplicación del Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del INEPOL, se organizaron y dictaron charlas de inducción dirigidas a funcionarios policiales y administrativos del Instituto querellado, para instruir al personal sobre el Estatuto de la Función Pública y las responsabilidades y el régimen disciplinario, a uno de los cuales acudió el querellante, siendo desde el día 29-7-2005 personal activo del ente recurrido, demostrándose de esta manera la improcedencia del alegato de falta de adiestramiento o conocimiento al personal que labora en la referida Institución Policial sobre el marco estatutario vigente, formulado por el querellante. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “(…) si bien es cierto que el querellante no logró desvirtuar la validez de las actas policiales con la experticia grafotécnica, del acto de exhibición se desprende, a simple vista, que ambas escrituras son distintas, aún cuando queda la duda que pudieran corresponder al mismo autor. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) de la revisión efectuada al expediente disciplinario se evidencia que la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, Dra. DARCY AZUAJE ARÉVALO no se encuentra firmada por ella y, por tanto, se reputa inexistente, a los fines del cumplimiento de una fase o etapa en el procedimiento disciplinario administrativo seguido al querellante y que se encuentra establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta manera, se prescindió de una etapa que ha producido el incumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el mencionado artículo 89, lo cual a juicio de este Tribunal no fue subsanado por la precitada abogada, a través del oficio que la adjunta, ya que, aún cuando el referido dictamen no es vinculante, del texto de la Resolución impugnada, se observa que el Cnel. (GNB) AGUSTÏN JOSÉ SANDREA DÍAZ, en su carácter de Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), acogió dicha opinión jurídica de fecha 8-12-2008, en toda su integridad, en la parte dispositiva del acto administrativo dictado para destituir al funcionario Distinguido ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ AVILAN, habiéndose recomendado en el referido dictamen la aplicación de tal sanción por faltad de probidad, de conformidad con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1, 4 y 11 del artículo 33 del Reglamento Disciplinario del Instituto y numerales 1, 4, 6, 15 , 17 y 24 del artículo 30, eiusdem. En consecuencia, considera quien decide que al fundamentar la máxima autoridad del ente querellado su decisión, en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el dictamen de la Consultoría Jurídica del instituto que preside, lo hizo en base a una opinión jurídica inexistente, lo cual afecta de nulidad la Resolución Administrativa impugnada. ASÍ SE DECID[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Darcy Josefina Azuaje Arevalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que el iudex a quo en la sentencia recurrida incurrió en ultrapetita, en virtud de que se excedió de los límites de la litis “(…) concediendo pedimentos extraños a los contenidos en el libelo y a las defensas planteadas en la contestación [el querellante] recurre de la Resolución de fecha quince (15) de diciembre de 2.008, signada con el No. 038-09, emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante el cual se le destituye del cargo de Distinguido que desempeñaba en este cuerpo de seguridad. Es el caso ciudadanos Magistrados, que el tercer particular del fallo impugnado en su parte Dispositiva, además de la recurrida considerar NULA e INEFICAZ la destitución de ciudadano Endrick Joseph Fernández Avilan, dictada en la Resolución Nro. 038-08 de fecha 15-12-2008 (sic) por el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), declara además en el segundo particular del citado Dispositivo del fallo LA NULIDAD DEL DICTAMEN EMANADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) de fecha 8-12-2008 (sic); de esta manera el juez a quo, sobrepasando sus poderes discrecionales, incurre en el vicio de ultrapetita concediendo más de lo pedido por el querellante, (…)” (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denuncio la infracción por parte del iudex a quo “(…) del contenido del artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa, al no contener el fallo recurrido una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre la defensas realizadas, por cuanto no se aprecia que mediante la prueba de informes evacuada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se determinó que el querellante le fue aperturada (sic) investigación penal signada con el Nro. 17F3-2040-08, en la que se le atribuyó en su debida oportunidad la condición imputado, y como consecuencia de ello, es señalado como autor o partícipe del delito de ocultamiento de información previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, todo lo cual guarda relación con los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de agosto de 2008 en la sede de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, cuando se encontraba en comisión de servicio, al alterar un oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en drogas, y suprimir cinco (05) registros policiales con la finalidad de beneficiar al imputado JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, hecho punible, que a su vez, amerita la imposición de la sanción de destitución, que se subsumió dentro de la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [considerando] que el a quo no apreció debidamente la prueba de informes promovida por la representación judicial del ente querellado y así expresamente lo denunci[ó]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, toda vez que “(…) en la sentencia recurrida no existe un correcto establecimiento de los hechos ajustados a las pruebas que los demuestran, el a quo únicamente realiza un diminuto análisis sobre las pruebas admitidas y evacuadas, sin embargo, en nada fundamenta los hechos que el juzgador consideró como demostrados con la debida concordancia de las pruebas que le sirven de fundamento para desvirtuar la incidencia, por parte de querellante, en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Adujo, que en la sentencia recurrida el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación “(…) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al declarar nulo dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) por omisión de requisito establecido en el numeral 8 del citado artículo. Debe disentir quien recurre del particular segundo del dispositivo del fallo, por cuanto en el mismo se asimila el dictamen jurídico a un Acto Administrativo, siendo que la naturaleza jurídica del dictamen ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina del Derecho Administrativo negando el carácter de Acto Administrativo al dictamen jurídico: ‘ya que no obliga, en principio, a los órganos ejecutivos decisorios, ni extinguen o modifican una relación de derecho con efectos respecto de terceros’ (DROMI. Roberto. Ob. Cit.). De igual manera, [indicó que] el fallo recurrido se aparta del contenido de los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo la definición y jerarquía de los Actos Administrativos, en los que no se ubican los dictámenes jurídicos, por lo que se deduce que el juez a quo no realizó en el fallo recurrido una debida interpretación del contenido y alcance de los artículos 7, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el iudex a quo “(…) erróneamente reputó como inexistente la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del ente querellado, por no encontrarse firmada por su titular, a pesar que a los folios 250 y 251 del expediente administrativo riela constancia de emisión de opinión jurídica y oficio de remisión de expediente administrativo con el respectivo dictamen a la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)”, [aún y cuando] “(…) la remisión del expediente al órgano jurídico asesor es preceptiva, más su opinión no es vinculante (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el Juez de Instancia “(…) por una parte, consideró al folio 171 como demostrado que el ente querellado no violó lapso procesal alguno en la formación del acto administrativo en la oportunidad que el expediente administrativo se encontraba en el Despacho de Consultoría Jurídica para la emisión de la opinión respectiva; por otra parte, al folio 172 reputa como inexistente la opinión de la Consultoría Jurídica emitida durante ese lapso procesal no vulnerado, por no encontrarse firmada por su titular, Dra. Darcy Azuaje Arévalo; mientras que, por otra parte, el a quo declara, a los particulares segundo y cuarto del dispositivo del fallo, la nulidad del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, restableciendo la situación jurídica infringida al querellante al incumplirse la fase procedimental establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar debidamente, se insiste, los motivos por los cuales se declaró el incumplimiento de la fase procedimental establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicit[ó] sea apreciado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Mercedes Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Endrick Fernández, ambos suficientemente identificados, presentó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato de la parte apelante, referido a que la sentencia apelada incurre en el vicio de ultrapetita, señaló “(…) que no existe tal vicio de ultrapetita, toda vez que el querellante en su escrito recursivo solicita la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 038-08 de fecha 15 de diciembre de 2008 emanada del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA por el cual se le destituye del cargo de Distinguido a [su] representado ENDRICK JOSEPH FERNANDEZ, y observamos que en la sentencia recurrida se declara parcialmente con lugar, es decir, que lejos de dar más de lo solicitado, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta consideró más bien no acordar todo lo solicitado, pero si declaró la nulidad del acto recurrido por cuanto el mismo es nulo e ineficaz, ordenando las correspondientes consecuencias como lo son el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el Juez de Instancia señaló “(…) que la opinión de la Consultora Jurídica es un acto de mero trámite y por no recurrible, pero es el caso que la Resolución N° 038-08 de fecha 15 de diciembre de 2008 emanada del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA mediante la cual destituyen a [su] representado no sólo fue valorado y apreciado por el para entonces Presidente del Instituto Neoespartano de Policía sino que además lo consideró pertinente para la decisión de destitución de mi representado. Por lo tanto ES FALSO que la sentencia apelada presente vicios de ultrapetita”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al alegato de la parte apelante referido a la infracción contenida en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil al no contener el fallo recurrido una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas, indicó que “(…) mal podría el Instituto Neoespartano de Policía aperturar (sic) un procedimiento por hechos punibles ya que con ello estarían usurpando facultades propias de los tribunales penales, además en ningún momento [su] representado fue condenado penalmente ni por los hechos alegados por el Instituto Neoespartano de Policía y por ningún otro hecho, por lo tanto, mal podían destituirlo por un hecho punible que jamás ni se probó ni fue condenado por ello” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) en cuanto a la falta de probidad y el acto lesivo a) buen nombre del Ente querellado, se observa de las Actas que conforman el Expediente Administrativo jamás se logró probar tales alegatos y a pesar de ello contrariando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulan la materia destituyeron a [su] representado de forma arbitraria violándose con ello el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna. Por lo tanto es FALSO que la sentencia apelada presente vicios de incongruencia negativa”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, que “(…) a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta cumplió con todos los parámetros legales, se pronunció sobre lo alegado en la querella, lo alegado en la contestación, sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes así como de las incidencias surgidas, tal como se evidencia de la lectura del presente expediente: por lo tanto es FALSO que se haya producido el vicio de inmotivación en la sentencia apelada”.
En lo referente al alegato de la parte apelante, referido al error de interpretación, por cuanto, la opinión de Consultoría Jurídica no puede ser considerada un Acto Administrativo sino un acto de mero trámite, indicó que “(…) más que un error, un desconocimiento de la ley por parte de la apoderada del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que de la simple lectura del artículo 9 de la referida ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el legislador ha señalado que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados excepto los de mero trámite, es decir, que el legislador le da el carácter de Actos Administrativos a los actos de mero trámite, y la apoderada del Ente querellado ha señalado que la opinión de Consultoría Jurídica es un acto de mero trámite, mal puede luego decir que no es un acto administrativo desconociendo con ello lo establecido en la norma antes referido. Así mismo, el artículo 18 de la citada Ley hace referencia a los requisitos que debe contener todo acto administrativo y en su ordinal 8 exige el sello de la oficina respectiva, por lo tanto, es correcto haberlo declarado nulo como se hizo en la sentencia apelada. Por lo tanto, ES FALSO que exista error en la interpretación en la sentencia apelada”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que la Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta en la sentencia recurrida “(…) dio cumplimiento a la norma referida toda vez que al no estar firmada la opinión de la Consultora Jurídica, la misma incurrió en un vicio en el procedimiento disciplinario. Si del análisis del punto CUARTO se ha rebatido el alegato de la recurrente en cuanto a error de interpretación, es preciso señalar el contenido del artículo 89 de la citada Ley; por hacer referencia a los requisitos que debe contener todo acto administrativo y en su ordinal 7, exige la firma autógrafa del funcionario respectivo, por lo tanto, es correcto haberlo declarado inexistente por no encontrarse firmada por su titular”.
Agregó, que la “(…) opinión de Consultoría Jurídica fue que el Presidente de INEPOL destituyera a [su] representado, con lo cual se le ocasionó un daño, y afectó sus intereses y derechos, por lo que ahora mal puede alegar la Consultora Jurídica que sus dictamen es un acto de mero trámite ya que el mismo ocasionó daños a [su] representado toda vez que el Presidente del INEPOL acogiendo el criterio de Consultoría Jurídica destituyó a [su] representado del cargo que tenía en el referido Instituto”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los alegatos señalados por la abogada Darcy Josefina Azuaje Arévalo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y al respecto se evidencia lo siguiente:
-Del Vicio de Ultrapetita
Indicó la representación judicial del Instituto querellado, que el iudex a quo en la sentencia recurrida incurrió en ultrapetita, en virtud de que se excedió de los límites de la litis “(…) concediendo pedimentos extraños a los contenidos en el libelo y a las defensas planteadas en la contestación [el querellante] recurre de la Resolución de fecha quince (15) de diciembre de 2.008, signada con el No. 038-09, emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante el cual se le destituye del cargo de Distinguido que desempeñaba en este cuerpo de seguridad. Es el caso ciudadanos Magistrados, que el tercer particular del fallo impugnado en su parte Dispositiva, además de la recurrida considerar NULA e INEFICAZ la destitución de ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, dictada en la Resolución Nro. 038-08 de fecha 15-12-2008 (sic) por el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), declara además en el segundo particular del citado Dispositivo del fallo LA NULIDAD DEL DICTAMEN EMANADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) de fecha 8-12-2008 (sic); de esta manera el juez a quo, sobrepasando sus poderes discrecionales, incurre en el vicio de ultrapetita concediendo más de lo pedido por el querellante, (…)” (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Endrick Joseph Fernández, señaló que “(…) que no existe tal vicio de ultrapetita, toda vez que el querellante en su escrito recursivo solicita la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 038-08 de fecha 15 de diciembre de 2008 emanada del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA por el cual se le destituye del cargo de Distinguido a [su] representado ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ, y observamos que en la sentencia recurrida se declara parcialmente con lugar, es decir, que lejos de dar más de lo solicitado, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta consideró más bien no acordar todo lo solicitado, pero si declaró la nulidad del acto recurrido por cuanto el mismo es nulo e ineficaz, ordenando las correspondientes consecuencias como lo son el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el Juez de Instancia señaló “(…) que la opinión de la Consultora Jurídica es un acto de mero trámite y por no recurrible, pero es el caso que la Resolución N° 038-08 de fecha 15 de diciembre de 2008 emanada del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA mediante la cual destituyen a [su] representado no sólo fue valorado y apreciado por el para entonces Presidente del Instituto Neoespartano de Policía sino que además lo consideró pertinente para la decisión de destitución de [su] representado. Por lo tanto ES FALSO que la sentencia apelada presente vicios de ultrapetita”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, en virtud de haber incurrido el iudex a quo en ultrapetita, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado lo establecido en la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, expresando lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...” (Negrillas del original).
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).
En similares términos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00602 del 12 de abril de 2007, caso: Carmen Emilsen Mansilla Guillén y otras vs. Corporación de Salud del Estado Aragua, dictaminó sobre el vicio de ultrapetita lo siguiente:
“(…) cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
De allí, encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ‘ultrapetita’, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.
Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado la ultrapetita propiamente dicha con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Vid. TSJ/SCC del 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.) (…)”.
Señalado lo anterior, esta Corte evidencia que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 038-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante el cual se declaró procedente la sanción de destitución del ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan.
Por su parte, el iudex a quo en la sentencia recurrida señaló, que “(…) de la revisión efectuada al expediente disciplinario se evidencia que la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, Dra. DARCY AZUAJE ARÉVALO no se encuentra firmada por ella y, por tanto, se reputa inexistente, a los fines del cumplimiento de una fase o etapa en el procedimiento disciplinario administrativo seguido al querellante y que se encuentra establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta manera, se prescindió de una etapa que ha producido el incumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el mencionado artículo 89, lo cual a juicio de este Tribunal no fue subsanado por la precitada abogada, a través del oficio que la adjunta, ya que, aún cuando el referido dictamen no es vinculante, del texto de la Resolución impugnada, se observa que el Cnel. (GNB) AGUSTÏN JOSÉ SANDREA DÍAZ, en su carácter de Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), acogió dicha opinión jurídica de fecha 8-12-2008, en toda su integridad, en la parte dispositiva del acto administrativo dictado para destituir al funcionario Distinguido ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ AVILAN, (…) en consecuencia, considera quien decide que al fundamentar la máxima autoridad del ente querellado su decisión, en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el dictamen de la Consultoría Jurídica del instituto que preside, lo hizo en base a una opinión jurídica inexistente, lo cual afecta de nulidad la Resolución Administrativa impugnada. ASÍ SE DECID[ió]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia, que dentro de la pretensión del querellante se encuentra la nulidad del acto administrativo mediante el cual se decidió se destitución, el cual necesariamente debe estar precedido por un procedimiento disciplinario previo, que consta de varias etapas y actos, las cuales pueden y de hecho deben ser revisadas por el Juez que conoce la causa, sin que ello signifique un exceso de jurisdicción por parte del juzgador.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, denunció entre otros vicios del procedimiento disciplinario de destitución, que la “(…) OPINIÓN de la CONSULTORÍA JURÍDICA DE FECHA OCHO (8) de DICIEMBRE de 2008, (…) DEBIÓ PRODUCIRSE EN UN LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS, CORRESPONDÍA EL DÍA TRES (3) de DICIEMBRE DE 2008, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89 ORDINAL 7 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, (…)”. (Mayúsculas del original).
De todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que contrario a lo señalado por la representación judicial del Instituto querellado, en la sentencia recurrida no existe evidencia alguna de que el iudex a quo haya concediendo pedimentos extraños a los contenidos en el libelo, por cuanto tal y como fue señalado con anterioridad, el Juez de Instancia puede revisar cada uno de los actos que conforman el procedimiento disciplinario, aunado a que la opinión de la consultoría jurídica fue expresamente atacada por el querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual, esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la representación judicial del Ente querellado, concerniente a la incursión por parte de la sentencia recurrida, en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita. Así se decide.
-Del Vicio de Falsa Suposición
Alegó la representación judicial del Instituto querellado, que el iudex a quo “(…) erróneamente reputó como inexistente la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del ente querellado, por no encontrarse firmada por su titular, a pesar que a los folios 250 y 251 del expediente administrativo riela constancia de emisión de opinión jurídica y oficio de remisión de expediente administrativo con el respectivo dictamen a la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)”, [aún y cuando] “(…) la remisión del expediente al órgano jurídico asesor es preceptiva, más su opinión no es vinculante (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del querellante al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación, indicó que la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta en la sentencia recurrida “(…) dio cumplimiento a la norma referida toda vez que al no estar firmada la opinión de la Consultora Jurídica, la misma incurrió en un vicio en el procedimiento disciplinario”.
Agregó, que la “(…) opinión de Consultoría Jurídica fue que el Presidente de INEPOL destituyera a [su] representado, con lo cual se le ocasionó un daño, y afectó sus intereses y derechos, por lo que ahora mal puede alegar la Consultora Jurídica que su dictamen es un acto de mero trámite ya que el mismo ocasionó daños a [su] representado toda vez que el Presidente del INEPOL acogiendo el criterio de Consultoría Jurídica destituyó a [su] representado del cargo que tenía en el referido Instituto”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido al vicio de falso supuesto de derecho, que según la parte recurrente incurrió el iudex a quo, en virtud de que según el Instituto querellado “erróneamente reputó como inexistente la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del ente querellado, (…)” lo cual condujo al Juez de Instancia a declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 038-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, encuadrando tal situación -según los alegatos de la parte apelante- en un error de percepción por parte del mismo.
En virtud del anterior alegato, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de la sentencia alegado por la parte querellante, referido al falso supuesto de derecho, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el iudex a quo en la motiva de la sentencia recurrida, señaló que “(…) de la revisión efectuada al expediente disciplinario se evidencia que la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, Dra. DARCY AZUAJE ARÉVALO no se encuentra firmada por ella y, por tanto, se reputa inexistente, a los fines del cumplimiento de una fase o etapa en el procedimiento disciplinario administrativo seguido al querellante y que se encuentra establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta manera, se prescindió de una etapa que ha producido el incumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario (…) ya que, aún cuando el referido dictamen no es vinculante, del texto de la Resolución impugnada, se observa que el (…) Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), acogió dicha opinión jurídica de fecha 8-12-2008, en toda su integridad, en la parte dispositiva del acto administrativo dictado (…) lo cual afecta de nulidad la Resolución Administrativa impugnada. ASÍ SE DECID[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé taxativamente las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, las cuales son las siguientes:
“Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (Negrillas del original).
Sobre la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido la existencia de este vicio de la siguiente manera:
“(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)” (Negrillas de esta Corte) (Vid. Sentencias Nros. 92 y 2780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y Nro. 559 del 5 de mayo de 2009).
Por lo tanto, esta Corte debe indicar, que aun cuando el procedimiento administrativo es un conjunto de actos que necesariamente deben cumplir ciertos requisitos, trámites y formalidades dirigidos a la producción de un hecho final por parte de quien ejerce funciones administrativas; únicamente se justifica la nulidad del acto administrativo en aquellos casos no haya habido procedimiento alguno o se hayan omitido fases del procedimiento que constituyan garantías fundamentales del administrado, en caso contrario, tal omisión no merece la nulidad del acto administrativo definitivo.
Ahora bien, la omisión utilizada por el iudex a quo para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución impugnado, está referida a “(…) que la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, (…) no se encuentra firmada por ella (…)”, lo cual conduce necesariamente a este Órgano Juzgador, a realizar las siguientes consideración respecto a la naturaleza jurídica de la opinión de consultoría jurídica dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, y a tal fin debe indicarse lo que sigue:
Las leyes que prevén procedimientos administrativos sancionatorios, generalmente señalan que previó a la emisión del acto administrativo definitivo, deba requerirse la opinión o informe por parte de la Consultoría Jurídica de dicho organismo; sin embargo, para que tal opinión tenga el carácter de obligatoria, debe encontrarse previsto expresamente en la norma, en caso contrario, el cumplimiento de dicha fase consultiva será meramente potestativa, por lo que, el funcionario competente para dictar el acto administrativo, tiene la libertad de solicitar la opinión de consultoría jurídica o decidir sin la misma.
De igual manera ocurre con el carácter de vinculante de la opinión de Consultoría Jurídica que hemos venido analizando, el cual se encuentra supeditado a que expresamente lo establezca la norma, ya que, en caso de que no haya previsto el legislador que tal opinión de la consultoría jurídica tiene el carácter de vinculante, el funcionario competente para manifestar la voluntad de la Administración es libre de considerarla o simplemente dictar el acto administrativo sin seguir la misma línea prevista en la opinión.
Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que efectivamente, prevé el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”.
No obstante lo anterior, de la revisión del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Capítulo III de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, no evidencia esta Corte que exista alguna norma que expresamente establezca el carácter de vinculante de la opinión de consultoría jurídica, y que la misma debe ser obligatoriamente seguida por el funcionario competente para dictar el acto administrativo sancionatorio, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en los procedimientos administrativos sustanciados y decididos conforme a dicha ley, la autoridad tiene la libertad de adoptar la decisión conforme al dictamen de Consultoría Jurídica o disentir de la misma, y dictar el acto administrativo llegando a una conclusión distinta a la señalada en la referida consulta.
Aunado a lo anterior, tal y como fue señalado ut supra, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como consecuencia de un vicio en el procedimiento, sólo se justifica en los casos en los en que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que a todas luces son ajenos a la situación que se analiza, por cuanto, el hecho de que “la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, (...) se reput[e] inexistente,(…)” como consecuencia de la omisión de rúbrica por parte de la Consultora Jurídica del Instituto querellado, no significa que haya ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como tampoco vulnera, bajo las particulares circunstancias del presente caso, los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, siendo dicha fase del procedimiento meramente consultiva, pudiendo la autoridad administrativa considerarla o no, tal y como fue señalado con anterioridad.
En virtud de todo lo anterior, considera esta Corte que el iudex a quo en la sentencia recurrida, al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como consecuencia de que “(…) la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, (…) no se encuentra firmada por ella y, por tanto, se reputa inexistente, a los fines del cumplimiento de una fase o etapa en el procedimiento disciplinario administrativo seguido al querellante (…)” incurrió en el vicio de aplicación indebida de una norma jurídica, por cuanto aplicó el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma tal, que condujo a un resultado jurídico contrario al querido por la ley, ya que se reitera, el dictamen de Consultoría Jurídica no es vinculante, aunado a que la inexistencia de la referida opinión no genera violación alguna de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado, y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para esta Corte entrar en el análisis del resto de los alegatos planteados por las partes en esta Instancia, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad de la Resolución Número 038.08, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Agustín José Sandrea Díaz, en su condición de Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual se destituyó al ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, con la jerarquía de Distinguido, por considerar que estuvo incurso en faltas sancionables con destitución, en virtud de que quedó presuntamente demostrado “(…) el forjamiento o falsificación del oficio Nº 8892, de fecha 23 de agosto de 2008 (…) [por] lo que (…) violó al deber como funcionario policial, no ajustándose su conducta a la de una persona que presta servicio a una Institución que le brinda seguridad a la colectividad en general (…) por lo que se consider[ó] probado la falta de probidad y configurándose como falta administrativa Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán causales de destitución: (Omissis) numeral 6 (Omissis Articulo 33 del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía, numeral 1, 4 y 11 Ejusdem Artículo 30 numeral 1, 4, 6, 15, 17 y 24 (…) ” (Resaltado del original).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo impugnado, que la medida disciplinaria –destitución-adoptada contra la hoy querellante se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del quebrantamiento de los deberes de los funcionarios policiales previstos en los numerales 1, 4, 6, 15, 17 y 24 del artículo 30 del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
1. …omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. …omissis…(…)”
“Artículo 30: Sin perjuicio de los deberes que le impongan las leyes nacionales y estatales, el funcionario Policial estará obligado a:
1. Ejercer sus funciones con absoluto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Nueva Esparta, al presente Reglamento y al resto del ordenamiento legal vigente.
2. …omissis…
4. Actuar con probidad, integridad y dignidad.
5. …omissis…
6. Colaborar con la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley.
7. …omissis…
15. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia y eficacia requerida para el cumplimiento de las tareas que le sean encomendadas.
16. …omissis…
24. El funcionario policial deberá actuar en todo momento con desinterés y sacrificio, teniendo siempre como base la autoridad moral” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, fue destituido en virtud de estar presuntamente incurso en la causal taxativa establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, debe señalar esta Corte que “la probidad”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.
Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).
En este mismo orden, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, incurrió en la causal de destitución referida, partiendo de la premisa de que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, para ello se observa que consta en el expediente administrativo lo siguiente:
Consta al folio 8 Oficio Nº 9700-073-180, de fecha 26 de agosto de 2007, suscrito por ciudadano Alexander Martínez, en su condición de Inspector Estadal Delegado de la Inspectoría Regional de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al ciudadano Agustín Sandrea, en su condición de Director del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en la cual se le hacía de su conocimiento de lo siguiente:
“(…) que el día Lunes 25/08/08, se presentó por ante este Despacho la Abogada RUBÍ ÁLVAREZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…) trayendo oficio Nº 17-F4-0826-2008, de fecha 25/08/08, donde solicita los registros policiales del ciudadano: JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, (…) y al obtener el resultado del mismo, pudo constatar que dichos registros no eran iguales a los suministrados en fecha 23/08/08, según oficio Nº 889, emitido por este Despacho, (…) se pudo constatar lo siguiente: El día Sábado 23/08/2008, se presentó en este Despacho comisión de ese organismo policial, al mando del funcionario Agente JOSÉ GÓMEZ, trayendo oficio S/N de fecha 23/08/2008, donde por instrucciones de la Abogada MARBENIS GUILARTE, Fiscal IV del Ministerio Público (…) remiten al ciudadano: JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALAZAR (…) a fin de ser reseñado y verifiquen los posibles registros policiales (…) posteriormente es llevado el ciudadano detenido a la Sala Técnica, donde fue recibido por el funcionario FERNÁNDEZ ÁVILAN, Endrick Joseph, (…) donde presuntamente elaboró dos oficios dando contesta a la solicitud de la Fiscalía ambos signados con el número 8892 de fecha 23/08/2008, dejando constancia en el oficio que fue remitido a la Fiscalía IV del Ministerio Público, que el ciudadano objeto de reseña presentaba un solo registro policial, y un segundo oficio donde deja constancia que el ciudadano en cuestión presenta seis registros policiales por diferentes delitos, quedando este último archivado en la carpeta de archivo de registros policiales por diferentes delitos, quedando éste último archivado en la carpeta de archivo de registros policiales, verificándose el mismo y aparece con las iníciales de responsabilidad LK/endrick” (Negrillas de esta Corte).
Riela al folio 9 el Oficio Nº 9700-103-8892 de fecha 23 de agosto de 2008, presuntamente suscrito por el ciudadano Rodrigo González, en su condición de Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar y dirigido al ciudadano Fiscal Cuarto (IV) del Ministerio Público, con las iniciales de seguridad “LK/endrick” mediante el cual se informó de lo siguiente:
“(…) que el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, (…) ‘PRESENTA REGISTROS POLICIALES EN ESTA INSTITUCIÓN’ Discriminado de la siguiente Manera:
09-02-01 CTPJ-PORLAMAR: DETENIDO POR LESIONES SEGÚN EL NÚMERO DE EXPEDIENTE F-819.722.-
Participación que se le hace, en atención al oficio sin número, de fecha 23-08-08, emanada de la Dirección de Instigación Policiales Penales, INEPOL.” (Negrillas del original).
Consta al folio 10 el Oficio Nº 9700-103-8892 de fecha 23 de agosto de 2008, sin la rúbrica del ciudadano Rodrigo González, en su condición de Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar y dirigido al ciudadano Fiscal Cuarto (IV) del Ministerio Público, con las iniciales de seguridad “LK/endrick” en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) que el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, (…) ‘PRESENTA REGISTROS POLICIALES EN ESTA INSTITUCIÓN’ Discriminado de la siguiente Manera:
19-11-96 CTPJ-PORLAMAR: DETENIDO POR DROGA SEGÚN EL NÚMERO DE EXPEDIENTE E-796.390.
21-06-97. CTPJ-PORLAMAR: DETENIDO POR DROGA SEGÚN EL NÚMERO DE EXPEDIENTE E-872.161.
04-02-98 CTPJ.-PORLAMAR: DETENIDO POR HOMICIDIO SEGÚN EL NÚMERO DE EXPEDIENTE F-009.177.
06-05-00. CTPJ .-PORLAMAR: DETENIDO POR DROGA SEGÚN EL NÚMERO DE EXPEDIENTE B1-2505.177.-
09-11-00. CTPJ.-PORLAMAR: DETENIDO POR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO SEGÚN EL NÚMERO DE EXPEDIENTE F1-3539.-
09-02-01 CTPJ-PORLAMAR: DETENIDO POR LESIONES SEGÚN EL NÚMERO DE EXPEDIENTE F-819.722.-
Participación que se le hace, en atención al oficio sin número, de fecha 23-08-08, emanada de la Dirección de Instigación Policiales Penales, INEPOL.” (Resaltado del original).
De las pruebas anteriormente transcritas, se desprende que efectivamente en fecha 23 de agosto de 2008, se presentó en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, en la cual se encontraba el querellante desempeñando sus funciones en comisión de servicio, una delegación del Instituto Neoespartano de Policía, trayendo oficio S/N de fecha 23/08/2008, donde se solicitó la remisión del ciudadano José Manuel Gómez Salazar, con el objeto de que verificaran los posibles registros policiales del referido ciudadano, motivo por el cual, fueron elaborados dos oficios dando respuesta a la solicitud de la Fiscalía, ambos signados con el número Nº 9700-103-8892, de fecha 23/08/2008, remitiendo uno a la Fiscalía Cuarta (IV) del Ministerio Público, donde se señalaba que el ciudadano objeto de reseña presentaba un sólo registro policial, y un segundo oficio que fue archivado en la carpeta de registros policiales, donde deja constancia que el ciudadano en cuestión presenta seis registros policiales por diferentes delitos, tales como: droga, homicidio, porte ilícito de arma de fuego y lesiones; igualmente se pudo verificar que en ambos oficios aparecen las iníciales de responsabilidad “LK/endrick”; supuestos de hecho éstos, que en ningún momento han sido controvertidos en el presente proceso, razón por la cual las referidas documentales tienen pleno valor probatorio.
Riela a los folios 15 al 16 copia del acta de declaración preliminar del ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 18.401.440, levantada en fecha 28 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Fue impuesto del hecho que se averigua manifestando estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: ‘El día sábado 23 del presente mes y año, encontrándome de guardia (…) en compañía de un Detective de la policía municipal de Mariño de apellido Jaime, que se encontraba adscrito allí, y un alumno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del cual desconozco el nombre, por lo que fue llevado un procedimiento de Inepol, relacionado con el ciudadano retenido para que éste fuese reseñado lo cual era mi función durante todo ese servicio, mientras que el Detective Jaime fue quien se encargó de recibir las actuaciones del referido procedimiento y el alumno fue quien se encargó durante todo el servicio de elaborar los registros policías (sic) es todo.- Seguidamente el funcionario instructor procedió a interrogar al declarante de la manera siguiente: (…) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el día sábado 23 de agosto del presente año, estaba presente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C.) al momento que comisión policial de este cuerpo policial llevó el referido procedimiento? CONTESTÓ: Si. (…) DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de elaborar la contesta al oficio que fue llevado por comisión de Investigaciones Penales INEPOL que se refiere? CONTESTÓ: El encargado de realizar todas las contestas en relación a los registros policiales durante el servicio del día 23 de agosto de 208 (sic) fue el alumno pasante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) (…) DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Nueva Esparta, se encarga de revisar y firmar los oficios que se elaboran en el departamento de sala técnica del referido cuerpo judicial? CONTESTÓ: Quien los firma es el funcionario de guardia en la sala de oficialia (sic), mas no se si los revisa antes de firmar y dar salida. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), se encontraba de guardia el día 23 de agosto del presente año en la sala de oficilia (sic)? CONTESTÓ: El Sub inspector (C.I.C.P.C.) José Velásquez. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ratifica que el oficio signado con el Nº 9700-103 8892, de fecha 23 de agosto de 2008, dirigido al Fiscal Cuarto (IV) del Ministerio Público (…) no fue realizado por su persona. CONTESTACIÓN: Ratifico que no lo realice, quien los hizo fue el alumno pasante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.). DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, podría explicar el porque (sic) en el oficio del cual se hace referencia en la pregunta anterior contiene sus iniciales de responsabilidad en el final del oficio? CONTESTÓ: porque, en la sala técnica solo (sic) hay tres computadoras y hace aproximadamente dos meses a ese cuerpo llegó el Inspector (C.I.C.P.C.) José Rojas, (…) y éste realizó un solo (sic) formato de los registros policiales y a todos les colocó mis iniciales de responsabilidad y pasó ese formato a todas las computadoras ya que para ese entonces yo era el único que realizaba los registros policiales y debido a eso todos los registros policiales que son realizados en ese departamento de la sala técnica, salen con mis iniciales de responsabilidad desde ese tiempo para aca así no los realice yo (…). VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento lo que representa en un escrito cualquiera la iniciales de responsabilidad? CONTESTÓ: Si, el que elabora el oficio, pero ese oficio por el cual estoy siendo investigado no lo elabore y aparecen mis iniciales por el motivo que expliqué anteriormente. (…) TRIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, explique como es que usted aceptaba que los oficios no elaborados por su persona llevaran sus iniciales de responsabilidad, si con las mismas usted se hace responsable de la elaboración del mismo? CONTESTÓ: Porque desconocía” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la declaración realizada por el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, se evidencia que el mismo niega haber realizado los oficios que motivaron a la investigación que culminó con su destitución, indicando como argumento en su defensa que los había elaborado un “alumno pasante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.)” y que los mismos tenían sus iniciales de responsabilidad, en virtud de que el ciudadano José Velásquez, en su condición de Sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) “(…) realizó un solo (sic) formato de los registros policiales y a todos les colocó mis iniciales de responsabilidad (…) debido a eso todos los registros policiales que son realizados en ese departamento de la sala técnica, salen con mis iniciales de responsabilidad desde ese tiempo para acá así no los realice yo (…)” situación que llama enormemente la atención de este Juzgador que en un organismo policial, cuyas funciones son tan delicadas, un funcionario asuma la responsabilidad de todas las actuaciones (en el presente caso los registros policiales) permitiendo que los oficios que se elaboren en el cuerpo policial al cual se encuentra adscrito, sean emitidos con sus iniciales de responsabilidad aún cuando éstos no hayan sido elaborados por éste.
Refiriéndonos la declaración objeto del anterior análisis, evidencia esta Corte que la misma resulta confusa y contradictoria, ya que por un lado el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan manifestó que los oficios eran emitidos con sus iniciales de responsabilidad “LK/endrick” porque era un formato que estaba establecido, y que tenía conocimiento de esa situación; y posteriormente específicamente en la trigésima pregunta, en la cual se le consultó sobre el motivo por el cual “(…) aceptaba que los oficios no elaborados por su persona llevaran sus iniciales de responsabilidad, si con las mismas usted se hace responsable de la elaboración del mismo” a lo cual, el referido ciudadano contestó “Porque desconocía” lo cual pone en evidencia a esta Corte que el querellante contestó de manera contradictoria en su declaración.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que consta al folio 76 del expediente administrativo, copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano José Rojas, en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le dio respuesta a la solicitud de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Alejandro O`connor en su condición de Sub-comisario Jefe del Área de Investigaciones Porlamar, mediante la cual requirió informara “(…) si durante su permanencia como Jefe del Área Técnica, llegó a implementar algún formato sobre registros policiales en todos los equipos de computación asignados a dicha Sala, el cual contenía las iniciales de responsabilidad LK/endrick, y que sólo debían salir bajo este formato sin modificar las iniciales de responsabilidad” señalando el mismo lo siguiente:
“(…) cumplo con informarle que en el tiempo que estuve encargado de la sala técnica de la Sub-delegación Porlamar de este Cuerpo policial, no realice ni establecí el uso de ningún formato pre-elaborado para dar respuesta a las solicitudes de registros policiales, solicitados por los distintos cuerpos policiales que hacen vida en el Estado Nueva Esparta, por orden de la Fiscalía o de los Tribunales de Justicia de la información que se encuentra en el área de registro y reseña de esta Sub-Delegación. Sino que por el contrario estas respuestas siguieron saliendo como usualmente se hacía antes de mi llegada a la sala técnica, y sólo les hice observaciones verbales a los funcionarios designados para trabajar en la sala técnica en cuanto a la importancia de colocar debidamente sus iniciales de responsabilidad al pie del documento, cada vez que les correspondía transcribir una de esas respuestas (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la comunicación anteriormente transcrita, evidencia esta Corte que contrario a lo señalado por el querellante en su declaración preliminar, el ciudadano José Rojas, en su condición de Sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, señaló que no estableció el uso de ningún formato pre-elaborado para dar respuesta a las solicitudes de registros policiales; por el contrario, el mismo indicó que había hecho observaciones verbales a los funcionarios designados para trabajar en la sala técnica, sobre la importancia de las iniciales de responsabilidad al pie de los documentos.
Igualmente, consta al folio 43 del expediente administrativo acta levantada con ocasión de la declaración preliminar realizada por el ciudadano José Luís Gómez, en fecha 3 de septiembre de 2008, en su condición de funcionario policial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) en relación a lo que se me informa en este despacho, puedo indicar que el detenido José Manuel Gómez Salazar, no fue llevado por mi persona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo acudí a ese cuerpo a llevar las actuaciones y solicitud de experticias relacionadas con la detención del ciudadano referido, entregué en la oficialía de Guardia, donde s eme (sic) solicitó el nombre y quedé registrado, luego entregué en Laboratorio donde entregué la droga para la experticia, pero en Sala Técnica no me recibieron la solicitud debido a que no llevé el detenido, por cuanto este venia con otra comisión espere la comisión con el detenido que estaba integrada por el Distinguido Jesús Rivas y el Agente Ángelo Melchor, le entregué los oficios de solicitud de reseña y antecedentes y ellos procedieron a llevar al detenido y los oficios hasta la sala Técnica. Es todo’. Seguidamente el declarante fue interrogado por el funcionario Instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, al momento de llevar las solicitudes que refiere a la sala Técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien lo atendió en la misma? CONTESTO: hablé con un funcionario policial de este Cuerpo que no se como se llama y me dijo que aguantara que tenía muchos presos. (…) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en oportunidades anteriores que ha llevado detenidos para la sala técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ha estado presente el funcionario con quien se entrevistó en ese momento? CONTESTO: Si. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas del funcionario con quien se entrevistó en el momento que refiere y pertenece a este Cuerpo policial? CONTESTO: es alto, gordo, blanco. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, de ver nuevamente al funcionario lo reconocería? CONTESTO: Positivo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en el álbum que se le pone de manifiesto reconoce al funcionario antes mencionado (El despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante el álbum fotográfico donde se encuentran las fotografías de todo el personal policial adscrito al Instituto)? CONTESTO: El número 35, de la pieza trece corresponde al funcionario que indico (El despacho deja constancia de que la fotografía distinguida con el número 35, de la pieza 13, corresponde al Distinguido Endrick Joseph FERNÁNDEZ ÁVILAN) (…)” (Negrillas de esta Corte)
Riela al folio 47 del expediente administrativo acta levantada con ocasión de la declaración preliminar realizada por el ciudadano Jesús Salvador Rivas Rivas, en fecha 3 de septiembre de 2008, en su condición de funcionario policial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en la cual se dejó constancia de lo que sigue:
“(…) fue impuesto del hecho que se averigua manifestando estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: ‘En relación a lo que me informa este despacho puedo decir que no recuerdo la fecha, como a las diez y treinta horas de la mañana fui en comisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del Ángelo Melchor, llevando a la sala Técnica de ese cuerpo al detenido que me informa este despacho, quien es conocido por el apodo ‘Papa huevo’, llegué hasta la oficialía entregué los oficios y quedé afuera en la unidad esperando hasta que nos llamaran, cuando nos ordenaron pasar, fuimos hasta la sala Técnica con el detenido, allá lo recibió un funcionario de acá de INEPOL, que es alto, de contextura gruesa, luego de recibirlo, pasó al detenido a un cuartito que creo es donde hacen la reseña, luego salió con él, se puso a escribir en una máquina de escribir y al rato nos entregó los resultados de las solicitudes que realizábamos y nos retiramos con el detenido. Es todo’. Seguidamente el declarante fue interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, quien le recibe el procedimiento con el detenido en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTO: El funcionario de este cuerpo ya descrito. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, de ver nuevamente al funcionario mencionado lo reconocería? CONTESTO: Claro. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en el álbum que se le pone de manifiesto reconoce al funcionario antes referido (El despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante el álbum contentivo de las fotografías pertenecientes a todos los funcionarios policiales adscritos a este Cuerpo Policial)? CONTESTO: Reconozco al número 35, de la pieza trece como el funcionario que me recibió el procedimiento en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (El despacho deja constancia de que la fotografía distinguida con el número 35, de la pieza 13, corresponde al Distinguido Endrick Joseph FERNÁNDEZ ÁVILAN). CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, quién le hace entrega de los resultados en la mencionada sala? CONTESTO: El mismo funcionario. (…) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, al momento que le hacen entrega de los recaudos y resultados por parte del funcionario que refiere, notó que éste haya recabado alguno de los resultados de manos de los otros funcionarios que se encontraban en la Sala en cuestión? CONTESTO: El tenía todos los resultados en las manos, no recabó ninguno de los otros funcionarios (…)” (Resaltado del original).
Consta al folio 51 del expediente administrativo acta levantada con ocasión de la declaración preliminar realizada por el ciudadano Ángelo José Melchor Henríquez, en fecha 5 de septiembre de 2008, en su condición de funcionario policial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) en relación a lo que me informa este despacho, el día veintitrés de Agosto del presente año, como a las diez y media de la mañana, yo fui en comisión junto con el distinguido Jesús Rivas, a PTJ, llevando a un detenido por drogas que llaman ‘Papa Huevo’, Rivas entró a llevar los oficios, yo me quedé afuera esperando con el detenido en la unidad, al rato Rivas salió y me dijo para llevar al detenido, fuimos, entregamos al detenido en la Sala técnica a un funcionario alto, salimos nuevamente y esperamos en el pasillo frente a la entrada de la sala técnica, mientras realizaban todo lo solicitado; después nos regresaron el detenido del que yo me encargué y el mismo funcionario que recibió el detenido le hizo entrega al Distinguido Rivas de los recaudos. Es todo’. Seguidamente el declarante fue interrogado por el funcionario Instructor de de la siguiente manera: (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, el funcionario que menciona recibió el detenido pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTO: es de INEPOL. (…) CUARTA PREGUNTA: Diga Usted de ver nuevamente el funcionario en cuestión lo reconocería? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, en el álbum que se le pone de manifiesto reconoce al funcionario antes referido (El despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante el álbum fotográfico contentivo de las fotografías de todos los funcionarios policiales adscritos a este Instituto)? CONTESTO: Si, reconozco al número 35. de la pieza trece como el funcionario que recibió el procedimiento en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego entregó los recaudos (El despacho deja constancia de que la fotografía distinguida con el número 35, de la pieza 13 corresponde al Distinguido Endrick Joseph FERNÁNDEZ ÁVILAN (…)” (Negrillas de esta Corte).
Cursa al folio 57 del expediente administrativo acta levantada con ocasión de la declaración preliminar realizada por el ciudadano José Aureliano Velásquez, en fecha 15 de septiembre de 2008, en su condición de funcionario policial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) fue impuesto del hecho que se averigua manifestando estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: ‘Yo me encontraba de servicio un día Sábado en el mes de Agosto, no recuerdo la fecha, me encontraba como Jefe de Guardia, se presentó una comisión de la División de Investigaciones Policiales y Penales de este Cuerpo, con un detenido para reseña realicé el procedimiento correspondiente para que se le elaborara la respectiva PD1, le indiqué que lo pasaran a la Sala Técnica, al cabo de varias horas de (sic) presentó a la oficialía de Guardia el funcionario Endric, quien pertenece a este Cuerpo, pero se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, destacado en la sala Técnica, éste me indicó que como no estaba el Comisario para que le firmara un oficio, como es mi obligación, ya que son oficios que van a la fiscalía procedí a firmar al mismo posteriormente varios días después me entero que el oficio que yo había firmado no tenía los registros correspondientes del ciudadano, ya que yo firmé con un solo registro que creo por lesiones y el ciudadano tenía otros que no fueron plasmados en el oficio y la Fiscal del Ministerio Público se había apersonado a la Delegación para solventar la situación quien ordenó abrir una averiguación penal. Es todo’. Seguidamente el declarante fue interrogado por el funcionario Instructor de la siguiente manera: (…) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el mencionado funcionario se retiró del (sic) la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antes de que el funcionario Endric le llevara los recaudos para la respectiva firma? CONTESTO: Si, el llevó los recaudos como a las doce y pico. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento quién elaboró el oficio que refiere? CONTESTO: No sé, él fue que lo llevó para firmar. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el funcionario en cuestión al llevarle para la firma el oficio en cuestión igualmente le llevó la copia que queda en archivo? CONTESTO: Si, él me llevó la original y dos copias que son las que se firman, una queda para el número, otra queda en Técnica y otra que va a la Fiscalía. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, quién es la persona dedicada a colocarle el número a la correspondencia referida? CONTESTO: Él mismo, la carpeta está en la oficialía, él le dio el número después que yo firmé. (…)” (Negrillas de esta Corte).
Riela al folio 58 del expediente administrativo acta levantada con ocasión de la declaración preliminar realizada por el ciudadano Ibrahím Antonio Pérez Chacón, en fecha 15 de septiembre de 2008, en su condición de funcionario policial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se indica:
“(…) fue impuesto del hecho que se averigua manifestando estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: ‘Un día Sábado, del mes de Agosto, no recuerdo la fecha, cumplí servicio en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Nueva Esparta, llegué como a las ocho de la mañana, ese día yo tenía que hacer registros porque ya había pasado el periodo de reseña, llegaron varios detenidos, yo comencé a hacer uno de los registros, no lo culminé, no recuerdo que fui a hacer, después regresé y lo terminé, lo imprimí pero estaba malo porque estaba incompleto, no hice más registros sino reseña. Es todo’. Seguidamente el declarante fue interrogado por el funcionario Instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, el registro que usted menciona estaba elaborando a qué hora aproximadamente llegó el detenido a la mencionada sala? CONTESTO: Como a las once de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, quienes se encontraba en la mencionada sala laborando? CONTESTO: Endric y yo, temprano pasó un funcionario de la Municipal pero se retiró, porque él creía que le tocaba guardia, pero no le tocaba. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, antes del registro que refiere, elaboró algún otro? CONTESTO: No, todo lo que hice fue reseña. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, a qué hora aproximadamente culminó el referido registro? CONTESTO: No recuerdo la hora, nos retiramos de la sala como a las doce, porque la sala trabaja medio día. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, motivo por el cual el registro que elaboró estaba incompleto? CONTESTO: Porque cuando lo estaba haciendo me detuve y cuando lo imprimí aún no estaba culminado. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, recuerda cuantos detenidos llegaron a reseña en la sala Técnica ese día? CONTESTO: Como siete u ocho. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, qué funcionario se encargó de elaborar los registros de los detenidos en cuestión? CONTESTO: Endric, yo me dediqué a reseñar. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, quién o qué funcionario le indicó que el registro que usted elaboró estaba incompleto. CONTESTO: Nadie me di cuenta porque mandé imprimir accidentalmente, después fue que lo culminé pero creo que no lo imprimí. (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, quien fue a persona encargada de llevar los registros para firma y colocarle el número correspondiente? CONTESTO: Ambos llevamos oficios para firma y colocarle el número. (…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, recuerda a nombre de quien se encontraba el registro que usted, elaboró? CONTESTO: No recuerdo (…)” (Negrillas del original).
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos realizadas en sede administrativa, evidencia esta Corte que los funcionarios José Luís Gómez, Jesús Salvador Rivas Rivas y Ángelo Melchor Henríquez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), el primero de ellos fue el encargado de entregar las solicitudes de experticias del detenido, y los dos último eran los funcionarios que integraban la comisión que trasladó al recluso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Nueva Esparta, fueron contestes en señalar que al llegar al mencionado organismo con el ciudadano José Manuel Gómez Salazar, cuyo apodo es “Papá Huevo”, fueron atendidos por el funcionario Endrick Joseph Fernández Ávilan, el cual reconocieron del álbum fotográfico donde se encontraban las fotografías de todo el personal adscrito al Instituto querellado, y que fue el querellante el que les hizo entrega del oficio con el resultado.
Por otra parte, en la declaración del ciudadano José Aureliano Velásquez, en su condición de funcionario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) quien era el Jefe de Guardia el día en que sucedieron los hechos objeto del presente caso, y señaló que el funcionario Endrick Joseph Fernández Ávilan, le llevó los oficios para que él los firmara, ya que no se encontraba el Comisario, y procedió a firmar tres ejemplares, una para asignarle el número de oficio, una que se queda en la Sala Técnica y el otro que es remitido a la Fiscalía, inclusive indicó, que el querellante fue el funcionario que le asignó el numero de oficio una vez que se encontraban firmados.
Finalmente, en cuanto a la deposición del ciudadano Ibrahim Antonio Pérez Chacón, en su condición de funcionario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), indicó de manera sumamente confusa e imprecisa que un día sábado del mes de agosto, sin recordar la fecha exacta, cumplió servicio en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y comenzó a hacer un registro que no culminó, y no recuerda si lo imprimió o no, así como tampoco recuerda el nombre del detenido al cual pertenecía tal registro, indicando también que como siete u ocho detenidos llegaron ese día; motivo por el cual, dicha declaración carece de valor probatorio por la falta de claridad del querellante.
De igual manera, en sede judicial fueron promovidos por parte del querellante, las declaraciones de los testigos José Miguel Jaime Moreno y Cristian Leopoldo Rodríguez Guevara, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el primero, y funcionario del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta la segunda, quienes señalaron que el día 23 de agosto de 2008, en distintas oportunidad ingresaron a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y que habían visto al funcionario Endrick Joseph Fernández Ávilan, “realizando reseñas de detenidos” y un alumno haciendo los registro en la computadora; sin embargo, no señalan con claridad quien realizó el registro policial del detenido José Manuel Gómez Salazar, sólo indican que el querellante se encontraba laborando en compañía de un alumno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho éste que no se encuentra controvertido, pero que carece de relevancia para los hechos litigiosos en el presente proceso.
Del análisis de las pruebas anteriormente transcritas, se evidencia que efectivamente el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto, procedió elaborar dos (2) oficios en fecha 23 de agosto de 2008, ambos signados con el Nº 9700-103-8892, con el objeto de responder a las instrucciones de la ciudadana Marbenis Guilarte, en su condición de Fiscal Cuarta (IV) del Ministerio Público, la cual consistían en remitir al ciudadano José Manuel Gómez Salazar, a fin de que fuera reseñado y se verificaran los posibles registros policiales del referido ciudadano, y el querellante de forma fraudulenta llevó a la firma del Sub-comisario Rodrigo González un ejemplar donde se dejaba constancia que el ciudadano objeto de reseña presentaba un único registro policial cuyo motivo fue por lesiones, oficio éste que fue remitido a la Fiscalía IV del Ministerio Público, y un segundo ejemplar del referido oficio donde deja constancia del verdadero prontuario policial del referido ciudadano, el cual contaba con seis registros policiales por diferentes delitos, entre ellos: droga, homicidio, porte ilícito de arma de fuego y lesiones; quedando este último archivado sin la firma respectiva, en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Nueva Esparta, dependencia donde se encontraba prestando servicios el recurrente por comisión de servicio; en ambos ejemplares aparecen las iníciales de responsabilidad del ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, específicamente, “LK/endrick”.
Por lo tanto, considera esta Corte que el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, al ocultar los verdaderos registros policiales del ciudadano José Manuel Gómez Salazar, y remitir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la información de manera incompleta, por cuanto tal y como fue señalado ut supra remitió a la referida Fiscalía un ejemplar donde se dejaba constancia que el detenido antes mencionado presentaba un sólo registro policial, siendo la información correcta que el prenombrado ciudadano tenía seis registros policiales, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).
En consecuencia, esta Corte al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existió una falta de probidad en la conducta asumida por el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, por cuanto se pudo evidenciar que asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.
-De la Violación al Derecho de Presunción de Inocencia
Ahora bien, evidencia esta Corte que el querellante indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y en su reforma, que el “(…) oficio N° 9700-103-9008, de fecha 26 de Agosto de 2008, (…) se [le] juzgó sin procedimiento previo, (…) violando así el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 2, toda persona tiene el derecho a que se presuma su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, y fue con ese oficio que se dió (sic) inicio a la averiguación en [su] contra, y que fuera apreciado en la ‘RESOLUCIÓN’ de marras (…)”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Ello así, esta Corte evidencia que el Oficio al que se refiere al actor en el anterior alegato, se encuentra al folio siete (7) del expediente administrativo y el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano Luís Roberto Karabin, en su condición de Jefe de la Delegación de Nueva Esparta, y dirigido al ciudadano Agustín Sandrea, en su condición de Director del Instituto Neoespartano de Policía, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) la presente es con la finalidad de notificarle que a partir de la presente fecha esta Jefatura ha decidido poner a disposición de esa institución al funcionario FERNÁNDEZ AVILAN, Endrick Joseph, cédula de identidad V-18.401.440, quien se encontraba en calidad de comisión de servicio en el Área de Técnica Policial de esta Sub Delegación, motivado a que se determino que el mencionado Funcionario alteró un oficio dirigido a la fiscalía con la finalidad de beneficiar a un imputado, lo que dio pié al inicio del expediente penal número H-797-509, por uno de los delitos contemplados en la Ley Anti Corrupción, quedando dicho funcionario en calidad de investigado, igualmente se le remite informe pormenorizado del caso, realizado por la Inspectoría Regional Estadal Nueva Esparta (CICPC)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte debe señalar que contrario a lo señalado por el actor, el oficio donde presuntamente se le violó su derecho a la presunción de inocencia, únicamente señaló que se ponía a la disposición del Instituto Neoespartano de Policía al ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, ente al cual se encontraba adscrito el mismo, por cuanto dicho ciudadano estaba siendo investigado, todo ello motivado a que se encontraba en comisión de servicio en el Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Nueva Esparta, por lo que no evidencia esta Corte del contenido del oficio analizado, que se le haya dispensado al querellante tratamiento de culpable; aunado a que evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el auto de apertura, en la notificación de la apertura y formulación de cargos se utilizó la frase “presunta comisión de hechos punibles” , motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
-De la Violación del Debido Proceso
Igualmente, indicó el actor ante el Juez de Instancia, que se realizó “(…) Investigación Preliminar sin citación personal previa; se [le] tomó DECLARACIÓN PRELIMINAR EN LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS DE (INEPOL), en esta misma fecha 28 de Agosto de 2008, a las 9:05 a.m, dicha declaración fue violatoria de los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinales: 1°, 2°, 3° y 4° y 5° así como también 51 Ejusdem. No se [le] leyó el precepto constitucional ni ninguna de las normas que para declaración de testigos existen en la legislación venezolana” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que la “(…) Averiguación Preliminar no había concluido, apenas estaba en etapa de inicio. Todos estos Actos Administrativos se realizaron en esa misma fecha 28 de Agosto de 2008, se ordenó y cumplió de una vez dichos Actos, sin (…) tener acceso a las Actas y peor aún no se [le] concedió el lapso ni tiempo de Ley, para promover y evacuar [sus] pruebas, y ratificó que todo esto ocurrió con apenas una orden de apertura de Averiguación Preliminar; violando el debido proceso, lesionando [sus] derechos e intereses” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al anterior alegato, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2006-01502 del 24 de mayo de 2006, caso: Miriam del Carmen Landaeta Espinoza Vs. Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se precisó que el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público. Dicha norma es del tenor siguiente:
“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Resaltados de esta Corte).
De la anterior disposición legal, se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública le da apertura a la averiguación administrativa disciplinaria con la finalidad de recabar todo el material probatorio, a los fines de verificar si los hechos ameritan el inicio del procedimiento de destitución.
En el presente caso, consta del iter procedimental contenido en el expediente administrativo, actuaciones preliminares referidas a deposiciones informativas de testigos, realizadas en fecha 3, 5 y 15 de septiembre de 2008, y una vez recabada toda la información, en fecha 23 de octubre de 2008 se ordenó abrir averiguación administrativa contra el referido ciudadano.
Así las cosas, esta Corte observa que, en el marco de la averiguación administrativa a la cual se alude en líneas anteriores, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales, a los fines de decidir la necesidad de darle apertura al procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de esta Corte, constituyen la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de leer los preceptos constitucionales, ni de permitir de permitir al recurrente el acceso a las declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios.
En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Conforme al análisis precedentemente expuesto, a criterio de esta Corte si bien el funcionario querellante no se le concedió lapso para que promoviera pruebas, ni se le notificó para que participara en la etapa de averiguación preliminar, dicha participación del recurrente no era necesaria, toda vez que, tal como se señaló precedentemente, dichas declaraciones se realizaron en la etapa unilateral que tiene la Administración para recabar el acervo probatorio, a los fines de fundamentar el procedimiento disciplinario a que haya lugar, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia formulada. Así se decide.
-De la Declaración Preliminar del ciudadano Ibrahím Antonio Pérez Chacón
Señaló el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan en Primera Instancia, que en la “(…) DECLARACIÓN PRELIMINAR del ciudadano IBRAHIM ANTONIO PÉREZ CHACÓN, (…) quien se encontraba de guardia en la Sala Técnica, para el momento en que ocurrieron los hechos: ESTE CIUDADANO DECLARO QUE COMO EL YA HABÍA PASADO EL PERIODO DE RESEÑAS, ÉL TENÍA QUE HACER REGISTROS, CUANDO LLEGARON LOS DETENIDOS EL COMENZÓ A HACER UNO DE LOS REGISTROS, PERO NO LO CULMINÓ, QUE NO RECUERDA QUE FUE HACER, CUANDO REGRESÓ LO IMPRIMIÓ, QUE LO HIZO ACCIDENTALMENTE, PERO ESTABA MALO POR QUE (sic) ESTABA INCOMPLETO, DECLARÓ QUE NO RECUERDA EL NOMBRE DEL DETENIDO DE QUIEN SE TRATABA EL REGISTRO QUE EL HIZO; TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE ERA LA PRIMERA VEZ QUE REALIZABA UN REGISTRO DE ANTECEDENTES POLICIALES Y DIJO QUE EL LLEVÓ LOS REGISTROS PARA LA FIRMA Y COLOCARLE EL NÚMERO (…)” (Mayúsculas del original).
Ante tal alegato, esta Corte debe ratificar el análisis realizado ut supra sobre el valor que se le daba a dicha deposición, al señalar que indicó de manera sumamente confusa e imprecisa que un día sábado del mes de agosto, sin recordar la fecha exacta, cumplió servicio en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y comenzó a hacer un registro que no culminó, y no recuerda si lo imprimió o no, así como tampoco recuerda el nombre del detenido al cual pertenecía tal registro, indicando también que como siete u ocho detenidos llegaron ese día, por lo tanto, tal y como fue señalado con anterioridad, dicha declaración carece de valor probatorio por el exceso de ambigüedad contenido en la misma y la falta de claridad del declarante, motivo por el cual debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se decide.
-De la Extemporaneidad de la Formulación de Cargos
Señaló el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, que “(…) al iniciarse la Averiguación Preliminar en fecha 28 de Agosto de 2008, (…) el lapso para concluir debió computarse hasta el día 12 de Octubre de 2008, es decir, los 45 días que son los 30 mas los 15 días que ordena el Reglamento aplicable a los funcionarios de INEPOL, pero la misma duró un exceso de 11 días, porque la misma concluyó el día 23 de Octubre de 2008, y estuve en calidad de investigado, hasta que pasan el expediente a Recursos Humanos en esa fecha”.
Continuó señalando que “(…) SE DICTA AUTO DE APERTURO (sic) DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2008, LA NOTIFICACIÓN PERSONAL SE HIZO EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2008, Y LA FORMULACIÓN DE CARGOS OCURRIÓ EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DE 2008, POR LO QUE LA MISMA ES EXTEMPORÁNEA, EL DÍA CORRECTO PARA LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS VENCIÓ EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2008, CON FUNDAMENTO A LOS HECHOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS, QUE BIEN HAN SIDO ANALIZADOS ANTERIORMENTE, ES POR LO QUE ESE ACTO ADMINISTRATIVO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, al momento de dar contestación a la querella funcionarial, alegó que “(…) el Reglamento Disciplinario para los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), fue desaplicado por decisión de la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), siguiendo las Recomendaciones de la Procuraduría General del Estado, específicamente en lo que respecta a la desaplicación de los artículos 63 al 121, ambos inclusive, relacionados con sanciones, causales de amonestación escrita y destitución, de los procedimientos para sancionar a los funcionarios policiales, (…) por lo que mal puede alegar el recurrente violación de procedimiento alguno, cuando en realidad, la tramitación y resolución del expediente administrativo instruido contra su persona se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez aplica la normativa relacionada con el régimen disciplinario y de responsabilidades previstos en el Titulo VI, Capitulo 1, II, III y Titulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) por lo que debe desestimarse el alegato del querellante referido a la violación del procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), por constituirse en una denuncia totalmente infundada”.
En virtud de los anteriores alegatos, considera esta Corte necesario determinar la normativa aplicable al caso de autos, toda vez que el actor señaló que fueron violados los lapsos previstos en el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, y por otro lado señaló la representación judicial del ente querellado que los artículos del 61 al 121 relacionados con sanciones, causales de amonestación escrita y destitución, de los procedimientos para sancionar a los funcionarios policiales, entre otros fueron desaplicados por la Junta Directiva de la entidad querellada.
Al respecto cabe destacar que, en primer lugar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Entre ellas, Sentencia Número 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa (Vid. En el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).
La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (Vid. TSJ/SPA Número 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).
En ese mismo fallo, la Sala Político Administrativa advirtió que “(…) la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de reserva legal”.
En ese orden de consideraciones, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de junio de 1986, caso: Difedemer, C.A., había establecido que “las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones”.
Aunado a lo anterior, deviene oportuno citar el fallo emanado de la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República de fecha 11 de julio de 2001, en el cual señaló que los miembros de los cuerpos de policías se encuentran “(…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”.
En esa oportunidad la referida Sala estimó que resultaba “(…) indispensable preservar (…) la potestad que [ejerce] la Administración, que la facultad para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes”.
En definitiva, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, colige esta Corte, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.
Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid. Sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia Número 1947 del TSJ/SPA de fecha 11 de diciembre de 2003).
Cabe destacar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “(…) Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena) de fecha 17 de noviembre de 1986. Resaltado de esta Corte).
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Ahora bien, dentro de los requisitos de fondo exigidos por la Ley para la validez de los actos administrativos, en primer lugar, se desprende de la lectura del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo debe ser dictado por el órgano que sea competente para ello, en consecuencia, por cuanto la competencia es una cuestión de estricto orden público, la misma determinará la nulidad del acto. En el caso concreto de los reglamentos, sólo los órganos autorizados expresa o implícitamente por la Constitución o las Leyes están dotados de la potestad reglamentaria.
En segundo lugar, en cuanto al fundamento jurídico, todo acto debe respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, de allí que los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos.
En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.
De forma que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el reglamento y el acto administrativo particular dictado en virtud de éste, es decir, los reglamentos son normas generales que serán luego fuente de actos particulares de aplicación que se dicten en cada caso.
Ahora bien, en el caso concreto fue en uso de la potestad reglamentaria anteriormente analizada, que la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía dictó el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del referido Instituto, recogiendo y desarrollando el régimen disciplinario estatuido legalmente, no obstante las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe no deben contradecir lo establecido en la ley nacional, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, mediante reunión extraordinaria Nº 006-2005 la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía en el segundo punto, aprobaron resolución mediante la cual se presentó para la revisión y aprobación la Resolución Nº 041-05 de fecha 26 de agosto de 2005, mediante la cual se aprobó desaplicar “(…)los artículos 63 al 121 del Reglamento Disciplinario Interno que rige a los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía” acta ésta que el querellante pretendió tacharla de falsedad, la cual fue declarada improcedente por el iudex a quo mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2010, y en virtud del transcurso de los lapsos previstos para atacar dicha sentencia, la misma quedó firme, motivo por el cual el Acta en cuestión, merece pleno valor probatorio.
Ahora bien, en virtud de que la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía desaplicó los artículo 63 al 121 del Reglamento Disciplinario Interno que rige a los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, dentro de los cuales se encontraba el procedimiento disciplinario de destitución, esta Corte debe indicar que tal y como fue señalado por la representación judicial del Instituto querellado, en el presente caso las normas aplicables son la establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción de destitución, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la Oficina de Recursos Humanos.
Aplicando el procedimiento ut supra referido al caso de autos, se desprende de las copias del expediente administrativo, lo siguiente:
1) Consta a los folios 98 al 113, oficio Nº 1162-08 de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual se notificó al ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, de la apertura del expediente disciplinario en su contra, el cual fue recibido por el referido ciudadano en fecha 24 de octubre de 2008, a la diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).
2) Consta a los folios 157 al 188 Oficio Nº 1185-08 dirigido al ciudadano querellante, el cual fue recibido por el mismo en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual se le notificó de la formulación de cargos en su contra.
3) Riela a los folios 193 al 196 escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008.
4) Cursan a los folios 210 al 213 escrito de descargos de pruebas presentado por el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan.
5) Riela a los folios 216 al 252 opinión de la consultora jurídica, en la cual opina que resulta procedente la destitución del querellante por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6) Riela a los folios 255 al 278 copia de la Resolución Nº 038-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución al funcionario Endrick Joseph Fernández Ávilan, por haber incurrido en la causal de destitución referida a la falta de probidad, la cual fue notificada al querellante en fecha 19 de diciembre de 2008.
De las actuaciones señaladas, se puede apreciar que la Administración Pública, representada por el Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, por estar plenamente comprobada la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole el derecho a la defensa del referido ciudadano.
Aunado a lo anterior, esta Corte pudo evidenciar que en fecha 23 de octubre de 2008 se dictó auto de apertura del expediente disciplinario en contra del ciudadano querellante, luego en fecha 24 de octubre de 2008 es notificado el mismo de la apertura del procedimiento, y la formulación de cargos se llevó a cabo el 31 de octubre de 2008, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, cumpliendo a cabalidad con el lapso previsto para ello en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, motivo por el cual esta Corte debe desestimar el alegato del ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
Igualmente, indicó el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, que “(…) en ninguna parte se investigó a la o las personas que aparecen indicadas como responsables de haber participado y suscrito los Oficios (…)” indicó además, que el “(…) Comisario Jefe (E) del CICPC, Abogado LUIS ROBERTO KARABIN V, se tomo (sic) atribuciones y funciones que por ley no le están dadas, le fue mas (sic) cómodo ‘denunciarme’, peor aún JUZGARME a priori, antes que proceder con imparcialidad, equidad y honestidad, obligaciones y atribuciones que sí le están dadas como: ordenar las investigaciones y averiguaciones, aunque las mismas alcancen a uno o más de sus Colegas o funcionarios subalternos” (Mayúsculas del original).
En virtud del anterior alegato, esta Corte debe señalar que en el presente caso lo que se está dilucidando y quedó demostrado en autos, fue que el funcionario Endrick Joseph Fernández Ávilan, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, al ocultar los verdaderos registros policiales del ciudadano José Manuel Gómez Salazar, y remitir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la información de manera incompleta, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, por lo que no le es dado a este Juzgador entrar en el análisis y revisión de la conducta verificada por otros funcionarios del referido cuerpo policial, ya que los mismos no son partes en el presente caso, careciendo de relevancia el anterior alegato, motivo por el cual debe desestimarse el mismo. Así se decide.
Finalmente, alegó el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan que la “(…) Resolución que se [le] entregó no esta (sic) FIRMADA por el funcionario que la Dictó, en este caso, del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Coronel (GNB) Agustín Sandrera Díaz, incurriéndose en violación del Artículo 18 en su último aparte, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)” (resaltado del original).
Ello así, esta Corte debe traer a colación el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma cuya violación se denuncia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 18: todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Corte evidencia que consta a los folios 255 al 278 del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo definitivo, contenido en la Resolución Nº 038-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, el cual se encuentra firmado por el ciudadano Agustín José Sandrea Díaz, en su condición de Presidente del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, cumpliéndose de esta manera con la norma prevista en el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual carece de importancia si en la transcripción íntegra del acto en la notificación no se encuentra la rúbrica del funcionario que dictó el acto, ya que dicha notificación únicamente requiere ser firmada por el Director de Recursos Humanos de la entidad querellada como efectivamente sucedió en el presente caso, tal como se evidencia del folio 31 de la primera pieza del expediente judicial, motivo por el cual esta Corte desestima el alegato de la parte querellante, referido a la violación del último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo el fondo del presente asunto, debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, titular de la cédula de identidad Nº 18.401.440, asistido por la abogada Mercedes Marín Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.947, contra la Resolución Nº 038-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvió destituirlo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, dictada por el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de junio de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ ÁVILAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.401.440, asistido por la abogada Mercedes Marín Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.947, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2010-000692
ERG/017
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.
La Secretaria,
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