Expediente N° AP42-N-2010-000671
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 84/10 de fecha 11 de junio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (Diresat), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se “CERTIFICO que el Accidente de Trabajo que provocó: Amputación Traumática de Falange Distal del Dedo Anular Mano Izquierda (mano no dominante), le ocasionó al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente, […] con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano izquierda con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con la mano izquierda”.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual estimó la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2011, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 20 de enero de 2011.
En fecha 20 de enero de 2011, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de enero de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado judicial del Central Azucarero Portuguesa C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Indicaron que “[…] el INPSASEL emitió la CERTIFICACIÓN sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de [su] representada” (Mayúsculas del original).
Que “[…] el INPSASEL no siguió para la investigación del accidente sufrido por José Alfonso Lopez [sic] Montes y, posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la LOPA [sic] ni ningún otro parámetro procedimental […]”(Mayúsculas del original).
Que “[…] la Administración, en este caso el INPSASEL, bajo ningún concepto, pueden establecer hechos y determinar responsabilidades, cuando no se abrió procedimiento alguno, que permita la defensa del presuntamente culpable; lo cual es una actuación que se enmarca en la sanción de nulidad absoluta, toda vez que no puede concluirse conforme a las disposiciones constitucionales y legales que la sola inspección implica una potestad pública ilimitada, para certificar un accidente como ocupacional, ya que las certificaciones implican justamente una decisión de fondo y una atribución de responsabilidades en cabeza de [su] representada”.
Que “[…] [l]a certificación se encuentra viciada de nulidad, por cuanto sostiene que el accidente sufrido por el ciudadano José Alfonso López que le ocasionó una Incapacidad Parcial y Permanente, es de origen ocupacional, sin exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta tal afirmación, las razones que hubiesen sido alegadas y, menos aún que pudiera deducirse de manera explícita de las actas y actos del expediente administrativo, sobre todo cuando del propio informe de Investigación de Accidente, de la Declaración o Denuncia del Trabajador afectado y, del texto de La CERTIFICACIÓN, se afirma expresamente que el hecho ocurrido fue ‘accidental’, […] todo lo cual viola evidentemente lo establecido en los artículos 49 de la CRBV [sic], al impedirle defenderse de esa aseveración, por desconocer los motivos de ésta, así como el artículo 9 y artículo 18, numeral 5 de la LOPA [sic]” (Mayúsculas del original).
Señaló que “la CERTIFICACIÓN se encuentra viciada de nulidad, por haber incumplido lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la LOPA [sic], lo cual implica que se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación […]” (Mayúsculas del original).
Requirió a favor de su representada, se decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para evitar el cumplimiento inmediato del mismo, a cuyo efecto realizaron una serie de consideraciones a objeto de demostrar a este Órgano Jurisdiccional la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Luego de explanar todos los argumentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes para la defensa de los derechos e interés de su representada, solicitó “1. ADMITA el presente recurso de nulidad y ordene su sustanciación; 2. ACUERDE LA SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN; y 3. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y por lo tanto, anule el acto administrativo identificado como Certificación Nº 84/10, de fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual ‘CERTIFICO que el Accidente de Trabajo que provocó: amputación traumática de Falange Distal de Dedo Anular Mano Izquierda (mano no dominante), le ocasionó al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual señaló que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaba incompetente para conocer de la presente causa, a saber de las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda interpuesta, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
‘[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
[…omissis…]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]’. [Resaltado del Juzgado].
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran el presente expediente, que el abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.795, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 84/10 de fecha 11 de junio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, se logra divisar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, radica en declarar la nulidad del acto Nº 84/10, de fecha 11 de junio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en el cual se certificó que el accidente de trabajo que provocó la Amputación Traumática de Falange Distal de Dedo Anular Mano Izquierda (mano no dominante), le ocasionó al trabajador una incapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
Ello así, se observa de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, que en su articulado contenido en el Título III denominado “DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de recursos o demandas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral.
No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nros 2010-1543 y 2010 1787 de fechas 28 de octubre y 29 de noviembre de 2010, respectivamente, determinó al respecto que “[...] dicho criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...]”, determinando “[...] su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los [...] apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra [...] la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT). [...]” y “[...] declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin de que conozca de la presente demanda de nulidad [...]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión:
De los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conviene hacer un breve análisis, como sigue:
En primer lugar, resulta pertinente precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia.
Aquí, conviene señalar que este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nº 2010-1543 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT)), destacó que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y más recientemente a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
[…omissis…]
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
[…omissis…]
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘[…] En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide” (Subrayado de la Sala).
Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).
No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“[…] El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘[…] presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante […] una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada […]’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
[…omissis…]
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- [Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia] corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide” (Mayúsculas y resaltado del original, subrayado de esta Corte, entre corchetes agregado).
En ese sentido, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo preliminarmente citado.
Ahora bien, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional -precedentemente citado-, al caso de marras -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Eduardo Delsol, actuando con el carácter de apoderado judicial del Central Azucarero Portuguesa C.A., contra el acto administrativo Nº 84/10 de fecha 11 de junio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contenido en el Oficio Nº DSL-142/10, de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, notificado al Gerente de Recursos Humanos del Central Azucarero Portuguesa C.A., en fecha 28 de junio de 2010, por medio del cual se certificó que el ciudadano José Alfonso López Montes, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.619, que se desempeñaba como Operador de Primera, a consecuencia del Accidente de Trabajo que provocó: amputación Traumática de Falange Distal del Dedo Anular Mano Izquierda (mano no dominante), le ocasionó al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano izquierda con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con la mano izquierda.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, debe declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Eduardo Delsol inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., contra el acto administrativo Nº 84/10 de fecha 11 de junio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (Diresat), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en el Oficio Nº DSL-142/10, de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 y, en consecuencia:
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve ( 09 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2010-000671
ASV/13
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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