EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000321
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 29 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar interpuesto por el abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.246, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), en el cual se declaró la nulidad absoluta del Registro de la Marca Cannon.
El 6 de octubre de 2008, se designó ponente al ciudadano juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte Segunda dictara la decisión correspondiente a la solicitud de amparo cautelar, lo cual se llevó a cabo el 7 de octubre de ese mismo año.
El 3 de noviembre de 2008, la Corte Segunda dictó decisión declarando su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, admitió el recurso y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada por la parte accionante. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con su curso de Ley.
El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda ordenó la citación, mediante oficio, del Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó los antecedentes administrativos del caso.
El 16 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda consignó oficio de notificación del Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI).
El 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación de la Fiscal General de la República.
El 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2009-0132 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI).
El 17 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación de la Procuraduría General de la República.
El 1º de abril de 2009, se recibió en la URDD de las Cortes diligencia mediante la cual el abogado Hugo Mijares Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa, solicitó se librara el cartel de notificación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para los efectos de su publicación y posterior consignación. Dicho cartel fue entregado al solicitante el 15 de abril de ese mismo año.
El 23 de abril de 2009, se recibió diligencia en la cual se consignó en original y copia simple el cartel de notificación publicado tal y como fue ordenado. El 27 de abril de ese mismo año fue agregado a los autos.
El 21 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Karla Peña, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, escrito de promoción de pruebas y oficio poder que acredita su representación.
El 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República.
El 15 de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación del auto del 4 de junio de 2009 mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República y por consiguiente se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda.
El 18 de junio de 2009, la Corte Segunda recibió el expediente y fijó el 3º día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 26 de octubre de 2009, se estableció el día 10 de febrero de 2010 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de enero de 2010, se refijó la fecha para la celebración del acto de informes para el 29 de septiembre de 2010, como consecuencia de la reorganización del cronograma de los actos de informes orales en acatamiento de la Resolución Nº 2010-00021 del 14 de enero de 2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció el horario laboral de las Cortes Primera y Segunda entre las 8:00 am. y la 1.00 pm. como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia eléctrica.
El 28 de enero de 2010, se recibió escrito del abogado Hugo Mijares Flores, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa, solicitando medidas cautelares.
El 3 de febrero de 2010, visto el escrito presentado el 28 de enero de 2010 por el abogado Hugo Mijares Flores actuando como apoderado judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa en el cual solicitó medidas cautelares innominadas, se ordenó pasar el expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dictare la decisión correspondiente. Dicho expediente se pasó al juez ponente el 8 de de febrero de ese mismo año.
El 9 de marzo de 2010, la Corte Segunda dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
El 22 de julio de 2010, se revocó el auto dictado el 26 de enero de 2010 mediante el cual se refijó la celebración del acto de informes para el 29 de septiembre de 2010, y se concedieron 35 días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de octubre de 2010, se recibió en la URDD de las Cortes diligencia de la abogada Rebeca Roomers, con la cual consignó oficio poder que acreditaba su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de informes y expediente administrativo.
El 25 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.
El 2 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. El 5 de noviembre del año en curso se pasó dicho expediente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló el recurrente que “el 16 de febrero de 2006 fue publicado el Boletín de la Propiedad Industrial No. 477, Tomo II / IV, emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), organismo adscrito al Ministerio de las Industrias Ligeras y Comercio, donde consta la expresa admisión en dicho ente gubernamental del registro de la marca CANNON. Posteriormente en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 480 Tomo II, pp.25, de fecha 7 de Julio de 2006 fue publicada la Resolución No. 805 según la cual se otorgó el registro exclusivo de la marca CANNON a favor de [su] representado.”
Que “En atención pues, a la seguridad jurídica que otorga el uso protegido de una marca registrada, [su] representado celebró una serie de convenios industriales y comerciales con la firma extranjera Million Rise Industries Limited referentes a la fabricación y mercadeo de los productos CANNON dentro de los parámetros de calidad exigidos por esa tradicional marca de lencería.”
Que “comenzaron a llegar los despachos pactados hasta que en el mes de Junio del año 2007, en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 488 de fecha 25 de junio de 2007 de modo intempestivo, la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dictó la Resolución No. 313 del 28 de Mayo del mismo año, por cuyo medio se publica la nulidad absoluta oficiosa del Registro de la Marca Cannon ya concedida bajo el No. 05/24821 para productos de la Clase 24 internacional, definida como: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, de cama y mesa”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Que “en ningún momento se hizo comparecer a [su] mandante mediante citación o llamado al Despacho del SAPI para imponerlo de la decisión que se fraguaba en su contra, ni se le abrió expediente administrativo alguno ni se le notificó ni siquiera de un acto de mero trámite por cuyo medio pudiera conocer las intenciones del Despacho, sino que el Resuelto ahora impugnado fue publicado – sin fórmula procedimental alguna – en el Boletín de la Propiedad Industrial, anulando con él un derecho que ya le había sido acordado.”
Que luego de que fue dictada la decisión impugnada “persona inescrupulosas comenzaron a importar, fabricar y vender innumerables falsificaciones de lencerías marca ‘Cannon’ de ínfima calidad, perjudicando y estafando la buena fe de los consumidores, todo lo cual constituye un hecho notorio que se ha suscitado primordialmente en el mercado de puerto libre de la isla de Margarita.”
Que “el SAPI en lugar de ordenar la averiguación administrativa que correspondiera, abrir el expediente del caso y brindar la oportunidad al contribuyente de formular sus alegatos en descargo se limitó a proceder clandestinamente en perjuicio del administrado y, sin previo aviso, publicó un Resuelto que le anula un derecho ya adquirido y firme en sede administrativa.”
Que “al no haber abierto el procedimiento contradictorio previo ni tampoco dado respuesta alguna a [su] representado sobre su escrito; al no darle oportunidad para que hiciera valer sus derechos ante los órganos competentes y al imponerle una severa sanción de NULIDAD ABSOLUTA DE UN DERECHO ADQUIRIDO, no sólo se le ha causado un profundo daño patrimonial, sino que se le han violentado varios derechos y garantía constitucionales”. (Mayúsculas del escrito).
Que “en el caso sub examine la funcionaria accionada no cumplió con ninguna de las formalidades de impretermitible acatamiento para elaborar ni sustanciar expediente sancionatorio alguno y ni siquiera concedió plazo para que [su] mandante evacuara los descargos y pruebas a su favor, de todo lo cual se colige que se violó flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna”. (Resaltado del escrito).
Que el punto cardinal de la discusión “proviene, entonces, del hecho de que las actuaciones administrativas subjudice comportaron una grave lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de nuestro mandante por haberse omitido deberes de impretermitible cumplimiento relacionados con la sustanciación, motivación y notificación del acto administrativo impugnado.” (Negritas y subrayado del escrito).
Que la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones “establece la posibilidad de que la Oficina Nacional Competente del país miembro (en este caso, el SAPI, para Venezuela) anule una ‘concesión’ (esto es, el registro de una Marca) cuando hubieran causales para ello; sin tutelar establecido [lo] en los artículos 172 y 173.”
Que “Tal y como es un hecho notorio, en los archivos de la Oficina de Registro, este tipo de casos de nulidades oficiosas y/o accionadas a instancia de parte, normalmente son debida y previamente notificadas a los interesados mediante resolución motivada que se publica a través del Boletín de la Propiedad Industrial. Luego el procedimiento se abre a pruebas evacuadas éstas o vencido el lapso para su promoción y evacuación, el Despacho se pronuncia con otra resolución motivada acerca del fondo de asunto.”
Finalmente en su petitorio solicitó que “de argumentarse por el SAPI alguna presunta falta supuestamente cometida por el accionante e invocada como justificación para haber dictado el Acto impugnado, se ordene al SAPI reponer la causa al estado de iniciar la apertura formal del respectivo expediente administrativo, notifiquen legalmente de su contenido al interesado y se concedan a [su] patrocinado los plazos previstos para formular los alegatos y descargos a su favor, así como la oportunidad para evacuar los documentos y soportes que puedan serle requeridos y obren en su beneficio.”
Que “(…) se declare CON LUGAR las denuncias que sustentan al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” y se declare “NULO DE NUIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado por este medio identificado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 488 de fecha 25 de Junio de 2007, como Resolución No. 313 del 28 de Mayo del mismo año por cuyo medio se publica la nulidad absoluta oficiosa del registro de la Marca Cannon ya concedida bajo el No. 05/24821 para productos de la Clase 24 internacional, emanado del despacho de la Registradora de la Propiedad Industrial, funcionaria del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de las Industrias Ligeras y Comercio”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 19 de octubre de 2010, la abogada Rebeca Romers, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, dentro del cual señaló lo siguiente:
Luego de relatar los hechos expuestos por el recurrente, la sustituta de la Procuradora señaló con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso que “no se configura violación alguna del derecho a la defensa considerando que el hoy accionante solicitó el registro de la marca en fecha 10 de noviembre de 2005 (…) siendo la misma publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial en fecha 16 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial, no obstante la misma fue objeto de observaciones por medio de escritos en fechas 16 de marzo, 20 de marzo y 03 de abril el año 2006, por las empresas CANNON PILLOWS CRPORATION, MANUFACTURAS CANAN, S.A. y FIELDCREST CANNON, INC, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 77 ejusdem”.
Que “Mediante Resolución Nº 81 del 7 de julio de 2006, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480, de fecha 17 de julio de 2006, se le notificó al ciudadano Yasid Fakih Issa que contra la solicitud de la marca in comento se ha formulado escritos de oposición, a fin de que retirase copia fotostática de los mismos, a los efectos de contestar dichas oposiciones en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 148 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.”
Que en el mismo Boletín donde se le notifica acerca de las oposiciones formuladas “también se acuerda, mediante Resolución Nº 00805 de fecha 07 de julio de 2006, el registro de la marca de producto Cannon, en su clase internacional 24, solicitada por el ciudadano Fakih Issa Yasid.”
Que “en fecha 24 de octubre de 2006 el ciudadano Hammoud Omasis Ali solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 00805, de fecha 07 de julio de 2006, instando al Registro de la Propiedad Intelectual, a revisar el procedimiento administrativo mediante el cual otorgó dicha marca ‘CANNON’.”
Que de la revisión del expediente administrativo “el Servicio de la Propiedad Intelectual, constató irregularidades graves que afectaban de nulidad absoluta el otorgamiento de dicho registro de marca, tales como; la búsqueda de los antecedente (sic) administrativos necesarios para decidir el fondo de la solicitud de marca, y la manipulación del sistema computarizado interno del S.A.P.I., todo lo cual consta en la denuncia formulada por la Registradora de la Propiedad Industrial ante la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República, en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual solicitó la apertura de la investigación pertinente.”
Que está plenamente probado “la voluntad de la Administración en seguir el procedimiento estipulado para el registro de marca, al notificar al solicitante de las oposiciones formuladas a la misma, no obstante declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 00805 de fecha 07 de julio de 2006, mediante la Resolución Nº 313, de fecha 28 de mayo de 2007, hoy impugnada, ordenando la continuación del trámite administrativo a los fines de resolver las oposiciones presentadas, todo de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “la Resolución Nº 0805 de fecha 07 de julio de 2006, no fue el resultado de la sustanciación del procedimiento administrativo establecido en la Ley para conceder un registro de marca comercial pues no se tomaron en cuenta los escritos de oposición formulados contra la solicitud de registro, en lo cuales pudieran haber señalamientos que afectaran dicho otorgamiento; incumpliendo el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la obligación por parte de la Administración de pronunciarse en los actos administrativos sobre todas las cuestiones planteadas durante el procedimiento.”
Que “mal podría decirse que mediante el acto administrativo recurrido se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Fakih Issa Yasid, por cuanto había sido notificado de las observaciones formuladas contra su solicitud, mediante el Boletín de la Propiedad Industrial, de fecha 17 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 148 de la decisión 486 de la Comunidad Andina, hoy artículo 78 de la Ley de Propiedad Industrial, para que contestara las mismas. Otorgándosele el derecho a ser oído en el procedimiento de registro de marca sin que el accionante hubiera presentado alegatos ni pruebas necesarios para desvirtuar las oposiciones correspondientes.”
Que igualmente “se le notificó, mediante el Boletín de la Propiedad Industrial, del acto recurrido, pudiendo ejercer los recursos necesarios para impugnarlos por vía administrativa y judicial, tal como en efecto hizo. De manera, que pudo ejercer la defensa de sus pretensiones. Ante lo cual es evidente que la Administración no vulneró el derecho a la defensa del demandante.”
Con respecto al vicio de inmotivación señaló que “el acto recurrido se encuentra motivado, toda vez que expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual para dictarlo, pues para considerar un acto administrativo como inmotivado, se requiere falta absoluta de sus fundamentos fácticos y jurídicos (…) bastando una relación sucinta de los hechos que informen en algunos casos, basta con la cita de la norma aplicable para que el acto resulte perfectamente motivado.”
Finalmente en su petitorio solicitó que “el presente escrito sea apreciado, valorado y sustanciado para que surta los efectos legales, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (…).”
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 25 de octubre de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión fiscal al recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
Que “la Registradora de la Propiedad Industrial, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión, de la marca del producto CANNON, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no es otra cosa, que la facultad de la administración de revocar de oficio los actos administrativos dictados por ella.”
Que en el presente caso “ del contenido de los distintos escritos de oposición formuladas por las otras empresas ante el SAPI, se aprecia que estas (sic) tienen mejor derecho que el pretendido por el hoy recurrente, lo que ameritó y justificó la revocatoria de oficio de la referida concesión, sin necesidad de aperturar (sic) el (sic) contradictoria (sic), visto que ello sería desconocer los derechos de las otras empresas, acordadas con anterioridad a la solicitud del recurrente, y a quienes sí se les ha causado un daño patrimonial. En consecuencia, se desecha la violación al derecho a la defensa alegado.”
Finalmente concluyó señalando que “solicita de esa Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo que el presente recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA contra la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007, emanada del Servicio Autónomo de La (sic) Propiedad Intelectual (Sapi), debe ser declarado Sin Lugar (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante sentencia Nº 2008-01970 de fecha 3 de noviembre de 2008, se pasa a decidir la controversia planteada previa las consideraciones siguientes:
El ámbito del presente recurso está dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 313 de fecha 28 de mayo de 2007, mediante el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión de la marca “Cannon” solicitada por el ciudadano Fakih Issa Yasid.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar cada una de las denuncias planteadas en el escrito del recurso, a saber:
- De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Alegó la parte recurrente que “la funcionaria accionada no cumplió con ninguna de las formalidades de impretermitible acatamiento para elaborar ni sustanciar expediente sancionatorio alguno y ni siquiera concedió plazo para que nuestra mandante evacuara los descargos y pruebas a su favor, de todo lo cual se colige que se violó flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso tal y como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna.” (Resaltado del escrito).
Señaló que las actuaciones administrativas “comportaron una grave lesión a la defensa y al debido proceso de nuestro mandante por haber omitido deberes de impretermitible cumplimiento relacionados con la sustanciación, motivación y notificación del acto administrativo impugnado”. (Resaltado del escrito).
La representación de la Procuraduría General de la República señaló que “no se configura violación alguna del derecho a la defensa, considerando que el hoy accionante solicitó el registro de la marca en fecha 10 de noviembre de 2005 ( …) siendo la misma publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial en fecha 16 de febrero de 2006 (…)”.
Que al ciudadano Yasid Fakih Issa se le notificó “que contra la solicitud de marca in comento se ha formulado escritos de oposición, a fin de que retirase copia fotostática de los mismos, a los efectos de contestar dichas oposiciones en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación (…)”.
Que “mal podría decirse que mediante el acto administrativo recurrido se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Fakih Issa Yasid, por cuanto había sido notificado de las observaciones formuladas contra su solicitud, mediante el Boletín de la Propiedad Industrial, de fecha 17 de julio de 2006”.
Por su parte, la Fiscal de Ministerio Público, en su escrito de opinión fiscal expresó que “la Registradora de la Propiedad Industrial, procedió a declararla nulidad absoluta del acto administrativo de concesión, de la marca del producto CANNON, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “del contenido de los distintos escritos de oposición formuladas por las otras empresas ante el SAPI, se aprecia que estas (sic) tienen mejor derecho que el pretendido por el hoy recurrente, lo que ameritó y justificó la revocatoria de oficio de la referida concesión, sin necesidad de aperturar (sic) el (sic) contradictoria”
Con respecto a los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Corte considera conveniente exponer el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra.
De manera que tan importante derecho podría verse cercenado en cualquier ocasión que suponga limitaciones ilegales o inconstitucionales a la aportación de defensas por parte del recurrente, sean éstas parciales o totales.
En relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 de 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González), lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
Tal como lo apunta el Profesor Adolfo Alvarado Velloso en la Revista Gaceta Jurídica Nº 110 de 1989, el debido proceso puede ser definido como “aquel proceso que respeta los principios que van ínsitos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional, reconociendo como tales a la igualdad de las partes litigantes, la imparcialidad del juzgador, la transitoriedad de la serie consecuencial, la eficacia de esa misma serie y la moralidad en el debate”.
Hechas las precisiones que preceden, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró –tal y como apuntó el recurrente- la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Esta Corte observa que riela al folio 96 del expediente administrativo, Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual se publicó la solicitud de la marca Cannon, y en la cual se especifica que su tramitante es el ciudadano Fakih Issa Yasid.
Asimismo, riela al folio 97, Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 811 del 7 de julio de 2006, hace del conocimiento de los tramitantes o interesados de las solicitudes de Registro de las Marcas Comerciales que aparecen en una lista -entre las cuales se encuentra la marca Cannon (folio 83)- para retirar copia fotostática de los escritos de oposiciones que fueron formulados a los fines de contestarlas en un lapso de treinta (30) días hábiles de conformidad con el artículo 148 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
También riela al folio 67, Boletín de la Propiedad Industrial del mismo número y fecha, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual acuerda, mediante Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006 el registro de las marcas que se enlistan a continuación -entre las cuales se encuentra, la marca Cannon (folio 44)- por haberse cumplido con los extremos exigidos.
De igual manera, riela al folio 15 el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 488 del 25 de junio de 2007, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión contenido en la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, sólo en lo que respecta a la concesión de la marca Cannon, quedando vigente para las demás marcas de producto allí concedidas y se ordenó la continuación del trámite administrativo a los fines de resolver las oposiciones presentadas de acuerdo al orden de prelación.
Consta de los folios 116 al 104, escritos de oposición a la concesión de registro de la marca Cannon de parte de las empresas Cannon Pillows Corporation, Manufacturas Canan S.A. (MANCASA) y Fielcrest Cannon, INC., de fechas 26 de marzo del 2006, 20 de marzo de 2006 y sin fecha respectivamente.
Igualmente, consta en autos que se ordenó la publicación de la solicitud de registro marcario, lo cual se hizo mediante Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006. También se otorgó el plazo de treinta (30) días, según consta del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006, para que el solicitante o los interesados interpusieran la contestación a las oposiciones. Luego, de manera inmediata y mediante el mismo Boletín Nº 480 del 17 de julio de 2006 se acordó la concesión de la marca a través de la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006.
Visto lo anterior, es preciso hacer mención de los tres (3) boletines, esto es, i) el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual se solicita la concesión de la marca; ii) el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006 mediante el cual se hace de conocimiento de los tramitantes e interesados el lapso de treinta (30 días) para contestar las oposiciones formuladas a las solicitudes; y finalmente iii) el mismo Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006 mediante el cual se acordó el registro de la marca Cannon a su solicitante el ciudadano Fakih Issa Yasid.
En razón de lo anterior, debe esta Corte advertir que el acto por el cual se acordó la concesión de la marca violó de manera flagrante el derecho a la defensa de las empresas que tramitaron sus oposiciones, pues el lapso de treinta (30) días concedido al hoy recurrente a los fines de formular las contestaciones a las oposiciones presentadas nunca se materializó, sino que obviando de forma absoluta lo anterior, el SAPI decidió conferir el registro el mismo día en que ha debido iniciar el plazo de contestación otorgado en el trámite, de manera que tales empresas no tuvieron oportunidad de aportar elementos probatorios a ser tomados en cuenta por la Administración para el estudio sobre la concesión de la mencionada marca.
Igualmente, es importante tomar en cuenta que habiéndose hecho caso omiso del lapso de treinta (30) días para la contestación de las oposiciones, la Administración también obvió el derecho a la defensa del hoy recurrente, toda vez que dicho lapso estaba dirigido a contestar -ya sea a favor o contra- las oposiciones realizadas a la solicitud marcaria respectiva.
Posteriormente, en menos de un año, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial a través de Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007, decidió revocar dicho registro por considerar -entre otras cosas- que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto al acordar dicho registro.
En este sentido, cabe acotar que la Administración, como protectora de los intereses generales, debe actuar conforme a los postulados de justicia y de orden público, y en ese mismo orden de ideas, está facultada para revocar o modificar sus propias decisiones cuando considere que éstas han menoscabado o puedan suponer un obstáculo a la materialización de la justicia.
Tal y como se observa de la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión contenido en la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial hizo uso de la facultad revocatoria de sus propios actos en vista de la posible afectación del orden público.
En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 82, consagra la potestad que tiene la Administración de revocar de oficio, en cualquier momento, de manera total o parcial, los actos que de ella emanen, a menos que se hayan creado derechos subjetivos a favor de un particular.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado este concepto en términos jurisprudenciales en sentencia Nº 1862, Caso: Distribuidora BEMCAVEN C.A: (Vid. entre otras, Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 718, Caso: Vicenzio Sabatino Asfaldo, y Sentencia Nº 05663, caso: José Julián Sifontes Boet de la misma Sala):

“Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Resaltado de esta Corte).

Tal y como ha quedado constatado de los artículos transcritos supra, la autoridad nacional competente en el área de protección industrial -en el caso de autos el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI)- está plenamente facultada para decretar de oficio la nulidad de un registro de marca cuando éste se hubiere concedido transgrediendo disposiciones legales o constitucionales, a los fines de mantener incólume el principio de legalidad.
De los escritos de oposición interpuestos por las empresas Cannon Pillows Corporation, Manufacturas Canan S.A. (MANCASA) y Fielcrest Cannon, INC esta Corte pudo constatar que estaban basados en el hecho constituido por la similitud fonética y gráfica del vocablo “Cannon” con respecto a las marcas registradas de sus empresas, lo cual -a juicio de las empresas- asomaba dudas acerca de la intención del solicitante de la marca Cannon, el ciudadano Fakih Issa Yasid, de escoger un nombre como el de “Cannon”, vistas las similitudes con las marcas de estas empresas que están ya registradas y sobre todo tomando en cuenta que tal actuación podría conllevar a una confusión que afectaría a estas empresas desde el punto de vista competitivo y al público en general, por la posible inseguridad e incertidumbre que la concesión de una marca sin tomar en cuenta las oposiciones opuestas conllevaría.
En el caso de autos nos encontramos con una marca cuyo registro fue acordado, según consta de Boletín Nº 480 del 17 de julio de 2006. Sin embargo, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial decidió posteriormente anular dicha concesión por haberse determinado la existencia del vicio de falso supuesto y haberse otorgado dicha concesión marcaria sin llevarse a cabo la revisión de las oposiciones realizadas por las empresas que tenían un interés legítimo y directo de oponerse a dicha concesión por suponer el hecho mismo de la concesión un aparente riesgo para la preservación de una competencia leal y libre en el mercado económico y la afectación del interés público al poder causar un escenario de inseguridad y confusión con respecto a los productos.
De manera que, a juicio de esta Corte, la primigenia concesión de la marca Cannon al solicitante Yasid Issa Fakih por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial mediante Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006 no pudo crear derechos subjetivos o intereses legítimos a favor del solicitante, toda vez que dicho acto dictado por la Administración no tomó en cuenta los escritos de oposición formulados por las tres (3) empresas mencionadas ante dicha solicitud, evidenciándose de esta manera una violación al derecho a la defensa de dichas empresas y del hoy recurrente, quien en todo caso no pudo contestar ni alegar a su favor defensas ante las oposiciones presentadas por dichas empresas, lo cual a todas luces vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta.
De allí que la Administración haya considerado necesario la revisión del acto de concesión de la marca y cuestionar así su propia actuación a los fines de esclarecer una situación que a todas luces parecía crear un escenario de inseguridad e incertidumbre a los consumidores. Asimismo, resulta inquietante para esta Corte el hecho -que consta en autos- de que el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial haya acordado el registro de la marca Cannon a través del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 de fecha 17 de julio de 2006, siendo éste el mismo por el cual se hizo del conocimiento del solicitante y los interesados de los escritos de oposiciones presentados a los fines de que contestaran las oposiciones en un lapso de treinta (30) días.
En este sentido, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite declarar la nulidad de un acto cuando tal nulidad esté prevista en una disposición legal o constitucional. Aunado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.


De acuerdo con la disposición anterior, todo acto que emane de una autoridad pública en menoscabo de los las disposiciones constitucionales y legales es nulo, lo cual concatenado con el caso de marras no hace más que justificar la actuación de la Administración, la cual declaró la nulidad absoluta de un acto –en este caso el de concesión del registro- por violentar éste el derecho a la defensa tanto del hoy recurrente como de las empresas que promovieron oposiciones a la concesión del registro marcario.
Por tanto, la Administración al dictar un acto administrativo -como el contenido en la Resolución Nº 805 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006 mediante el cual se concedió el registro de la marca- debió tomar en cuenta todas las cuestiones que fueron planteadas –esto es, las oposiciones- en un momento previo a la concesión marcaria respectiva. Lo anterior no se realizó en el caso de autos, pues el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial no valoró las oposiciones realizadas al registro de la marca Cannon y violentó el derecho a la defensa de las empresas cuyas oposiciones fueron presentadas y del hoy recurrente por no haber otorgado efectivamente el lapso legal establecido para que estas partes interesadas promovieran defensas a favor o en contra de dichas oposiciones.
En este mismo sentido, observa esta Corte que en la presente causa, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, luego de haber acordado la concesión declaró la nulidad absoluta de ésta, decidió revisar su actuación no ajustada a Derecho, a los fines de que la decisión que deba tomarse al respecto -esto es, sobre la concesión o no de la marca- tuviera en consideración los escritos de oposición válidamente presentados por la empresas anteriormente mencionadas.
Al respecto es importante también señalar que la función de la Administración es por tanto pública y debe responder a los valores de transparencia y sometimiento a la ley y a la Constitución tal como lo establece el artículo 141 de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 141: La Administración Pública de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Finalmente, como ha quedado demostrado en los párrafos que anteceden, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial no cumplió con el procedimiento para la concesión del registro de la marca Cannon, violentando así el derecho a la defensa de las empresas que presentaron sus oposiciones a la concesión de dicha marca y del hoy recurrente ciudadano Fakih Issa Yasid.
En esta inteligencia, es importante considerar que el objetivo principal del derecho marcario consiste en la distinción de las mercancías de un fabricante a otro. De esta manera, históricamente se dio la posibilidad de formar un público consumidor y desde entonces se ha hecho necesario la protección del consumidor contra el fraude de otra empresas, lo que podría traer como consecuencia la afectación no sólo de los intereses económicos del titular de la marca sino también del público quien se podría encontrar en una situación de confusión e inseguridad acerca del producto que pretenda adquirir en el mercado. En este sentido se ha pronunciado la doctrina en el campo del derecho marcario, y entre ella la autora Ana Gabriela Bendorus en su artículo “Reseña sobre el Derecho Marcario”.
Sin embargo, hay que acotar que el derecho propiedad industrial y los derechos de explotación que de su titularidad se derivan, están sometidos a algunas limitaciones legales, las cuales tienen su razón de ser en la función social que caracteriza el derecho de propiedad en un Estado social de justicia y de Derecho como el venezolano. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01385 del 30 de septiembre de 2009, en la cual estableció:
“Esta Sala ha precisado en otras oportunidades “… que el derecho de propiedad (…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior”. En este sentido, se insiste que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general.” (Resaltado del original).
De la misma manera, en la Revista Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil en su artículo titulado “Las Licencias Obligatorias como Límites a los Derechos de Propiedad Intelectual” se expresó lo siguiente:
“Estas consideraciones introductorias tienen por finalidad destacar entonces que los derechos exclusivos de explotación sobre determinados bienes inmateriales, también está sometido a algunas limitaciones legales, especialmente para satisfacer ciertas necesidades sociales, pero guardando un adecuado equilibrio con el fin de resguardar el legítimo interés del titular a seguir la suerte económica de su producto intelectual, estimular así su labor creativa e incentivar la producción de nuevos bienes culturales o tecnológicos, así como alentar las inversiones industriales y comerciales en los distintos sectores involucrados”.(http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=540&Itemid=118) (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, esta Corte debe hacer la precisión, en razón de lo anterior, de que la titularidad de una marca tiene trascendencia no sólo para su titular que se beneficia económicamente de ésta, sino para el público quien en todo caso es el consumidor y por tanto receptor de la actividad económica del titular marcario.
Así, la función social de este derecho subjetivo es de vital importancia y de ineludible consideración para la Administración en el ámbito marcario, a la hora de otorgar o acordar el registro de una marca, lo cual en todo caso debe hacerse tomando las debidas precauciones a los fines de garantizar un escenario de seguridad al interés público y evitar la desconfianza o confusión entre los consumidores.
En el caso de autos, esta Corte observa que la validez de un acto administrativo que acuerda el registro de una marca sin siquiera haber tomado en cuenta las oposiciones formuladas por estas tres empresas, ni haber otorgado efectivamente el lapso de treinta (30) días previsto en la ley al tramitante –hoy recurrente- y a estas empresas para aportar defensas en favor o en contra de dichas oposiciones, supondría una situación de alteración, trastorno e incertidumbre a la debida seguridad jurídica que debe expresar el sistema de propiedad industrial en protección de los intereses de cualquier interesado y también del colectivo.
También es importante señalar que el recurrente, en su escrito recursivo, afirmó la violación del derecho a la defensa por no haberse efectuado un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad absoluta del registro de la marca Cannon. En este sentido, esta Corte ha podido verificar que si bien es cierto no se llevó a cabo un procedimiento previo, sin embargo, se debe tomar en cuenta lo expuesto en párrafos anteriores en el sentido de que no puede considerarse como válido un acto administrativo obtenido sin haberse garantizado el derecho a la defensa de las partes, y más aún en un caso como el de marras, en el cual es evidente el vicio de nulidad absoluta, supuesto en el que debe prevalecer la seguridad jurídica y el interés general sobre el interés particular del solicitante de la marca.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 948 del 20 de abril de 2006 (Caso: Preescolar Jean Piaget interpone recurso de nulidad vs. Ministerio de Educación y Deportes), aplicable al caso de autos en razón de los criterios doctrinales expuestos, estableció:
“En consecuencia, visto que en el presente caso se encuentran involucrados los intereses de niños y niñas en situación de educación preescolar, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos que se pudieron generar en favor de la accionante por el hecho de la autorización acordada previamente por la Administración, es perfectamente legítimo que el Estado, en cumplimiento, de su función fiscalizadora o supervisora del sistema educativo y primordialmente en resguardo del principio del interés superior de los niños y niñas de plantel educativo en referencia, una vez constatada la falta de mérito del acto por incumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de las funciones de Directora, haya revisado de oficio su actuación. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
En la sentencia citada anteriormente, si bien se trata de una situación referida al interés superior del niño consagrado en distintas disposiciones normativas tanto nacionales como internacionales, no es menos cierto que la doctrina allí expuesta es perfectamente aplicable -mutatis mutandi- al caso de autos, visto que en éste –al igual que el involucrado en la sentencia- interesa al orden público, en particular, a la seguridad jurídica y al derecho de los usuarios y consumidores.
En este sentido, esta Corte entiende que existen determinados casos en los cuales, por estar involucrados los intereses superiores -como el de la protección de los intereses de un colectivo en el caso de marras- el Estado puede revisar de oficio su actuación y tal circunstancia se ve perfectamente justificada.
Precisado lo anterior, esta Corte reitera nuevamente que en el caso de autos la Administración acordó el registro de la marca sin garantizar el derecho a la defensa ni de las empresas que se oponían a su registro ni del hoy recurrente quien estaba interesado en la concesión marcaria, lo cual se traduce en la omisión del procedimiento legal establecido para la concesión de ésta, y aún más en la lesión del derecho de propiedad industrial en el sentido de que pudo ocasionar una situación de incertidumbre e inseguridad al público consumidor.
Ahora bien, se observa que la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007 además de declarar la nulidad absoluta del registro de la marca “Cannon”, ordenó igualmente la continuación del trámite administrativo del registro de la marca a los fines de resolver las oposiciones presentadas en orden de prelación.
De esa manera, la Administración reconoció la falsa apreciación que estuvo presente en su decisión de acordar el registro de la marca Cannon, la cual produjo la violación de normas constitucionales y legales, ante lo cual no sólo declaró como nulo el acto administrativo producto de su errada apreciación de las circunstancias, de la omisión de procedimiento y de la violación del derecho a la defensa de las partes –tanto de las empresas que presentaron oposiciones como del solicitante del registro- sino que ordenó continuar el procedimiento, preservando así el derecho del hoy recurrente para que procediera a presentar los escritos de contestación a las oposiciones realizadas, garantizando así, su derecho a la defensa y a un debido proceso.
En este sentido, a los fines de remediar la situación de errada apreciación y evidente violación de preceptos legales y constitucionales en que incurrió la Administración al acordar el registro de la marca en cuestión, ordenó continuar con la resolución de las oposiciones, cumpliendo así expresamente con el procedimiento establecido, el cual versa sobre el estudio de las oposiciones realizadas y el consiguiente pronunciamiento sobre éstas por parte de la Administración, circunstancias éstas que no se verificaron debido a que ésta no actuó conforme a las normas atinentes a esta materia.
A mayor abundamiento, estima esta Corte, que la pretensión del recurrente que atañe a la reposición al estado de que se realice el procedimiento administrativo omitido, parece a todas luces absurda, toda vez que en el presente procedimiento jurisdiccional se ha podido constatar de manera evidente que a través de la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, mediante la cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual acordó la concesión del registro marcario solicitado por el ciudadano Fakih Issa Yasid se violó el derecho de defensa de las empresas que interpusieron recursos de oposición y del hoy recurrente, pues impidió que se hiciera efectivo el lapso de los treinta (30) días para la contestación de las referidas oposiciones a que aludía la Resolución Nº 811 de la misma fecha y publicada en el mismo boletín.
Así, la sustanciación de un procedimiento no tendría finalidad alguna, porque ya se han podido verificar con claridad los vicios de que adolecía el acto administrativo de concesión, de lo cual se concluye que en el presente caso no tendría razón de ser un procedimiento administrativo a los fines de verificar el menoscabo del derecho a la defensa, lo cual se ha podido verificar de manera flagrante en el proceso que cursa en autos.
En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permitiría la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto, ya que en el presente procedimiento jurisdiccional se ha podido verificar de manera flagrante la violación del derecho a la defensa de las empresas, al no haberse tomado en cuenta sus escritos de oposición debidamente interpuestos en el acto primigenio que acordó el registro de la marca del hoy recurrente ni haberse concedió a éste último ni a las empresas el lapso efectivo para enervar o sustentar dichas oposiciones.
Vistas las consideraciones anteriores, es importante acotar que en el caso de autos la Administración ordenó en la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007 la continuación del trámite a los fines de resolver las oposiciones presentadas por las empresas anteriormente mencionadas, con la finalidad de que se discuta si solicitante del registro de la marca Cannon, el ciudadano Fakih Issa Yasid, tiene realmente derechos al registro de dicha marca.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda estima que los argumentos relacionados con la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso interpuestos por la parte recurrente no deben prosperar. Así se declara.
- De la supuesta Inmotivación:
Expresó el recurrente en su escrito que “las actuaciones subjudice comportaron una grave lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de nuestro mandante por haberse omitido deberes de impretermitible (sic) cumplimiento relacionados con la sustanciación, motivación y notificación del acto administrativo impugnado”
Ante tal alegato, la representación de la Procuraduría General de la República señaló que “el acto recurrido se encuentra motivado, toda vez que expresa los fundamentos de hecho y derecho en que se basó el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial para dictarlo, pues para considerar un acto administrativo como inmotivado, se requiere falta absoluta de sus fundamentos fácticos y jurídicos, e incluso lo breve o insuficiente no significa su inexistencia y por ende falta de motivación, bastando una relación sucinta de los hechos que informen o incluso en algunos casos, basta con la cita e la norma aplicable para que el acto resulte perfectamente motivado.”
Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictar su acto. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
En cuanto al alegato proferido por la parte relacionado con la supuesta inmotivación del acto, esta Corte observa que tal alegato resulta totalmente infundado, toda vez que como puede claramente observarse de la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007 que declara la nulidad absoluta del registro de la marca, el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, sustentada en el principio de autotutela administrativa, en virtud del cual, la Administración tomó la referida decisión.
Así, el Servicio Autónomo de la Propiedad industrial, en el acto administrativo impugnado, expuso de manera clara y detallada la base legal de su decisión la cual estuvo constituida por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 34, 53, 62, 82, 83 y 141 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a los hechos apreciados, la Administración explana las razones por las cuales consideró que debía proceder a la nulidad absoluta de la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, por la cual se concedió el registro de la marca Cannon. Así, reconoció que su actuación estuvo viciada de falso supuesto y en ese mismo sentido consideró necesario, en virtud del principio de autotutela administrativa, declarar la nulidad del acto de concesión y ordenar la continuación del trámite administrativo a los fines de resolver las oposiciones presentadas, cuyo examen había sido omitido.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda desestima el argumento de inmotivación alegado por la parte recurrente contra el acto administrativo Nº 313 del 28 de mayo de 2007. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hugo Mijares Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YASID FAHKI ISSA contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 313 de fecha 28 mayo de 2007, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

EXP. Nº AP42-N -2008-000321
ASV/44
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria,