Expediente N° AP42-N-2008-000355
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molin, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 75.996, 54.328 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “NESTLÉ VENEZUELA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el N° 53, Tomo 22-A; “[…] contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008, notificado a [su] representada en fecha 2 de junio de 2008 […] mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente ‘Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario’) […] declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por [su] representada en fecha 17 de mayo de 2007 […] ejercido en contra del acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, […] mediante la cual el INDECU, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [esa] representación en fecha 27 de febrero de 2007 […] ratificando el contenido de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2006 […] dictada por el INDECU en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente N° DEN-001723-2005-0101, notificado a [su] representada el 13 de febrero de 2007, a través del cual se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) Unidades Tributarias […] y; contra la negativa tácita en la que incurrió el Indecu […] al no decidir los dos recursos jerárquicos ejercidos por [su] representada en fecha 2 de noviembre de 2007 […] contra los actos administrativos de fecha 23 de julio de 2007 […] ratificando el contenido de las resoluciones de fecha 12 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2006 respectivamente […] dictadas por el INDECU en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN-001326-2005-0101 y N° DEN-1333-2005 respectivamente, también a través de los cuales se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias cada uno […]”.[Subrayado del propio texto].
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria Nro. 2008-01891, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 152 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de octubre se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación, mediante oficios, de los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, requirió los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, y acordó la notificación, mediante boleta, de los ciudadanos Jesús Ángel Moreno Vásquez, Julio Armando Estrada Nebreda y Ana Gioconda Cuevas de Soto, titulares de las cédulas de identidad números V-9.175.335, V-10.338.975 y V-2.961.186, respectivamente, como terceros interesados, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la citación del ciudadano Jesús Ángel Moreno Vásquez, también en calidad de tercero interesado. Finalmente, ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2008-1302, JS/CSCA-2008-1303, JS/CSCA-2008-1304, JS/CSCA-2008-1305 y JS/CSCA-2008-1306, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios; Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael del Estado Trujillo, respectivamente, así como también las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Julio Armando Estrada Nebreda, Ana Gioconda Cuevas de Soto, Jesús Ángel Moreno Vásquez.
El 25 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2008-1305 y JS/CSCA-2008-1302, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de noviembre de 2008.
En fecha 1° de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Gioconda Cuevas de Soto, en su carácter de parte recurrente, la cual fue recibida el 26 de noviembre de 2008.
El 2 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio N° JS/CSCA-2008-1306, dirigido al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 27 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación sin practicar dirigida al ciudadano Julio Armando Estrada Nebreda, en su carácter de parte tercero interesado.
El 15 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de octubre de 2008, por la Gerencia General de Litigios.
En fecha 16 de enero de 2009, la abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Nestlé Venezuela, S.A.”, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada el 22 de octubre de 2008 y de ese mismo modo apeló de la referida decisión.
El 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de diciembre de 2008.
En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales correspondientes.
El 28 de enero de 2009, dicho Juzgado pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte dio por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 11 de febrero de 2009, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Nelly Herrera Bond, y en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales pertinentes.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2009-0363, dirigido a la ciudadana Presidenta y Demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el oficio Nº 2009-126 de fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 15665, conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008.
El 16 de junio de 2009, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 2009-126 de fecha 30 de enero de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de agosto de 2009, la abogada Nelly Herrera, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó “se remitiera el oficio Nº CSCA-2009-363 a la Sala Político Administrativa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de que se tramitara la apelación interpuesta” y solicitó también que se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuidad de la causa.
El 25 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2010, dicho Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de ese Juzgado de Sustanciación, se abocaba al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, dio apertura al lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
El 28 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el cuaderno separado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de febrero de 2010, dicho Juzgado libró el Cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la empresa recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó le fuese entregado el Cartel de emplazamiento librado en el presente asunto.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que se hizo entrega a la abogada Nelly María Herrera Bond, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, del Cartel librado el 3 de febrero de 2010.
El 3 de marzo de 2010, la abogada María Espinosa inscrita en el IPSA Nro. 75.996, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó cartel de emplazamiento, de fecha 25 de febrero 2010, publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en fecha 25 de febrero de 2010, en el diario “Últimas Noticias”, y consignado por la abogada María Verónica Espina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S. A.
El 16 de marzo de 2010, la abogada Nelly Herrera Bond, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Nestlé Venezuela, S. A.”, consignó diligencia mediante la cual solicitó se abriera el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con vista a la diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, acordó abrir el referido lapso a partir de ese día (inclusive), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2009-363, dirigido a la ciudadana Presidenta y Demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 16 de marzo de 2010.
El 5 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas relacionado con el presente asunto.
En fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de abril de 2010, por los abogados Nelly Herrera Bond y Javier Robledo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.213 y 117.221, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Nestlé Venezuela, c.a.”. Asimismo, advirtió que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir de ese día inclusive.
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto admitiendo las pruebas de la parte recurrente, mediante la cual declaró que los expedientes administrativos Nros. DEN-001723-2005-0101, DEN-001326-2005-0101 y DEN-1333-2005, no cursan en la causa, no siendo posible valorar el mérito favorable de los mismos, tla como había sido solicitado, por otro lado admitió las pruebas de exhibición, documentales e informes promovidos.
El 21 de abril de 2010, la abogada Ornella Bernabei Zaccaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 54.328, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Ana Acosta, fijada para el 22 de abril de 2010.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación celebró el acto de ratificación de documentos por parte del ciudadano Aurico Sousa, titular de la cédula de identidad N° 10.361.639, promovida por los apoderados judiciales de “Nestlé Venezuela, S.A.”, compareciendo a dicho acto el testigo ut supra. Asimismo se dejó constancia que se hicieron presentes los abogados Nelly María Herrera Bond y Javier Antonio Robledo, actuando con el carácter de representantes de la recurrente. De igual modo, se dejó constancia que no compareció representante o apoderado alguno del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación con vista a la diligencia de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por la abogada Ornella Bernabei Zaccaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Nestlé Venezuela, S.A.”, mediante la cual solicitó se ‘…fij[ase] una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Ana Acosta…”, en consecuencia, ese Tribunal, acordó conforme a lo solicitado y a los fines de la evacuación de la mencionada testigo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha.
El 28 de abril de 2010, se celebró en el Juzgado de Sustanciación el acto de ratificación de documentos por parte de la ciudadana Ana Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.928.396, promovida por los apoderados judiciales de “Nestlé Venezuela, S.A.”. Compareció la testigo arriba identificada y se dejó constancia que se hizo presente la abogada Ornella Bernabei Zaccaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de “Nestlé Venezuela, S.A.”. De igual modo, se dejó constancia que no compareció representante o apoderado alguno del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).
El 28 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2010-0265, dirigido al ciudadano Presidente de la “Almacenadora Venezuela C.A.”, el cual fue recibido en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2010-0257, JS/CSCA-2010-0256, JS/CSCA-2010-0254, JS/CSCA-2010-0253, JS/CSCA-2010-0252 y JS/CSCA-2010-0255, dirigidos a los ciudadanos Director del diario “El Nacional”, Director del diario “El Universal”, Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) (los oficios Nros JS/CSCA-2010-0253, JS/CSCA-2010-0252) y al Director del diario “Últimas Noticias”, los cuales fueron recibidos el 26 de abril de 2010, respectivamente, exceptuando el primero y el último oficio de notificación los cuales fueron recibidos en fecha 27 de abril de 2010.
En esa misma fecha, se recibió de la Coordinación Legal del Diario “El Universal”, oficio sin número, de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual se dio respuesta al oficio N° JS/CSCA-2010-0256, de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación.
El 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los recaudos consignados.
En esa misma fecha, se recibió comunicación de fecha 28 de abril de 2010, proveniente del diario “El Nacional”, dando respuesta con ocasión al oficio de notificación N° JS/CSCA-2010-0257 emanado del Juzgado de Sustaciación.
El 4 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que vista la comunicación recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, en fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por la Gerencia Corporativa de Consultoría Jurídica de la C.A. Editora “El Nacional”, de fecha 28 de abril de 2010 y requeridos por ese Tribunal, según oficio Nº JS/CSCA/2010-257 del 15 de abril de 2010; en consecuencia, ordenó agregar la información con sus anexos a los autos.
En fecha 6 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2010-0266, dirigido al Presidente de “Laboratorios Chacao, C.A.”, el cual fue recibido el 4 de mayo de 2010.
El 10 de mayo de 2010, dicho Juzgado celebró el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis). Se dejó constancia que no compareció el ciudadano antes mencionado. Asimismo se dejó constancia que compareció la abogada Ornella Bernabei, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de “Nestlé Venezuela, S.A.”. En ese estado, la abogada antes mencionada, actuando con el carácter ya expresado, expuso: “Vista la no comparecencia de la representación del Indepabis y de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se tuviera como exacto el texto contenido en todos los documentos promovidos por su representada y que constan en el expediente correspondiente.”
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió el oficio sin número, de esa misma fecha, emanado de “Laboratorios Chacao, C.A.”, mediante el cual dio respuesta al oficio de notificación N° JS/CSCA-2010-0266, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se recibió el oficio sin número, de fecha 5 de mayo de 2010, emanado del diario “Últimas Noticias”, mediante el cual dio respuesta al oficio de notificación N° JS/CSCA-2010-0255, de fecha 15 de abril de 2010, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar las comunicaciones emanadas de “Laboratorios Chacao, C.A.” y del Diario “Últimas Noticias”.
El 2 de junio de 2010, se recibió el oficio N° CJMAT/CALJE/CE-0337-2010 de esa misma fecha, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual acusaron recibo del oficio de notificación N° JS/CSCA-2010-0254 de fecha 15 de abril de 2010, asimismo hicieron constar las razones por las cuales no es posible suministrar la información requerida.
En fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su recibo se consignara lo solicitado.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa por cuanto aun faltaba por evacuar algunas pruebas promovidas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso inicial, en virtud de la solicitud realizada por la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S. A., mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2010-0503 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido el 10 de junio de 2010.
El 30 de junio de 2010, se recibió el oficio N° CJMAT/CALJE/CE-0382A-2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual acusó recibo del oficio N° JS/CSCA-2010-0503 de fecha 8 de junio de 2010, de ese mismo modo informaron que notificaron al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a los fines de que remitiesen la información requerida.
En fecha 14 de julio de 2010, el abogado Javier Robledo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
El 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), el oficio N° 163 de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos y abrir piezas separadas.
En fecha 27 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y firme como quedó el auto dictado por ese Juzgado el 19 de julio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 28 de julio de 2010.
El 28 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de esa fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 18 de octubre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en el presente asunto.
En esa misma fecha, el abogado Javier Robledo Jiménez, inscrito en el IPSA Nro. 117.221, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de informes relacionado con la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 17 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 14 de agosto de 2008, los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molin, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “NESTLÉ VENEZUELA, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
En primer lugar, sostuvieron que “[…] [su] representada impugn[ó] en fecha 13 de marzo de 2008, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo varios actos administrativos emanados del INDECU, incluyendo la negativa tácita del Recurso de [sic] Jerárquico 1723, por haberse vencido el lapso de decisión y estar próxima la caducidad del recurso judicial. Sin embargo, el INDECU decidió a través de la Decisión del Recurso Jerárquico que impugna[ron] el referido recurso, y que este sustituye el silencio negativo, Nestlé desistió el día de hoy de la impugnación del referido silencio negativo (Expediente No. AP42-N-2008-000106), manteniendo [su] intereses (sic) en lo referente al resto de los actos impugnados mediante dicha acción de nulidad”. (Subrayado de su original)
A tal efecto, relataron como antecedentes de la presente acción los siguientes hechos:
“1. Nestlé es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de alimentos, tal y como se desprende de su objeto social. En el año 2002 se fusionó con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A. (antes Ralston Purina de Venezuela, S.A..) adquiriendo de esta manera toda la línea de producción de alimentos para pequeños animales, comercializados bajo la marca ‘Purina’.
Nestlé es una empresa con más 60 años en el mercado nacional, que cuenta con un grupo de profesionales y con procedimientos de fabricación de alimentos de la más alta calidad, estos últimos certificados como tales por las autoridades competentes. A través de su división de productos de alimentos para mascotas, concretamente para perros de distintas edades, gatos de distintas edades y aves, a través de las siguientes marcas: Dog Chow, Perrarina, Fiel, Gatsy, Puppy Chow, Friskies, Pajarina, K-nina, Nutriperro y Cat Chow (en lo adelante todos en su conjunto los ‘Productos’).
Todos los productos han sido debidamente autorizados para ser fabricados y comercializados en Venezuela y cuentan con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el antiguo Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (en lo adelante ‘SASA’) los cuales fueron renovados recientemente, cuando Nestlé se fusiono con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A.
De manera que Nestlé ejerce legítima y legalmente su actividad económica en Venezuela y cuenta con todos los registros necesarios que le permiten elaborar, distribuir y comercializar los Productos. [Su] representada elabora los Productos en su planta situada en La Encrucijada en Turmero, Estado Aragua, siendo la referida planta destinada para la exclusiva fabricación de los Productos, es decir, sólo para fabricación de alimento concentrado para mascotas. La referida planta no es utilizada para la elaboración de otros productos que fabrica y comercializa Nestlé para consumo humano.
2. En fecha 3 de febrero de 2005 [su] representada recibió información que la hizo sospechar que podía haber algún problema con el producto de su línea Dog Chow. Reportes sobre tres perros con un cuadro de hepatitis y cuyo denominados común era la ingesta exclusiva del alimento Dog chow, hizo a la empresa iniciar investigaciones y contactos inmediatos con veterinarios y con el personal en la planta de la Encrucijada para determinar si el producto estaba contaminado. De las investigaciones y contactos que [su] representada hizo con médicos y clínicas veterinarias, se pudo obtener la información de los números de lote (que señala la fecha de elaboración y todas las especificaciones) del producto que se le suministraba a los perros reportados enfermos de los que Nestlé tenía conocimiento.
Así, en fecha 6 de febrero de 2005, tan sólo tres (3) días después de haber tenido conocimiento de los primeros indicios sobre la posible contaminación de los Productos y justo al día siguiente de la obtención de los resultados que indicaban la presencia de Aflatoxina en algunos lotes, Nestlé publico [sic] un primer anuncio de prensa en el cual alertaba a la colectividad sobre esa situación. Asimismo, en los días siguientes Nestlé continuó realizando publicaciones en prensa nacional, habiendo publicado un total de siete (7) avisos, con lo cual el colectivo en general tuvo cabal conocimiento de la contaminación de los productos y de la estrategia que implementaría Nestlé para solventar la situación, aun cuando tal como se desarrollará a lo largo del presente escrito, los daños causados no eran imputables a Nestlé sino al fabricante de la materia prima.
Igualmente, al tener conocimiento de los riesgos implícitos en la contaminación de los Productos, Nestlé inmediatamente inició una estrategia de retiro de toda la mercancía de la Línea Purina que se encontraba disponible en almacenes y comercios, aun cuando los estudios indicaban que sólo los productos fabricados con materia prima perteneciente a determinados lotes se encontraban contaminados.
De esta manera, tal como se evidencia de cada uno de los expedientes administrativos, Nestlé demostró haber actuado con diligencia una vez que tuvo conocimiento de la contaminación de los Productos; así como ha demostrado absoluta diligencia en implementar a todos los interesados, aun cuando no era responsable por los daños causados.
3. Sin embargo, desde el año 2005 y durante el año 2006 [su] representada fue notificada de la apertura de una serie de procedimientos administrativos sancionatorios por parte del INDECU, inicialmente por la supuesta contravención de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor, con ocasión de los daños causados a un número determinado de mascotas por el consumo de alimentos de la línea ‘Purina’ de Nestlé.
4. En el transcurso de cada uno de estos procedimientos administrativos, [su] representada presentó oportunamente sus alegatos y defensas y compareció a las audiencias orales y públicas previstas en el artículos 147 de la referida Ley, tal y como lo evidencian los expedientes administrativos donde fueron sustanciados.
5. Ahora bien, encontrándose un determinado número de procedimientos en etapa de decisión, se notificó a Nestlé de la reapertura de cada uno de estos procedimientos administrativos, esta vez por la presunta infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor. Estas nuevas incidencias se sustanciaron en los procedimientos abiertos inicialmente, retrotrayéndose éstos nuevamente a etapa de sustanciación. Posteriormente se iniciaron nuevos procedimientos administrativos, esta vez por la infracción de los artículos 8, 9 y 100 hasta completar un total de 104 procedimientos administrativos sancionatorios.
6. [Su] representada en tiempo hábil se opuso al reinicio de cada uno de los procedimientos e igualmente presentó sus alegatos y defensas en relación con las supuestas infracciones de los artículos 8, 9 y 100 antes referidos, en todos los expedientes.
7. Posteriormente, el INDECU emitió y notificó a [su] representada un total de ochenta y tres (83) actos administrativos sancionatorios por la infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, imponiéndosele multas por la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias en cada uno de los expedientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 ejusdem.
8. En total se han abierto hasta la presente fecha en contra de Nestlé ciento cuatro (104) procedimientos administrativos, de los cuales, en ochenta y tres (83) se le impuso a Nestlé una multa de trescientas (300) unidades tributarias (4 de estos procedimientos están todavía a la espera de la respectiva decisión del recurso jerárquico, mientras que los otros 79 ya fueron decididos). Por su parte, diecisiete (17) procedimientos fueron cerrados por finiquito o falta de pruebas, y otras cuatro (4) aún no se ha dictado la decisión del procedimientos de primer grado.
9. En fecha 1° de junio de 2007 el INDECU notificó a [su] representada de setenta y ocho (78) decisiones de los recursos jerárquicos, en contra de las cuales se ejerció en tiempo hábil el correspondiente recurso de nulidad ante los tribunales de lo contencioso administrativos.
10. Posteriormente, Nestlé ejerció acción de nulidad contra tres (3) nuevos actos confirmatorios de multas (incluyendo la negativa tácita del Recurso Jerárquico 1723). Hasta este momento, Nestlé había interpuesto acción de nulidad contra un total de ochenta y un (81) decisiones (expresas y tacitas) que ratificaban las multas interpuestas, restando solo dos (2) multas del las ochenta y tres (83) impuesta en total.”
Por lo tanto, insistieron en solicitar “(…) la nulidad de las dos (2) multas restantes confirmadas mediante las Negativas Tácitas de los Recursos Jerárquicos y asimismo, solicitamos la nulidad de la sobrevenida Decisión del Recurso Jerárquico, la cual ya había sido impugnada por haber operado el silencio administrativo, y ahora nuevamente por haber sido emitida la decisión expresa”. [Subrayado del propio texto]
Denunciaron la existencia de vicios de nulidad absoluta en el que incurren las decisiones tácitas o expresas de los recursos jerárquicos con relación a la solicitud de acumulación de expedientes, ya que las mismas incurren en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos.
Expresaron que “[durante] la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los Actos, solicita[ron] su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la linea Purina. Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, y en franca violación a los derechos constitucionales de Nestlé, los Actos, confirmados por las Decisiones de los Recursos de Reconsideración, declararon improcedentes [sus] solicitudes, viciándolos de nulidad, al violentar el principio constitucional de non bis in idem, vicio éste que se mantiene mediante las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos”.
Igualmente precisaron que “el INDECU incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de los denunciantes. En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el INDECU tienen un objeto específico previamente determinado por la propia Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por el denunciante (…). Así las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, incurren en un falso supuesto de derecho pretendiendo vincular el objeto de un procedimiento sancionatorio a lo solicitado por las partes, cuando dicho objeto no depende de la voluntad de los denunciantes, ni del presunto infractor, ni del INDECU, sino única y exclusivamente de la naturaleza del procedimiento que a su vez viene determinado únicamente por disposiciones expresas de la Ley de Protección al Consumidor.” (Subrayado y mayúsculas del original)
Por otra parte, denunciaron la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia y en ese sentido realizaron las siguientes consideraciones:
Con relación al derecho a la defensa, manifestaron que “[…] a pesar de que varios consumidores hayan acudido en forma independientemente ante el INDECU a denunciar una presunta conducta ilícita de Nestlé, lo que a su vez originó la apertura de múltiple procedimientos administrativos, no es menos cierto que la supuesta ‘conducta sancionable’ de [su] representada sería la misma en todos los casos, el incumplimiento en la misma oportunidad de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que cualquier eventual sanción que pretendiera aplicársele también debería ser única. Esta imposibilidad de aplicar dos o más sanciones surge precisamente cuando éstas son de la misma naturaleza por cuanto responden a un mismo hecho sancionable, y es aquí cuando no puede imponerse más que una sanción por un mismo hecho”.
Agregaron que “[…] Siendo así, es imposible que ante una sola conducta presuntamente ilícita de [su] representada, le sean aplicadas múltiples sanciones. Lo contrario, reiteramos, violaría de manera flagrante el principio del non bis in idem, que impide a una autoridad administrativa sancionar repetidamente a una misma persona por la comisión de un mismo hecho o de una misma conducta punible”.
Por lo tanto, insistieron en que “el INDECU al no acumular los expedientes debía garantizar el referido principio constitucional, y en consecuencia, imponer la respectiva sanción en cualquiera de los procedimientos en caso de considerar que Nestlé había incurrido en una conducta sancionable y declarar la existencia de [la] cosa Juzgada en el resto de los procedimientos. (Subrayado del original)
Con relación al principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa por falta de apreciación de pruebas señalaron que “[…] las decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciados de nulidad absoluta al no haber apreciado pruebas evacuadas por [su] representada, que se constituyen en pruebas fundamentales para su defensa, principalmente porque a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor”.
Precisaron que “[en] los distintos procedimientos sustanciados ante el INDECU, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que Nestlé sí cumplió con la normativa aplicable. Dichas pruebas no fueron valoradas por el INDECU ya que a pesar de demostrarse el cumplimiento de toda la normativa aplicable al caso y la falta de responsabilidad de Nestlé en los hechos acaecidos, sin probar lo contrario el INDECU decidió sancionar a [su] representada violándose así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, viciándose así de nulidad absoluta los (sic) las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos”.
Que “[…] [su] representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflotoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflotoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, como pasaremos a reiterar, el INDECU violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] representada al no decidir conforme a los hechos que fehacientemente se desprenden del expediente, como lo es el cumplimiento por parte de Nestlé de toda la normativa prevista en la Ley de Protección al Consumidor y en las Normas Covenin aplicables”.
Que “(…) las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no valorar los Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramola, el cual, al momento de la entrega a Nestlé diera pleno cumplimiento a toda la normativa aplicable, como en efecto lo hizo, resultaba inevitable la contaminación del producto final; además de que se desconoció que el SASA (Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria) como autoridad competente en la materia, no encontró violación alguna de las Normas Covenin aplicables, lesionándose así derechos constitucionales de [su] representada como lo son el derecho a la defesa y el debido proceso”. (En corchetes de esta Corte).
Que “[…] el INDECU no probó la violación de dichas normas por parte de Nestlé, siendo declarada la culpabilidad y responsabilidad de la misma sin que haya sido debidamente probada por el INDECU. No apreció las pruebas que cursan en el expediente y en algunos casos las apreció parcialmente sin tomar en cuenta elementos esenciales sobre dichas pruebas, las cuales fueron presentadas oportunamente y de las cuales se desprende el cumplimiento de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y el cumplimiento de los procedimientos para el control de calidad de los productos por parte de Nestlé. De haberlas apreciado, no se habrían dictado las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, pues las referidas pruebas omitidas o valoradas parcialmente por el INDECU son esenciales para demostrar que Nestlé no infringió el ordenamiento jurídico […]”.
Igualmente precisó que “la contaminación de tales productos como quedó demostrado, no es responsabilidad de Nestlé sino de un tercero, su proveedor (Gramolca), que habiendo garantizado a Nestlé el suministro de maíz con niveles de aflatoxina legalmente permitidos le vendió a [su] representada un maíz contaminado.”.
Igualmente precisó la recurrente que no fue valorado el dictamen emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), para lo cual señaló que: “En los expedientes sustanciados por el INDECU se probó el cumplimiento por parte de Nestlé de la normativa Covenin que rige la materia. Dichas normas son las siguientes: Norma Covenin 1888-83 Alimento completo para caninos y felinos (en lo adelante “Covenin Alimento completo”), Norma Covenin 1567-80 Alimentos para animales, método de muestreo (en lo adelante “Covenin método de muestreo”) y Norma Covenin 1603-80 Alimentos. Método de ensayo para determinar aflatoxinas (en lo adelante “Covenin método de ensayo”) (denominadas en su conjunto “Normas Covenin”). En los expedientes administrativos constan pruebas tales como la decisión del procedimiento administrativo iniciado de oficio por el SASA con ocasión de la contaminación de los productos alimenticios para mascotas de la línea Purina de Nestlé, por presentar niveles de aflatoxina más altos de los permitidos. De tal decisión se evidencia claramente que Nestlé no violó la normativa nacional vigente en la materia, en especial las Normas Covenin antes referidas, sin embargo, dicha prueba no fue debidamente valorada por el INDECU al no considerar ninguno de los argumentos presentados por Nestlé sobre los resultados arrojados por dicho procedimiento, pues de haberlos tomado en cuenta, no habría decidido en contra de nuestra representada.”. (Resaltado de su original)
Asimismo sostuvieron que de la documentación aportada a los expedientes por los denunciantes y sobre la cual se basan las “decisiones tácitas o expresas de los recursos jerárquicos”, -en opinión de la recurrente- no se evidencia en forma alguna que dichos denunciantes hayan sido afectados en sus derechos por la conducta de Nestlé, tal como lo exige el artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor, ya que se debían constatar una serie de circunstancias entre las cuales destacan: i.- propiedad de la mascota, es decir, si la mascota fallecida le pertenecía al denunciante, demostrando dicho hecho a través de una factura, certificado de vacunación o cualquier otro medio; ii.- consumo por la mascota de alimentos de la línea purina a partir del mes de octubre de 2004, a través de la respectiva factura; y por último, iii.- que la enfermedad o muerte de la mascota fue consecuencia de la afección que produce la ingesta de aflatoxina.
En tal sentido invocaron la invalidez de los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios ya que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que “deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Subrayado de la cita)
Asimismo sostienen que dichos informes médicos “según las decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, evidencian la muerte o enfermedad de los caninos allí identificados [pero] no tienen ningún tipo de validez. Admitir lo contrario, sería reconocer la violación del derecho a la defensa de Nestlé, quien en ningún momento tuvo oportunidad de ejercer el control sobre dicha prueba.”. (paréntesis de la Corte)
Por otra parte, señalaron que el informe final de la Asamblea Nacional, emanado de la Comisión Especial para la investigar la muerte de mascotas, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Purina Nestlé de Venezuela y el informe de la Universidad Central de Venezuela, no son medios probatorios válidos y no debieron ser tomados en cuenta por el INDECU en los procedimientos sancionatorios abiertos en contra de su representada.
Que dicho informe “no está fundamentado en elementos de prueba que lo respalden. Se trató de un informe basado en elementos referenciales, es decir, simplemente se basó en las entrevistas realizadas a las partes involucradas (víctimas, Nestlé y Gramolca), así como médicos veterinarios, microbiólogos y a algunas de las autoridades que intervinieron en la determinación de las responsabilidades en el presente caso y la realización de una visita a las sedes de Gramolca y Nestlé. De manera que no hay elementos de prueba que respalden la determinación contenida en el Informe de la Asamblea sobre la ausencia de responsabilidad de Gramolca en el presente caso, más bien por el contrario, los elementos de prueba existentes, como lo es el análisis de aflatoxina realizado por el Laboratorio Chacao, a solicitud del SASA, que consta en el expediente sustanciado por dicho órgano administrativo, evidencian que la materia prima utilizada por Nestlé (maíz en granos) se contaminó en las instalaciones de su proveedor (Gramolca).”.
Asimismo adujeron que “(…) es de hacer notar que el Informe de la Asamblea no es vinculante, siendo que la Asamblea Nacional no tiene competencia para determinar responsabilidad alguna en el presente caso, de allí que el Informe de la Asamblea concluya exhortando al Poder Público Nacional, para que lleve a cabo todas las investigaciones necesarias, como en efecto se está haciendo, para que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar y se apliquen las sanciones respectivas’ (…). Sin embargo, el INDECU valoró el referido informe como si de una plena prueba se tratase, señalando que el Informe de la Asamblea había determinado que Gramolca no era responsable, y tomando esto como verdad, a pesar que otras pruebas en el expediente indican exactamente lo contrario.”.
Por otra parte sostuvieron que “(…) el Informe de la Universidad Central de Venezuela (en lo adelante el ‘Informe de la UCV’), al que hacen referencia [las] Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, conviene [en] destacar lo siguiente: en primer lugar la visita de la comisión que elaboró el Informe de la UCV en las instalaciones de Gramolca se realizó el 7 de junio de 2005 (4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina), de manera que es muy poco o nada lo que el Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna. En segundo lugar, es de hacer notar que Gramolca no suministró a la comisión que elaboró el Informe de la UCV la información requerida por ésta para la determinación de las condiciones en que se almacenó la materia prima inspeccionada al momento de su recepción por la empresa (noviembre de 2004), tal como lo advierte el propio Informe de la UCV al señalar que “las copias de los datos y otros recaudos fueron suministrados parcialmente (desde 04/01 al 06/06 del año en curso [2005])…”.
Así que insistió en que “ (…) tampoco el Informe de la UCV presenta resultados que puedan calificarse como ‘positivos’ para Gramolca, ya que solo (sic) permite evidenciar, incluso después de algunos meses de verificada la contaminación de la materia prima provista a Nestlé, que sus instalaciones no se encontraban en óptimas condiciones, siendo que se observaron focos de humedad, residuos orgánicos y fugas de aire.”. (Subrayado de esta Corte).
Igualmente adujeron que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho de la decisión del recurso jerárquico en la valoración de los finiquitos celebrados por su representada para lo cual precisó que “(…) en los pocos casos en los cuales Nestlé accedió a suscribir finiquitos e indemnizar a los respectivos denunciantes, en ningún momento reconoció su responsabilidad en relación a la enfermedad o muerte de mascotas. En este sentido, dichos finiquitos tuvieron un objetivo específico que era simplemente evitar engorrosos procedimientos administrativos o judiciales, sin que tales finiquitos puedan ser considerados en forma alguna como la asunción de responsabilidad por parte de Nestlé.”.
Que “Nestlé fue suficientemente clara al momento de suscribir los referidos finiquitos en cuanto que dicho[s] acuerdo[s] no significaba[n] el reconocimiento de ningún tipo de responsabilidad por el fallecimiento de las mascotas que consumieron productos de la Línea Purina, afectados por una materia prima contaminada, sino que simplemente se procuraba evitar el inicio de engorrosos procedimientos administrativos o judiciales. Así, la afirmación del INDECU en cuanto al reconocimiento de responsabilidad por parte de nuestra representada sólo representa un nuevo falso supuesto de hecho que no contiene basamento o justificación alguna.”.
Asimismo señalaron que supuestamente hubo violación al Debido Proceso por la falta de apertura de un nuevo procedimiento basado en violaciones de los artículos 8, 9 y 100 la Ley de Protección al Consumidor, pues -en su opinión- “Las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, siendo que avalan procedimientos que, encontrándose en etapa de decisión fueron reabiertos, por la supuesta infracción de normas (8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor) distintas a la que originalmente sirvió de fundamento a la apertura de los procedimientos (artículo 92 Ley de Protección al Consumidor), violentándose con ello el derecho al debido proceso de Nestlé, los cuales fueron iniciados por la infracción de todos los artículos que fueron incluidos mediante la reapertura en el resto de los procedimientos.”.
Que “(…) la nueva notificación practicada por el INDECU en procedimientos como los que nos ocupan, que se encontraban en etapa de decisión, constituye una actuación que no encuentra fundamento alguno ni en la Ley de Protección al Consumidor, que prevé el procedimiento especial aplicable en el presente caso, ni en la LOPA, de aplicación supletoria, creándose así una clara situación de inseguridad jurídica para (su) representada, siendo que, de acuerdo con el errado entender del INDECU, es posible retrotraer los procedimientos administrativos en cualquier momento nuevamente a etapa de sustanciación sin fundamento legal alguno, pudiendo incorporar presuntas nuevas violaciones al ordenamiento jurídico, con lo cual podría mantenerse indefinidamente abiertos los procedimientos sin que la Administración proceda a decidir sobre el fondo del asunto.”. (Resaltado de su original)
Igualmente sostienen que el INDECU incurrió en el prenombrado vicio de falso supuesto de hecho cuando señaló que su representada no suministró información de manera oportuna, ya que -a su decir- consta en los expedientes que sí fue realizada tal obligación, así como también el hecho de que fue retirado del mercado el producto contaminado oportunamente.
En ese sentido, esgrimió que “(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de hecho al confirmar mediante las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, que Nestlé publicó el primer anunció en fecha 27 de febrero de 2005, toda vez que en realidad dicha empresa publicó cinco (5) anuncios previos a esa fecha, advirtiendo al público sobre la contaminación de los productos. Así, sorprende que en las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos sólo se mencione uno (1) de los anuncios consignados en el expediente administrativo, cuando en realidad se realizaron siete (7) publicaciones en prensa alertando a la comunidad sobre la contaminación de los productos de la Línea Purina, su retiro y las medidas que debían tomarse.”.
Por otra parte, arguyó que las decisiones tácitas o expresas de los recursos jerárquicos nuevamente incurren en el vicio de falso supuesto de hecho en relación con la supuesta violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor, al señalar que si Nestlé hubiese analizado la materia prima de los productos de la línea purina, “cumpliendo con lo establecido en las Normas Covenin 1567-80 y 1630-80, hubiese determinado que el grado de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Covenin No. 1888-83. Sin embargo, en el presente caso Nestlé dio pleno cumplimiento a todas las normas Covenin que le eran aplicables y si analizó la materia con la que se elaboraron los productos de la Línea Purina contaminados, según las Normas Covenin que le eran aplicables…”.
Que “[…] el INDECU incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener que en caso de que Nestlé hubiera realizado los exámenes exigidos por las Normas Covenin aplicables, hubiese detectado la contaminación de los productos de la línea Purina. En efecto, como ha quedado suficientemente demostrado Nestlé realizó los exámenes exigidos y cumplió con toda la normativa venezolana que regula la fabricación de los productos, y quedo (sic) demostrado que la causa de la contaminación fue una materia prima (maíz) entregada por un tercero proveedor que garantizó la calidad del insumo. En consecuencia, las Decisiones Tacitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y así solicitamos que se declare”. [Subrayado del propio texto].
Agregó que “[…] las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos hacen referencia al incumplimiento por parte de Nestlé de su procedimiento interno de control de calidad. En este sentido hay que aclarar que las únicas normas de cumplimiento obligatorio para [su] representada en materia de control de calidad y cuyo incumplimiento puede generar sanciones, son las contenidas en la ‘reglamentación’ técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad’ (conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor). En el presente caso dicha reglamentación técnica son la (sic) Normas Covenin previamente citadas, cuyo incumplimiento fue plenamente demostrado por Nestlé a lo largo de los procedimientos administrativos”. (Subrayado de su original)
Por las razones expuestas, solicitaron sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anulen “[…] las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos que confirmaron las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto”.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho desglosados a continuación:
Expuso que “[…] la empresa NESTLÉ VENEZUELA, C.A., ejerc[ió] recurso de nulidad en contra del acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008, notificado a su representada en fecha 2 de junio de 2008, mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS), declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, y contra la negativa tácita en la que incurrió el Indecu al no decidir los recursos jerárquicos intentados en fecha 2 de noviembre de 2007, ejercido contra los actos administrativos de fecha 23 de julio de 2007, ratificando el contenido de las resoluciones de fecha 12 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2006, respectivamente, dictadas por el INDECU, actual INDEPABIS, en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN-001326-2005-0101 y N° DEN-1333-2005, a través de los cuales se impuso a su representada multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) cada una”.
Alegó que la parte recurrente fundamentó “[…] su recurso de nulidad en la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en relación a la solicitud de acumulación de los expedientes, íntimamente relacionado con la violación del principio de non bis in idem, que produjo la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia y la falta de apreciación de las pruebas”.
Arguyó que “[…] en el expediente se desprende que en el año 2005 NESTLÉ tuvo conocimiento de la intoxicación de un número importante de perros por la ingestión de alimento Dog Chaw, en virtud de la presencia de Aflatoxina en algunos lotes de alimentos. Dicha situación produjo en un número considerable de casos la muerte de los animales, por lo que algunos propietarios de los perros por separado y en fechas distintas acudieron al INDECU, actual INDEPABIS a los fines de presentar denuncia en contra de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A.”.
Indicó que “[…] consta en el expediente que el INDECU, actual INDEPABIS, procedió a iniciar varios procedimientos administrativos en contra de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., por la presunta infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, en cada uno de los cuales, el órgano administrativo notificó a dicha empresa, a los fines de que procediera a presentar los alegatos y defensas que considerare pertinentes en su favor, todo lo cual según expone la empresa recurrente, dio lugar a que el INDECU emitiera un total de (83) decisiones mediante las cuales se le impuso a NESTLÉ sanción de multa por el equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T), por la infracción de la referida normativa legal”.
Sostiene que “[…] en contra de [esas] decisiones la empresa ejerció el correspondiente recurso de reconsideración y jerárquico, interponiendo posteriormente recurso de nulidad en contra de ochenta y un (81) decisiones que ratificaron las multas impuestas, procediendo por medio del recurso que hoy nos ocupa, a ejercer el recurso de nulidad contra los actos administrativos restantes, contentivos del acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado en contra del acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, y contra la negativa tácita en la que incurrió el Indecu al no decidir los recursos jerárquicos intentados en fecha 2 de noviembre de 2007, ejercido contra los actos administrativos de fecha 23 de julio de 2007, ratificando el contenido de las resoluciones de fecha 12 de septiembre de 2006, y 24 de mayo de 2006, respectivamente, dictadas por el INDECU, actual INDEPABIS, en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN- 001326-2005-0101 y N° DEN-1 333-2005, a través de los cuales se impuso a NESTLÉ multa por trescientas unidades tributarias (300 U.T) cada una”.
Relató que “[…] el INDECU, actual INDEPABIS luego de analizar cada una de las denuncias formuladas y las pruebas aportadas en cada uno de los casos, procedió a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, considerando en sus actos administrativos que no era procedente la acumulación de los expedientes, tal como lo había solicitado reiteradamente la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., en razón de que en cada caso se produjo un daño distinto con pretensiones y expectativas particulares, no existiendo identidad de personas y de objeto”.
Manifestó que “[…] el INDECU, actual INDEPABIS, procedió a iniciar varios procedimientos administrativos en contra de NESTLÉ VENEZUELA S.A., en virtud de diversas denuncias presentadas por consumidores, en las cuales exponen que sus marcotas (sic) fallecieron, debido a una fuerte intoxicación a causa de la ingesta de alimentos para perros Purina, fabricado por la empresa NESTLÉ, siendo que dicha intoxicación se debió de acuerdo a los diversos informes médicos veterinarios, al consumo de alimentos contaminados con aflatoxina, en niveles superiores a los permitidos”.
Afirmó que “[…] el INDECU, actual INDEPABIS, procedió a iniciar en cada uno de los casos el correspondiente procedimiento administrativo, efectuando en cada expediente la investigación necesaria y recabando en cada uno las pruebas pertinentes al caso, esto es, el informe veterinario, la sintomatología del perro, el daño causado a la mascota, la evidencia de que el perro consumió el producto, el informe del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, para llegar a la conclusión de que en algunos de los casos denunciados la empresa había incurrido en violación de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la época, así como en violación de las Normas Generales sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal”.
Afirmó que “[…] ciertamente estamos frente a la existencia de identidad de sujetos sancionados, en la medida de que es la empresa NESTLÉ VENEZUELA SA., la que resultó sancionada por los actos administrativos emanados del INDECU, actual INDEPABIS, que hoy se recurren, verificándose el cumplimiento del primer requisito de violación del principio non bis in idem, es decir, la identidad de sujetos”.
Alegó en lo referente “[…] a la identidad de hechos (existencia de un solo acto de voluntad percibido), es de destacar que en el caso que nos ocupa, la administración (sic) procedió a iniciar distintos procedimientos administrativos en contra de NESTLÉ VENEZUELA S.A., en virtud de diversas denuncias presentadas por propietarios de perros que resultaron intoxicados a causa de la ingestión de alimento para perros contaminados por aflatoxina en niveles superiores a los normales, fabricados por dicha empresa”.
Arguyó que “[…] [cada] una de estas denuncias presentadas por diversos sujetos, cuyas mascotas resultaron afectadas por el producto fabricado por NESTLÉ, denunciaron hechos y daños distintos y presentaron diversas pruebas para fundamentar su denuncia, las cuales fueron analizadas por la administración (sic) en cada uno de los casos, procediendo en algunos a archivar el expediente, por no existir pruebas suficientes y en otros, como en los que nos ocupa, a sancionar a la empresa fabricante del producto, por verificarse la violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha”.
Consideró “[…] que en el presente caso no se verifica la existencia de ‘identidad de hechos’, en la medida de que los procedimientos fueron iniciados en virtud de diversas denuncias, cada una alegando un daño particular sufrido a su mascota por un producto que no necesariamente correspondía al mismo lote de alimento contaminado por altos niveles de aflatoxina, ocasionando un daño específico en cada uno de los casos y que en consecuencia requería por parte de la administración (sic) de una investigación por separada, a los fines de comprobar la infracción de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, como en efecto se hizo”.
Insistió “[…] el Ministerio Público que no se verifica en el presente caso, la existencia de ‘identidad de hechos’, como condición fundamental para que podamos hablar de violación del principio non bis in idem, razón por la que se desestima el alegato sostenido en [ese] sentido”.
Consideró “[…] [ese] despacho que la administración (sic) no hizo uso excesivo de su ius puniendi al imponer varias sanciones en contra de NESTLÉ VENEZUELA S.A., toda vez que los mismos derivan de distintas denuncias y hechos y dieron lugar a distintos daños, y que ameritaban en cada caso la sustanciación de un expediente por separado, que permitiera evaluar los argumentos y pruebas consignados para poder tomar la decisión correspondiente”.
Advirtió que “[…] cada una de las denuncias que dieron, lugar al inicio de un procedimiento administrativo contra la empresa NESTLÉ, fueron presentadas en diversas fechas ante el INDECU, actual INDEPABIS, por lo que la administración (sic) no podía esperar todas las denuncias por un tiempo indeterminado a los fines de su acumulación, ni mucho menos predecir cuántas podrían eventualmente presentarse y el contenido de las mismas, todo lo cual evidencia la imposibilidad fáctica de acumular los expedientes. Asimismo, los diversos procedimientos fueron iniciados y sustanciados en fechas distintas, por lo que muchos de ellos se encontraban en diversas fases del procedimiento y otros ya decididos o en vía recursiva, resultando imposible tal acumulación […]” razón por la cual “[…] se desestim[ó] el alegato de falso supuesto de derecho por falta de acumulación de los expedientes por parte del INDECU, actual INDEPABIS y el alegato de violación del principio non bis in idem”.
Señaló en cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa por falta de apreciación de las pruebas promovidas por la empresa recurrente, que “[…] de las actas del expediente se desprende, que cada uno de los actos administrativos que hoy se recurren, son el resultado de procedimientos administrativos iniciados por el INDECU, actual INDEPABIS, en los que se siguió cada una de las fases procesales, ofreciéndole la oportunidad a la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., de presentar los alegatos y defensas en su favor los cuales fueron analizados y considerados por la administración (sic) al emitir los actos sancionatorios. En contra de dichos actos, la empresa en cuestión ejerció los recursos administrativos y los recursos de nulidad que hoy nos ocupan, en ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual a juicio del Ministerio Público no es posible hablar en el presente caso de la violación del derecho en cuestión”.
Asimismo, indicó que “[…] de las actas del expediente se evidencia que el INDECU, actual INDEPABIS, al decidir imponer la sanción de multa en algunos de los procedimientos iniciados en contra de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., analizó los argumentos y pruebas constantes en el expediente, específicamente los informes médicos y pruebas de laboratorio efectuadas, relacionadas con cada una de las denuncias formuladas. Asimismo, efectuó un estudio de la conducta asumida por NESTLÉ y la encuadró en la norma tipificadora de la infracción, esto es, los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha”.
Manifestó que “[…] el INDECU, actual INDEPABIS, consideró en cada uno de los actos administrativos recurridos que hoy nos ocupa, que la empresa NESTLÉ incumplió con el deber previsto en el artículo 8 de la ley en cuestión, en la medida de que ante la existencia de la intoxicación causada a los perros, no procedió a comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar al público consumidor, sino transcurridos veintitrés (23) días, luego de percatarse de la existencia de aflatoxinas en los productos. Para llegar a [esa] conclusión, la administración (sic) se fundamentó en la carta abierta a la opinión pública de fecha 27 de febrero de 2005 en la cual NESTLÉ informó a los consumidores sobre tal situación”.
Apuntó que “[…] consideró en sus actos administrativos, que la empresa NESTLÉ no demostró que había cumplido con su deber de retirar del mercado el producto contaminado, inmediatamente después de conocer la contaminación de producto, esto es, en fecha 03 de febrero de 2005, ‘...lo cual hubiere contribuido al descenso de mascotas fallecidas o contaminadas, en virtud de que para esa fecha ya tenían conocimiento que uno de sus productos podría estar ocasionando la muerte de los perros que habían consumido el alimento para mascotas producido por NESTLE [...]”.
Sostuvo que “[…] la empresa NESTLÉ infringió el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en lo relativo al cumplimiento de la reglamentación técnica aprobada por el ente competente, por cuanto no aplicó los controles previos de calidad necesarios, todo lo cual compromete su responsabilidad”.
Adujo que “[…] consta en el expediente, el informe emanado de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional para investigar la muerte de mascotas, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Purina, de Nestlé Venezuela, en el cual se llegó a la conclusión de que ‘....Se evidencia la responsabilidad de la empresa Purina de Nestlé al no cumplir con los controles necesarios en la conservación de la materia prima en lugares no aptos para su almacenamiento, generando una mayor humedad, impureza e integridad en el grano de maíz, lo cual trajo como consecuencia la contaminación y determinación de la aflatoxina en los alimentos ya terminados [...]” asimismo, afirmó que “[…] del expediente se desprende, informe emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, en el cual se dejó constancia de que ‘...NESTLÉ VENEZUELA S.A., incurrió en inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual tiene como objeto regular las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de alimentos, así como productos, subproductos utilizados como materia prima para la elaboración de los mismos, por una parte y por la otra se observó la toxicidad prevista en el artículo 3 ejusdem, contraviniendo lo previsto en el artículo 31 ut supra que señala: ‘los productos alimenticios a que se refiere [esa] Resolución deberán estar libres de gérmenes patógenos y microtoxinas de acuerdo a lo establecido por FONDONORMA [...]”.
Observó que “[…] la responsabilidad de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., como fabricante del alimento Purina, en la intoxicación de las mascotas y en consecuencia la infracción de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, todo lo cual fue analizado por el INDECU, actual INDEPABIS al emitir los actos administrativos impugnados, razón por la cual considera el Ministerio Público que la administración (sic) no incurrió en violación del principio a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas”.
Consideró “[…], que el INDECU, actual INDEPABIS, al emitir los actos administrativos recurridos, fundamentó su decisión en las pruebas cursantes en el expediente, para llegar a la conclusión luego de sustanciado en su totalidad los procedimientos administrativos, que la empresa, incurrió en infracción de la normativa legal anteriormente referida. En consecuencia, estim[ó] el Ministerio Público que la administración (sic), en ningún momento efectuó un juicio a priori sobre la culpabilidad de la empresa denunciada, sólo se fundamentó en las denuncias formuladas, los informes veterinarios y pruebas de laboratorio consignadas por los denunciantes, así como el informe emanado de la Universidad Central de Venezuela y del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), todo lo cual ofreció elementos de convicción suficientes para determinar el daño causado en cada uno de los casos y por ende la responsabilidad de la empresa NESTLÉ”.
Destacó que “[…] aun cuando se diera por cierto el argumento de la parte recurrente según el cual no incurrió en infracción de la ley, por cuanto era la materia prima, constituida por el maíz, producido por la empresa GRAMOLCA, la que presentaba altos niveles de aflatoxina, no es menos cierto que la empresa NESTLE como fabricante del producto final, debió efectuar los debidos controles previos antes de proceder a la fabricación de dicho producto y su distribución, por lo cual considera el Ministerio Público que la empresa no puede eludir su responsabilidad basándose en la existencia de dicha circunstancia”.
Agregó que “[…] considera el Ministerio Público que el INDECU, actual INDEPABIS, no incurrió en violación alguna del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas, toda vez que de las pruebas cursantes en el expediente, las cuales fueron citadas anteriormente y analizadas por la administración (sic) al dictar sus actos administrativos sancionatorios, se desprende que NESTLÉ VENEZUELA S.A., infringió los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, por lo que es merecedora de las sanciones de multa impuestas, por los daños causados a las mascotas. […] En consecuencia, desestimados como han sido cada uno de los alegatos de la parte recurrente, consider[ó] el Ministerio Público que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR”.
Finalmente, insistió en que “[…] consider[ó] el Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., debe ser declarado ‘SIN LUGAR […]”.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
El antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDEPABIS), por decisión de fecha 13 de mayo de 2008, aquí recurrida, declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la recurrente en fecha 17 de mayo de 2007 contra el acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, mediante la cual dicho ente declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la representación judicial de la empresa Nestlé en fecha 27 de febrero de 2007, en los siguientes términos:
“(…) En lo atinente a la acumulación de los procedimiento administrativos, se sostiene el criterio explanado en la decisión recurrida, por cuanto este Consejo considera que la norma es clara al establecer en el articulo (sic) 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la administración podrá ordenar la acumulación.... (subrayado y negrillas nuestros); la acepción podrá se entiende como un acto discrecional y no como un acto imperativo de la Ley o Mandato de esta (sic), por consiguiente le otorga a la administración (sic) la facultad de oficio o a solicitud de parte decidir al respecto mediante un acto administrativo motivado; en efecto la doctrina ha sostenido que la autoridad administrativa tiene la facultad de oficio o a solicitud de parte decidir al respecto mediante un acto administrativo motivado; en efecto la doctrina ha sostenido que la autoridad administrativa tiene la libertad de escoger entre varias soluciones posibles, por lo que hay poder discrecional siempre que una autoridad actúe libremente sin que su conducta le sea dictada de antemano por una regla de derecho, por lo que (en) el caso sustanciado, es criterio de esta administración que teniendo la libertad discrecional y conforme al principio de legalidad, el hecho de no acordar la acumulación solicitada pueda considerarse como un acto contrario a derecho, en virtud de que la administración al tratar el asunto sometido a su consideración busca dentro del marco de la justicia y el derecho, como un fin esencial para el cumplimiento de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y en la Ley de Protección al Consumidor, satisfacer las pretensiones y reclamaciones de cada consumidor o usuario exige, cuando se les ha infringido o violado sus derechos e intereses.
Por otra parte, es importante destacar que el planteamiento hecho por el recurrente en cuanto a la identidad de titulo (sic) y objeto sostenido para solicitar la acumulación, hemos de señalar que en reiteradas sentencias y doctrinas tanto extranjeras como patrias, la acumulación solo (sic) procederá cuando exista identidad de objeto y de causa. Por lo tanto, aun cuando el fundamento de la denuncia que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionatorio, pudiese ser similar a otras denuncias que cursan en este Instituto sobre la misma materia respecto a infracciones a la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, es inequívocamente claro que se ocasiona con tales causas hechos distintos, reconocidos por el recurrente como se evidencia de autos, que a cada uno de los denunciantes se les produjo un daño, los cuales tienen pretensiones y expectativas particulares, por lo que, dicho alegato para solicitar la acumulación, carece de los elementos básicos de veracidad y objetividad requeridos para acordarla, toda vez que existen multiplicidad de denuncias, en las cuales la identidad de las personas son distintas, así como los alegatos y las pruebas, lo que demuestra que habiendo igualdad de causas, no hay igualdad de objeto ni de sujetos. Y así se decide.
Igualmente, no cabe la posibilidad de la acumulación solicitada, ya que cada afectado sufrió daños distintos, además de estar ante la presencia de lotes o cantidades de productos diferentes, tal como fue alegado por el mismo recurrente en sus escritos, lo que evidencia de que sí estamos ante la presencia de una variedad de productos, aunque la marca comercial sea la misma, resultando materialmente imposible que cada afectado lo haya sido por el mismo producto; en virtud de ello, resulta improcedente para este Consejo Directivo, tal solicitud de acumulación planteada por el recurrente. Y así se decide y ratifica.
En relación con la supuesta violación por parte de la Administración esgrimida por el recurrente de la norma consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los argumentos antes señalados, no es procedente ni pertinente la aplicación del principio non bis in idem, toda vez que el hecho no es el mismo en la diversidad de causas que cursan en los procedimientos administrativos sancionatorios. La doctrina ha sido unánime en exigir la existencia de tres identidades o correspondencias, siendo estas: se debe tratar de la misma persona, se debe tratar de un mismo hecho y debe tratarse de la misma causa petendi.
Visto así en el caso que nos ocupa, los elementos subjetivos y objetivos para darse la acumulación no están dados, por lo que mal podría imputársele a la Administración que se le está aplicando al recurrente doble sanción por los mismos hechos, primero por que (sic) el infractor nunca ha sido juzgado previamente por ellos y segundo la concurrencia individuales de denuncias por sujetos y hechos distintos son elementos a considerarse en consecuencia para declarar la improcedencia igualmente del principio non bis in idem.
En otro orden de ideas, en las causas iniciadas por denuncia en contra de NESTLE, S.A, es menester resaltar que esta Institución analizó exhaustivamente los hechos denunciados, recaudos y pruebas a objeto de decidir en base a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, determinando según lo expresado en el articulo (sic) 52 del Código de Procedimiento Civil, que se desprende de autos que las denuncias fueron interpuestas por sujetos activos distintos, en consecuencia no hay identidad entre las partes; en segundo lugar para determinar la identidad de objeto se debe atender a lo solicitado, y en tercer lugar para determinar la identidad en los títulos se deben verificar los hechos que originaron los procedimientos, en consecuencia de los procedimientos administrativos se observa que los denunciantes establecieron sus pretensiones en escritos diferentes, denunciando hechos puntuales y particulares, en virtud de los daños y consecuencias ocasionados a sus mascotas; por lo tanto, este Instituto en ejercicio de las facultades conferidas mantiene su posición de no acumular las causas, al no cumplirse los supuestos de conexidad establecidos en la norma. Además, aunado a lo expuesto y dada la naturaleza de la competencia que tiene este organismo, mal podríamos estar en presencia de decisiones contradictorias como pretende hacer ver el recurrente, pues quien está al tanto y maneja todas las causas administrativas sobre la situación planteada, es únicamente el INDECU como institución a quien la ley faculta para conocer al respecto; en consecuencia en virtud de la magnitud de los daños irreversibles ocasionados por la empresa NESTLE, S.A, este ente como garante de la carta magna sobre la materia debe garantizar a todas la personas los derechos de rango constitucional.
(…omissis…)
Aún cuando al alegar NESTLE, S.A., que cumplió con las Normas Covenin para la fabricación del producto, lo hace basado en que la materia prima con la que se fabricaron los mismos estaba libre de aflatoxina, producida por un hongo y que originó la contaminación, con fundamentado en un ‘Certificado de Calidad’ expedido por la empresa GRAMOLCA, como su proveedor de una de las materias primas, es decir, sólo se conformo (sic) en la confiabilidad del aludido certificado sin proceder a realizar los mecanismos de control de calidad previos a los que estaba obligado, lo cual no los exime de la responsabilidad frente a las personas victimas (sic) de esta situación, en franca violación de las normas COVENIN, como además del aparte único del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que les impone responsabilidad por los daños ocasionados por la introducción del producto de que se trate.
Este Consejo, con respecto a las violaciones al Derecho a la Defensa, desestima dichos argumentos, por cuanto (…), los alegatos y pruebas consignadas dentro de la oportunidad legal fueron estudiadas y valoradas al momento de emitir la decisión correspondiente; no puede entenderse el hecho de que cuando una prueba o alegato, sea desestimada, quiera decir esto que no fue valorada. El acto recurrido fue producto de un procedimiento administrativo sancionatorio, correctamente tramitado y sustanciado, en el que se le garantizó el Derecho a la Defensa y al derecho que tienen las partes a ser oídas, en cumplimiento del Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución y nunca actuando por encima de la Ley, por lo que mal puede el recurrente denunciar que se violaron sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Asimismo, sostiene la parte denunciada que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, entendiéndose este vicio como lo ha reiterado en varias ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. En este sentido, la administración le advierte a los recurrentes que existe una perfecta adecuación entre los hechos y el derecho, por consiguiente se transcribe el contenido de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de demostrar la relación existente entre los hechos acaecidos, según consta en autos, y el derecho aplicado a los mismos:
(…)
Al respecto, ratificamos lo expuesto en el acto recurrido donde se razonó lo siguiente: ‘Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte denunciada y por las partes denunciantes, se observa, en lo que respecta al incumplimiento del articulo 8 de la Ley que rige este Instituto, que la empresa Nestle, en fecha 03 de febrero de 2005, una vez recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, inicio las respectivas investigaciones y análisis de las muestras correspondientes a las corridas de producción de los lotes reportados. En fecha 05 de febrero de 2005, recibe los resultados de los análisis, los cuales indicaban la existencia de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana COVENIN Nro. 1883-83.
Sin embargo, según se evidencia en folio 1 del expediente signado con el Nro 1097- 2006, que publican una carta abierta a la opinión pública manifestando su preocupación por lo acaecido e informan de la existencia de un programa de respuesta medico (sic) veterinario para mascotas como un medio para el tratamiento de aquellas mascotas que hubieren sido afectadas por el consumo del alimento para mascotas producido por la empresa NESTLE, a criterio de este despacho la empresa NESTLE no suministró la información oportunamente sino transcurridos veintitrés (23) días luego de percatarse de la existencia de las aflatoxinas en sus productos. En consecuencia se desprende de las actuaciones que constan en el expediente que Nestle omitió suministrar a sus consumidores información oportuna, a fin de evitar la enfermedad o muerte de los animales que continuaban ingiriendo el alimento.
Con respecto a la trasgresión del articulo (sic) 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Despacho desestima los alegatos y pruebas consignadas por Nestle, al no demostrar el cumplimiento de las disposiciones legales el retiro en fecha 03 de febrero de 2005 de toda la línea de productos, como medida preventiva, actuación que hubiere contribuido al descenso de mascotas fallecidas o contaminadas, en virtud que para esa fecha ya tenían conocimiento que uno de sus productos podría estar ocasionando la muerte de los perros que habían consumido el alimento para mascotas producido por NESTLE.
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto este Despacho desestima los alegatos de NESTLE, en lo relativo al cumplimiento de la reglamentación técnica aprobada por el ente competente de acuerdo a lo exigido en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (...)
En lo atinente a la violación del Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, por parte de la administración, al no valorar las pruebas presentadas, este Consejo Directivo, además de los razonamientos expuestos encuentra importante resaltar que previamente a la emisión del acto administrativo recurrido se estudiaron y analizaron cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el procedimiento, tanto en la pieza principal, como en la carpeta de recaudos identificada con el numero 1097-2006; estimándose el informe médico y pruebas de laboratorio (hematología completa, transaminasas, fosfatasa alcalina, bilirrubina total directa e indirecta, glucosa, colesterol, creatinina, triglicéridos, urea), consignadas por la denunciante, no siendo este contradictorio con el informe médico, presentado por NESTLE, S.A, del Consejo Consultivo Médico, Veterinario, el cual refiere la situación clínica y signos de afección de cómo se manifiesta la enfermedad producto de la ingesta del producto contaminado, siendo estos los siguientes: dolor abdominal, vómitos, deshidratación, polidipsia, poliurea, orina color oscuro, melena, ictericia en mucosa y piel. Así pues, de manera clara se evidencia que la sintomatología presentada por la mascota según el informe médico veterinario, es igual o semejante al informe médico del Consejo Consultivo Médico Veterinario, del cual la empresa NESTLE, S.A., hace uso para tenerlo como marco referencial de las consecuencias o efectos (sintomatología) que conlleva a determinar si un animal o mascota sufrió daños como consecuencia del producto contaminado. Se desestima el argumento del denunciado en el que le exige a la Administración no valorar el informe del médico veterinario, consignado por el denunciante, pues dicho informe no fue tachado o impugnado, ni sujeto de contradicción por parte del denunciado en la oportunidad debida. Además, ambos informes fueron apreciados y valorados conforme a derecho y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y exhaustibidad en el análisis de los medios probatorios aportados a nuestro juicio ofrecen suficientes elementos de convicción para determinar objetivamente los distintos efectos y daños producidos por la ingesta del alimento contaminado y su consecuente responsabilidad la cual no puede evadir tanto en cuanto en los actos conciliatorios reconocieron la misma, al ofrecer indemnizar a las víctimas como en efecto en muchos casos así lo hicieron, sin trasladarle la responsabilidad a su proveedor (GRAMOLCA).
En relación a las publicaciones de prensa señalados por la empresa NESTLE, S.A en su escrito de defensa, ésta instancia aprecia, tal como consta en autos, la carta abierta publicada en prensa de fecha 27 de febrero de 2005, transcurridos veintitrés (23) días luego de recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, situación que contraviene lo expuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Aun cuando el recurrente menciona la existencia de varias publicaciones de fechas diversas, solo (sic) consta en autos una (1) publicación en copia simple, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia y la doctrina al establecer, la obligatoriedad de consignar en autos, el original de las publicaciones a los fines de dar cumplimiento al deber de informar. Igualmente se puede inferir, que NESTLE S.A. no actuó como buen padre de familia en la defensa de los derechos e intereses de sus clientes, al no informar de manera oportuna y veraz, los acontecimientos que estaban en su conocimiento, estableciéndose por el mismo recurrente que los lotes contaminados fueron producidos desde el mes de octubre del año 2.004, y que sólo, por su propia declaración fueron corroboradas sus sospechas, en el mes de febrero del año 2000.
De igual manera se estimaron en contra de la parte denunciada la Hoja de Gestión y el Diagrama Simplificado del Proceso aplicado por el Departamento de Aseguramiento de la Calidad. En virtud que el proceso para la elaboración del alimento se inicia con el análisis del porcentaje de aflatoxina en el maíz, y de cada uno de los ingredientes del alimento. Asimismo NESTLE, S.A., de acuerdo a la hoja de gestión inserta en expediente Nro DEN-001723-2005-0101, realiza análisis al producto en existencia, dicho control se inicia al momento de la recepción de la materia prima y se especifica en el mismo según se observa en folios 97 y 98 la fecha, el código de ingrediente, lote, lote de proveedor, ingrediente, proveedor, % de humedad, % proteína, % grasa, % ceniza, granulometría, % de granos partidos, % de impurezas, % AFLATOXINAS y vomitoxinas. Además de acuerdo al diagrama simplificado del proceso el departamento de aseguramiento de calidad de la empresa de autos, practican un exhaustivo análisis físico, químico y microbiológico de la materia prima utilizada en la elaboración de sus productos; envía ingredientes a laboratorios externos, practica análisis del material existente en bodegas, inspecciona y monitorea el ambiente de producción. Por consiguiente, la empresa de haber realizado el muestreo y el proceso de acuerdo al diagrama simplificado aplicado por el Departamento de Aseguramiento de Calidad se hubiese percatado de la contaminación de los veintisiete (27) lotes del alimento, hechos constatados por el SASA de acuerdo al acta de inspección consignada por NESTLE, S. A.
De hecho, se estimó en contra de NESTLE, SA. lo expuesto en la providencia administrativa de fecha 16 de Mayo de 2005, oficio N° 0C0755, emanada de la Dirección General de Calidad Alimentaria y de los Recursos Naturales, donde informan al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) que evaluada la peligrosidad del desecho a co-procesar térmicamente, concluyen que el mismo puede ser considerado como desecho bio-infeccioso, por lo tanto debe ser manejado como material peligroso, utilizando implementos de seguridad y sugieren que puede ser incinerado en hornos de proceso de una forma segura para el ambiente y salud de las personas.
Por otra parte, consta en autos los análisis realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde concluye que la empresa NESTLE, S. A., incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual regula las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de los alimentos y de los productos y subproductos utilizados como materia prima.
Asimismo, se apreció y valoró el Informe de la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, debido a que del mismo se desprende que luego de la inspección realizada en los silos de la empresa NESTLE, S.A observaron en los silos 18 y 20 de dicha empresa edificaciones con techos en malas condiciones, paredes con signos evidentes de humedecimiento, inexistencia de equipos para monitoreo de temperatura y ventiladores, presencia de agua en las esquinas. Como igualmente al respecto, señaló la Asamblea Nacional que las condiciones para el crecimiento de hongos son la humedad, ventilación, temperatura, oscuridad. De allí, que el Consejo considera y ratifica la decisión recurrida, de que estaban dadas las condiciones en los silos de la empresa NESTLE, S.A para la formación de las Aflatoxinas en el grano de maíz, siendo este hongo uno de los más tóxicos y capaz de producir tumores en el hígado, sin que exista tratamiento especifico para este tipo de intoxicación.
(…)
En tal sentido, este Consejo Directivo le recuerda y le señala al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los alegatos y pruebas consignadas dentro de la oportunidad legal fueron estudiados y valorados al momento de emitir la decisión correspondiente. De igual manera, se evidencia en el acto administrativo una expresión sucinta de los hechos denunciados conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo una correcta adecuación entre los hechos y la calificación de los mismos por parte de la Administración. De allí que se ratifique el criterio de la decisión recurrida, en virtud que para el momento en que fue tomada la decisión o acto administrativo recurrido, fueron valorados todos los elementos probatorios contenidos en el expediente.
Por las razones antes expuestas, este Consejo Directivo, en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide ratificar la decisión de fecha 09 de marzo del 2007 correspondiente al Recurso de Reconsideración y declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 12 de septiembre del 2006.”. (Negritas y mayúscula del original)
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 18 de octubre de 2010, los abogados María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jimenéz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.996, 80.213 y 117.221 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Nestlé Venezuela, C.A.”, presentaron escrito de informes alegando los mismo argumentos de hecho y de derecho que en el recurso contencioso administrativo de nulidad previamente interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia-
Por decisión N° 2008-01891 de fecha 22 de de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, C. A, contra los siguientes actos administrativos emanados del antiguo Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios): 1°) Decisión de 13 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de 9 de marzo de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de 12 de septiembre de 2006, el cual impuso multa de trescientas unidades tributarias (300 U. T) a la recurrente (expediente DEN-001723-2005-0101); 2°) Acto denegatorio tácito del recurso jerárquico ejercido el 2 de noviembre de 2007 contra el acto administrativo de 23 de julio de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de 12 de septiembre de 2006, el cual impuso multa de trescientas unidades tributarias (300 U. T) a la recurrente (expediente DEN-001326-2005-0101); y 3°) Acto denegatorio tácito del recurso jerárquico ejercido el 2 de noviembre de 2007 contra el acto administrativo de 23 de julio de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de 24 de mayo de 2006, el cual impuso multa de trescientas unidades tributarias (300 U. T) a la recurrente (expediente DEN-001333-2005).
Así pues, como quiera que este Tribunal Colegiado declarara su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de nulidad in commento, en los términos siguientes:
-Del Falso Supuesto de Derecho-
La representación judicial de la recurrente denunció en primer término, la existencia de vicios de nulidad absoluta de las que adolecen las decisiones tácitas o expresas de los recursos jerárquicos con relación a la solicitud de acumulación de expedientes, ya que –a su decir- las mismas incurren en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos.
En ese sentido, expresó que “[durante] la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los Actos, solicita[ron] su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la linea Purina. Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, y en franca violación a los derechos constitucionales de Nestlé, los Actos, confirmados por las Decisiones de los Recursos de Reconsideración, declararon improcedentes [sus] solicitudes, viciándolos de nulidad, al violentar el principio constitucional de non bis in idem, vicio éste que se mantiene mediante las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos”.
Igualmente precisó que “el INDECU incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de los denunciantes. En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el INDECU tienen un objeto específico previamente determinado por la propia Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por el denunciante (…). Así las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, incurren en un falso supuesto de derecho pretendiendo vincular el objeto de un procedimiento sancionatorio a lo solicitado por las partes, cuando dicho objeto no depende de la voluntad de los denunciantes, ni del presunto infractor, ni del INDECU, sino única y exclusivamente de la naturaleza del procedimiento que a su vez viene determinado únicamente por disposiciones expresas de la Ley de Protección al Consumidor.” (Subrayado y mayúsculas del original)
Por otra parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que “(…) en el presente caso no se verifica la existencia de ‘identidad de hechos’, en la medida de que los procedimientos fueron iniciados en virtud de diversas denuncias, cada una alegando un daño particular sufrido a su mascota por un producto que no necesariamente correspondía al mismo lote de alimento contaminado por altos niveles de aflatoxina, ocasionando un daño específico en cada uno de los casos y que en consecuencia requería por parte de la administración (sic) de una investigación por separada, a los fines de comprobar la infracción de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, como en efecto se hizo”.
En este sentido, cabe destacar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera esta Corte que el fundamento de la presente denuncia se circunscribe a establecer si en el presente caso la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la negativa asumida por el entonces INDECU (actualmente INDEPABIS), de acumular los expedientes a un sólo procedimiento, pues -a decir de la recurrente-, el conjunto de decisiones (expresa y tácitas) provenientes del referido ente, violentan el principio constitucional de non bis in idem.
Al respecto, es importante resaltar que el principio non bis in idem se traduce en la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, el cual impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, este principio se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
La norma antes transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se impone al Estado la prohibición de juzgar y sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos que fueron objeto de juicio, igualmente dicho principio rige también al derecho administrativo sancionador garantizando al administrado de no ser sancionado dos veces por la comisión de un mismo hecho.
Al respecto, el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
Ahora bien, siendo que dicho principio constituye el límite a la facultad del ius puniendi del Estado, el cual se manifiesta también en el Derecho Administrativo Sancionatorio evitando que los administrados sean sancionados dos o más veces por una misma conducta, toca a esta Corte analizar si la negativa expresa y tácita del INDECU en cuanto a la acumulación de causas, violenta en forma alguna los derechos de la recurrente al respecto.
En este sentido, se observa que el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008 aquí recurrido (Vid. folios 471 al 488, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 2 contentivo de las actuaciones administrativas), mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDEPABIS) declaró sin lugar la acumulación de expedientes solicitada por dicha empresa y la supuesta violación del principio non bis in idem, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En lo atinente a la acumulación de los procedimiento (sic) administrativos, se sostiene el criterio explanado en la decisión recurrida, por cuanto este Consejo considera que la norma es clara al establecer en el articulo (sic) 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la administración podrá ordenar La acumulación.... (subrayado y negrillas nuestros); la acepción podrá se entiende como un acto discrecional y no como un acto imperativo de la Ley o Mandato de esta, por consiguiente le otorga a la administración la facultad de oficio o a solicitud de parte decidir al respecto mediante un acto administrativo motivado; (….), en virtud de que la administración al tratar el asunto sometido a su consideración busca dentro del marco de la justicia y el derecho, como un fin esencial para el cumplimiento de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y en la Ley de Protección al Consumidor, satisfacer las pretensiones y reclamaciones de cada consumidor o usuario exige, cuando se les ha infringido o violado sus derechos e intereses.
Por otra parte, es importante destacar que el planteamiento hecho por el recurrente en cuanto a la identidad de titulo y objeto sostenido para solicitar la acumulación, (…) en reiteradas sentencias y doctrinas tanto extranjeras como patrias, la acumulación solo procederá cuando exista identidad de objeto y de causa. Por lo tanto, aun cuando el fundamento de la denuncia que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionatorio, pudiese ser similar a otras denuncias que cursan en este Instituto sobre la misma materia respecto a infracciones a la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, es inequívocamente claro que se ocasiona con tales causas hechos distintos, reconocidos por el recurrente como se evidencia de autos, que a cada uno de los denunciantes se les produjo un daño, los cuales tienen pretensiones y expectativas particulares, por lo que, dicho alegato para solicitar la acumulación, carece de los elementos básicos de veracidad y objetividad requeridos para acordarla, toda vez que existen multiplicidad de denuncias, en las cuales la identidad de las personas son distintas, así como los alegatos y las pruebas, lo que demuestra que habiendo igualdad de causas, no hay igualdad de objeto ni de sujetos. Y así se decide.
Igualmente, no cabe la posibilidad de la acumulación solicitada, ya que cada afectado sufrió daños distintos, además de estar ante la presencia de lotes o cantidades de productos diferentes, tal como fue alegado por el mismo recurrente en sus escritos, lo que evidencia de que sí estamos ante la presencia de una variedad de productos, aunque la marca comercial sea la misma, resultando materialmente imposible que cada afectado lo haya sido por el mismo producto; en virtud de ello, resulta improcedente para este Consejo Directivo, tal solicitud de acumulación planteada por el recurrente. Y así se decide y ratifica.
En relación con la supuesta violación por parte de la Administración esgrimida por el recurrente de la norma consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los argumentos antes señalados, no es procedente ni pertinente la aplicación del principio non bis in idem, toda vez que el hecho no es el mismo en la diversidad de causas que cursan en los procedimientos administrativos sancionatorios. (….).
Visto así en el caso que nos ocupa, los elementos subjetivos y objetivos para darse la acumulación no están dados, por lo que mal podría imputársele a la Administración que se le está aplicando al recurrente doble sanción por los mismos hechos, primero por que (sic) el infractor nunca ha sido juzgado previamente por ellos y segundo la concurrencia individuales de denuncias por sujetos y hechos distintos son elementos a considerarse en consecuencia para declarar la improcedencia igualmente del principio non bis in idem.
En otro orden de ideas, en las causas iniciadas por denuncia en contra de NESTLE, S.A, es menester resaltar que esta Institución analizó exhaustivamente los hechos denunciados, recaudos y pruebas a objeto de decidir en base a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, determinando según lo expresado en el articulo (sic) 52 del Código de Procedimiento Civil, que se desprende de autos que las denuncias fueron interpuestas por sujetos activos distintos, en consecuencia no hay identidad entre las partes; en segundo lugar para determinar la identidad de objeto se debe atender a lo solicitado, y en tercer lugar para determinar la identidad en los títulos se deben verificar los hechos que originaron los procedimientos, en consecuencia de los procedimientos administrativos se observa que los denunciantes establecieron sus pretensiones en escritos diferentes, denunciando hechos puntuales y particulares, en virtud de los daños y consecuencias ocasionando (sic) a sus mascotas; por lo tanto, este Instituto en ejercicio de las facultades conferidas mantiene su posición de no acumular las causas, al no cumplirse los supuestos de conexidad establecidos en la norma. Además, aunado a lo expuesto y dada la naturaleza de la competencia que tiene este organismo, mal podríamos estar en presencia de decisiones contradictorias como pretende hacer ver el recurrente, pues quien está al tanto y maneja todas las causas administrativas sobre la situación planteada, es únicamente el INDECU como institución a quien la ley faculta para conocer al respecto; en consecuencia en virtud de la magnitud de los daños irreversibles ocasionados por la empresa NESTLE, S.A, este ente como garante de la carta magna sobre la materia debe garantizar a todas la personas los derechos de rango constitucional (…).
De tal manera que el recurrente, confunde el non bis in idem y pretende que la Administración se confunda en cuanto al mismo principio, al alegar sin fundamentos lógico- jurídicos cuando sostiene que por el hecho de que diferentes denunciantes hayan solicitado individualmente la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios, se les esté con ello pretendiendo juzgar varias veces por los mismos hechos, por los que se le hayan juzgado anteriormente, y que por tanto la única manera de evitar la violación del precitado principio está dada en que se declare la acumulación solicitada según su criterio, lo cual a juicio de esta administración no es cierto por los argumentos aquí expuestos.”. (Negritas y subrayado de su original)
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que el ente administrativo in commento al emitir su decisión, estableció la improcedencia de la acumulación solicitada por Nestlé Venezuela S. A., señalando que el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dicha posibilidad como un acto discrecional de la administración y no imperativo de la ley, para finalmente concluir que en atención a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no había identidad entre las partes y el contenido de cada una de las denuncias eran distintas, estimando de forma amplia que no procedía dicha acumulación y no había violación del principio non bis in idem.
A tal efecto, es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera pues, que la norma antes transcrita, deja entrever que la Administración podrá ordenar de oficio o a instancia de partes, la acumulación de expedientes que tengan conexión o relación intima con otras causa, por lo tanto se trata de una actuación potestativa en la que el ente administrativo de ser el caso ordena la acumulación de causas que tengan relación intima, a fin de precaver decisiones contradictorias, es decir que dicha actuación no es de carácter obligatorio para el Órgano Administrativo, como ocurren en sede judicial, sino que se trata de un acto potestativo, cuya función esencial es evitar decisiones contradictorias; y a diferencia de la acumulación en sede judicial no es un deber que confirme la competencia de la Administración como ocurre en el caso de tribunales con causa semejantes donde se debe atender a quien previno primero.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la recurrente pretende la nulidad de los actos impugnados en nulidad, es decir, las decisiones tácitas y expresas de los recursos jerarquicos por el simple hecho de que no se le acordó la acumulación de causas. Cuando como se dijo anteriormente, en sede administrativa es potestativo acordar la acumulación, siempre y cuando tenga como fin evitar decisiones contradictorias.
De igual forma, se desprende de la decisión recurrida que la Administración consideró que las referidas causas carecían de identidad en cuanto a las personas denunciantes, y que cada uno de los casos eran diferentes, pues se trataba de un daño sufrido de forma distinta por cada uno de los particulares afectados, y por ende no se trataba de casos semejantes ni había violación del principio non bis in idem.
En este sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 846 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Electricidad de Caracas C. A., contra el INDECU, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la potestad sancionadora de la Administración Pública, la cual es del siguiente tenor:
“(…)Siguiendo el criterio arriba expresado, pasa la Sala entonces a analizar los argumentos de nulidad presentados por la recurrente en contra del acto emitido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y en tal sentido observa:
1.- Alegó en primer lugar la recurrente que el INDECU carecía de competencia administrativa para resolver el reclamo que le fuera efectuado por la ciudadana Yolanda Bellorín, en virtud de que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en su artículo 40, ordinal 2º, le atribuía dicha competencia en primera instancia a la propia empresa y en segunda instancia a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; lo cual elimina cualquier posible atribución genérica del INDECU para defender los derechos de los usuarios de servicios públicos. En tal sentido, citó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal contenido en la aclaratoria de la sentencia Nº 1.042 de fecha 31 de mayo de 2004.
Al respecto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento administrativo seguido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señalaba en sus artículos 1º, 2º, 3º y 86, ordinal 1º, lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas arriba transcritas se desprende que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) ostentan competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico, pues las empresas que se dedican a la distribución de energía eléctrica se encuentran también comprendidas entre los sujetos descritos como “proveedores” por el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004).
Incluso es posible que ambas leyes, al coincidir en algunos de sus objetivos, regulen o tipifiquen como ilícitos administrativos situaciones semejantes, sin que ello necesariamente implique que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), deba renunciar a las competencias y funciones que la Ley le atribuye para procurar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios; sin embargo, de acuerdo al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que una persona sea sancionada dos veces por los mismos hechos y con idéntica finalidad, por lo que en casos como el presente, en los que exista una duplicidad de normas destinadas a proteger el mismo bien jurídico, el ejercicio por parte de uno de los mencionados organismos de las competencias que le son otorgadas por ley y la imposición de la respectiva medida, excluirá que el administrado pueda ser nuevamente sancionado por los referidos hechos.
En suma, dadas las competencias concurrentes de algunos entes, no podrá la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así que, en atención a la decisión antes esbozada le estaría prohibido a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de una vez en una misma causa, cuando exista “identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda”; y en el presente caso, no evidencia este Órgano Jurisdiccional en qué forma se ven vulnerados los derechos de la recurrente, puesto que no se le está sancionando más de dos veces por la misma falta, sino que las sanciones (multas acordadas) obedecen a denuncias y supuestos de hecho distintos, ya que cada uno de los particulares cuyas mascotas resultaron afectadas por la comida contaminada de la Línea Purina de la empresa Nestlé Venezuela S. A., (comida para perros), realizaron sus respectivas denuncias en atención a que sufrieron daños diferentes, pues cada causa constituyen un hecho distinto.
Por lo tanto, no podría hablarse de decisiones contradictorias, pues no existe identidad de sujetos, dado que las sanciones que se le han impuesto a la recurrente parten de denuncias diferentes y separadas devenidas de la multiplicidad de daños sufridos (mascotas enfermas y muertas) por los particulares afectados, lo cual genera responsabilidades distintas, y considerando que los razonamientos asumidos por el INDECU al declarar improcedente la acumulación de causas, no son contrarios a derecho ni transgreden en forma alguna la normativa legal, esta Corte estima que los mismos son conforme a derecho y en consecuencia no existe en forma alguna la violación del precitado principio non bis in idem. De forma que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la referida Denuncia. Así se Establece.-
-De la Violación del Derecho a la Defensa-
De igual forma la recurrente manifestó, que las decisiones expresas y tácitas de los recursos de reconsideración y jerárquicos aquí impugnados en nulidad, emanados del entonces INDECU que les negó la acumulación de los expedientes administrativos, son violatorios de su derecho a la defensa, señalando entre otras cosas que:
“(…) Igualmente, no cabe la posibilidad de la acumulación solicitada, ya que cada afectado sufrió daños distintos, además de estar ante la presencia de lotes o cantidades de productos diferentes, tal como fue alegado por el mismo recurrente en sus escritos, lo que evidencia de que sí estamos ante la presencia de una variedad de productos, aunque la marca comercial sea la misma, resultando materialmente imposible que cada afectado lo haya sido por el mismo producto; en virtud de ello, resulta improcedente para este Consejo Directivo, tal solicitud de acumulación planteada por el recurrente. Y así se decide y ratifica.
(…)…
a pesar de que varios consumidores hayan acudido en forma independientemente ante el INDECU a denunciar una presunta conducta ilícita de Nestlé, lo que a su vez originó la apertura de múltiple (sic) procedimientos administrativos, no es menos cierto que la supuesta ‘conducta sancionable’ de [su] representada sería la misma en todos los casos, el incumplimiento en la misma oportunidad de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que cualquier eventual sanción que pretendiera aplicársele también debería ser única. Esta imposibilidad de aplicar dos o más sanciones surge precisamente cuando éstas son de la misma naturaleza por cuanto responden a un mismo hecho sancionable, y es aquí cuando no puede imponerse más que una sanción por un mismo hecho”.
En este sentido, nuevamente observa este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la precitada denuncia parte de que al no haber sido acordado por la autoridad administrativa la acumulación de causas, se generó la apertura de múltiples procedimientos administrativos. No obstante insiste esta Corte que la referida acumulación es una conducta potestativa del ente administrativo, a los fines de evitar decisiones contradictorias, y sólo le estaría prohibido a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de dos veces en una misma causa, cuando exista “identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda”.
Sin embargo, en el caso sub examine, estamos en presencia de la comisión de supuestos sancionatorios como lo es la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor (Ley del INDEPABIS), que obedecen a acciones distintas, por lo tanto, cada uno de los administrados afectados por los productos de la Línea Purina (comida para Perros), denunció haber sufrido un daño en sus mascotas, lo que acarreó a la empresa Nestlé las sanciones debidas en cada caso, dado que se trata de conductas sancionatorias diferentes y por ende no podrían considerarse violatorias del Derecho a la Defensa cuando lo pretendido por la recurrente es que se le sancione por un solo hecho, aunque su responsabilidad es con ocasión a todas y cada una de las mascotas afectadas de los denunciantes pues no era un único producto el causante del daño sino toda la línea de comida para Perros Purina, tal como fue señalado en el referido recurso jerárquico recurrido en nulidad, de forma que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se Establece.-
-Del Vicio de Silencio de Pruebas-
1.- De la Ausencia en la Valoración de las Pruebas:
En cuanto al segundo punto delatado por la recurrente en su escrito de nulidad, sostuvo que hubo violación al principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa por falta de apreciación de pruebas, señalando que “[…] las decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciados (sic) de nulidad absoluta al no haber apreciado pruebas evacuadas por [su] representada, que se constituyen en pruebas fundamentales para su defensa, principalmente porque a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor”.
De igual forma precisó que “[en] los distintos procedimientos sustanciados ante el INDECU, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que Nestlé sí cumplió con la normativa aplicable. Dichas pruebas no fueron valoradas por el INDECU ya que a pesar de demostrarse el cumplimiento de toda la normativa aplicable al caso y la falta de responsabilidad de Nestlé en los hechos acaecidos, sin probar lo contrario el INDECU decidió sancionar a [su] representada violándose así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, viciándose así de nulidad absoluta los (sic) las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos”.
Que “[…] [su] representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflotoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflotoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, como pasaremos a reiterar, el INDECU violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] representada al no decidir conforme a los hechos que fehacientemente se desprenden del expediente, como lo es el cumplimiento por parte de Nestlé de toda la normativa prevista en la Ley de Protección al Consumidor y en las Normas Covenin aplicables”.
Por otra parte, la representación del Ministerio del Público señaló que “[…] de las actas del expediente se desprende, que cada uno de los actos administrativos que hoy se recurren, son el resultado de procedimientos administrativos iniciados por el INDECU, actual INDEPABIS, en los que se siguió cada una de las fases procesales, ofreciéndole la oportunidad a la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., de presentar los alegatos y defensas en su favor los cuales fueron analizados y considerados por la administración (sic) al emitir los actos sancionatorios. En contra de dichos actos, la empresa en cuestión ejerció los recursos administrativos y los recursos de nulidad que hoy nos ocupan, en ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual a juicio del Ministerio Público no es posible hablar en el presente caso de la violación del derecho en cuestión”.
Asimismo, indicó que “[…] de las actas del expediente se evidencia que el INDECU, actual INDEPABIS, al decidir imponer la sanción de multa en algunos de los procedimientos iniciados en contra de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., analizó los argumentos y pruebas constantes en el expediente, específicamente los informes médicos y pruebas de laboratorio efectuadas, relacionadas con cada una de las denuncias formuladas. Asimismo, efectuó un estudio de la conducta asumida por NESTLÉ y la encuadró en la norma tipificadora de la infracción, esto es, los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha”.
Visto lo anterior observa esta Corte que el vicio delatado por la recurrente deviene en que –a su decir-, existió la supuesta violación al principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, por falta de apreciación de pruebas promovidas por ella en sede administrativa donde supuestamente se evidencia que “a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor”.
De manera pues, que lo que pretende denunciar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, específicamente en las pruebas promovidas por Nestlé en sede administrativa, la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)
Así que, conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, ello no quiere decir que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, para que la Administración emita su fallo respectivo, no siendo necesario que el correspondiente ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, mediante sentencia Nro. 335 de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Transporte Hermanos Ferrari, C. A., proferida por la precitada Sala, se estableció lo siguiente:
“(…) La recurrente adujo que el entonces Ministerio de Energía y Minas, al dictar su decisión no valoró estas cuatro pruebas: ….
(…) en cuanto al argumento de que se impidió la evacuación de una inspección judicial en la Planta de Llenado de Combustible de Yagua solicitada por la recurrente, la precitada Resolución, observó que la misma no fue evacuada, lo cual a juicio de la Administración no demostraba, como pretendía la actora, que la citada empresa estuviese imposibilitada de ingresar a la referida Planta de Llenado a objeto de cumplir con el servicio público que le había sido encomendado (…)
Al margen de lo expuesto, la Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en sentido desfavorable a éste, ya que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas. Así también se declara.”. (Resaltado de esta Corte)
De manera pues que el hecho de que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurren sede judicial, no implica que se configure el vicio de valoración de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elemento probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Corte de las actuaciones correspondientes a los expedientes administrativos, que en la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2006, por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (actualmente INDEPABIS) (Vid. 263 al 279, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro.2), objeto de reconsideración y posteriormente sujeta al recurso jerárquico antes impugnado, dicho ente administrativo analizó todas las pruebas que fueron promovidas por la parte recurrente en sede administrativa, obteniendo sus conclusiones de los informes realizados por la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, evidenciando de dichas pruebas que el maíz empleado por Nestlé en su Línea de producción Purina, estaba contaminado con altos índices de aflatoxinas, la cual constituye la micotoxina de mayor riesgo para la salud, por su potencial carcinogénico para el hígado. De forma que en criterio de esta Corte, el entonces INDECU al momento de emitir su decisión, sí analizó y consideró los elementos probatorios promovidos en sede administrativa señalando de forma global el mérito aportado por dichas pruebas, por lo tanto, no incurrió en el referido vicio de ausencia de valoración de pruebas.-
2.- De la valoración de de las instrumentales referentes al Análisis del Laboratorio Chacao; el Dictamen del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y los Informes Médicos Veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios:
2.1.- Del dictamen emitido por el Laboratorio Chacao
Igualmente la representación judicial de la recurrente arguyó que no fue valorado debidamente el análisis realizado por el Laboratorio Chacao en el mes de febrero de 2005, donde establecía –en su opinión - que su representada no era la culpable de los daños sufridos a las mascotas sino un tercero, es decir, la empresa Gramolca que fue la que suministró la materia prima contaminada, señalando en cuanto a este punto que “[…] [su] representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflotoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflotoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, (…), el INDECU violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] representada al no decidir conforme a los hechos que fehacientemente se desprenden del expediente, como lo es el cumplimiento por parte de Nestlé de toda la normativa prevista en la Ley de Protección al Consumidor y en las Normas Covenin aplicables”.
Asimismo sostuvo que “(…) las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no valorar los Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramola, el cual, al momento de la entrega a Nestlé diera pleno cumplimiento a toda la normativa aplicable, como en efecto lo hizo, resultaba inevitable la contaminación del producto final; además de que se desconoció que el SASA (Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria) como autoridad competente en la materia, no encontró violación alguna de las Normas Covenin aplicables, lesionándose así derechos constitucionales de (su) representada como lo son el derecho a la defesa y el debido proceso”. (En paréntesis de esta Corte).
No obstante, la representación judicial del Ministerio Público señaló que “[…] consta en el expediente, el informe emanado de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional para investigar la muerte de mascotas, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Purina, de Nestlé Venezuela, en el cual se llegó a la conclusión de que ‘....Se evidencia la responsabilidad de la empresa Purina de Nestlé al no cumplir con los controles necesarios en la conservación de la materia prima en lugares no aptos para su almacenamiento, generando una mayor humedad, impureza e integridad en el grano de maíz, lo cual trajo como consecuencia la contaminación y determinación de la aflatoxina en los alimentos ya terminados [...]”
Ahora bien, considera nuevamente esta Corte recordar que el hecho de que la Administración no especifique de manera sucinta todos y cada uno de los instrumentos probatorios traídos por las partes, tal y como ocurre en sede judicial por disposición expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (que obliga a todos los jueces de la República valorar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes a juicio), no quiere decir que ello implique violación alguna al derecho a la defensa pues el proceso administrativo se rigen por condiciones menos rigurosas que los procesos judiciales y basta con que el sentenciador administrativo aprecie las pruebas traídas por las partes englobándolas a los fines de emitir su fallo sin necesidad de que tenga que discriminar todas y cada una de las pruebas aportados en el procedimiento. (Sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia),
En este sentido, observa esta Corte que, el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008 recurrido en nulidad (Vid. folios 471 al 488, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 2, contentivo de las actuaciones administrativas), mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDEPABIS) declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la recurrente en fecha 17 de mayo de 2007, contra el acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, mediante la cual el INDECU, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la representación judicial de la empresa Nestlé en fecha 27 de febrero de 2007, en cuanto al presunto vicio de violación del derecho a la defensa por ausencia de valoración de pruebas señaló entre otras cosas los siguiente:
“Aún cuando al alegar NESTLE, S.A., que cumplió con las Normas Covenin para la fabricación del producto, lo hace basado en que la materia prima con la que se fabricaron los mismos estaba libre de aflatoxina, producida por un hongo y que originó la contaminación, con fundamentado (sic) en un ‘Certificado de Calidad’ expedido por la empresa GRAMOLCA, como su proveedor de una de las materias primas, es decir, sólo se conformo (sic) en la confiabilidad del aludido certificado sin proceder a realizar los mecanismos de control de calidad previos a los que estaba obligado, lo cual no los exime de la responsabilidad frente a las personas victimas (sic) de esta situación, en franca violación de las normas COVENIN, como además del aparte único del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que les impone responsabilidad por los daños ocasionados por la introducción del producto de que se trate.
Este Consejo, con respecto a las violaciones al Derecho a la Defensa, desestima dichos argumentos, por cuanto la actividad de esta Institución se ha caracterizado por la igualdad, imparcialidad, transparencia, legalidad y el total respeto al Estado de Derecho, lo cual se traduce en un profundo apego a las Leyes, en tal sentido reiteramos al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los alegatos y pruebas consignadas dentro de la oportunidad legal fueron estudiadas y valoradas al momento de emitir la decisión correspondiente; no puede entenderse el hecho de que cuando una prueba o alegato, sea desestimada, quiera decir esto que no fue valorada. El acto recurrido fue producto de un procedimiento administrativo sancionatorio, correctamente tramitado y sustanciado, en el que se le garantizó el Derecho a la Defensa y al derecho que tienen las partes a ser oídas, en cumplimiento del Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución y nunca actuando por encima de la Ley, por lo que mal puede el recurrente denunciar que se violaron sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, consta en autos los análisis realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde concluye que la empresa NESTLE, SA. incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual regula las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de los alimentos y de los productos y subproductos utilizados como materia prima.
Asimismo, se apreció y valoró el Informe de la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, debido a que del mismo se desprende que luego de la inspección realizada en los silos de la empresa NESTLE, SA observaron en los silos 18 y 20 de dicha empresa edificaciones con techos en malas condiciones, paredes con signos evidentes de humedecimiento, inexistencia de equipos para monitoreo de temperatura y ventiladores, presencia de agua en las esquinas. Como igualmente al respecto, señaló la Asamblea Nacional que las condiciones para el crecimiento de hongos son la humedad, ventilación, temperatura, oscuridad. De allí, que el Consejo considera y ratifica la decisión recurrida, de que estaban dadas las condiciones en los silos de la empresa NESTLE, SA para la formación de las Aflatoxinas en el grano de maíz, siendo este hongo uno de los más tóxicos y capaz de producir tumores en el hígado, sin que exista tratamiento especifico para este tipo de intoxicación”. (Negritas y mayúscula del original y resaltado de esta Corte)
De manera pues, que dicho órgano administrativo estableció que era obligación de la recurrente verificar si la materia prima empleada por ella para la producción de los productos de la Línea Purina cumplía con los niveles necesarios de calidad y estaba libre del peligro de la influencia de la aflatoxina, factor principal que originó la contaminación de los productos in comento, y no sujetarse al simple “certificado de calidad” expedido por la empresa GRAMOLCA, como su proveedor de una de las materias primas, además de que fundamentó su decisión en otras pruebas cursantes en autos, como los “Informes de la Asamblea Nacional y la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela”, evidenciando de las mismas que estaban dadas las condiciones para el crecimiento de hongos tales como la humedad, ventilación, temperatura, oscuridad en los silos de la empresa NESTLE, S. A., para la formación de las Aflatoxinas en el grano de maíz.
Por lo tanto -en consideración del prenombrado ente-, la empresa Nestlé sólo se conformó en la confiabilidad del aludido certificado “sin proceder a realizar los mecanismos de control de calidad previos a los que estaba obligado, lo cual no los exime de la responsabilidad frente a las personas victimas (sic) de esta situación, en franca violación de las normas COVENIN”, por ende, el fundamento de la decisión administrativa partió de la negligencia en que incurrió la empresa Nestlé al no ejecutar los mecanismos de control necesarios para determinar los niveles de contaminación de la materia prima antes de realizar los productos de la Línea Purina (comida para perros) y inadecuado estado de los silos donde almacenaba el maíz, materia prima principal en la elaboración de sus productos.
En este sentido, es importante recordar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad”, así como recibir la información necesaria de los mismos, igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 127 del referido texto Constitucional, que disponen:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” (Negritas y mayúscula de esta Corte)
Así que en atención a las disposiciones legales antes transcritas, es un deber del Estado la protección de los particulares, a través de los órganos de seguridad ciudadana frente a situaciones que impliquen un riesgo, vulnerabilidad o amenaza en la integridad física de las personas y “sus propiedades”.
Igualmente es obligación fundamental del Estado junto a la participación activa de la sociedad garantizar el normal desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, abarcando dicha protección a las especies vivas, pues aunque la norma constitucional no discrimina subcategorías al respecto, no puede pasar por alto esta Corte que fue un número considerable de animales (perros) propiedad de los denunciantes que se vieron afectados por los productos contaminados, ocasionado en sus dueños daños en sus mascotas y a su vez un perjuicio en la integridad moral de cada uno de los particulares afectados, bien por animales enfermos o muertos.
Así que, en el caso que nos ocupa el hecho de que -según la recurrente- el INDECU al decidir supuestamente no valoró el “Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramolca”, constituye un hecho irrelevante, pues la causa de las sanciones impuestas a la recurrida como lo fueron las multas de trescientas unidades tributarias en cada caso, por violación de los artículos 8, 9, 94 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, se debió a su falta de control para verificar cuales eran los niveles de contaminación de la materia prima empleada, además de que el fundamento del acto impugnado fue con ocasión a los informes emitidos por la Asamblea Nacional y la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela. Así se Decide.-
Por consiguiente, en virtud de que la denunciante no especifica en que forma la precitada instrumental (Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005) alteraría la naturaleza de la decisión impugnada en nulidad. Se declara improcedente la referida denuncia. Así se Decide.-
2.2.- Del dictamen del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
Con respecto al dictamen emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la recurrente adujo que no fue valorado por el entonces INDECU dicha prueba al momento de emitir su decisión, para lo cual señaló que “En los expedientes sustanciados por el INDECU se probó el cumplimiento por parte de Nestlé de la normativa Covenin que rige la materia. Dichas normas son las siguientes: Norma Covenin 1888-83 Alimento completo para caninos y felinos (en lo adelante “Covenin Alimento completo”), Norma Covenin 1567-80 Alimentos para animales, método de muestreo (en lo adelante “Covenin método de muestreo”) y Norma Covenin 1603-80 Alimentos. Método de ensayo para determinar aflatoxinas (en lo adelante “Covenin método de ensayo”) (denominadas en su conjunto “Normas Covenin”). En los expedientes administrativos constan pruebas tales como la decisión del procedimiento administrativo iniciado de oficio por el SASA con ocasión de la contaminación de los productos alimenticios para mascotas de la línea Purina de Nestlé, por presentar niveles de aflatoxina más altos de los permitidos. De tal decisión se evidencia claramente que Nestlé no violó la normativa nacional vigente en la materia, en especial las Normas Covenin antes referidas, sin embargo, dicha prueba no fue debidamente valorada por el INDECU al no considerar ninguno de los argumentos presentados por Nestlé sobre los resultados arrojados por dicho procedimiento, pues de haberlos tomado en cuenta, no habría decidido en contra de nuestra representada.”. (Resaltado de su original)
En este sentido, se observa que el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008 aquí recurrido (Vid. folios 471 al 488, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 2 contentivo de las actuaciones administrativas), mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDEPABIS) declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la representación judicial de Nestlé C. A., señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, la empresa de haber realizado el muestreo y el proceso de acuerdo al diagrama simplificado aplicado por el Departamento de Aseguramiento de Calidad hubiese percatado de la contaminación de los veintisiete (27) lotes de alimentos, hechos constatados por el SASA de acuerdo al acta de inspección consignada por NESTLÉ S. A.
De hecho, se estimó en contra de NESTLE, SA. lo expuesto en la providencia administrativa de fecha 16 de Mayo de 2005, oficio N° 0C0755, emanada de la Dirección General de Calidad Alimentaria y de los Recursos Naturales, donde informan al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) que evaluada la peligrosidad del desecho a co-procesar térmicamente, concluyen que el mismo puede ser considerado como desecho bio-infeccioso, por lo tanto debe ser manejado como material peligroso, utilizando implementos de seguridad y sugieren que puede ser incinerado en hornos de proceso de una forma segura para el ambiente y salud de las personas.
Por otra parte, consta en autos los análisis realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde concluye que la empresa NESTLE, S. A., incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual regula las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de los alimentos y de los productos y subproductos utilizados como materia prima…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera pues, que el entonces INDECU al momento de emitir su decisión en la oportunidad en que valoró las pruebas existentes en autos, efectivamente tomó en consideración la opinión emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y a pesar de que no se evidencia del expediente administrativo la existencia del precitado dictamen, este órgano Jurisdiccional considera que el referido ente si valoró la opinión emitida por el SASA, por lo tanto se declara improcedente la referida denuncia.
2.3.- De los Informes Médicos Veterinarios:
Adujo la parte recurrente la invalidez de los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, ya que –en su opinión- son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que “deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Subrayado de la cita)
Asimismo sostiene que dichos informes médicos “según las decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, evidencian la muerte o enfermedad de los caninos allí identificados [pero] no tienen ningún tipo de validez. Admitir lo contrario, sería reconocer la violación del derecho a la defensa de Nestlé, quien en ningún momento tuvo oportunidad de ejercer el control sobre dicha prueba.”.
En este sentido, es importante destacar que para poder considerar que si una prueba fue silenciada o valorada inapropiadamente por el Juzgador de Instancia o, en este caso, el ente administrativo, dicho instrumento tiene que ser determinante en el dispositivo de la decisión recurrida. A tal efecto es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia nro. 02 de fecha 11 de enero de 2005, caso: Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“(…) de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.).”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De forma que en atención a la decisión antes esbozada, es necesaria que la omisión o en su defecto la inapropiada valoración de una prueba por parte de quien decide sea determinante en el dispositivo de la decisión impugnada; y en el caso que nos ocupa, observa esta Corte que los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, no fueron determinantes en la decisión asumida por la Administración Pública, pues el INDECU, fundamentó su decisión en otros hechos que dimanaron de pruebas distintas a los precitados informes médicos ya que tomó en consideración la responsabilidad atribuida a la empresa Nestlé por su falta de control en la materia prima empleada para la fabricación de los productos de la línea purina así como su negligencia al momento de retirar dichos productos del mercado.
Igualmente se observa del referido acto impugnado que el INDECU señaló entre otras cosas que:
“En lo atinente a la violación del Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, por parte de la administración, al no valorar las pruebas presentadas, este Consejo Directivo, además de los razonamientos expuestos encuentra importante resaltar que previamente a la emisión del acto administrativo recurrido se estudiaron y analizaron cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el procedimiento, tanto en la pieza principal, como en la carpeta de recaudos identificada con el numero 1097-2006; estimándose el informe médico y pruebas de laboratorio (hematología completa, transaminasas, fosfatasa alcalina, bilirrubina total directa e indirecta, glucosa, colesterol, creatinina, triglicéridos, urea), consignadas por la denunciante, no siendo este contradictorio con el informe médico, presentado por NESTLE, S.A, del Consejo Consultivo Médico, Veterinario, el cual refiere la situación clínica y signos de afección de cómo se manifiesta la enfermedad producto de la ingesta del producto contaminado, siendo estos los siguientes: dolor abdominal, vómitos, deshidratación, polidipsia, poliurea, orina color oscuro, melena, ictericia en mucosa y piel. Así pues, de manera clara se evidencia que la sintomatología presentada por la mascota según el informe médico veterinario, es igual o semejante al informe médico del Consejo Consultivo Médico Veterinario, del cual la empresa NESTLE, S.A., hace uso para tenerlo como marco referencial de las consecuencias o efectos (sintomatología) que conlleva a determinar si un animal o mascota sufrió daños como consecuencia del producto contaminado. Se desestima el argumento del denunciado en el que le exige a la Administración no valorar el informe del médico veterinario, consignado por el denunciante, pues dicho informe no fue tachado o impugnado, ni sujeto de contradicción por parte del denunciado en la oportunidad debida.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera pues, que el referido ente administrativo consideró que los instrumentos aquí impugnados, es decir, los precitados informes médicos veterinarios concordaba con los informes médicos aportados a los autos por la misma representación judicial de la Empres Nestlé, los cuales no fueron tachados ni impugnados desechando de esta manera tal denuncia.
Por consiguiente, tal como fuera señalado anteriormente el referido ente administrativo fundamentó su decisión en otras pruebas cursantes en autos, tales como los “Informes de la Asamblea Nacional y la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela”, evidenciando de las mismas que estaban dadas las condiciones para el crecimiento de hongos tales como la humedad, ventilación, temperatura, oscuridad en los silos de la empresa NESTLE, S. A., para la formación de las Aflatoxinas en el grano de maíz, para finalmente concluir que la empresa Nestlé no realizó debidamente “los mecanismos de control de calidad previos a los que estaba obligado, lo cual no los exime de la responsabilidad frente a las personas victimas (sic) de esta situación, en franca violación de las normas COVENIN”; y de esta forma estableció que la recurrente había incurrido en los ilícitos administrativos previstos en los artículos 8, 9, 92 y 100 de la referida norma en virtud de que había fabricado productos de la línea purina (comida para mascotas ) con materia prima contaminada, por lo tanto se desestima la referida denuncia. Así se Establece.-
3.- De los Informes de la Asamblea Nacional y la Universidad Central de Venezuela.
Igualmente observa esta Corte que la recurrente denunció en su referido escrito de nulidad que el informe final de la Asamblea Nacional, emanado de la Comisión Especial para la investigar la muerte de mascotas, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Purina Nestlé de Venezuela y el informe de la Universidad Central de Venezuela, no son medios probatorios válidos, pues –en su opinión- no debieron ser tomados en cuenta por el INDECU en los procedimientos sancionatorios abiertos en contra de su representada.
A tal efecto señaló que dicho informe “no está fundamentado en elementos de prueba que lo respalden. Se trató de un informe basado en elementos referenciales, es decir, simplemente se basó en las entrevistas realizadas a las partes involucradas (víctimas, Nestlé y Gramolca), así como médicos veterinarios, microbiólogos y a algunas de las autoridades que intervinieron en la determinación de las responsabilidades en el presente caso y la realización de una visita a las sedes de Gramolca y Nestlé. De manera que no hay elementos de prueba que respalden la determinación contenida en el Informe de la Asamblea sobre la ausencia de responsabilidad de Gramolca en el presente caso, más bien por el contrario, los elementos de prueba existentes, como lo es el análisis de aflatoxina realizado por el Laboratorio Chacao, a solicitud del SASA, que consta en el expediente sustanciado por dicho órgano administrativo, evidencian que la materia prima utilizada por Nestlé (maíz en granos) se contaminó en las instalaciones de su proveedor (Gramolca).”.
Asimismo adujo que “(…) es de hacer notar que el Informe de la Asamblea no es vinculante, siendo que la Asamblea Nacional no tiene competencia para determinar responsabilidad alguna en el presente caso, de allí que el Informe de la Asamblea concluya exhortando ‘al Poder Público Nacional, para que lleve a cabo todas las investigaciones necesarias, como en efecto se está haciendo, para que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar y se apliquen las sanciones respectivas’ (…). Sin embargo, el INDECU valoró el referido informe como si de una plena prueba se tratase, señalando que el Informe de la Asamblea había determinado que Gramolca no era responsable, y tomando esto como verdad, a pesar que otras pruebas en el expediente indican exactamente lo contrario.”.
Por otra parte sostuvo que “(…) el Informe de la Universidad Central de Venezuela (en lo adelante el ‘Informe de la UCV’), al que hacen referencia [las] Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, conviene [en] destacar lo siguiente: en primer lugar la visita de la comisión que elaboró el Informe de la UCV en las instalaciones de Gramolca se realizó el 7 de junio de 2005 (4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina), de manera que es muy poco o nada lo que el Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna. En segundo lugar, es de hacer notar que Gramolca no suministró a la comisión que elaboró el Informe de la UCV la información requerida por ésta para la determinación de las condiciones en que se almacenó la materia prima inspeccionada al momento de su recepción por la empresa (noviembre de 2004), tal como lo advierte el propio Informe de la UCV al señalar que las copias de los datos y otros recaudos fueron suministrados parcialmente (desde 04/01 al 06/06 del año en curso [2005])…”.
Al respecto, es importante señalar que lo delatado por la recurrente en este punto, es la presunta invalidez de los informes emanadas de la Comisión Especial para la investigar la muerte de mascotas, de la Asamblea Nacional y el informe de la Universidad Central de Venezuela.
Igualmente, observa esta Corte que el fundamento de las referidas denuncias están encaminadas a delatar la invalidez de las instrumentales probatorias antes mencionadas, es decir, que la recurrente pretende impugnar pruebas que a su decir, supuestamente no tienen validez como medios probatorios en el proceso administrativo, bien porque la primera “carece de elementos de prueba que lo respalden”, por tratarse de un informe basado en “elementos referenciales”; y la segunda, porque se realizó 4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina, además de que no contó con la información solicitada a la empresa Gramolca por la comisión de la UCV, de manera que –según la denunciante- es muy poco o nada lo que dicho Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna, además de que supuestamente no contiene una investigación suficiente de los hechos.
En este sentido es importante señalar que “(…) la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pude destacarse la tacha de los instrumentos, públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados…” (Vid. sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso. Eco Chemical 2000 C. A., contra Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia).
Sin embargo, estima esta Corte, que el fundamento de dicha denuncia no delata específicamente cual es la impertinencia, falsedad, inexactitud o ilegalidad de dicha prueba, puesto que si bien es cierto que es de la libre convicción de quien decide la valoración de una prueba, esto no quiere decir que tal apreciación verse sobre pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento civil.
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, observa esta Corte que lo pretendido por la recurrente es la impugnación de las referidas documentales, no obstante igualmente conviene acotar que aunque estamos en presencia de un procedimiento administrativo el cual a diferencia de los procesos judiciales no está sujeto a la rigurosidad en las formas procesales con el que se caracteriza al segundo, esto no implica que el procedimiento administrativo carezca de las formalidades esenciales del proceso, pues en él se deben garantizar los derechos constitucionales de los administrados como lo son el derecho a la notificación adecuada “estadía a derecho” , y derecho a la defensa entre los que destacar el derecho a la contestación de la acción que se le imputa así como el derecho a promover las pruebas que le favorezcas, e igualmente ejercer el control y contradicción de la prueba traídas al proceso, así como a impugnar aquellas pruebas contrarias a sus intereses y al orden legal.
En el caso que nos ocupa, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no observa esta Corte que la recurrente en sede administrativa haya hecho uso de su derecho a impugnar las pruebas ante aludidas en ninguna oportunidad durante la tramitación y sustanciación del procedimiento que llevó al INDECU a dictar la decisión de fecha 12 de septiembre de 2006, que condenó a la recurrida a sanciones con multas de 300 unidades tributarias (más de 84) en cada una de las denuncias por daños ocasionados a particulares en la venta de productos contaminados (comida para mascotas) de la línea purina, la cual fue objeto del recurso de reconsideración y a su vez del recurso jerárquico; y al no haber sido impugnadas en sede administrativa los referidos instrumentos, estima este Órgano Jurisdiccional que las mismas son válidas puesto que nunca fueron enervadas durante la resolución del acto administrativo que las condenó al pago de las multas supra señaladas.
Por otra parte, a mayor abundamiento esta Corte estima necesario señalar que el informe emanado de la Comisión de la Asamblea Nacional se basó en la aperción de expertos médicos para así poder emitir su dictamen final, por lo que no podría hablarse de que dicha prueba carece de respaldo. Por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.-
-De los Finiquitos Prestacionales-
Por otra parte la representación judicial de la recurrente adujo que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho de la decisión del recurso jerárquico en la valoración de los finiquitos celebrados por su representada para lo cual precisó que “(…) en los pocos casos en los cuales Nestlé accedió a suscribir finiquitos e indemnizar a los respectivos denunciantes, en ningún momento reconoció su responsabilidad en relación a la enfermedad o muerte de mascotas. En este sentido, dichos finiquitos tuvieron un objetivo específico que era simplemente evitar engorrosos procedimientos administrativos o judiciales, sin que tales finiquitos puedan ser considerados en forma alguna como la asunción de responsabilidad por parte de Nestlé.”.
Señalando igualmente que “Nestlé fue suficientemente clara al momento de suscribir los referidos finiquitos en cuanto que dicho(s) acuerdo(s) no significaba(n) el reconocimiento de ningún tipo de responsabilidad por el fallecimiento de las mascotas que consumieron productos de la Línea Purina, afectados por una materia prima contaminada, sino que simplemente se procuraba evitar el inicio de engorrosos procedimientos administrativos o judiciales. Así, la afirmación del INDECU en cuanto al reconocimiento de responsabilidad por parte de nuestra representada sólo representa un nuevo falso supuesto de hecho que no contiene basamento o justificación alguna.
En este sentido, se desprende de la prenombrada decisión de fecha 13 de mayo de 2008 aquí impugnada (Vid. folios 471 al 488, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 2 contentivo de las actuaciones administrativas), que dicho sentenciador administrativo además señaló que:
“En lo atinente a la violación del Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, por parte de la administración, al no valorar las pruebas presentadas, este Consejo Directivo, además de los razonamientos expuestos encuentra importante resaltar que previamente a la emisión del acto administrativo recurrido se estudiaron y analizaron cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el procedimiento, tanto en la pieza principal, como en la carpeta de recaudos identificada con el numero 1097-2006; estimándose el informe médico y pruebas de laboratorio (hematología completa, transaminasas, fosfatasa alcalina, bilirrubina total directa e indirecta, glucosa, colesterol, creatinina, triglicéridos, urea), consignadas por la denunciante, no siendo este contradictorio con el informe médico, presentado por NESTLE, S.A, del Consejo Consultivo Médico, Veterinario, el cual refiere la situación clínica y signos de afección de cómo se manifiesta la enfermedad producto de la ingesta del producto contaminado, siendo estos los siguientes: dolor abdominal, vómitos, deshidratación, polidipsia, poliurea, orina color oscuro, melena, ictericia en mucosa y piel. Así pues, de manera clara se evidencia que la sintomatología presentada por la mascota según el informe médico veterinario, es igual o semejante al informe médico del Consejo Consultivo Médico Veterinario, del cual la empresa NESTLE, S.A., hace uso para tenerlo como marco referencial de las consecuencias o efectos (sintomatología) que conlleva a determinar si un animal o mascota sufrió daños como consecuencia del producto contaminado. Se desestima el argumento del denunciado en el que le exige a la Administración no valorar el informe del médico veterinario, consignado por el denunciante, pues dicho informe no fue tachado o impugnado, ni sujeto de contradicción por parte del denunciado en la oportunidad debida. Además, ambos informes fueron apreciados y valorados conforme a derecho y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y exhaustibidad en el análisis de los medios probatorios aportados a nuestro juicio ofrecen suficientes elementos de convicción para determinar objetivamente los distintos efectos y daños producidos por la ingesta del alimento contaminado y su consecuente responsabilidad la cual no puede evadir tanto en cuanto en los actos conciliatorios reconocieron la misma, al ofrecer indemnizar a las víctimas como en efecto en muchos casos así lo hicieron, sin trasladarle la responsabilidad a su proveedor (GRAMOLCA).
Por otra parte, consta en autos los análisis realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde concluye que la empresa NESTLE, SA. incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual regula las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de los alimentos y de los productos y subproductos utilizados como materia prima.
Asimismo, se apreció y valoró el Informe de la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, debido a que del mismo se desprende que luego de la inspección realizada en los silos de la empresa NESTLE, SA observaron en los silos 18 y 20 de dicha empresa edificaciones con techos en malas condiciones, paredes con signos evidentes de humedecimiento, inexistencia de equipos para monitoreo de temperatura y ventiladores, presencia de agua en las esquinas. Como igualmente al respecto, señaló la Asamblea Nacional que las condiciones para el crecimiento de hongos son la humedad, ventilación, temperatura, oscuridad. De allí, que el Consejo considera y ratifica la decisión recurrida, de que estaban dadas las condiciones en los silos de la empresa NESTLE, SA para la formación de las Aflatoxinas en el grano de maíz, siendo este hongo uno de los más tóxicos y capaz de producir tumores en el hígado, sin que exista tratamiento especifico para este tipo de intoxicación. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, observa esta Corte que la decisión asumida por el entonces INDECU en el recurso jerárquico antes transcrito, se fundamentó entre otras cosas en los informes emanados de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional y la Oficina de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, en donde se concluyó que el material empleado por Nestlé para la fabricación de los Productos de la Línea Purina estaba contaminado por altos índices de aflaxtoxina, y aunque se hizo alusión a los referidos actos conciliatorios, el ente administrativo in commento soportó su decisión en que Nestlé C. A., actuó negligentemente al no aplicar adecuadamente los procedimientos para verificar el grado de contaminación de la materia prima empleada en sus productos, por lo tanto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que los finiquitos prestacionales celebrados por ella, hayan sido considerados por el entonces INDECU (actualmente INDEPABIS) como fundamento determinante para la imposición de las sanciones que obran en contra de la recurrida, de forma que se desestima la presente denuncia. Así se Decide.-
-De la Violación al Debido Proceso-
En cuanto a la denuncia de violación al Debido Proceso alegada por la recurrente en su escrito de nulidad, por la supuesta falta de apertura de un nuevo procedimiento en las nuevas violaciones de los artículos 8, 9 y 100 la Ley de Protección al Consumidor por parte de Nestlé, pues -en su opinión- “Las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, siendo que avalan procedimientos que, encontrándose en etapa de decisión fueron reabiertos, por la supuesta infracción de normas (8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor) distintas a la que originalmente sirvió de fundamento a la apertura de los procedimientos (artículo 92 Ley de Protección al Consumidor), violentándose con ello el derecho al debido proceso de Nestlé, los cuales fueron iniciados por la infracción de todos los artículos que fueron incluidos mediante la reapertura en el resto de los procedimientos.”.
Por consiguiente, estima este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la prenombrada denuncia parte de que el entonces INDECU, al tramitar los procedimientos inicialmente incoados contra la empresa Nestlé con ocasión a la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estando dichos procedimientos presuntamente en etapa de decisión fueron reabiertos por la infracción de normas 8, 9 y 100 de la ut supra, lo que -a decir de la recurrente- supuestamente viola su derecho al debido proceso.
En este sentido se constata que la delación antes transcrita pone de manifiesto el supuesto vicio del procedimiento administrativo por parte del INDECU en la presunta reapertura de casos en etapa de decisión por infracciones distintas a la inicialmente tipificada. No obstante cabe destacar que por sentencia Nro. 01887, de fecha 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se enfatizó que la alteración de la calificación jurídica en torno a los hechos planteados desde el inicio del procedimiento sancionador no produce ninguna violación a los derechos constitucional y legalmente establecidos, siempre y cuando la sanción impuesta corresponda a circunstancias fácticas que fueron objeto de investigación y debate durante el trámite procesal desarrollado, la cual es del siguiente tenor:
“(…) En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación de estos derechos, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto, basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de tal forma que la Administración no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento. Ello ha sido expuesto por esta Sala, en sentencia N° 01318 del 12 de noviembre de 2002, donde se dejó establecido:
(…)
Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide’ (criterio reiterado en decisión N° 01744 del 7 de octubre de 2004).
En consecuencia, atendiendo al criterio antes expuesto, se puede afirmar que la calificación jurídica de los hechos imputados a un juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales no es del todo vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene cierta autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria y en virtud de lo cual, podría cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor.
Sin embargo, a los fines de que no resulte afectada o reducida la facultad del particular de alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, cuando el órgano sancionatorio decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda contradecir la aplicación de la misma, planteando alegatos referidos, por ejemplo, a la proporcionalidad de la sanción (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, la circunstancia de que en un procedimiento administrativo sancionatorio, la calificación de los hechos imputados impliquen una situación más gravosa para el administrado, en virtud de una sanción más grave a la inicialmente tipificada, per se no quiere decir que tal situación constituya directamente una violación en su derecho al debido proceso, pues si se le dio oportunidad de contestar y ejercer su derecho a la defensa frente a aquella sanción más gravosa, no puede hablarse de violación alguna al debido proceso.
Por otra parte, mediante sentencia Nro. 779 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Centro Estética Sandro C. A., emanada de la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente a los vicios del procedimiento que acarrean la nulidad de los actos administrativos se estableció lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que esta Sala en reiteradas ocasiones ha dejado sentado que en los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho de defensa; de modo que si durante el procedimiento se cumplieron los actos y los interesados fueron notificados, teniendo la oportunidad de intervenir y participar, alegando y probando, no puede decirse que procede anular el acto definitivo y lo realizado. Así, en materia administrativa si se alcanzó el fin perseguido por la Ley, respetándose los derechos de los administrados, la reposición, que es un remedio procesal de carácter formal propio de los juicios, puede resultar en los procedimientos administrativos perjudicial. Por ello, en estos procedimientos no opera rigurosamente la teoría de las nulidades procesales formales, a que se refiere el Capítulo III del Título IV del Libro Primero Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es menester destacar que conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio procedimiental que acarrea la nulidad absoluta, no sólo del acto definitivo sino de todo lo actuado, es el incumplimiento total del procedimiento y no del incumplimiento parcial del mismo. Incluso, conforme al artículo 81 eiusdem, este vicio sería convalidable por la propia Administración.
El otro vicio procedimental que justifica que se considere inútil toda una tramitación administrativa, es el de la indefensión grave, o sea, la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón de que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier procedimiento, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, para que un vicio procedimental tenga como consecuencia la nulidad absoluta de un acto administrativo, en necesario que se trate del incumplimiento total del procedimiento y no el incumplimiento parcial del mismo, pues si el administrado tuvo la oportunidad de defenderse y contestar o contradecir las sanciones que se le imputan, no puede hablarse de violación al debido proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa considera este Tribunal Colegiado que si bien es cierto la recurrente adujo que le fue imputado en la reapertura del procedimiento administrativo sancionatorio llevado por el entonces INDECU, la comisión de faltas (artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario), distintas a la inicialmente imputada (artículo 92 eiusdem), no obstante, la accionante en nulidad, no señala en forma alguna que tal situación la haya privado de contradecir tales hechos, ni que se vio entorpecido su derecho a la defensa, pues se evidencia de las actuaciones administrativas que promovió todas las pruebas necesarias para enervar la comisión de las faltas que le fueron imputadas y en consecuencia no se vio conculcado en forma alguna su derecho al debido proceso. Por lo tanto estima esta Corte pertinente declarar sin lugar la referida denuncia. Así se Decide.-
-Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho-
Igualmente sostuvo la recurrida que el INDECU (actualmente INDEPABIS) incurrió en el prenombrado vicio de falso supuesto de hecho cuando señaló que su representada no suministró información de manera oportuna a los compradores de la Línea de productos Purina, ya que -a su decir- consta en los expedientes que sí fue realizada tal obligación, así como también el hecho de que fue retirado del mercado el producto contaminado oportunamente, para lo cual enfatizó que ambas obligaciones fueron cumplidas por Nestlé.
En ese sentido, esgrimió que “(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de hecho al confirmar mediante las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, que Nestlé publicó el primer anuncio en fecha 27 de febrero de 2005, toda vez que en realidad dicha empresa publicó cinco (5) anuncios previos a esa fecha, advirtiendo al público sobre la contaminación de los productos. Así, sorprende que en las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos sólo se mencione uno (1) de los anuncios consignados en el expediente administrativo, cuando en realidad se realizaron siete (7) publicaciones en prensa alertando a la comunidad sobre la contaminación de los productos de la Línea Purina, su retiro y las medidas que debían tomarse.”.
Por otra parte la representación del Ministerio Público adujo que “[…] el INDECU, actual INDEPABIS, consideró en cada uno de los actos administrativos recurridos que hoy nos ocupa, que la empresa NESTLÉ incumplió con el deber previsto en el artículo 8 de la ley en cuestión, en la medida de que ante la existencia de la intoxicación causada a los perros, no procedió a comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar al público consumidor, sino transcurridos veintitrés (23) días, luego de percatarse de la existencia de aflatoxinas en los productos. Para llegar a [esa] conclusión, la administración (sic) se fundamentó en la carta abierta a la opinión pública de fecha 27 de febrero de 2005 en la cual NESTLÉ informó a los consumidores sobre tal situación”.
Asimismo sostuvo que “[…] consideró en sus actos administrativos, que la empresa NESTLÉ no demostró que había cumplido con su deber de retirar del mercado el producto contaminado, inmediatamente después de conocer la contaminación de producto, esto es, en fecha 03 de febrero de 2005, ‘...lo cual hubiere contribuido al descenso de mascotas fallecidas o contaminadas, en virtud de que para esa fecha ya tenían conocimiento que uno de sus productos podría estar ocasionando la muerte de los perros que habían consumido el alimento para mascotas producido por NESTLE [...]”.
Visto lo anterior, considera esta Corte que el fundamento de la presente delación parte de que -según la recurrida-, el INDECU (actualmente INDEPABIS) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando señaló que Nestlé no suministró información de manera oportuna a los compradores de productos de la línea purina y al público en general de la contaminación en sus productos, ya que -a su decir- consta en los expedientes que si fue realizada tal obligación, así como también el hecho de que retiró el producto contaminado del mercado en forma oportuna, para lo cual señaló que ambas obligaciones fueron cumplidas por ella.
En este sentido, se observa del acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008 recurrido en nulidad y antes transcrito, mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDEPABIS) declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la recurrente en fecha 17 de mayo de 2007, contra el acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, mediante la cual el INDECU, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la representación judicial de la empresa Nestlé en fecha 27 de febrero de 2007, en cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho, señalando dicho acto recurrido, entre otras cosas los siguiente:
“(…) En relación a las publicaciones de prensa señalados por la empresa NESTLE, S.A en su escrito de defensa, ésta instancia aprecia, tal como consta en autos, la carta abierta publicada en prensa de fecha 27 de febrero de 2005, transcurridos veintitrés (23) días luego de recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, situación que contraviene lo expuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Aun cuando el recurrente menciona la existencia de varias publicaciones de fechas diversas, solo consta en autos una (1) publicación en copia simple, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia y la doctrina al establecer, la obligatoriedad de consignar en autos, el original de las publicaciones a los fines de dar cumplimiento al deber de informar. Igualmente se puede inferir, que NESTLE S.A. no actuó como buen padre de familia en la defensa de los derechos e intereses de sus clientes, al no informar de manera oportuna y veraz, los acontecimientos que estaban en su conocimiento; estableciéndose por el mismo recurrente que los lotes contaminados fueron producidos desde el mes de octubre del año 2.004, y que solo, por su propia declaración fueron corroboradas sus sospechas, en el mes de febrero del año 2.005.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención al acto administrativo previamente trascrito, estima esta Corte que el fundamento adoptado por el entonces INDECU, se debió a que la empresa Nestlé S. A., actuó de manera negligente para informar a los consumidores de la Línea Purina (comida para mascotas ) que sus productos estaban contaminados, dado que el cartel de notificación al público general se materializó 23 días después de recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, además de que dicha empresa no actuó como buen padre de familia en la defensa de los derechos e intereses de sus clientes, al no informar de manera oportuna y veraz, los acontecimientos que estaban en su conocimiento; estableciéndose por el mismo recurrente que los lotes contaminados fueron producidos desde el mes de octubre del año 2.004, y que solo, por su propia declaración fueron corroboradas sus sospechas, en el mes de febrero del año 2.005.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario publicada en Gaceta Oficial Extraodinaria Nro. 4.898, de fecha 17 de mayo de 1995, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8. Deber de informar. Todo productor o proveedor de bienes de consumo que, con posterioridad a la introducción de los productos al mercado, se percate de la existencia de peligros imprevistos o riesgos para la salud, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar.
Los avisos a la población serán a cargo del productor o proveedor del bien o bienes en cuestión, y deberán hacerse por los medios adecuados de manera que se asegure una completa y oportuna información acerca de los riesgos y peligros del producto a toda la población consumidora.
Lo anterior no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños ocasionados, por la introducción del producto de que se trate.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Por lo tanto, conforme con la disposición legal antes transcrita, existe la obligación para el recurrente de notificar a la autoridad competente o en su defecto al público en general de los riesgos para la salud o peligros imprevistos que se den en productos o bienes de consumo, con posterioridad a su introducción al mercado, igualmente dicha obligación no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños ocasionados por la introducción del producto contaminado, es decir, que indistintamente se cumpla o no con la referida disposición legal, esto no exime al productor de los daños y perjuicios ocasionados por la introducción en el mercado de bienes contaminados; y en el presente caso, tal como lo señaló la decisión administrativa recurrida en nulidad, la empresa Nestlé S. A., procedió a informar al público en general de forma negligente, es decir, pasados 23 días después de percatarse de la existencia de la aflatoxina en la materia prima empleada por ella para la fabricación de sus productos, omitiendo suministrar a sus compradores y al público en general al información oportuna, a fin de evitar la enfermedad y muerte de las mascotas alimentadas por sus dueños con dichos productos, por lo tanto se declara sin lugar la referida denuncia. Así se Decide.-
-Del vicio de Falso Supuesto de Hecho en la aplicación de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor-
Asimismo, observa esta Corte que la recurrente arguyó que las decisiones tácitas o expresas de los recursos jerárquicos nuevamente incurren en el vicio de falso supuesto de hecho en relación con la presunta violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor, al señalar que si Nestlé hubiese analizado la materia prima de los productos de la línea purina oportunamente, se habría percatado oportunamente de la materia prima contaminada y así se hubiese evitado la muerte y enfermedad de las mascotas que seguían alimentándose con dichos productos contaminados, “cumpliendo con lo establecido en las Normas Covenin 1567-80 y 1630-80, hubiese determinado que el grado de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Covenin No. 1888-83. Por lo tanto, la recurrida sostuvo que dio pleno cumplimiento a todas las normas Covenin que le eran aplicables y también analizó la materia con la que se elaboraron los productos de la Línea Purina contaminados, según las Normas Covenin que le eran aplicables.
Igualmente sostuvo que “[…] el INDECU incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener que en caso de que Nestlé hubiera realizado los exámenes exigidos por las Normas Covenin aplicables, hubiese detectado la contaminación de los productos de la línea Purina. En efecto, como ha quedado suficientemente demostrado Nestlé realizó los exámenes exigidos y cumplió con toda la normativa venezolana que regula la fabricación de los productos, y quedó demostrado que la causa de la contaminación fue una materia prima (maíz) entregada por un tercero proveedor que garantizó la calidad del insumo. En consecuencia, las Decisiones Tacitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y así solicitamos que se declare”. [Subrayado del propio texto].
Por último agregó que “[…] las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos hacen referencia al incumplimiento por parte de Nestlé de su procedimiento interno de control de calidad. En este sentido hay que aclarar que las únicas normas de cumplimiento obligatorio para [su] representada en materia de control de calidad y cuyo incumplimiento puede generar sanciones, son las contenidas en la ‘reglamentación’ técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad’ (conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor). En el presente caso dicha reglamentación técnica son la (sic) Normas Covenin previamente citadas, cuyo cumplimiento fue plenamente demostrado por Nestlé a lo largo de los procedimientos administrativos”.
No obstante, la representación del Ministerio Público indicó al respecto que “[…] la empresa NESTLÉ infringió el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en lo relativo al cumplimiento de la reglamentación técnica aprobada por el ente competente, por cuanto no aplicó los controles previos de calidad necesarios, todo lo cual compromete su responsabilidad”.
Por otro lado afirmó que “[…] del expediente se desprende, informe emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, en el cual se dejó constancia de que ‘...NESTLÉ VENEZUELA S.A., incurrió en inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual tiene como objeto regular las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de alimentos, así como productos, subproductos utilizados como materia prima para la elaboración de los mismos, por una parte y por la otra se observó la toxicidad prevista en el artículo 3 ejusdem, contraviniendo lo previsto en el artículo 31 ut supra que señala: ‘los productos alimenticios a que se refiere [esa] Resolución deberán estar libres de gérmenes patógenos y microtoxinas de acuerdo a lo establecido por FONDONORMA [...]”.
Ahora bien, vista la denuncia esgrimida, considera esta Corte que el vicio delatado por la accionante en nulidad, parte de que el acto administrativo impugnado, es decir, en este caso la decisión del entonces INDECU que resolvió el recurso jerárquico aquí impugnado, supuestamente incurrió en el falso supuesto del acto administrativo, en este caso falso supuesto de hecho al aplicársele falsamente lo dispuesto en el artículo 100 de la derogada Ley de Protección la Consumido y al Usuario del 17 de mayo de 2004, pues tal como se señaló anteriormente dicha decisión ratifica lo decidido por el referido ente en el recurso de reconsideración intentado por los accionantes contra la providencia emitida igualmente por el Entonces INDECU en fecha 12 de septiembre de 2006, también objeto de nulidad en la presente causa.
En este sentido, se observa del acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008 recurrido en nulidad transcrito en varias oportunidades a lo largo de la presente decisión, mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDEPABIS) declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la recurrente en fecha 17 de mayo de 2007, contra el acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, mediante la cual el INDECU, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la representación judicial de la empresa Nestlé en fecha 27 de febrero de 2007 intentado contra la providencia administrativa de fecha en fecha 12 de septiembre de 2006 que condena a la recurrente por la comisión de los ilícitos administrativos previsto en la abrogada Ley de Protección al Consumidor, en cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho, señalando dicho acto recurrido, entre otras cosas los siguiente:
“Asimismo, sostiene la parte denunciada que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, entendiéndose este vicio como lo ha reiterado en varias ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. En este sentido, la administración le advierte a los recurrentes que existe una perfecta adecuación entre los hechos y el derecho, por consiguiente se transcribe el contenido de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de demostrar la relación existente entre los hechos acaecidos, según consta en autos, y el derecho aplicado a los mismos:
(…)
Artículo 100. ‘Los bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posteriores a la venta del mismo’.
Al respecto, ratificamos lo expuesto en el acto recurrido donde se razonó lo siguiente: ‘Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte denunciada y por las partes denunciantes, se observa, en lo que respecta al incumplimiento del articulo 8 de la Ley que rige este Instituto, que la empresa Nestle, en fecha 03 de febrero de 2005, una vez recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, inicio las respectivas investigaciones y análisis de las muestras correspondientes a las corridas de producción de los lotes reportados. En fecha 05 de febrero de 2005, recibe los resultados de los análisis, los cuales indicaban la existencia de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana COVENIN Nro. 1883-83.
Sin embargo, según se evidencia en folio 1 del expediente signado con el Nro 1097- 2006, que publican una carta abierta a la opinión pública manifestando su preocupación por lo acaecido e informan de la existencia de un programa de respuesta medico (sic) veterinario para mascotas como un medio para el tratamiento de aquellas mascotas que hubieren sido afectadas por el consumo del alimento para mascotas producido por la empresa NESTLE, a criterio de este despacho la empresa NESTLE no suministro (sic) la información oportunamente sino transcurridos veintitrés (23) días luego de percatarse de la existencia de las aflatoxinas en sus productos. En consecuencia se desprende de las actuaciones que constan en el expediente que Nestle omitió suministrar a sus consumidores información oportuna, a fin de evitar la enfermedad o muerte de los animales que continuaban ingiriendo el alimento.
Con respecto a la trasgresión del articulo (sic) 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Despacho desestima los alegatos y pruebas consignadas por Nestle, al no demostrar el cumplimiento de las disposiciones legales el retiro en fecha 03 de febrero de 2005 de toda la línea de productos, como medida preventiva, actuación que hubiere contribuido al descenso de mascotas fallecidas o contaminadas, en virtud que para esa fecha ya tenían conocimiento que uno de sus productos podría estar ocasionando la muerte de los perros que habían consumido el alimento para mascotas producido por NESTLE.
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto este Despacho desestima los alegatos de NESTLE, en lo relativo al cumplimiento de la reglamentación técnica aprobada por el ente competente de acuerdo a lo exigido en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (...)”.
Visto lo anterior, estima esta Corte que el entonces INDECU (actualmente INDEPABIS) consideró ampliamente que la empresa Nestlé Venezuela S. A., no había cumplido con la reglamentación técnica prevista en las normas Covenin, por lo tanto estimó que la recurrida había actuado negligentemente en forma posterior a los daños ocasionados a los particulares afectados por los productos de la Línea purina, además de que si la empresa ut supra, hubiese aplicado los adecuados parámetros y estándares de verificación de calidad de la materia prima empleada, se hubiese percatado con anticipación de los riesgos que esta implicaba, y así evitar el descenso de las mascotas de los particulares que se vieron afectados por el producto contaminado en el mercado.
A tal efecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 100. Norma de certificación de calidad. Los bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posterior a la venta del mismo.”
De manera pues que en atención a lo dispuesto la referida disposición legal, es deber de todo productor o distribuidor de bienes o productos de consumo, garantizar que en aquellos bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, se cumpla la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posterior a la venta del mismo. Por tanto, la recurrente está aduciendo que ella cumplió con las normas Covenin dictadas al efecto, y la administración supuestamente incurren en el falso supuesto de derecho al aplicar lo estipulado en el artículo 100 ibidem, cuando en su opinión no le es aplicable dicha norma.
Así que el presente caso, tal como lo señaló la decisión que resolvió el recurso jerárquico ut supra, la empresa Nestlé Venezuela S. A., no había cumplido con la reglamentación técnica prevista en las normas Covenin, puesto que había actuado negligentemente a posteriori, en los daños ocasionados a los particulares afectados por los productos de la Línea Purina, pues hizo del conocimiento general a todos sus compradores mediante la publicación por aviso de prensa de la peligrosidad de sus productos, 23 días después de haber estado al tanto de la contaminación con aflactoxina de la materia prima empleada para la elaboración de los mismos, además de que si la referida empresa hubiese aplicado los adecuados parámetros y estándares de verificación de calidad de la materia prima empleada, se hubiese percatado con anticipación de los riesgos que esta implicaba, y así evitar el descenso de las mascotas de los particulares que se vieron afectados por el producto contaminado en el mercado.
Por lo tanto, considera esta Corte que el INDECU (actual INDEPABIS) no incurrió en falso supuesto de hecho alguno, puesto que aplicó adecuadamente las norma al supuesto de hecho tipificado como trasgresor de de la normativa legal prevista en la abrogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. De forma que se declara sin lugar la referida denuncia. Así se Decide.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “NESTLÉ VENEZUELA, S. A.”, contra los siguientes actos administrativos emanados del antiguo Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios): 1°) Decisión de 13 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de 9 de marzo de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de 12 de septiembre de 2006, el cual impuso multa de trescientas unidades tributarias (300 U. T) a la recurrente (expediente DEN-001723-2005-0101); 2°) Acto denegatorio tácito del recurso jerárquico ejercido el 2 de noviembre de 2007 contra el acto administrativo de 23 de julio de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de 12 de septiembre de 2006, el cual impuso multa de trescientas unidades tributarias (300 U. T) a la recurrente (expediente DEN-001326-2005-0101, iniciado en virtud la denuncia interpuesta por su persona); y 3°) Acto denegatorio tácito del recurso jerárquico ejercido el 2 de noviembre de 2007 contra el acto administrativo de 23 de julio de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de 24 de mayo de 2006, el cual impuso multa de trescientas unidades tributarias (300 U. T) a la recurrente (expediente DEN-001333-2005). Así se Decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molin, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.205, 75.996, 54.328 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S. A, contra los siguientes actos administrativos emanados del antiguo Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios): 1°) Decisión de 13 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de 9 de marzo de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de 12 de septiembre de 2006, el cual impuso multa de trescientas unidades tributarias (300 U. T) a la recurrente (expediente DEN-001723-2005-0101); 2°) Acto denegatorio tácito del recurso jerárquico ejercido el 2 de noviembre de 2007 contra el acto administrativo de 23 de julio de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de 12 de septiembre de 2006, el cual impuso multa de trescientas unidades tributarias (300 U. T) a la recurrente (expediente DEN-001326-2005-0101, iniciado en virtud la denuncia interpuesta por su persona); y 3°) Acto denegatorio tácito del recurso jerárquico ejercido el 2 de noviembre de 2007 contra el acto administrativo de 23 de julio de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de 24 de mayo de 2006, el cual impuso multa de trescientas unidades tributarias (300 U. T) a la recurrente (expediente DEN-001333-2005).
2.- SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Interpuesto por la representación Judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S. A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/025
Exp. Nº AP42-N-2008-000355
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.
La Secretaria,
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