EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000204
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0705 del 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARÍA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.472.787, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil “PROYECTOS ALTORCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 22 de noviembre de 1994, bajo el N° 3.916, asistida por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia del 6 de abril de 2006.
El 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2006-01754, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir la admisión de la demanda propuesta.
El 11 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 12 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 19 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la presente demanda, y en consecuencia, ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la persona del Síndico Procurador, a fin de que compareciera al juicio para dar contestación a la demanda dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas.
El 25 de julio de 2006, se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2006-587 y JS/CSCA-2006-588, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, respectivamente.
El 23 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los recibos de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.
El 30 de enero de 2007, el abogado Freddy Correa Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.712, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, consignó escrito de contestación de la demanda así como también copia del poder a efecto que acredita su condición.
El 13 de febrero de 2007, el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Proyectos Alterca C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de marzo de 2007, el abogado Freddy Correa Viana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de marzo de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa y dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a trascurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
El 15 de marzo de 2007, el abogado Eduardo Mejías Rengifo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a la promoción de pruebas.
El 20 de marzo de 2007, el abogado Freddy Correa Viana, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la extemporaneidad de la oposición efectuada por su contraparte a las pruebas promovidas.
El 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para decidir la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 22 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de empresa accionante, admitiendo las promovidas en los “parágrafos” primero, segundo y tercero del escrito de promoción y negando las referidas en los “parágrafos” cuarto y quinto, “por cuanto se contraen a reproducir el contenido de un Decreto y de una decisión jurisprudencial emanada de la Sala Político-Administrativa [y] sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos pero no el derecho…”.
De igual modo, se pronunció mediante auto separado de esa misma fecha respecto de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando extemporánea la oposición presentada por la actora y admitiendo: i) Las documentales promovidas en el Capítulo II numerales 1 y 2; ii) la prueba de informes promovida en el capítulo III del referido escrito, por lo cual ordenó oficiar a la sociedad mercantil “Tensteel Ingeniería de Suelos” y a la Gobernación del Estado Vargas, a los fines de que informaran lo indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada; iii) la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción, y a los fines de su evacuación, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Vargas del Estado Vargas; iv)la prueba de experticia promovida en el Capítulo V del aludido escrito; v) y finalmente, la prueba de exhibición respecto de las documentales indicadas por la parte promovente en los numerales 2, 3 y 4 de su escrito.
El 28 de marzo de 2007, se libraron los oficios de notificación Nos. JS/CSCA-2007-158, JS/CSCA-2007-159, dirigidos al Presidente de la sociedad mercantil “Tensteel Ingeniería de Suelos, C.A.” y al Gobernador del Estado Vargas, respectivamente. Asimismo, se libró oficio N° JS/CSCA-2007-160, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud del auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación celebró el acto de designación de expertos, en el que sólo compareció el abogado Freddy A. Correa Viana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y a continuación el apoderado en cuestión y el Tribunal designaron los expertos correspondientes. Igualmente, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que los Expertos designados comparecieran ante ese Tribunal para manifestar su aceptación o excusa al cargo.
El 29 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó como tercer experto al ciudadano Pedro Angola, titular de la cédula de identidad N° 5.031.457, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 155.822. Igualmente, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente al de esa fecha, para que compareciera ante ese Juzgado de Sustanciación a expresar su aceptación o excusa al cargo designado.
El 10 de abril de 2007, dicho Juzgado celebró el acto de juramentación de los expertos, quienes manifestaron su aceptación al cargo y solicitaron un lapso de veinte (20) días de despacho para la entrega de la experticia requerida de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual le fue concedido por el Tribunal. En ese mismo acto, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Pedro Angola, por lo que ese Juzgado conforme lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano Guillermo Lima, titular de la cédula de identidad N° 11.672.778, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 140.324, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho al de esa fecha a las once y treinta (11:30a.m) para que manifestase su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley.
El 12 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación celebró el acto de juramentación del tercer experto, dejándose constancia que compareció el ciudadano Guillermo Lima, quien expresó su aceptación. Por otra parte, se dejó constancia que el lapso de veinte (20) días de despacho para la entrega de la experticia comenzaría a transcurrir desde esa fecha exclusive.
El 12 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Torres, antes identificada, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “Proyectos Altorca, C.A.”, a los fines de realizar la exhibición de documentos admitida en la causa.
El 17 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio mediante el cual se comisionó al Juzgado del Municipio Vargas del estado Vargas a los fines de que llevara a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Asimismo, consignó copia del oficio de notificación dirigido al Gobernador del Estado Vargas.
El 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación realizó el acto de exhibición de documentos, en el que la parte emplazada exhibió lo solicitado.
El 3 de mayo de 2007, el ciudadano Eufrasio Cortez, antes identificado, en su carácter de experto acreditado en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual manifestó que se daría inicio al comienzo de las diligencias tendientes al cumplimiento de la experticia constante en autos referida a la resistencia del concreto ordenada por el Tribunal.
En esa misma fecha, el abogado Freddy Correa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó prórroga para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial conferida mediante comisión para ser evacuada por el Juzgado de Municipio del estado Vargas, prórroga ésta que le fue acordada por el Juzgado de Sustanciación el 19 de junio de 2007, por un lapso de quince (15) días de despacho.
Mediante diligencia presentada el 15 de mayo de 2007, la representante judicial de la empresa demandante solicitó “mandamiento de revocatoria de la Prueba de Experticia y de la Inspección Judicial decretadas y aún no ejecutadas a todas las autoridades de la República y Expertos que se señalaron para el cumplimiento del Auto de Admisión de las pruebas […]”, e igualmente requirió “se dicte una medida cautelar innominada a fin de que se mantenga el objeto de esta demanda en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización de la obra por parte de esa municipalidad […]”.
El día 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado para el trámite de la solicitud cautelar presentada.
El 24 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil “Tensteel Ingeniería de Suelos”.
El 30 de mayo de 2007, el ciudadano Eufrasio Cortez, antes identificado, en su carácter de experto acreditado para la presente causa, consignó diligencia mediante la cual presentó informe pericial.
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la diligencia presentada el 30 de mayo de 2007 por el ciudadano Eufracio Cortés.
En esa misma fecha, la ciudadana Zuly Rodríguez, actuando en su condición de experta designada para la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó prórroga del lapso de entrega del informe, prórroga que le fue concedida mediante auto proferido el 7 de junio de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 21 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial que fuese remitida por el Juzgado comisionado mediante oficio N° 801-07 del 1° de junio de 2007.
El 10 de julio de 2007, se agregó a los autos el informe contentivo de la experticia elaborada por los ciudadanos Zully Rodríguez y Guillermo Lima, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.764.607 y 11.672.778, respectivamente, en su condición de expertos designados en la presente causa.
El 1° de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de treinta (30) días de despacho. […] correspondientes a los días 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007; 01 de agosto de 2007”.
Mediante auto dictado el 1° de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Corte.
El 3 de agosto de 2007, en vista de la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dictó auto de abocamiento y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem. Finalmente, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 14 de agosto de 2007, la abogada María Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.465, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignó escrito a través del cual consignó “requerimiento” elaborado por un conjunto de ciudadanos donde exigen la continuidad de la construcción del templo parroquial Nuestra Señora del Carmen, ubicado en la urbanización Soublette parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
El 2 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual presentó informes en el presente asunto.
El 4 de octubre de 2007, la parte recurrente consignó escrito de informes relacionados con la presente causa.
En esa misma oportunidad, la Corte negó las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la empresa demandante el 15 de mayo de 2007.
El 4 de octubre de 2007, el abogado Eduardo Mejías, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual renunció al poder otorgado por la parte actora, en virtud de lo cual, a través de auto proferido el 23 de octubre de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana María Torres, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil parte actora, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surta los efectos legales la referida renuncia. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente.
El 7 de noviembre de 2007, la ciudadana María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.351, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito de objeción al escrito de informes presentado por la parte demandada.
El 9 de julio de 2008, 7 de mayo y 17 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia definitiva.
Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2010, la abogada María Torres, quien actúa con el carácter de representante legal de la empresa accionante, solicitó se sentencie la presente causa.
El 6 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
El 7 de marzo de 2006, la ciudadana María Torres, actuando en su condición de Presidenta y representante legal de la sociedad mercantil Proyectos Altorca C.A., debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías, antes identificado, incoó demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Vargas del estado Vargas, con base en los fundamentos que a continuación se narran:
Señaló que el 25 de mayo de 2004, suscribió para la sociedad mercantil que representa un contrato de obra con el Municipio demandado, “mediante el cual se comprometió a ejecutar a cambio de una cantidad determinada de dinero, los trabajos de ‘OTRAS CONSTRUCCIONES DE DOMINIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO VARGAS”, consistente en la construcción de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, por lo cual apuntó que se trataba de un contrato administrativo.
Manifestó que dicha obra comenzó a ejecutarse en los términos acordados “[…] sin embargo, la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas empezó a retrasarse en el pago de las valuaciones que se iban produciendo por la ejecución de la obra [...], hasta que finalmente se ordenó la paralización de la obra hasta tanto se resolviera esa situación del pago, según se desprende del ACTA DE PARALIZACIÓN, de fecha 10 de Diciembre de 2.004 [...]” [Negritas del escrito].
Indicó que la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas dio inicio a un procedimiento administrativo sumario de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en razón del Informe Definitivo emanado de la Dirección de Control de Obras de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, en fecha 20 de abril de 2005.
Que su representada fue notificada de dicho procedimiento el 7 de junio de 2005, mediante Resolución Nº DGU-251 emanada el 26 de mayo del precitado año por la mencionada Dirección de Gestión Urbana, a los fines de que ocurriera a exponer sus alegatos y pruebas para lo cual se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles, lo cual manifestó haber efectuado dentro de la oportunidad indicada.
Relató que en esa oportunidad expuso “[…] las razones y fundamentos que enervan el informe definitivo emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE OBRAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS de fecha 20 de Abril de 2.005 [sic]”.
Agregó que habían transcurrido más de cuatro meses sin que se hubiera decidido “[…] la señalada Averiguación Administrativa […] lo que vulnera el sentido y razón del contenido del Artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, y por cuanto a su juicio no existían razones de interés público que justificaran la continuación del mismo, “ese ente ‘sustanciador’ por aplicación del Artículo 60 eiusdem [debió declarar] terminado la Averiguación ope legis”, por lo que manifestó haber solicitado al Alcalde declarara la terminación de la misma y el archivo del expediente, a tenor del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Que en el presente caso ha debido abrirse “[…] una averiguación sumaria a los fines de dejar constancia de las posibles infracciones sobre las cuales eventualmente basar sus argumentos resolutorios, pero, no habiéndolo realizado como condición previa, se abre una AVERIGUACIÓN SUMARIA posterior a la paralización de la obra […] que ha servido nada más que para hacer que los materiales de la obra se destruyeran y que la comunidad que ha de servirse de la misma se encuentre en una absoluta incertidumbre, por cuanto no tiene fecha cierta para disfrutar de su tan anhelado Templo”. [Mayúsculas del original].
Expresó que aún cuando el procedimiento de la averiguación sumaria, la cual catalogó como “extemporánea por tardía”, ya se llevó a cabo, su representada acudió a la misma y es el caso que -a su decir- no se le ha dado respuesta ni notificado de sus resultas y “[…] en vista que el ACTA DE PARALIZACIÓN de la obra, de fecha 10 de Diciembre de 2.004 [sic], no fijó un plazo alguno para que la autoridad municipal correspondiente de la Alcaldía del Municipio Vargas fijara un lapso, opera la parte in fine del Artículo 8° [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que ha debido re-establecerse [sic] en término inmediato, artículo que invoc[ó] a los fines de no dejar sin tutela jurídica a [su] representada, en su condición de acreedora de unos derechos con respecto al Municipio Vargas del Estado Vargas”. [Mayúsculas del original].
Adujo que una de las obligaciones que impone el contrato de obras suscrito es el cumplimiento de los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y en general, para su total realización, por lo que el retraso de las mismas traería como consecuencia la imposición al contratista de las penalidades de carácter económico consistentes en multas.
Seguidamente, indicó que “[…] ‘las infracciones’ no pueden ser separadas del contrato mismo de obra que fuera suscrito entre la Alcaldía y la sociedad mercantil ‘PROYECTOS ALTORCA C.A.’, por lo tanto, por haber considerado la administración [sic] que en dicho acto existe una lesión […]” ha debido demostrar la lesión para poder rescindir el contrato, y no apoyarse en “posibles causales que pueden justificar la Rescisión del Contrato, [con fundamento] en el Artículo 116, literales ‘a’ y ‘f’, [argumentado] las siguientes razones: EN CUANTO AL LITERAL ‘A’ no se evidencia aprobación de obras extras, por parte del ente contratante, para definir el alcance total de la obra, ya que hasta la presentación de la Valuación N° 3, estas obras extras representan el 33,97% del monto del Presupuesto Original (Bs. 271.739.348,28) lo que va en detrimento del alcance inicial de la Obra; EN CUANTO AL LITERAL ‘F’ la contratista presuntamente comete errores u omisiones de carácter grave en la ejecución de la Obra, cuando incorpora obras extras no previstas en la documentación técnica del Proyecto” tales como “Obra extra-09 correspondiente a ‘suministro, fabricación, limpieza y colocación de plancha base de acero e=12 para soporte de columna’, OE-10 correspondiente a suministro, fabricación, limpieza y colocación de columna de acero estructural en tubo de 0 400 mm, e=9 mm sin costura’ y, ‘la OE-16 correspondiente a losa nervada en una dirección e=0,25 m concreto F 2.250 Kg./cm2”. [Resaltados y negrillas del escrito].
Afirmó que del contenido de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras “y de lo alegado en el Informe remitido por la Contraloría Municipal, [levantado] como fundamento del procedimiento abierto en el expediente instruido, puede extraerse que requieren ‘la aprobación de obras extras’, por parte de la Alcaldía específicamente el Inspector de la Obra, como lo prescriben los Artículos 40 y 41 del Decreto N° 1.147 [sic], de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, del 16 de Septiembre de 1996 […]”.
Destacó, “[e]n cuanto a la solicitud formulada por la Contraloría Municipal, con base en el Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, debido a la infracción subsumida en los literales ‘a’ y ‘f’ del artículo 116, […] de la documentación aportada a los autos se desprende que en [ese] caso lo que se produjo fue un reiterado cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil [demandante] […]”, lo cual, según alegaron “[…] reconoce y acepta el ente contratante y en vista de que el contrato de obra es de carácter consensual y bilateral se requiere el consentimiento de ambas partes para fijar sus límites o determinaciones, y mal podría la Contraloría Municipal decidir por LA ALCALDÍA el término de la entrega de LA OBRA o la resolución del contrato, cuando ella misma era la que había precisado en una ‘MINUTA DE REUNIÓN’ de fecha 22/04/2005, que hay que revisar el alcance de la obra y se estudiará la inclusión de variación de precios, es decir, un ADDENDUM además que era producto de sus propias indicaciones que se modificaba a menudo los alcances de LA OBRA, amén del retardo en el pago oportuno de las Valuaciones que le presentaba LA CONSTRUCTORA y que la misma ALCALDÍA aprobara” [Subrayados del original].
Alegó que consta en comunicación dirigida el 5 de mayo de 2005 por la empresa recurrente a la Dirección de Gestión Urbana, que se realizaron dos (2) reuniones, la primera de ellas el 14 de abril de 2005, con los representantes de la Contraloría Municipal “[…] en la cual [le] informaron que unilateralmente tomaron la decisión de indicar[le] que si la Empresa quería cobrar y continuar la obra, debía sacar de las Valuaciones las Obras Extras correspondientes a las estructuras de acero y loza [sic] de fundaciones. Accediendo entonces a ello, present[ó] una Valuación con los cambios sugeridos”.
Apuntó que la segunda reunión fue en fecha 29 de abril de 2005 “[…] en presencia del Asesor Ing. Eufrasio Cortés, en la cual se tocaron puntos diferentes, inclusive sugiriéndo[le] que también tenía que construir la Casa Parroquial con el mismo dinero” y que, ante tales hechos, mediante la citada comunicación de fecha 5 de mayo de 2005, “solicit[ó] que se [le] aportaran por escrito las observaciones conversadas, sin que hasta la fecha se produzca” [Subrayados del escrito].
Señaló que “Es claro que, para asumir obligaciones, más allá de las previstas inicialmente en el contrato se requiere cumplir con una serie de condiciones cuyo acatamiento le corresponde no sólo a la Administración, sino también al particular contratante [sic]. Es así como se observa que necesariamente, antes de ejecutarse los aumentos de obra, debe haberse previsto la respectiva disponibilidad en el presupuesto, como manifestación de lo que debe ser una transparente administración de los recursos públicos, conforme a los lineamientos y principios de legalidad presupuestaria; igualmente, no cabe duda que ante el aumento, en más de un treinta por ciento (30%) del presupuesto originario de las cantidades de obras, se genera para cualquiera de las partes el derecho de solicitar la reconsideración del precio estipulado, aspecto éste que debe contar con el aval del órgano contralor”.
Que “para que se pueda proceder a la ejecución de cualquier obra adicional (extra, complementaria o nueva), es menester verificar que existan las disponibilidades presupuestarias que permitan su ejecución y que conste, de igual manera, la aprobación del respectivo órgano contralor” (Paréntesis del original).
En ese sentido afirmó que la obra no experimentó un sobregiro sino un incremento del costo de la misma; que de las valuaciones 2 y 3 fechadas 22 y 27 de septiembre de 2004 se constata la aprobación de las obras extras 09 y 10, y que dichas obras fueron aprobadas por el Departamento de Programación y Contratación.
Agregó que se evidencia “[…] una incorrecta apreciación de la normativa aplicable y de las circunstancias del caso, pues no sólo se realizó la necesaria participación por parte de la representación de la Empresa en la tramitación de las valuaciones estudiadas, sino que también se produjo la actuación del órgano de control municipal, resultando un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO el afirmar como lo hace en su Resolución [sic] que ‘no se evidencia la aprobación de las obras extras por parte del ente contratante […]” [Resaltado y negrilla de la demandante].
Resaltó que dieron adecuado manejo a la contratación, “particularmente en lo que se relaciona a las obligaciones derivadas de los aumentos de obras y de las obras extras realizadas […] [por lo que] estim[ó] que el pago ha debido efectuarse”.
Esgrimió que en vista de la mora incurrida en el pago de las valuaciones por parte de la autoridad pública, surgieron dos consecuencias, a saber, “[…] 1. La prórroga en la ejecución de la obra; y 2. El pago de los correspondientes intereses, lo cual fue expresamente convenido en el contrato suscrito”, y seguidamente citaron el texto de los artículos, 58, 59, 61, 62, 68, 70 y 71 del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra [Negritas del original].
Así pues, señaló que la única vía que tenía su representada era la de intentar una acción de daños y perjuicios a los fines de “[…] recuperar los pagos consecutivos hasta que termine el Contrato suscrito […]”, ya que, según manifiesta, sin mediar incumplimiento contractual alguno, la Administración procedió a rescindir en forma unilateral el contrato “[…] actuando en forma dolosa y, más aún culposa, incurriendo en mora al no pagar oportunamente las facturas que oportunamente presentaba como contratista […]” ya que, “[…] mal podría unilateralmente decidir LA ALCALDÍA […] resolver el contrato, cuando ella misma era la que había incumplido no habiendo honrado el pago oportuno de las correspondientes valuaciones que le presentaba LA CONSTRUCTORA”. [Mayúsculas del original].
Alegó que como consecuencia del retraso en el pago de la mayoría de las valuaciones efectuadas y de acuerdo con el artículo 60 del Decreto N° 1.417 que prevé las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, se generó a su favor una prórroga para la ejecución de la obra de aproximadamente veintidós (22) meses, ello sin tomarse en cuenta el tiempo adicional derivado de la mora en el pago de las “valuaciones de reconsideración”, de manera que nunca se produjo un estado de incumplimiento en el plazo para la ejecución de la obra.
Finalmente apuntó que la demandada tiene la obligación de resarcir a su representada por la paralización de la obra, a través de una indemnización pecuniaria por todo el tiempo que resta del contrato suscrito, de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, y que por todo lo antes expuesto es que demanda con fundamento en lo previsto en los artículos 1264, 1630 y 1646 del Código Civil, 58 y 113, numeral 3 del literal “C” del Decreto N° 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, el pago de los siguientes conceptos: 1.-valuaciones que no han sido pagadas, más los intereses de mora generados; 2.- indemnización por obra no ejecutada; 3.- intereses moratorios sobre el valor de la obra no ejecutada a la rata del doce por ciento (12%); todo lo cual afirmó asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.896.000,00); y que a tal cantidad debe practicársele la correspondiente corrección monetaria o indexación mediante experticia complementaria del fallo hasta el momento del pago definitivo; además del pago por costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de abogados.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 30 de enero de 2007, los abogados María Teresa Santos Smith y Freddy Correa Viana, la primera actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Vargas y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda señalando lo siguiente:
Señalaron que “[…] es falso […] los aludidos supuestos daños y perjuicios, con base a lo expuesto en [sus] informes técnicos, [donde] se ha dejado sentada la revisión y verificación in situ de los diferentes incumplimientos por parte de la querellante, detectados por la División de Control de Obras de la Contraloría del Municipio Vargas […]”.
Finalmente solicitaron “[…] que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos con sus anexos tomando en consideración su contenido en la definitiva, y en virtud de ello, se sirva declarar INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, la presente querella [sic] intentada por el [sic] ciudadana MARIA TORRES, ya identificada en representación de la compañía PROYECTOS ALTORCA C.A. contra [su] representada […]”.

III
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
El 2 de octubre de 2007, los abogados Freddy Correa Viana y María Teresa Santos, antes identificados, actuando en su carácter de representantes judiciales del Municipio demandado, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
Indicaron que el “[…] Municipio Vargas, representada [sic] por el Alcalde de turno ciudadano Jaime Barrios Morfee, suscribió en fecha 25 de Mayo de dos mil cuatro (2004), con la empresa Proyectos Altorca CA […]; el contrato No PO-029-2004, el cual tuvo por objeto […] efectuar para el MUNICIPIO VARGAS a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, la siguiente obra: OTRAS CONSTRUCCIONES DEL DOMINIO PUBLICO [sic] EN EL MUNICIPIO VARGAS (CONSTRUCCION [sic] DE [la] IGLESIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, URBANIZACIÓN SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR) […]”.
Arguyó que la “[…] circunstancia que precedió a la contratación fue el hecho del mejoramiento de las condiciones de vida según decreto No. 173 de fecha 11 de mayo del 2004 lo cual aparentemente conllevó a contratar la obra sin la observancia del procedimiento administrativo correspondiente (licitación publica [sic])”.
Relató que en el curso del proceso se “ha demostrado suficientemente el incumplimiento del contrato por parte de la constructora Altorca C.A.; en el sentido de que la contratista no cumplió con las condiciones especificas [sic] del contrato, no entregó la obra en el tiempo preestablecido, desnaturalizó el contrato originalmente celebrado ejecutando obras extras que no habían sido consideradas, ni autorizadas, ni pactadas por los representantes del Municipio lo cual hace evidente el incumplimiento de la demandante. Gravosa se hace mas [sic] la situación, cuando la contratista varió las condiciones cualitativas de material de construcción”.
En relación al término del contrato y el incumplimiento de la fecha de culminación, manifestó que se “[…] evidencia del contrato que fue fijado para la ejecución del mismo el término de ocho (08) meses, el cual comenzó a computarse a partir del 25 de Mayo del 2004, fecha en la cual se suscribió el acta de inicio con el ingeniero residente Alfredo Preziosi, la representante legal de la contratista Maria Torres, y el Ingeniero Inspector Martín Vásquez. Que para la fecha del diez (10) de diciembre del Dos Mil Cuatro (2004), la obra no había sido culminada y lo que es peor aun ésta se encontraba en un porcentaje de ejecución de un veinte por ciento (20%) aproximadamente […]”.
En lo referente a la desnaturalización de la convención, indicó que se “[…] desprende de las valuaciones 1, 2 y 3, el monto referido de obras extras que alcanzan Bs. 271.739.348,28, equivalente al 33,97 % del monto total de la obra; Asimismo, no existe un informe de avance de obra ni solicitud de aprobación de obras extras por parte del ingeniero inspector, y en consecuencia no existe un documento aprobatorio de dichas obras extras por parte del ente contratante […]”.
Precisó, en lo que respecta a la variación en la forma pactada para ejecutar la obra, que en “el proyecto de ejecución de la obra la empresa se oblig[ó] a que se construyera cercha de celocia, con tubos de conduven de 40mm X 40mm, y la constructora los edificó con tubos de sección rectangular, incumpliendo con las condiciones iniciales del contrato […], igualmente al folio 16, emanado (sic) de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, lesión al patrimonio Municipal. En razón, de que aparte de la ejecución de obras extras, sin autorización y sin que medie un nuevo proyecto, en los análisis de precios unitarios del presupuesto de las obras extras, que conforman la valuación No 03, se observa sobreprecio en las mismas” [Negrillas del original].
Aduce que “[…] la demandante […] desvió los términos de la contratación sustituyendo materiales de vital importancia que garantizaran la permanencia en el tiempo, de dicha obra y lo mas [sic] importante; la seguridad de los feligreses, que de forma ininterrumpida asisten a la liturgia; esto obligó a la administración [sic] a realizar una revisión pormenorizada de las condiciones de la contratación, y utilizando, una metodología de comparación (método científico de comparación), consistente en contrato + estructura = a ejecución, aunado a ello a las protestas de la comunidad […] y basado en la cláusula número tres (3) de la contratación que permite a la Municipalidad la rescisión del contrato en cualquier momento con una simple participación por escrito, tal como lo expresa el contenido de la cláusula No. 3, del anexo ‘A’ contentiva de las condiciones particulares del contrato supra citado. En consecuencia a la contratista nunca se le conculcaron sus derechos y garantías Constitucionales”.
Que “[su] representada fue específica al contratar en todo momento la ejecución de la obra conforme a las normas COVENIN vigentes” y sin embargo, la “demandante en sus alegatos hace valer un estudio de suelo, donde las perforaciones se hacen en (Diciembre de 2000), no detectándose la presencia de nivel freático (agua). En el 2004, se presenta el mismo estudio del año 2000, lo cual evidencia una incongruencia a la data de un aspecto técnico necesario para la ejecución de la obra”.
Esgrimió por último que “[…] cabe destacar que la contratista no argumenta en su reclamación, ni discrimina en qué consisten los supuestos daños y perjuicios ocasionados por [su] representada, tampoco los determina cuantitativamente, por ello solicita[ron] de este Despacho que tal alegato sea desechado, en todas y cada una de sus partes” (Corchetes de la Corte).

IV
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
El 4 de octubre de 2007, la abogada María Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante consignó escrito de informes en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] la parte demandada es decir la Alcaldía Municipio Vargas del Estado Vargas, representada por sus funcionarios, nunca demostraron que [su] representada Proyectos Altorca C.A., incumplió con los parámetros del contrato suscrito con el Municipio Vargas del Estado Vargas, regido por el Decreto 1.427 [sic] de la Presidencia de la Republica [sic] para la ejecución de Obras
Sostiene que “[su] representada Proyectos Altorca C.A. actuó con perfecto apego a la normativa contractual y jamás como lo han querido hacer ver los nuevos funcionarios de la Alcaldía bajo un falso supuesto que no han podido demostrar ni probar, y sin respeto alguno al estado de derecho, han destruido la Cosa Litigiosa, alegando maniobras politiqueras que pretenden confundir la sana administración de justicia, alegando urgencias extemporáneas que de ser ciertas hubiesen permitido que [su] representada diera continuidad a la obra, la cual habría concluido hace más de dos años”.
De igual modo, señaló que “Reprodu[cía] en todo su contenido cierto las valuaciones 2, 3, 4, y 5, y en tal sentido solicit[ó] […] que en la sentencia definitiva, [se] ordene el pago de la suma demandada, con la correspondiente corrección monetaria o indexación, al ciudadano Alcalde Alexis Toledo Castro o quien ejerza la Representación legal del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados, cuantificada mediante experticia, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a [su] representada Proyectos Altorca C,A”.






V
OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la empresa accionante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en los siguientes términos:
Solicitó que el escrito de informes presentado por la parte demandada fuese desestimado por extemporáneo, ello en conformidad con el auto del 3 de agosto de 2007, donde además -según sus dichos- fueron alegados hechos distintos y figuras nuevas.
Que además no prueban que “‘la contratista no cumplió con las condiciones específicas del contrato, [que] no entregó la obra en el tiempo establecido... véase fecha de pago de la valuación 1, y fecha del acta de paralización, transcurrieron ciudadano Magistrado tres meses, y hasta el día de hoy no se ha producido pago alguno…’ y en forma irónica argumentan [que] ‘No entregó la obra en [el] tiempo preestablecido... [que] desnaturalizó el contrato...’. A los fines de probar la no responsabilidad de [su] representada”.
Esgrimió que era obvio que consideraran que para el 10 de diciembre de 2004 no estaba culminada la obra “y que esta [sic] se encontraba en un porcentaje de ejecución de un 20%... […] dado que no se tomaron la molestia de verificar los porcentajes de obras en las valuaciones 2, 3, 4, y 5 pasadas, aceptadas y tramitadas para su cancelación y que lejos de darle la respectiva continuidad administrativa, entraron en una fase de descalificación, entorpeciendo las obras en curso, mas aun así ya la obra se encontraba en una fase de ejecución sobre un 68% y no de un 20% como maliciosamente argumentan. En el caso de [su] representada por ser una obra dada por un alcalde saliente, actuaron de manera desmedida desde el poder a fin de que no concluyera la obra, lo que todavía [a ese día] es público notorio y comunicacional. [por lo que arguyó, que] presumiendo […] [ese] tipo de argumento y quien sabe cuantos mas [sic] solicit[ó] una medida cautelar a fin de que la obra no fuera demolida precisamente para cuando surgieran estos argumentos probar estos hechos y la misma fue negada, lo que imposibilita y menoscaba esta prueba al no poder técnicamente hacer un debido corte […]” [Corchetes de la Corte].
Expresó que en lo referente al punto esgrimido por la demandada en cuanto a la desnaturalización de la convención que señala que no existe un informe de avance de obra ni solicitud de aprobación de obras extras por parte del ingeniero inspector, expone la parte demandante que el “[…] INFORME DE INSPECCION [sic] DE OBRA de la unidad de obra de CONTROL INTERNO A LA VALUACION [sic] III, que desmiente lo expresado en ese escrito de informe, como lo expresado en el informe de la Contraloría Municipal (hoy intervenida) por la Contraloría general [sic] y cuyas autoridades firmantes esto es: Economista Alexis Pacheco Pino y sus colaboradores inmediatos Mercedes Hernández, (Hoy intervenidos por malos manejos en los asuntos públicos noticia pública y comunicacional) y que por lo tanto rechaza[ron] por interesada y plenada de mala fe, y lo que cabria preguntarse es porque de manera interesada la contraloría realizó a las valuaciones 2 y 3 (Sin pagar) control previo? Y no control posterior como son sus atribuciones; cuando esto lo realiza o lo realizaba la unidad de control previo y cuyo informe consign[ó], a fin de probar que las obras cumplieron con todos los requisitos exigidos”.
Negó rechazó y contradijo que “‘la demandante comenzó a construir… realizándose los debidos pagos…’” y en tal sentido agregó que “estas expresiones sólo tienden a confundir por el solo hecho de que no pueden fundamentar de manera debida la supuesta Lesión y que por contrario ha quedado demostrado un daño patrimonial a [su] representada al no cancelársele a tiempo los trabajos realizados en la obra contratada. Dejando como única salida la acción de daño y perjuicio incoada”.
Asimismo resaltó, que “la cláusula 3 permite a la municipalidad rescindir el contrato mediante un[a] simple participación por escrito’ es posible pero hay dos situaciones: Nunca recibí la simple participación por escrito, ni fui notificada por ningún concepto de la supuesta rescisión. Y esta cláusula no establece que el ente contratante no cancele las valuaciones tramitadas, aceptadas, con obras extras autorizadas. Y por ello ciudadano magistrados, la justa reclamación que se hace merecedora [su] representada Proyectos Altorca C.A, por el reiterado cumplimiento en la Ejecución de la obra OTRAS CONTRUCCIONES DE DOMINIO PUBLICO [sic] EN EL MUNICIPIO VARGAS (Construcción de Iglesia Nuestra Señora Del Carmen)”.
De igual modo, aseveró que “en lo que respecta al ultimo [sic] aparte del escrito de informe de los representantes del Municipio Vargas. Es risible como impugnan su propia experticia solicitada en su escrito de pruebas y arguyen situaciones de naturaleza distinta, Como tratar de hacer valer como experticia el informe interesado presentado por el experto nombrado por la Alcaldía Ing. Eufrasio Cortés el cual no lo hizo dentro de la terna nombrada por el juzgado de sustanciación, lo que pierde todo valor probatorio, por no llenar los requisitos de una experticia y solicit[ó] así se declare”.
Observó “que los argumentos de los prenombrados representantes son ineficaces porque la experticia solicitadas por ellos mismos no les fue favorables y solicit[ó] al Ciudadano ponente de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba declare esta experticia a [su] favor, en todo su contenido probatorio, realizada por los expertos Guillermo Lima y Zuly Rodríguez titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.672.778, C.I. V- 140.324 y 2.724.607, la cual estableció en forma objetiva e inequívoca el porcentaje de resistencia del concreto era la adecuada para la construcción.’... ‘Concluy[ó] se utilizaron un 86,60% de RESISTENCIA DE CONCRETO DE 250 Kg/cm2 […]”.
Ratificó “[…] en todas sus parte[s] los documentos que rielan a los folios 50 al 92 [de la] primera pieza y 323 al 347 de la segunda pieza y por ultimo [sic] señalo [sic] ‘…la contratista no argumenta en su reclamación, ni discrimina en que [sic] consiste los supuestos daños y perjuicios […]”.
Con base en los argumentos descritos con antelación requirió “[…] que la objeción y rechazo a los informes de la parte demandada, sea valorado y tomado en cuenta para el fallo […]”.

VI
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la parte demandante.
1.- Instrumentos acompañados con la Demanda:
1.1.- Contrato de Obra Nº P.O.-029-2004, y sus respectivos anexos marcados “A” y “B” (folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente), suscrito entre la sociedad Mercantil Proyectos Altorca, C.A., con el Municipio Vargas del estado Vargas para la construcción de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen en la Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar.
1.2.- Decreto Nº 173, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas el 11 de mayo de 2004, (folios 28 al 32 de la primera pieza del expediente) mediante el cual se declara la Emergencia Económica del aludido Municipio a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y en consecuencia se determinó que “el Municipio, por órgano del ciudadano Alcalde […] podrá realizar gastos que fueren necesarios y contratar obras y servicios, aun aquellos cuyos precios sean cancelados total o parcialmente con aporte distinto al Situado Constitucional, sin el requisito de licitación previa, procediendo por adjudicación directa, respetando los principios de transparencia, economía, honestidad y eficiencia consagrados en las leyes”.
1.3.- Comunicación signada con el Nº AMV-031, (folio 33 de la primera pieza del expediente) dirigida por el Alcalde a la ciudadana María Torres en su condición de representante de la empresa “PROYECTOS ALTORCA, C.A.”, mediante la cual la Alcaldía manifiesta la intención de contratar con dicha empresa, a los fines de ejecutar la obra “OTRAS CONSTRUCCIONES DEL DOMINIO PUBLICO EN EL MUNICIPIO VARGAS, (CONSTRUCCIÓN IGLESIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, URB. SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR) por un monto de: OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000.000,00), de acuerdo al Decreto del Alcalde Nº 173, de fecha 11 de mayo del 2004, referente a la Emergencia Económica en el Municipio Vargas, la cual será cancelada con Disponibilidad Presupuestaria del año 2004, bajo la siguiente imputación: Programa: 11-03, Partida: 404, Genérica: 16, Específica: 99, Sub- Específica: 01, la antes referida intención de contratación surge motivada a la aceptación de esta Empresa por la Alcaldía […] Asimismo, se le notifica que a partir de la fecha de recibo de ésta asignación contará con Quince (15) días de plazo para la presentación de presupuesto y demás recaudos exigidos por la Programación de la Unidad de Obras y Servicios de la mencionada Dirección. Y la primera Valuación se procesará con un mínimo de Treinta por ciento (30%) de la ejecución correspondiente […]”.
1.4.- Certificación expedida por la Unidad de Obras Municipales adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas fechada 27 de mayo de 2004, (folio 37 de la primera pieza del expediente), mediante la cual “se deja constancia que el contrato de fianza de anticipo distinguido con el Nº 9866, el cual forma parte del contrato de obra nº p.o.-029-2004, celebrado en fecha 25-05-04, con la sociedad mercantil, proyectos altorca, c.a. y cuyo objeto es: otras construcciones del dominio público en el municipio Vargas (construcción de iglesia nuestra señora del Carmen, Urbanización Soublette, Parroquia Catia la Mar), fue debidamente revisado por [esa] unidad de obras municipales y el mismo está conforme a derecho”.
1.5.- Acta de Inicio de Obra, de fecha 25 de mayo de 2004 suscrita por el Ingeniero Residente, Ingeniero Inspector y la representante de la empresa (folio 38 de la primera pieza del expediente).
1.6.- Acta de Paralización de la Obra, de fecha 10 de diciembre de 2004 suscrita por el Ingeniero Residente, Ingeniero Inspector y la representante de la empresa (folio 44 de la primera pieza del expediente).
1.7.- Solicitud de pagos a cuenta de fechas 22 y 27 de septiembre de 2004 y valuaciones Nos. 2 y 3 de fechas 22 y 27 de septiembre de 2004, anexas a las precitadas solicitudes de pago cursantes a los folios 51, 52 y 53; 59, 60 y 61, respectivamente de la primera pieza del expediente; valuación Nº 4 de fecha 25 de octubre de 2004 y hoja de cómputos métricos (folios 66 y 67, respectivamente).
1.8.- Hoja de presupuesto de obras extras elaborada por la empresa demandante, referida a las obras extras 22 y 23 por un monto de 32.922.800,00 bolívares, con sus respectivas planillas de análisis de precios (folios 75, 76 y 77 ibidem).
1.9.- Copias simples de la Fianza de Anticipo signada con el Nº 9866, y su respectiva cláusula de exclusión y condiciones generales, emitida el 25 de mayo de 2004 por Seguros Bancentro, autenticada en esa misma fecha ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el Nº 9 Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, (folios 39 al 43 de la primera pieza del expediente); así como también copias simples de las Condiciones Generales de la Fianza y su respectiva Cláusula de Exclusión, emitida por Seguros Bancentro y debidamente autenticada el 10 de agosto de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el Nº 63 Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, (folios 34 al 36 de la primera pieza del expediente).
1.10.- Oficio de Notificación signado con el Nº DGU-251 de fecha 26 de mayo de 2005, mediante el cual se le participó a la ciudadana María Torres en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Proyectos Altorca C.A. que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “se procedió abrir Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión de Contrato, a la Empresa Proyectos Altorca C.A. […] por estar presuntamente incursa en el supuesto legal establecido en el artículo 116, literal a) y f) del Decreto No. 1417, sobre las Condiciones Generales de Contratación, para Ejecución de Obras […] En consecuencia se le concede un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la presente notificación, para que ejerza su derecho a la Defensa, exponga sus pruebas y alegue sus razones […]” (folio 45 de la primera pieza del expediente).
1.11.- Auto de Apertura emanado el 25 de mayo de 2004 de la Unidad de Ejecución de Obras de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado de ese mismo nombre (folios 46 al 47 de la primera pieza del expediente).
1.12.- Escrito dirigido por Proyectos Altorca C.A. al Director de Gestión Urbana, (cursa a los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente).
1.13.- Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2004, (folio 50 de la primera pieza del expediente) suscrita por la representante de la empresa accionante, a través de la cual se dirige al Jefe de la Unidad de Obra de la Alcaldía demandada, donde expresa “hacerle entrega de la valuación # II, correspondiente a la OBRA CONSTRUCCIÓN DE LA IGLESIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, para su correspondiente revisión y tramitación”.
1.14.- Copias fotostáticas en blanco y negro de fotografías, visadas por Proyectos Altorca C.A. (folios 54 al 57; 62 al 64 de la primera pieza del expediente) y copias fotostáticas a color de fotografías con sus respectivos anexos explicativos (folios 69 al 75 ibidem).
1.15.- Oficio Sin número ni fecha y con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Vargas, suscrito por el Inspector de Obra Arquitecto Martín Vásquez, dirigido al Jefe de Unidad de Obras Municipales (sin constancia de recibo), donde se lee Inspección y Fiscalización de la Unidad de Obras de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas (folio 58 de la primera pieza del expediente).
1.16.- Copia simple de Minuta de Reunión llevada a cabo el 14 de abril de 2005, de la cual se evidencia estar suscrita por funcionarios adscritos a la Contraloría Interna, y sello húmedo de haber sido recibida por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas el día 22 de ese mismo mes y año (folio 98 de la primera pieza del expediente).
1.17.- Copia simple del Informe de Inspección de Obras, con membrete de la Unidad de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la ejecución de obras del contrato Nº PO-029-04 correspondiente a la Valuación tres (3) (folios 93 al 97 de la primera pieza del expediente).
1.18.- Escrito de alegatos y pruebas que rielan a los folios 78 al 92 de la primera pieza del expediente, presentados por la parte demandante dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Unidad de Ejecución de Obras de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas.

II.- Pruebas de la Parte Demandada Promovidos en fase probatoria.
1.- Inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual fuere admitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2007, se tiene que para dicha evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado del mismo nombre mediante Oficio Nº JS/CSCA-2007-160 de fecha 28 de marzo de 2007, comisión ésta que fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el día 11 de abril del precitado año, y evacuada por éste el 24 de mayo de 2007, dicha comisión fue devuelta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 801/07 del 1º de junio de ese mismo año.
Así pues, se pudo constatar que la prueba fue promovida a los fines que el Tribunal correspondiente dejara constancia de lo siguiente: 1.- Del estado en el cual yace la obra; 2.- Las características de la edificación construida; 3.- Detalle de las características de las fundaciones; 4.- Detalle de las características de las columnas; 5.- Se deje constancia de la existencia de una losa de fundación; 6.- Se determine si las columnas son de la serie petrolera y 7.- Se determinen los milímetros de las columnas de la estructura.
De la inspección se evidencia que el Tribunal designó y estuvo acompañado por un práctico y, dando respuesta a los particulares solicitados, apuntó lo siguiente:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia de lo apreciado por el práctico en los siguientes términos: El práctico designado observa que la obra se encuentra en total estado de abandono existen unas estructuras metálicas circular tapadas en la parte superior sembradas en losa de pavimento arriostrada en su parte superior con una cerca metálica, también se observaron unas estructuras metálicas en la losa de pavimento en forma de figuras geométricas, dichas estructuras han sido fuertemente atacadas por el salitre y la intemperie por falta de mantenimiento, en el lado este de la obra se observó un promontorio de tierra bastante contaminada por material de plástico, resto de basura, etc. SEGUNDO: En relación a las características de la edificación construida el practico [sic] designado expone: es una construcción circular con una losa de pavimento de aproximadamente 10 centímetros de espesor en la cual se encuentran sembrados 10 tubos circulares metálicos de diámetro aproximado de 20 pulgadas presumiblemente tubular, tapado en su corona con una lámina metálica arriostrados en la tapa superior con una cercha de perfiles de hierro de aproximadamente 2x1 pulgada, también se pudo observar la colocación de puntos de electricidad con material Conduit, puntos de aguas servidas con tuberías PVC, puntos de aguas blancas con tuberías de hierro galvanizado, igualmente se observó en la losa de pavimento de concreto la perforación de varios puntos en forma circular debido a la extracción de codriles para su estudio y en uno de los puntos donde se sacaron los codriles, se observó que debajo de la losa se encontraban bloques de arcilla roja, también se observó en ese punto específicamente la no presencia de acero de refuerzo entre la losa, esta estructura metálica se encuentra bastante deteriorada por el salitre. TERCERO: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que no se pudo evacuar este particular debido a que hay que hacer una calicata y dicho punto es materia de experticia. CAURTO: El Tribunal deja constancia según lo expuesto por el práctico designado que las columnas que se encuentran sembradas en la losa de pavimento son de forma circular metálica presumiblemente tubular con un diámetro aproximado de 20 pulgadas y una altura aproximada de 3,5 metros. QUINTO: El Tribunal deja constancia según lo informado por el práctico, que no se puede dejar constancia que es una losa de fundación porque no se hizo excavación o calicata, es por lo que estamos en presencia de una losa de pavimento de 10 centímetros de espesor. SEXTO: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que las columnas metálicas circulares, son presumiblemente tubular por el cual puede influir cualquier sustancia líquida o gaseosa (agua, petróleo, gasolinas, gas etc.), no se observó ningún tipo de referencia señal o marca en las columnas que las identifiquen como tubería petrolera o no petrolera. SÉPTIMA: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que no se pudo determinar el espesor de las paredes de las columnas metálicas porque estaban totalmente tapadas. De esta manera el Tribunal da por terminada la presente Inspección Judicial […]”.
2.- De la prueba de informes promovida por la parte demandada y admitida por el Juzgado de Sustanciación, para cuya evacuación libró el 28 de marzo de 2010, los Oficios Nos. JS/CSCA-2007-158 y JS/CSCA-2007-159, dirigidos al Presidente de la sociedad mercantil Tensteel Ingeniería de Suelos y Gobernación del estado Vargas, respectivamente, se observa que la primera de ellas fue requerida a los fines de que se informara “sobre la data y la ejecución del Estudio Geotécnico, que previera los aspectos técnicos a considerar en la construcción de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, ubicada en la Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas”; la segunda, para que se informara “sobre la data y la empresa que practicó el estudio de suelo para la construcción del muro de contención ubicado en la parte posterior de la construcción de la Iglesia de nuestra Señora del Carmen, ubicada en la Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas”.
Esta Corte observa de las actas (folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente) que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia el 17 de abril de 2007, de haber hecho entrega del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Vargas el día 10 del antes mencionado mes y año, sin embargo nunca fue remitida la información allí requerida. Por otra parte, dejó constancia el 24 de mayo de 2007 (folio 96 de la precitada pieza) de haberse trasladado el 23 de mayo de 2007 a la dirección suministrada por las partes a los fines de llevar a cabo la entrega del Oficio librado a la empresa Tensteel Ingeniería de Suelos y participó que no existía la residencia indicada como domicilio de esta empresa en el escrito de promoción.
3.- Respecto de la prueba de exhibición, se observa que tuvo lugar el 26 de abril de 2007, y la parte demandante exhibió conforme a lo contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos copias fotostáticas “constante de nueve (9) folios Proyecto de Instalaciones Mecánicas; exhibo contentivo de tres (3) folios Proyecto de Instalaciones Eléctricas; exhibo constante de treinta y nueve (39) folios Memoria de Proyectos con las Cargas Vivas, Análisis de estabilidad, selección de perfiles, sistemas constructivo y corrida de cálculo” (rielan a los folios 23 al 72 de la segunda pieza del expediente).
4.- Con relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, se observa que a los fines de su evacuación fueron designados tres expertos, a saber, el ciudadano Eufracio Cortéz (por la parte demandada), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 648.543, Ingeniero Civil Estructural, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 85.476, y dada la inasistencia de la otra parte, el Tribunal designó a la ciudadana Zully J. Rodríguez Adams, venezolana, Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 30.831, recayendo la designación como tercer experto en el ciudadano Guillermo Lima, titular de la cédula de identidad N° 11.672.778, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 140.324.
El 12 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación celebró el acto de juramentación del tercer experto, y dejó constancia que el lapso de veinte (20) días de despacho para la entrega de la experticia comenzaría a transcurrir desde esa fecha exclusive.
El 30 de mayo de 2007, el ciudadano Eufrasio Cortéz, antes identificado, en su carácter de experto acreditado para la presente causa, consignó informe pericial.
El 10 de julio de 2007, se agregó a los autos el informe contentivo de la experticia consignada a los autos el 3 de julio de 2007 por los ciudadanos Zully Rodríguez y Guillermo Lima, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.764.607 y 11.672.778, respectivamente, en su condición de Expertos, designados en la presente causa.
5.- En cuanto a las documentales, la representación judicial de la parte demandada promovió: “1.- […] la valuación No. 1, en la cual se evidencian [sic] la tramitación de obras extras, las cuales no fueron consideradas en la contratación original, ni cumplieron para su ejecución con el procedimiento administrativo previo (informe de aprobación, variaciones y modificación presupuestaria a los efectos). Constante de cinco (5) anexos marcados ‘A’. 2.- […] Informe de Revisión Administrativa del Contrato Nro. PO-029-2004, ‘Construcción de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, en donde se evidencian y describen fallas determinantes que ocasionan la determinación adoptada por la Administración, marcado ‘B’. 3.- […] estudio de suelo tal como se evidencia de su presentación correspondiente al año 2001 realizado por TENSTEEL INGENIERÍA DE SUELOS, marcado ‘C’”.
De dichas documentales se admitieron por el Juzgado de Sustanciación las promovidas en los particulares uno y dos, referidas a la valuación Nº 1 y el Informe de Revisión Administrativa del Contrato Nº PO.-029-2004 celebrado por la empresa Proyectos Altorca C.A. Por otro lado, desechó la documental promovida en el numeral 3 por cuanto el aludido estudio constituía un documento emanado de tercero, y para su promoción no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa:
5.1.- Que la Valuación Nº 1, a la cual alude la parte promovente en su escrito, la misma no consta en actas y sólo acompañó los cinco anexos a que hace mención en el escrito de promoción, de los cuales deben excluirse los dos (2) anexos contentivos del estudio de suelos efectuado por haber sido realizados por un tercero ajeno a la presente causa, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los tres (3) anexos restantes por tratarse de fotocopias de reproducciones fotográficas se valoran conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.2.- En cuanto al Informe de Revisión Administrativa del Contrato Nº PO.-029-2004 celebrado por la empresa Proyectos Altorca C.A., para llevar a cabo la “Construcción de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen en la Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas”, documento éste que riela en original a los folios 487 al 492 de la primera pieza del expediente, que está suscrito por la Directora del Sector Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el mérito del caso planteado en autos, conforme a los alegatos y las pruebas aportadas al proceso por las partes.
No obstante, antes de entrar a decidir el fondo del asunto, la Corte considera necesario pronunciarse sobre una serie de asuntos surgidos en el desarrollo del juicio, y lo realiza en los siguientes términos:

Puntos previos
1.- De las pruebas consignadas por la parte actora en la oportunidad de los informes.
Observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora consignó junto a su escrito de informes una serie de instrumentos -documentos en su mayoría- como elementos probatorios destinados a sustentar su pretensión.
Al respecto, este Tribunal estima necesario advertir que en razón de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados deben producirse dentro de los 15 días que corresponden al lapso de promoción de pruebas o anunciarse dónde deban compulsarse. Por otra parte, sólo los instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda, ya sea por no estar fundada en ellos la misma, o por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Bajo esas premisas, visto que en el caso de autos ninguno de los documentos presentados corresponde a documentos públicos, y visto que tampoco fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente, esta Corte decide que tales instrumentos no serán valorados en la presente sentencia. Así se decide.

De la supuesta extemporaneidad del escrito de informes consignado por la parte demandada
La abogada María Torres, actuando en su condición de representante judicial de la empresa demandante, presentó el 7 de noviembre de 2007 “objeción” al escrito de informes consignado por los representantes judiciales del Municipio Vargas donde solicitó la desestimación de éste último por cuanto, a su decir, fue consignado de manera extemporánea por anticipado (es decir, antes del décimo quinto (15º) otorgado para la presentación de informes) atendiendo al lapso acordado por medio del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 3 de agosto de 2007.
Adicionalmente, sostuvo que en el señalado escrito de informes la representación del Municipio demandado desarrolló alegatos y hechos distintos o nuevos no expresados en la oportunidad de contestarse la demanda.
Ante tal planteamiento, esta Corte pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la alegada extemporaneidad del escrito en referencia, para lo cual considera necesario traer a colación el contenido del auto donde se señalaron los lapsos relacionados con la presentación de informes en el presente juicio, a saber:
“Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [...]”.
Del auto en cuestión se observa que la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes fue el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al día en que finalizaran los tres (3) días de despacho concedidos por aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a los fines de poderse verificar la situación bajo estudio, este Órgano decisor procedió a efectuar una revisión del calendario judicial correspondiente a este Tribunal, observando lo siguiente:
Que los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a los días 3, 6 y 7 de agosto de 2007;
Que el décimo quinto (15º) día de despacho concedido a las partes para la presentación de los informes transcurrió de la siguiente manera: 13 y 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2007.
De los cómputos que preceden esta Corte observa que el término para presentar los informes se verificó el día 4 de octubre de 2007, y siendo que el Municipio demandado los presentó el 2 de octubre de 2007, se concluye que, tal como lo alega la parte accionante, el escrito de informes fue presentado de manera anticipada, o en otros términos, fuera de la oportunidad para cumplir esta carga procesal. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que si bien es cierto que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada fue consignado dos días antes (2 de octubre de 2007) de la verificación del término para la interposición del mismo (4 de octubre de 2007), tal actuación, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no constituye en modo alguno menoscabo o detrimento de los derechos de la parte contraria, y en consecuencia, contrariedad al Ordenamiento Jurídico, en vista que no se puede castigar la diligencia de la parte que presentó con antelación el escrito de informes respectivo, además que tal situación en realidad representó un beneficio a su contraparte, quien pudo administrar mejor las defensas que luego sustentó en el escrito de “objeción” a los informes, ello por efecto de la ampliación del tiempo motivado a la presentación anticipada.
Adicionalmente, es oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que aun cuando el escrito de informes consignado por quienes tengan a su cargo la defensa de la Administración sea presentado de forma anticipada, ello no obsta a que sea valorado si el caso involucra intereses generales o patrimoniales del Estado. Así, dicho Tribunal sentenció:
“…esta Sala observa que si bien es cierto que la representante judicial del Fisco Nacional consignó anticipadamente su escrito de informes, no lo es menos que el juez de instancia debió, tal como se lo impone la Carta Magna, garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando en casos como el de autos, se encuentran en controversia no sólo intereses patrimoniales del Estado, sino la protección del colectivo en general, al ser la materia debatida la clasificación de mercancías cuyo ingreso a territorio nacional se encuentra condicionado al cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previstos por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
En armonía con lo indicado, esta Sala concluye que el sentenciador de instancia sí debió valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigo, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación fiscal” (Véase Sentencia Nº 731 del 16 de mayo de 2007) (Resaltado del presente fallo).
Atendiendo a las consideraciones que anteceden y a la premisa general que se desprende del precedente jurisprudencial transcrito, se desecha la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, consistente en declarar la “extemporaneidad por anticipado del escrito de informes presentado por la parte demandada”. Así se decide.

De la impugnación efectuada por la parte demandada en el escrito de informes.
Advierte esta Corte que la representación del Municipio demandado, en el escrito de informes presentado el 2 de octubre de 2007, impugnó (en términos bastantes confusos) las facturas anexas al informe de experticia consignado por los expertos designados Zully Rodríguez y Guillermo Lima, señalando que “los soportes que la avalan, y que establecen la descarga del concreto NO son FACTURAS, SON NOTAS DE ENTREGA (las cuales a todo evento impugnamos) que no cumplen con las condiciones previstas en el instrumento legal que regula su expedición, por lo que solicitamos [...] sea desechada esta prueba por haber sido concebida ilegalmente; cualquier factura de esta naturaleza, [...] debe indicar el lugar de la obra”.
Agregaron que “la ultima [sic] […] factura (folio 194), no coincidiendo [sic] con las restantes once (11) facturas que la misma querellante, anexó, para avalar la resistencia del concreto en orto [sic] orden de ideas tenemos que las mencionadas facturas, menos la última contemplan el SERVICIO DE BOMBEADORA: (BOMBA) y se desprende del anexo 2 de la valuación No. 1, aportado por la querellante en su contenido No 4, FOTOS [de] PERFORACIÓN Y VACIADO DE PILOTES, A LOS FINES ILUSTRATIVOS LA BOMBA ES UN MEDIO DE TRANSPORTE DEL CONCRETO A TRAVÉZ [sic] DE UNA MANGUERA; Y ESTO SE REALIZA EN SITIOS DONDE LA MEZCLADORA POR SI MISMO [sic] NO PUEDE REALIZAR EL VACIADO. […] esto representa una duda razonable en cuanto a los elementos (facturas), QUE DIERON ORIGEN A UNA EXPERTICIA, presentada por la accionante. Y que impugnamos en este mismo acto”.
Ahora bien, a pesar de la dificultad que reviste evaluar los argumentos antes reseñados, esta Corte, en orden a resolver la situación planteada, considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde es abordado el concepto de “factura”, a saber:
“la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como sería la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describe la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio o las condiciones de la contraprestación pactada; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada” (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006, caso: Marshall y Asociados, C.A.).
Visto lo anterior, es necesario aclararle a la parte demandada que las referidas facturas fueron anexadas al informe presentado por los ciudadanos Zully Rodríguez y Guillermo Lima, quienes actuaron en la presente causa como expertos designados por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicar la evacuación de la prueba de experticia promovida por dicha parte (demandada).
Dicha experticia se llevó a cabo por tres expertos, a saber, el propuesto por la propia parte promovente (parte demandada) y los dos restantes que resultaron designados por el Juzgado de Sustanciación, esto debido a la ausencia de la parte demandante en la oportunidad de seleccionar a los expertos; por tal razón básica, el informe consignado por los ciudadanos Zully Rodríguez y Guillermo Lima, en su condición de expertos, no se corresponde a una experticia presentada por la parte “querellante”, como lo alegó en su escrito de informes la parte demandada.
Al margen de lo anterior, la prueba de experticia promovida por la parte demandada -quien impugna las facturas anexas al informe- fue admitida únicamente en lo que respecta a la determinación de la resistencia del cemento utilizado en columnas y fundaciones de la obra, y de esa manera, lo que ha debido impugnar la parte demandada es el informe de experticia y no las facturas, las cuales -una vez examinadas- son documentos privados simples traídos a los autos en copias fotostáticas, emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, y que por tanto, las mismas carecen de valor probatorio en la presente causa, razón por la cual resulta improcedente la impugnación efectuada en los términos descritos. Así se decide.

Del mérito del presente asunto
Ahora bien, resueltas como han sido las cuestiones preliminares abordadas previamente, corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, para lo cual observa:
El caso de autos tiene lugar con ocasión de la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Proyectos Altorca C.A., contra el Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de obtener una indemnización por los supuestos daños y perjuicios derivados del contrato de obra Nº P.O.-029-2004, suscrito entre ambas partes el 25 de mayo de 2004.
En tal sentido, la representante legal de la empresa demandante esgrimió que la obra para la cual fue contratada comenzó a ejecutarse en los términos acordados; sin embargo, posteriormente la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas aparentemente empezó a retrasarse en el pago de las valuaciones que se iban produciendo por la ejecución de la obra, lo cual conllevó a la paralización de la misma mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2004.
Que sin mediar incumplimiento contractual alguno, la Administración procedió a rescindir en forma unilateral el contrato, “[…] actuando en forma dolosa y, más aún culposa, incurriendo en mora al no pagar oportunamente las facturas que oportunamente presentaba como contratista […]” ya que, “[…] mal podría unilateralmente decidir LA ALCALDÍA […] resolver el contrato, cuando ella misma era la que había incumplido no habiendo honrado el pago oportuno de las correspondientes valuaciones que le presentaba LA CONSTRUCTORA”. [Mayúsculas del original].
Que el Municipio mal podía haber referido que su representada está inmersa en “posibles causales que pueden justificar la Rescisión del Contrato, [con fundamento] en el Artículo 116, literales ‘a’ y ‘f’ […]”, y que por el contrario, “lo que se produjo fue un reiterado cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil”.
Que se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al apreciarse -según sus dichos- de manera incorrecta la normativa aplicable en cuanto a la aprobación de las obras extras por parte del ente contratante, ya que su representada realizó la necesaria participación en la tramitación de las valuaciones, por lo que estimó que el pago por estos conceptos ha debido efectuarse.
Que en virtud de la mora incurrida en el pago de las valuaciones, surge el consecuente pago de los intereses correspondientes, así como también la prórroga en la ejecución de la obra conforme a lo previsto en el artículo 60 del Decreto N° 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra.
Que es por todo lo antes expuesto que procede a demandar el pago de las valuaciones que supuestamente no han sido pagadas, más los intereses de mora generados, así como también solicita la indemnización por obra no ejecutada e intereses moratorios sobre el valor de la obra no ejecutada a la rata del doce por ciento (12%), por lo cual concluye estimando su pretensión en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 432.896.000,00), solicitando además la corrección monetaria o indexación mediante experticia complementaria del fallo hasta el momento del pago definitivo y el pago de las costas.
Por su parte, los representantes judiciales del Municipio demandados en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda se limitaron a negar, rechazar y contradecir los supuestos daños y perjuicios y con ello la existencia de deuda alguna hacia la empresa demandante.
Posteriormente, dentro del escrito de informes, se señaló “que la contratista no cumplió con las condiciones especificas [sic] del contrato, no entregó la obra en el tiempo preestablecido, desnaturalizó el contrato originalmente celebrado ejecutando obras extras que no habían sido consideradas, ni autorizadas, ni pactadas por los representantes del Municipio lo cual hace evidente el incumplimiento de la demandante. Gravosa se hace mas [sic] la situación, cuando la contratista varió las condiciones cualitativas de material de construcción”.
Que la empresa demandante, al término de la vigencia del contrato, incumplió el período otorgado para realizar la obra, dado que no había construido siquiera el “veinte por ciento (20%)” de la misma para el momento en que finalizaron los 8 meses pactados en el convenio.
Que “no existe un informe de avance de obra ni solicitud de aprobación de obras extras por parte del ingeniero inspector, y en consecuencia no existe un documento aprobatorio de dichas obras extras por parte del ente contratante […]”.
Que además, las obras extras presentaron sobreprecio y que la hoy demandante “desvió los términos de la contratación sustituyendo materiales de vital importancia que garantizaran la permanencia en el tiempo, de dicha obra y lo mas [sic] importante; la seguridad de los feligreses, que de forma ininterrumpida asisten a la liturgia […]”, razón por la cual, el Municipio, “basado en la cláusula número tres (3) de la contratación”, procedió a rescindir el contrato.
Los informes del Municipio concluyen señalando que “[…] la contratista no argumenta en su reclamación, ni discrimina en qué consisten los supuestos daños y perjuicios ocasionados por [su] representada, tampoco los determina cuantitativamente, por ello solicita[ron] de este Despacho que tal alegato sea desechado, en todas y cada una de sus partes” (Corchetes de la Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató de la revisión efectuada a las actas procesales que no existe debate entre las partes respecto a la suscripción del referido contrato de obra (signado con el No. P.O.-029-2004 suscrito el 25 de mayo de 2004), el cual se rige por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, (contenidas en el Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996, y publicadas en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), y cursa al folio 25 de la primera pieza del expediente.
Por otra parte, es menester advertir que la contratación realizada (construcción de obras públicas) configura una especie típica de contratos administrativos, donde convergen sus tres elementos característicos: a) en primer lugar, el estado (un Municipio, en este caso) es parte del contrato; 2) en segundo lugar, el objeto del convenio persigue satisfacer intereses y necesidades públicas; 3) en tercer lugar, la existencia de cláusulas exorbitantes en el contenido del contrato, que le permiten la toma de decisiones unilaterales a la Administración.
Ahora bien, de un análisis realizado al prenombrado instrumento contractual, puede apreciarse que fue suscrito por un monto de Ochocientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 800.000.000,00), equivalentes hoy día a Ochocientos Mil Bolívares (BsF. 800.000), y que su objeto consistía en la construcción de la obra “OTRAS CONSTRUCCIONES DEL DOMINIO PUBLICO EN EL MUNICIPIO VARGAS (CONSTRUCCION DE IGLESIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, URBANIZACION SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR)” (Mayúsculas del texto).
Estipularon además las partes contratantes, que se sometían a las Condiciones Generales de Contratación en cuanto a la forma de pago, y que la obra comenzaría quince (15) días después de la firma del contrato (25 de mayo de 2004), siendo pactado su lapso de ejecución para ocho (8) meses
De igual modo, se evidencia que en el contrato fue fijado para la ejecución del mismo el término de ocho (8) meses, el cual comenzó a computarse a partir del 25 de Mayo del 2004, fecha en la cual fue suscrita el acta de inicio por el ingeniero residente Alfredo Preziosi, la representante legal de la empresa contratista María Torres, y el Ingeniero Inspector Martín Vásquez.
Asimismo, esta Corte observa que el Municipio Contratante entregó por concepto de anticipo a Proyectos Altorca C.A., la suma de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000,00), equivalente al 30% del monto total de la obra, monto éste que fue afianzado por seguros Bancentro, según contrato de fianza Nº 9866 que riela en copia simple a los folios 39 al 43 de la primera pieza del expediente, el cual según certificación expedida por el Jefe de Unidad de Obras de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, forma parte integrante del contrato de obra Nº P.O.-029-2004.
Ahora bien, a los fines de decidir la acción propuesta, es conveniente recordar que el objeto de la misma persigue dos exigencias fundamentales, a saber: i) el pago de un conjunto de valuaciones que presuntamente no fueron pagadas por el Municipio demandado durante la ejecución del contrato de obra implicado en el caso; y ii) supuestos daños y perjuicios causados por el Municipio a la empresa demandante.
En ese sentido, de las propias afirmaciones de las partes se aprecia que el contrato fue rescindido por el Ente Contratante luego de la paralización que ordenó el Municipio al considerar que la contratista incumplió con las obligaciones encomendadas a su cargo y efectuó obras extras no autorizadas, cuestión ésta que es rechaza por la parte demandante alegando el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así pues, visto lo anterior, debe esta Corte aclarar que el análisis de la demanda y en general, del caso planteado, versará únicamente sobre las peticiones solicitadas y respondidas por las partes, las cuales se limitan a las exigencias que antes fueron precisadas, vale decir, la reclamación del pago de valuaciones y la indemnización de daños y perjuicios.
Precisado lo anterior, la Corte, para decidir el primer particular a considerar, estima necesario señalar lo siguiente:

1.- Del Pago de las Valuaciones y las obras extras.
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las valuaciones constituyen por excelencia la prueba documental para demostrar la ejecución de una obra (Vid., entre otras sentencias, N° 00242 del 9 de febrero de 2006, 01748 del 6 de julio 2006 y Nº 02101 del 27 de septiembre de 2006).
Sin embargo, a los fines del pago de la obras ejecutadas, debe atenderse a las disposiciones normativas contenidas en las Condiciones Generales de Contratación (Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, del 16 de septiembre de 1996), aplicable en razón del tiempo al caso sub lite, donde se prevé, a los fines del pago de la obra ejecutada, que el contratista elaborará las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, debiendo ser aprobadas con su firma por el Ingeniero Inspector, quien es el encargado de la fiscalización y control de los trabajos relacionados con la obra.
Con relación a la figura del Ingeniero Inspector, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido:
“En términos generales, al Ingeniero Inspector le corresponde la tutela de los intereses del ente contratante (el Estado) sobre la obra cuya ejecución está desarrollándose; su función radica, esencialmente, en velar y fiscalizar por el cabal y satisfactorio progreso de los trabajos aplicados y aplicables al proyecto, para lo cual detenta facultades de dirección y toma de decisiones que le permiten tener poder inclusive para detener la obra cuando encuentre que la misma esté ejecutándose con anomalías derivadas de la improvisación o incumplimiento a las pautas con que fue proyectada.
Es pues el Ingeniero Inspector, quien a nombre del ente contratante, persigue la funcionalidad óptima de los trabajos realizados en el levantamiento de la obra, correspondiéndole, en especial, que el proyecto cumpla con los lineamientos bases elaboradas para su asentamiento y con las condiciones, especificaciones y requerimientos técnicos que sean aptos efectuar para cumplir con tales proyecciones generales. Cumple unas actuaciones, previstas en el ordenamiento jurídico, que lo habilitan para llevar a cabo funciones de comprobación o constatación del cumplimiento de la normativa de obras vigentes, se encuentren en el plano general (Leyes) o sea en el especial contractual (Obligaciones de las partes en virtud del contrato), incluidas muy especialmente dentro de estas últimas las condiciones y requisitos de orden técnico, relativas a la ejecución proyectada y satisfactoria de la obra.
(…Omissis…)
Desde esta perspectiva, el específico contenido de la inspección que cumple el Ingeniero Inspector debe situarse, por un lado y en primer lugar, en una función preventiva, tratando de reducir al máximo posible la indisciplina en la ejecución de la obra, mediante la acción de vigilancia y control; y, de otro, la función de asegurar la aplicación de los mecanismos de reacción pre- vistos en el Ordenamiento contra la transgresión de la legalidad en obras públicas.
(…Omissis…)
En esas labores obligatorias se comprenden actuaciones técnicas de dirección, fiscalización, control, verificación, supervisión, etc., las cuales tienen por objetivo, como ya insistentemente se ha señalado, cuidar que la obra cumpla con su finalidad de proyección material y general. Ese ámbito implica o permite que el Ingeniero Inspector intervenga en la utilización integral y efectiva de los instrumentos materiales necesarios para el asentamiento de la obra, en la supervisión del recurso y la disciplina obrera, bien sea del propio ente a quien representa, bien del contratista ejecutante directo de la estructura; en la continuación o suspensión de la obra, según que las circunstancias lo ameriten, entre otras labores dispuestas en el artículo 45. Son esas facultades y prerrogativas las que garantizan la correcta ejecución de la obra” (Sentencia Nº 2010-170 del 9 de febrero de 2010).
Como se observa, el Ingeniero Inspector representa los intereses del ente contratante en la construcción de la obra y, por mandato expreso de la ley, mantiene facultades de verificación o control, incluidas atribuciones de dirección, que le permiten certificar o avalar el avance o evolución de los trabajos realizados de la obra que se ejecuta, sin perjuicio de que el ente contratante decida incorporar contractualmente otros sujetos para complementar la gestión de la obra.
Por ello, la ley ordena que las valuaciones deban ser presentadas al Ingeniero Inspector en forma sucesiva, a los fines de que éste efectúe, dentro del lapso de ocho (8) días calendario siguiente a la fecha que éstas le fueron presentadas, los reparos o correcciones que estime necesarias. Si el Ingeniero Inspector no realizare observación alguna, suscribirá la valuación en señal de conformidad.
Ahora bien, según señalan las Condiciones Generales de Contratación (artículos 56 y 57), una vez que las valuaciones cuenten con la aprobación del Ingeniero Inspector, deberán ser presentadas al ente contratante dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a su conformación, quien contará a su vez con un lapso de quince (15) días calendario para su verificación y para la formulación de las correcciones o reparos que estime pertinentes, caso en el cual la valuación deberá ser devuelta al Ingeniero Inspector. Efectuadas las correcciones exigidas por el ente contratante, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de siete (7) días calendario para la revisión y remisión al ente contratante de la valuación corregida, quien a su vez contará con un lapso igual para la verificación de las correcciones o reparos ordenados.
Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación y -si fuere el caso- los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, el ente contratante deberá proceder a su pago inmediato. Si el pago de la valuación no pudiera efectuarse de inmediato, el ente contratante tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario para hacerlo, durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del contratista.
De esa manera, sólo las valuaciones o retenciones reconocidas por el ente contratante que no hubieren sido rechazadas por éste o por el Ingeniero Inspector deberán ser pagadas dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha en que hubieren sido presentadas al pago por el contratista.
Ahora bien, visto lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación las valuaciones cuyo pago reclama quien demanda, con sus respectivas solicitudes de pagos, documentos estos que corren insertos a los folios 51, 52 y 53; 59, 60 y 61; 66 y 67, de la primera pieza del expediente:










Una vez reproducidas las documentales precedentes, la Corte debe advertir lo siguiente:
a) De la primera y última de las valuaciones de obras copiadas anteriormente, que corresponden -la primera- a la Nº 2 y -la segunda- a la Nº 4, emitidas con fechas 22 de septiembre y 25 de octubre de 2004, respectivamente, se observan una serie de conceptos imputados a la Administración Municipal con ocasión a los trabajos realizados en el Proyecto de construcción, y entre ellos, se evidencia la inclusión de unas supuestas obras extras en la lista de los particulares a pagar.
De tales valuaciones la parte actora reclama al Municipio demandado el pago de obras ejecutadas más un conjunto de conceptos que aparecen indicados con las siglas “OE”, los cuales responden a la inclusión de obras extras realizadas.
Pues bien, sobre dichos instrumentos, esta Corte reitera como fuese señalado en líneas previas, que conforme a la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, son las valuaciones los documentos fundamentales para demostrar la existencia de avances en la obra contratada por el Estado.
De igual manera, es menester insistir que la procedencia de estas valuaciones, de conformidad con el marco legal aplicable, estaba sujeta al cumplimiento de unas solemnidades o parámetros, donde el ente contratante, básicamente, a través de sus unidades administrativas respectivas, debía aprobar o brindar su conformidad a la valuación presentada. Así, las Condiciones Generales de Contratación preceptuaban lo siguiente en su artículo 57:
“Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación.
En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso”.
Como se desprende del artículo antes citado, una vez que el Ingeniero Inspector suscribía en señal de aceptación la valuación presentada, el documento tenía que ser presentado al Ente contratante para que éste, a través de su “unidad administrativa competente”, examinara su contenido y constatara su adecuación a los términos del contrato y la legislación aplicable.
De esa manera, surgía así una segunda fase de control por parte del ente contratante, posterior a las revisiones realizadas por el Ingeniero Inspector, donde aquél acreditaba que el contenido de la valuación se encontraba conforme al ordenamiento jurídico, y en concreto, a las condiciones generales y particulares que rigen la contratación de la obra.
Lo anterior deviene y se establece como consecuencia y garantía del respeto al principio de legalidad presupuestaria, por efecto de que la Administración ha de asegurar y certificar que la obra presenta un desarrollo ajustado al marco normativo que lo rige, de forma que los recursos asignados provenientes del Patrimonio Público se empleen dentro del límite legal inherente a este ámbito, y no para fines que no se compaginen con el contenido del contrato y las normas jurídicas que sean aplicables.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores premisas, la Corte observa de un revisión efectuada a la primera y última de las valuaciones reseñadas previamente, que ambas no cuentan con la suscripción y el consiguiente aval de todas las personas “autorizadas” para brindarle conformidad, en especial, no cuentan con la anuencia de todas las autoridades que representan los intereses del Municipio hoy demandado.
En efecto, la valuación Nº 2 carece de las firmas correspondientes a los funcionarios “Jefe de División” y “Director de Gestión Urbana” del Municipio Vargas, presentándose la misma situación con la valuación Nº 4, que además, valga destacar, no posee firma del ingeniero residente y la suscripción estampada por el ingeniero inspector no concuerda con la reflejada en las documentales restantes.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que al folio 26 de la primera pieza del expediente corren insertas las “condiciones particulares” que reglaron el contrato de obras pactado, observándose de su contenido, específicamente del “Artículo A-02”, lo siguiente:
“Corresponde a la Dirección de Gestión urbana, la Gerencia y Control en lo técnico. La Administración del Contrato así como también la representación de ‘EL MUNICIPIO’ ante ‘EL CONTRATISTA’ corresponde al MUNICIPIO VARGAS (…)”.
Como se aprecia de lo anterior, el Municipio contratante –hoy demandado- había otorgado a la “Dirección de Gestión Urbana” facultades de “control” y “gerencia” en el aspecto “técnico” del contrato, lo que sin duda alguna –a juicio de esta Corte- alude al deber de verificación conferido a dicha unidad administrativa sobre la ejecución de la obra y la sujeción estricta a los lineamientos técnicos realizados y fijados en su proyección. Esto implicaba, naturalmente, que el órgano municipal mencionado analizara y sentara posición sobre el avance de la obra y, por tanto, sobre las valuaciones a sufragar por el Municipio.
Dicho en otros términos, para la conformidad sobre la ejecución de la obra, y con ello, sobre la procedencia de la valuación, era necesaria contar con la anuencia de la Dirección de Gestión Urbana, por corresponderle a ésta –expresamente- la dirección o “gerencia” del contrato en los términos o condiciones particulares que regularon el proyecto pactado.
En función de ello, y visto anteriormente que las valuaciones Nº 2 y Nº 4 presentadas al proceso no contienen un conjunto de firmas de personas “autorizadas” para suscribirlas, entre ellas, las del Director de Gestión Urbana del Municipio, este Tribunal no puede brindarle a las señaladas valuaciones el efecto pretendido por los demandantes en este juicio, vale decir, no pueden constituir sustento válido para el reclamo del pago por obra ejecutada que ahora se demanda, con ocasión al contrato implicado en autos, pues, como ha podido apreciarse, estos documentos no se ajustan al marco legal aplicable para considerarse legítimas, en vista que la participación del ente contratante (o al menos, de todos quienes lo representan) es inexistente en la conformidad de dichos instrumentos, lo cual evidencia una inobservancia flagrante a las Condiciones Generales de Contratación y a la expresa regulación contractual que las partes establecieron en el negocio jurídico en cuestión.
Por tales razones, la exigencia de pago en cuanto a los anotados instrumentos no puede ser admitida en este juicio, y como reflejo de ello, al haberse rechazado la legalidad de estas valuaciones, se desestima -de plano- igualmente la pretensión de cobro solicitada en relación con las obras extras que aparecen incluidas en las mismas.
En consecuencia, se rechaza la solicitud de pago de las valuaciones Nº 2 y Nº 4, así como el reclamo de las obras extras incluidas en ambos documentos. Así se decide.

b) Ahora bien, no obstante que ha sido desestimado en los términos anotados el reclamo de las valuaciones Nº 2 y Nº 4, procede esta Corte en esta oportunidad al examen de la valuación Nº 3 de fecha 27 de septiembre de 2004, antes reproducida.
En ese sentido, se observa que en este instrumento se incluyeron dos partidas bajo los Nos. 26 y 28, aparte del incremento de la partida Nº 17 de Doscientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 212.484,73) a Tres Millones Doscientos Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.209.745,29). De igual modo, se agregó en esta valuación las partidas Nros. 26 y 28, además de las obras extras identificadas con los Nros. 11, 16 y 21, ascendiendo así dicha valuación al monto total de Trescientos Treinta y Dos Millones Veintitrés Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 332.023.670,28), de los cuales Doscientos Setenta y Un Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 271.739.348,28) pertenecen a obras extras.
Visto lo anterior, esta Corte debe advertir lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar el valor probatorio que posee la valuación aludida, y para ello resulta necesario acotar que este documento se origina con ocasión al contrato de obra celebrado por un Ente Político-Territorial, en razón de lo cual se evidencia que su existencia se origina en el marco de un negocio jurídico consensual. Por ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“Por consiguiente, a juicio de la Sala, la voluntad de las partes expresada a través de los instrumentos mencionados, configura una actuación enmarcada en el ámbito del derecho privado y, por ende, regida por las normas que le son propias. Así las cosas, surge patente que teniendo el carácter de documentos privados, su desconocimiento debe ser resuelto por este juzgador mediante la aplicación de la normativa que al respecto prevén el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil (…)” (Véanse Sentencias Nº 6013 del 26 de octubre de 2005 y Nº 1047 del 15 de julio de 2009) (Resaltado de la Corte).
Visto lo anterior, y al tratarse las valuaciones consignadas en este proceso de documentos privados (en copias simples) que no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio pleno en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 eiusdem. Así se declara.
Establecido el valor probatorio, resulta necesario señalar, en segundo lugar, que la valuación presentada cuenta con la firma y el aval de los personas “autorizadas” por la Administración municipal para brindar conformidad a la valuación, todo ello en sujeción de las Condiciones Generales de contratación y las condiciones particulares que complementan del contrato de obras suscrito.
En efecto, del instrumento se desprende la supervisión y señal de aprobación realizada por todas las autoridades del Municipio Vargas, visto que la existencia de las rúbricas respectivas hace concluir a este Tribunal que tales personas revisaron el contenido del documento y concluyeron que estaba conforme a los parámetros contractuales correspondientes.
Por esa razón, correspondería en principio a este Tribunal acordar el pago de los conceptos reflejados dentro de la valuación bajo estudio, condenando al Municipio al pago correspondiente; no obstante ello, es necesario precisar lo siguiente:
Como fue advertido al inicio del análisis relacionado con esta valuación Nº 3, dentro del contenido del instrumento aparece reflejada una lista de conceptos y sumas de dineros que se corresponden con la elaboración de obras extras.
Sobre ese particular, la Corte evidencia que existió un incremento considerable del precio de la obra motivado a la ejecución de obras extras de parte de la contratista, para las cuales no fue comprobada su aprobación legal, en los términos que establece las Condiciones Generales de Contratación (Artículos 71 y siguientes).
En ese sentido, es importante señalar que la representación judicial de la empresa actora sustenta la aprobación de las obras extras en un Oficio (con sello húmero de la Alcaldía del Municipio pero sin indicación de fecha, sin número y sin recibido por parte de la autoridad adonde supuesta fue remitido) suscrito por el aparente “Inspector” asignado a la obra relacionada con el caso de autos y dirigido al Jefe de Unidad Obras Municipales (folio 58), el cual fue valorado en el capítulo relativo a las pruebas y en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, lo siguiente, en la obra: OTRAS CONSTRUCCIONES DEL DOMINIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO VARGAS (CONSTRUCCIÓN DE IGLESIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, URBANIZACIÓN SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR), signada con el numero (sic) de contrato: P.O.-029-04 a la empresa PROYECTOS ALTORCA, C.A., se ejecutaron unos trabajos correspondientes a: OBRAS EXTRAS. Dichas partidas no estaban contempladas en el presupuesto original, pero en vista de la importancia que revestían los mismos para el buen funcionario de la obra se hizo necesario realizarlas” (Mayúsculas del texto).
A continuación, el “Inspector” pasa a explicar las causas que motivaron la construcción de obras extras, y termina concluyendo que “[e]l monto requerido para la cancelación de este trabajo será compensado con disminuciones en otras partidas, lo que no alteraría el monto del presupuesto original”.
Ahora bien, visto el contenido del documento anterior y a pesar que el mismo no fue impugnado por la demandada, resulta necesario señalar que esta Corte no considera suficiente tal instrumento a los fines de demostrar la aprobación de las obras extras realizadas por la empresa hoy demandante, ello en razón de que tal documento carece de un comprobante de recibo emitido por la Administración que le permita a este Tribunal acreditar con certeza que la situación anotada le fue efectivamente comunicada al Municipio, a los fines de evaluar su viabilidad presupuestaria, incluso a pesar de que el “Inspector” afirmara que tales obras “no alteraría[n] el monto del presupuesto original”.
En ese sentido, el artículo 72 de las Condiciones Generales de Contratación prevé que será el “Ente Contratante” (y no el Ingeniero Inspector) quien deberá analizar y avalar si dispone del presupuesto necesario para cubrir las obras adicionales a realizar, y esta circunstancia, valga decir, la declaración del Municipio (como Ente Contratante) acerca del presupuesto, no consta de forma alguna en el expediente.
Pero adicionalmente, en el supuesto de que tales obras hayan sido aprobadas por el Ingeniero Inspector, como intenta sostener la parte actora, se debe señalar que la comunicación emitida para informar sobre las mismas fue producida en una oportunidad posterior al estudio presupuesta que ha debido efectuarse por el Municipio.
En efecto, del contexto o contenido del Oficio antes señalado, se desprende con meridiana claridad que el “Inspector” se encontraba comunicando, no la posible y futura necesidad de obras extras para el proyecto, sino la efectiva o ya realizada construcción de las mismas, circunstancia que, a juicio de esta Corte, constituye una omisión evidente al sentido y propósito de los preceptos normativos que las Condiciones Generales de Contratación preveían en estos casos, y en especial, para fines que interesan al principio de legalidad presupuestaria de acatamiento obligatorio en cualquier acto que realice la Administración.
Ciertamente, el presupuesto fija la legalidad y límites de los gastos públicos, de modo que la Administración deba gestionar el patrimonio involucrado únicamente en la forma y medida que contemplan el correspondiente marco presupuestario. Si el Estado sólo puede proveer gastos de acuerdo a los términos que el presupuesto establezca, cualquier variación que se pretenda hacer en el destino asignado a los fondos igualmente debe satisfacer este principio, y por esas razón, en el presente caso era indispensable tramitar la respectiva modificación presupuestaria, con el fin de verificar si el Municipio comprometería o no su capacidad patrimonial y, de ser el caso, en qué medida o hasta qué punto sería comprometida.
En relación con lo anterior, la Sala Político-Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“…[P]ara asumir obligaciones, más allá de las previstas inicialmente en el contrato se requiere cumplir con una serie de condiciones cuyo acatamiento le corresponde no sólo a la Administración, sino también al particular contratante. Es así como se observa que necesariamente, antes de ejecutarse los aumentos de obra, debe haberse previsto la respectiva disponibilidad en el presupuesto, como manifestación de lo que debe ser una transparente administración de los recursos públicos, conforme a los lineamientos y principios de legalidad presupuestaria […]”. (Vid. Sentencia Nº 1901 del 27 de octubre de 2004).
Dadas las consideraciones que anteceden, para la Corte no existe el vicio de falso supuesto que alegó la recurrente en relación con la autorización de las obras extras, ello por cuanto, como antes se señaló, la prueba dirigida a demostrar esta habilitación no resulta suficientemente demostrativa, además que, en todo caso, de existir la anuencia del Ingeniero Inspector, ésta resultó contraria al Ordenamiento Jurídico especial en materia de contratos de obras; por tanto, mal pueda prosperar la pretensión de pago por concepto de obras extras ejecutadas e intereses que deriven de éstas. Así se declara.
No obstante la declaratoria precedente, esta Corte debe reiterar que la parte demandante reclamó el pago por obra ejecutada de valuación Nº 3, la cual previamente fue valorada y examinada, concluyéndose en su legalidad y la procedencia de su pago en vista que su otorgamiento cuenta con las rúbricas y el aval de todas las autoridades que en el contrato de autos representaban al Municipio.
Debido a esta situación, este Órgano Colegiado considera que las obras ejecutadas por la empresa demandante inmersas en las aludidas valuaciones, que son distintas a las adicionales (las cuales se reitera que resultaron rechazadas previamente), deben ser sufragadas por el Ente Contratante con sus respectivos intereses, al haber quedado satisfechos los requisitos de ley para su procedencia, antes vistos. Así se declara.
En consecuencia, resulta procedente el pago a favor de la empresa Proyectos Altorca, C.A., de los montos que aparecen reseñados en las partidas 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 16, 17, 18, 20, 25, 26 y 28, incluidas todas en la valuación Nº 3 que se acaba de examinar. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, esta Corte observa que el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación prevé lo siguiente en cuanto al retardo del pago de las valuaciones:
“Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja”.
De manera pues que ante la falta de pago oportuno de las valuaciones elaboradas por ejecución de obra, surgirá para el ente contratante la obligación de sufragar intereses de mora que serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en la norma supra citada.
Por tanto, a la luz de la disposición legal previamente transcrita, pasa esta Corte a determinar a continuación la forma de cálculo de los intereses generados como consecuencia de la falta de cancelación de la valuación Nº 3. En tal sentido, los intereses serán calculados tomando en cuenta los siguientes parámetros:
i) Los intereses generados respecto de los montos que aparecen reflejados en las partidas 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 16, 17, 18, 20, 25, 26 y 28 de la valuación Nº 3, se calcularán desde el 27 de septiembre de 2004 hasta la fecha de publicación del presente fallo.
ii) La determinación se realizará tomando en consideración una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela en relación con las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazos no mayores de noventa (90) días calendarios, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996, aplicables al caso de autos.
iii) Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades supra descritas, en los términos antes señalados (Sentencia Nº 1484 del 14 de octubre de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
2.- Sobre la prórroga para la ejecución del Contrato.
En cuanto a la pretensión de prórroga en la ejecución de la obra conforme a lo previsto en el artículo 60 del Decreto N° 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, a la cual la parte demandante alude en su libelo es menester transcribir el texto de la norma en cuestión, que a la letra dice:
“Cuando el Ente Contratante tenga un atraso en los pagos de valuaciones por más de sesenta (60) días calendario por cantidades superiores al diez por ciento (10%) del monto total del contrato más el porcentaje que represente el saldo no amortizado del Anticipo, el Contratista tendrá derecho a paralizar la ejecución de la obra hasta tanto se realice el pago y en este caso se considerará otorgada una prórroga automática por tiempo igual al de la paralización de la obra.
En todo caso, para ejercer este derecho, el Contratista deberá notificar al Ente Contratante su decisión de paralizar la obra por lo menos con siete (7) días calendario de anticipación.
No habrá lugar a la indemnización, ni a la prórroga y suspensión de la obra que tratan los artículos que anteceden, cuando el Contratista no haya dado cumplimiento cabal y efectivo a todas las obligaciones del contrato y del presente Decreto […]” (Destacado de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que si bien al folio 44 primera pieza del expediente corre inserta el acta de Paralización de Obras (instrumento al cual se otorgó pleno valor probatorio) suscrita entre el representante del Ente Contratante y el representante de la contratista, sin embargo, es necesario apuntar que en el caso de autos las partes están contestes en que hubo una recisión del contrato con posterioridad a esta paralización -10 de diciembre de 2004-, y que tal rescisión obedeció, según lo expuso la Administración, al incumplimiento del lapso de culminación de la obra y a la construcción no autorizada de obras extras dentro del proyecto.
Con relación a ello, ya este Tribunal determinó en líneas previas que las obras extras realizadas por la hoy demandante no contaron con la habilitación legal requerida para su procedencia dentro del proyecto; y en cuanto al supuesto incumplimiento del lapso contractual para la entrega de la obra, no consta en el expediente ninguna prueba que evidencie una conclusión en contrario respecto a este punto, y de hecho, quien demanda no alegó defensa alguna sobre este aspecto.
En atención a ello, se presentó un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (artículos 71 y 72) y al propio contrato de obra suscrito entre las partes, razón por la cual, resulta improcedente la pretensión bajo análisis, toda vez que el texto legal mencionado contempla expresamente que “[n]o habrá lugar a la indemnización, ni a la prórroga y suspensión de la obra que tratan los artículos que anteceden, cuando el Contratista no haya dado cumplimiento cabal y efectivo a todas las obligaciones del contrato y del presente Decreto”. Así se decide.

3.- Solicitud de Indemnización e intereses moratorios por obra no ejecutada.
Observa esta Corte que la parte demandante solicitó el pago de indemnización más intereses moratorios con fundamento en el artículo 113, numeral 3 del literal “C” del Decreto N° 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra.
Para el análisis de la cuestión planteada, la Corte considera necesario traer a colación los artículos 112 y 113 del citado texto legal, a saber:
“Artículo 112. El Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.
Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el Contratista deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir la parte de la obra ya iniciada”.

“Artículo 113. En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:
[...omissis...].
c) Una indemnización que se estimará así:
1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
2) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.
3) Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.
4) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.
5) Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato...”.
De las normas precedentemente transcritas puede apreciarse la clara intención por parte del Legislador de establecer que sólo tendrán derecho a cobrar la indemnización prevista en el artículo 113, literal “c” del Decreto in commento, aquellos contratistas que cumplan con los términos y la ejecución del contrato y que por decisión unilateral de la Administración deban paralizar la obra.
Consecuente con lo expuesto, es menester destacar que el artículo 116 eiusdem consagra los supuestos que facultan al Ente Contratante para proceder a rescindir el contrato cuando el contratista haya incurrido en una falta, y entre ellos se encuentra, previsto en el literal “a”, la ejecución de trabajos “en desacuerdo con el contrato, o (…) en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado...”.
En consecuencia, en estricto cumplimiento de las normas antes descritas, la petición de indemnización planteada por la demandante resulta improcedente, dado que, se reitera, ésta contravino los términos de la relación contractual pactada con el Municipio Vargas del Estado Vargas, en función del contrato implicado en el caso de autos. Así se decide.
Adicionalmente a lo expresado, cabe advertir que la Sala Político-Administrativa, al resolver un caso similar al de autos, señaló que “de acuerdo a lo consagrado en el artículo 118 del Decreto referente a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, en casos como el presente, esto es, cuando el contratista incumplió el contrato, es la Administración contratante la que tiene derecho a que se le pague una indemnización, calculada de la misma forma que la indemnización prevista en el literal ‘c’ del artículo 113 ibidem, y cuyo pago -vale la pena destacar- es el exigido por la actora en el libelo” (Vid. Sentencia Nº 2226 del 18 de noviembre de 2004).

4.- De la corrección monetaria solicitada y el pago de costas.
Finalmente, resta por resolver la petición de indexación o corrección monetaria y el pago de costas que solicitara la parte demandante, y en tal sentido, la Corte observa:
Como quiera que en el caso de autos se declaró en los términos del presente fallo la procedencia del pago correspondiente a las obras ejecutadas previstas en la valuación Nº 2, Nº 3 y Nº 4; y visto que se acordaron los intereses moratorios generados por la falta del pago antes señalado, esta Corte observa que, por cuanto resultó acordado este último concepto sobre las cantidades adeudadas, ello deriva que la solicitud de indexación o corrección monetaria deba ser necesariamente rechazada, pues, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar simultáneamente la corrección monetaria o indexación más los intereses moratorios implicaría una doble indemnización (Vid. Sentencia N° 1.925, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Movimientos Paracotos, C.A.).
En atención al razonamiento que antecede, este Tribunal desestima la solicitud de indexación. Así se declara.
Respecto de la pretensión efectuada por la parte actora de que se condene a la parte demandada al “pago por costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de abogados”, este Órgano Jurisdiccional aprecia la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resulta Improcedente la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios contractuales interpuesta por la ciudadana María Torres en su condición de Presidenta y representante legal de la sociedad mercantil “PROYECTOS ALTORCA, C.A.”, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARÍA TORRES, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil “PROYECTOS ALTORCA, C.A.”, asistida por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en consecuencia:
2.- Se ORDENA el pago correspondiente a las obras ejecutadas previstas en las partidas 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 16, 17, 18, 20, 25, 26 y 28, pertenecientes a la valuación Nº 3.
3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades indicadas en las aludidas partidas, los cuales deberán ser calculados desde el 29 de septiembre de 2004 hasta la publicación del presente fallo y de acuerdo a los términos descritos en la motiva de esta decisión.
4.- Se declara IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria o indexación judicial solicitada.
5.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.
6.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga para la ejecución de la obra.
7.- Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de pago por concepto de obras extras ejecutadas e intereses que deriven de éstas.
8.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita la información relacionada con los intereses moratorios estimados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. Nº AP42-N-2006-000204
ASV/20



En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.



La Secretaria