JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000482

El 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de 1 Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-340, de fecha 10 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA POMARICO D’ANGOSTINO, titular de la cédula de identidad número 4.371.644, debidamente asistida por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.857, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maria Pomarico D’angostino, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de enero de 2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de abril de 2008, se recibió del abogado Rafael Coello Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Pomarico D’angostino, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de enero de 2011, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que ésta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de julio de 2007, la ciudadana Ana María Pomarico D’angostino, debidamente asistida por el abogado Rafael Coello Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó ser “Funcionaria Publica [sic] de Carrera desde hace aproximadamente 25 anos, pues ingres[ó] a prestar servicios el 16 de Marzo de 1982, como Psicóloga 1 asignada a una Escuela Municipal, subiendo de categoría dentro del escalafón de Psicóloga, pasando por Psicóloga II actualmente [se desempeñaba] como Psicóloga Jefe 1 de la División de Educación Especial de la Dirección de Educación [...] y es el caso que, desde el 10 de Enero de 2002, [había] [solicitado] se [le] [tramitara] y [otorgara] el beneficio de la Jubilación al cual tenía derecho, conforme a lo señalado en la Cláusula 39 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre los empleados de la educación y esa Municipalidad [...] sin embargo; hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda no me ha otorgado el beneficio solicitado” [mayúsculas del original].
Que en acatamiento al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se promulgo la vigente LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, instrumento que regula las condiciones y requisitos para poder otorgar el beneficio de la jubilación a los trabajadores al servicio del Estado, garantizándoles con ello a quienes lo reúnan, una verdadera Seguridad Social, en dicha Ley, se establece que los trabajadores al servicio de un ente público tienen el derecho de recibir el beneficio de la jubilación. cuando cumplan los requisitos previstos en la misma, además de prever y disponer en su Artículo 27, que continuaran también en vigor los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos por convenios o contratos colectivos vigentes antes de entrar en vigencia esta Ley. Es por ello que la CONVENCION COLECTIVA que rige las relaciones laborales entre los empleados de la educación y la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que está vigente, contiene en su Cláusula 39, recogiendo así el régimen de jubilaciones y pensiones existentes desde mucho antes de la vigencia de la Ley Nacional, el beneficio de las Jubilaciones contractuales; con los requisitos previstos en esa normativa tales como, años de servicios (20 años)” [negrillas y mayúsculas del original].
Precisó que en su “caso particular, el derecho a [su] jubilación viene dado por la Convención Colectiva en efecto; la ya referida Cláusula 39 señala el derecho que [tenía] de [su] Jubilación por contar con mas [sic] de 20 años de servicios con el 100% del Salario Integral. Tal disposición contractual esta [sic] vigente conforme a la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que en su Articulo [sic] 27, se dispuso que continuaran también en vigor los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos por convenios o contratos colectivos., (CASO MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA), pues es el caso de que en esa Municipalidad existe el régimen propio de Jubilaciones y pensiones desde hace aproximadamente 30 años (desde 1975)” [Negrillas y mayúsculas del original].
Solicitó se admitiera el recurso interpuesto y se ordenara “la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en cumplimiento directo de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, tales como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados y la municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda”.
Que para “el otorgamiento de [su] Jubilación se tome en consideración el sueldo integral que [...] [percibía] en el cargo de Psicologa Jefe 1 de División de Educación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A UTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que [era] Un Millón Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Dos Olivares con 00/100 (Bs. 1.834.902,00), más un Bono de Psicólogo de Ochocientos Siete Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 807.356,88), que hace un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.642.258,88) que es el 100% del Sueldo Integral”. [Negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observa este Juzgado que el lema decidendum consiste en la petición hecha por la accionante, en pretender que se le aplique lo establecido en la Cláusula 39 la Convención Colectiva y no la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Para resolver el punto en cuestión, resulta necesario establecer cuál debe ser la normativa aplicable al presente caso.
Al respecto se debe señalar ante todo, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, establece:
[…Omissis…]
De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.
Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:
[...Omissis...]
Con respecto a esta normativa, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló:
[...Omissis...]
Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850
Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debe ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la accionante y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la educación y la Munic4palidad del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.
Por otra parte, la actora solicita se le conceda el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, por contar con más de 20 años de servicios y con el 100% del salario integral. Así cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley como ya quedo expuesto, por ser esta competencia del Poder Público Nacional y no puede ser relajado por vía contractual u otras formas jurídicas ajenas a la Ley, de ahí que no puede violentarse lo normatizado por la Ley en esta materia y así se decide.
En aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para quien aquí decide, verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor de la querellante, en este sentido tenemos que la ciudadana ANA MARIA POMARICO D ‘ANGOSTINO, cuenta con cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicio como funcionaria pública de carrera, por haber ingresado a prestar sus servicios en fecha 16 de abril de 1982, evidenciándose que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, por no ostentar la edad requerida para el beneficio de jubilación.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella” [Mayúsculas del Original].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2008, el abogado Rafael Coello Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Pomarico D’angostino, fundamentó el recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló que “contrariamente a lo afirmado por la representación del Ente, que la funcionaria ciudadana ANA MARIA POMARICO D ‘ANGOSTINO ha sido objeto de trato discriminatorio por parte de la administración municipal, al no habérsele impartido, en cuanto a su jubilación, un trato igual al impartido a los otros funcionarios cuya jubilación se produjo, no apareciendo evidencia en autos de que se trate de una excepción necesaria de la cobertura legal contenida la Cláusula 39 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre los empleados de la educación y esa Municipalidad” [Mayúsculas del original].
Que desechar o “desaplicar para su representada su justa y legal solicitud con el argumento a que se contrae a sentencia recurrida emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, [...] evidenciaría una violación de los derechos consagradas en el artículo 2 y 19 de la Constitución” [Mayúsculas del original].
Que “ante el alegato de la recurrente de que en el caso de autos se ha infringido el principio de no discriminación con respecto a los otros funcionarios jubilados amparados en la cláusula del contrato colectivo, así como en el sentido que se debe considerar que las condiciones y requisitos de acceso a la justa jubilación no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el contemplado en la Cláusula 39 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre los empleados de la educación y esa Municipalidad” [Mayúsculas del original].
Que el sentenciador a quo “al examinar el Contrato Colectivo señalado el cual contiene la cláusula 39 concerniente a la JUBILACIÓN en cuyo texto es existe dicho concepto sin tomar consideración que la prenombrada trabajadora Ana maría Pomarico se convirtió en titular de dicha opción, bajo el amparo del Contrato Colectivo indicado” [Mayúsculas del original].
Que dado lo anterior “la municipalidad accionada estaba obligada para la fecha de la solicitud de la funcionaria a est4ular el pago mensual de la pensión de jubilación. Ahora bien, habiendo probado con el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.501 del 16 de agosto de 2006” [Mayúsculas del original].
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta declarándose la nulidad absoluta del fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2008, y consecuentemente se ordene tramitar y otorgar el beneficio de jubilación al cual tiene derecho su mandante todo de conformidad con el artículo 39 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre los empleados de la educación y el Municipio Sucre.

IV
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.

.- Del recurso de apelación
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado tiene por objeto el otorgamiento del beneficio de la jubilación a la ciudadana Ana Maria Pomarico D’angostino, en virtud que la misma cumplía con los requisitos de años de servicio y de edad que exige el artículo 39 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Educación y la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
A tal efecto el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 17 de enero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado en virtud que a su criterio “las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar” siendo que “la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento” razón por la cual pasó a “verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor de la querellante” evidenciando que “ciudadana ANA MARIA POMARICO D ‘ANGQSTINO, cuenta con cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicio como funcionaria pública de carrera, por haber ingresado a prestar sus servicios en fecha 16 de abril de 1982, evidenciándose que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, por no ostentar la edad requerida para el beneficio de jubilación”.
Asimismo, este Órgano Colegiado al analizar los argumentos expuestos por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Pomarico D’angostino, evidencia que el fundamento de la apelación radica en el hecho que el a quo desechó a su representada su justa y legal solicitud de jubilación generando una violación de los derechos consagradas en el artículo 2 y 19 de la Constitución.
Que el sentenciador a quo no examinó “el Contrato Colectivo señalado cual contiene la cláusula 39 concerniente a la JUBILACIÓN en cuyo texto es existe dicho concepto sin tomar consideración que la prenombrada trabajadora Ana maría Pomarico se convirtió en titular de dicha opción, bajo el amparo del Contrato Colectivo indicado” por tanto la “municipalidad accionada estaba obligada para la fecha de la solicitud de la funcionaria a estipular el pago mensual de la pensión de jubilación”.
Ahora bien, precisado los términos en los que quedo trabada la litis, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, destacar que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga a misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…Omissis…]
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
[…Omissis…]
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional [...] [Destacado de esta Corte].
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional [...]”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
[...Omissis...]
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” [Negrillas de esta Corte].
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.
Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006), establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.
Conforme a lo anterior, mal podría la ciudadana Ana María Pomarico D’angostino, exigir que en su caso en particular se aplique lo preceptuado en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Educación y la Municipalidad del Municipio Sucre, en virtud que el beneficio de la jubilación -por ser materia de reserva legal- sólo puede ser acordado de conformidad con lo estipulado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios tal como acertadamente lo decidió el a quo, valorando correctamente los elementos probatorios que tenía a su alcance para el momento en que se dictó la decisión. Así se declara.
No obstante la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la sana administración de justicia que debe imperar en todo proceso, no puede pasar desapercibido un cúmulo de circunstancias especialísimas ocurridas en el presente caso, pues en la actualidad la parte recurrente pudiese haber cumplido los requisitos de la jubilación previsto en la Ley, y visto el deber de los Órgano Jurisdiccional radica en ser expeditos evitando así colocar en movimiento nuevamente y de manera innecesaria todo el aparato jurisdiccional, en razón de ello, este Órgano Colegiado en aplicación directa del principio pro actione, considera oportuno verificar si en la actualidad la recurrente cumple con los requisitos establecidos en la citada Ley de jubilaciones. Así se declara.
En ese sentido, es la oportunidad de traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Del anterior artículo se evidencia que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).
En ese sentido, tenemos que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, constancia de trabajo en original, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Pomarico D’angostino Ana María, presta sus servicios ante la División de Docencia de la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el -16 de abril de 1982-, ocupando el cargo de “PSICÓLOGO JEFE I”, de lo que se obtiene que para el momento de la interposición del recurso -11 de julio de 2007- tenía un total de veinticinco (25) años y tres (3) meses de servicios prestados ante el referido Municipio.
Asimismo, constató este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio uno (1) del expediente administrativo copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Pomarico D’angostino Ana María, donde se evidencia que la misma nació el 30 de enero de 1957, siendo que para el momento de la interposición del recurso -11 de julio de 2007- la misma contaba con cincuenta (50) años y siete (7) meses de edad.
De tal manera, que de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se evidencia que para la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por la representación judicial de la ciudadana Ana María Pomarico D’angostino, la misma no contaba con los años de edad requeridos en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional tal como acertadamente lo afirmó el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 17 de enero de 2008. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Coello Ramos, en fecha 28 de febrero de 2008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Pomarico D’angostino y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el 17 de enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.857, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA POMARICO D’ANGOSTINO, titular de la cédula de identidad número 4.371.644, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capia1 en fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada;
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de enero de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2008-000482
Asv/t
En fecha _____________________ ( ) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________________de la ______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.

La Secretaria,