EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000972
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 08-0806 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ JIMÉNEZ MANCERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.385.169, debidamente asistido por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de mayo de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Agerrevera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Finalmente, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo José Jiménez Mancera, así como los oficios Nros. CSCA-2008-8919 y CSCA-2008-8920, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular Para la Educación.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 1º de octubre de 2008.
El 9 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por el 8 de ese mismo mes y año.
El 10 de marzo de 2009, el abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Jiménez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa, a los fines legales pertinentes.
El 11 de agosto de 2009, el abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Jiménez, solicitó la continuación de la presente causa.
El 15 de abril de 2010, el abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Jiménez, ratificó su solicitud de fecha 11 de agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó computar por Secretaría los días transcurridos desde el día 11 de marzo 2009, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día 28 de abril de 2009, ambas inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2009; que se deja constancia que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2009 y 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril de 2009.”
El 26 de enero de 2011, el abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Jiménez, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
El 28 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de junio de 2007, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Jiménez Mancera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado fue funcionario de carrera, actualmente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, según Resolución Nº RH-0211 de fecha 16 de diciembre de 2004, y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 de marzo de 2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente emanado del Organismo recurrido, por la cantidad de Doscientos Quince Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 215.151.787,60).
Que “[…] de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales […] se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron el pago de las prestaciones sociales, por tanto, [esa] representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las pre sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para Educación Superior […].” (Negrillas del original).
Que la revisión y análisis se determinó que “[…] el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir de 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.860,00), sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero y junio.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que “[…] el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 27 de julio de 1980 con un salario base de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.366,25) según tabla anexa marcada con la letra “F”, que incluye la cuota parte del bono vacacional por un monto d DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.202,50) y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.303,75); así, ir adicionando sucesivamente al salario mensual, base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota parte de los Bonos Vacacional y de Fin de Año señalados en el mismo anexo desde el mes de julio de 1980, mes a mes, hasta el mes de diciembre de 1993 y desde el mes de enero del año 1997 hasta junio de ese mismo año (1 8-06-97), además incluir el monto por aporte patronal a la caja de ahorro.” (Negrillas del original).
Fundamentó el recurso interpuesto en “[…] lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las estipulaciones contractuales, tienen carácter, rango y fuerza de ley entre las partes, por tanto, el Bono Vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 01-01-80, en virtud de los acuerdos FAPICUVME, cláusula N° 22, que convino en cancelar 15 días de salario mensual; en la convención 1980-1982, cláusula N° 22, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Primer Contrato Colectivo FAPICUV- ME, 1985-1987, cláusula N° 70, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Segundo contrato FAPICUV- ME, 1988-1989, cláusula N° 35, se conviene en pagar 30 días de salario mensual, más 10% sumando efectivamente 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV- ME, 1990-1991, cláusula N° 46, se conviene en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuarto contrato FAPICUV- ME 1992-1993, cláusula N°44, se conviene en pagar 45 días de salario mensual.” (Destacado del recurrente).
Reclamó que “[…] los montos por cuotas partes del Bono de fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales ya que a partir del 01-01-80 empezó a formar parte del salario por los acuerdos FAPICUV- ME, 1980-1982, pagándose 22,5 días salario mensual hasta 1985. En el Primer Contrato FAPICUV- ME, 1985-1987, cláusula N° 37, se convino en pagar 22,5 días de salario mensual. Segundo contrato FAPICUV- ME, 1988-1989, cláusula N°73, se convino pagar 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV- ME, 1990-1991, cláusula N° 54, se convino en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuarto contrato FAPICUV- ME, 1992-1993, cláusula N° 52, se convino en pagar 45 días de salario mensual.”
Determinó que existen diferencias en las prestaciones al 18 de junio de 1997, por la cantidad de Veinticuatro Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 24.043.918,18), correspondiente al régimen anterior.
Asimismo, denunció que “[…] no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, debió incluirlo a partir del 01 -01-97 como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1.990, en su párrafo único literal “C” […].”(Negrillas del original).
Arguyó que “El calculo [sic] de la indemnización de antigüedad al 18-06-97 tampoco lo realizaron en base al salario integral, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV- ME, 1997-1998, cláusula Nº1, numeral 15, 23 y 24, realizando el caculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del Bono vacacional por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 112.221,80) y del Bono de fin de año por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS 142.221,80) […].”(Destacado del recurrente).
Alegó que “[…] al momento de la liquidación de las prestaciones sociales le calcularon y pagaron a mi representado, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.31.044.218,81), pero de los cálculos que […] de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde a [su] representado devolver o compensar una diferencia […] de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287.312,74).”
Que conforme a los cálculos efectuados, a su representado le corresponde “[…] un pago por prestaciones sociales de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.246.545.969,96) de los cuales le pagaron DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIET. BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 215.151.787,59), arrojando una diferencia a favor de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTAY SIETE CENTIMOS (Bs. 31.394.182,37) […].”(Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Conforme a las consideraciones expuestas, solicitó que el Ministerio recurrido cancele a su representado por concepto de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Noventa y Siete Millones Quinientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 97.526.652,56), actualmente Noventa y Siete Mil Quinientos Veintiséis con Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 97.526,65), así como los intereses moratorios correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo José Jiménez Mancena, en los siguientes términos:
“En el caso bajo examen, la representación judicial del ciudadano querellante, solicita el pago de la cantidad de Noventa y Siete Millones Quinientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 97.526.652,56), es decir, Noventa y Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 97.526,65), más los intereses moratorios que se generen hasta la efectiva cancelación de dicho monto, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
A tales efectos la representación judicial del actor comenzó señalando, que es funcionario de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Profesor agregado a dedicación exclusiva, según Resolución Nº RH-0211 de fecha 16 de diciembre de 2004, con efectos a partir del 31 de diciembre del mismo año, y en tal condición, recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 de marzo de 2007, por la cantidad de Doscientos Quince Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 215.151.787,60), es decir, Doscientos Quince Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 215.151,79).
Alega, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda la cantidad de Veinticuatro Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 24.043.918,18), es decir, Veinticuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 24.043,92), por concepto de régimen anterior, toda vez que en el finiquito de prestaciones sociales elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se observa que estos iniciaron el calculo [sic] de las prestaciones sociales a partir del 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.860,00), es decir, Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 4,86), sin tomar en cuenta los montos por conceptos de cuotas partes de bonos vacacionales y de fin de año desde el inicio del calculo [sic] hasta diciembre de 1993, y en el año de 1997, los meses de enero a junio, sin el monto correcto la cantidad de Cinco Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 5.366, 25), es decir, Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (5,37), Monto que incluye la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año, conceptos estos que forman parte del salario integral en conformidad con lo establecido con el articulo [sic] 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a su decir, el monto correcto la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 186.258.187,54), es decir Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 186.258,19), mientras que el Ministerio cancelo la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Catorce Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 162.214.269,36), es decir, Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Catorce Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 162.214,27).
Indica, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorro para el calculo [sic] de las prestaciones sociales monto este que debió incluirse a partir del 01 de enero de 1997, como componente del salario base para el calculo [sic] de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 133 párrafo único literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto el aporte de la caja de ahorro debe formar parte del salario base para el calculo [sic] de las prestaciones sociales del querellante desde el 01 de enero de 1997, hasta la fecha de egreso del ente querellado.
Arguye, que se le adeuda la cantidad de Siete Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.995.939,00), es decir, Siete Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 7.995,94), por concepto de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, toda vez que no se tomo en cuenta para el calculo [sic] de dicho monto la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte de bono de fin de año y el aporte patronal a la caja de ahorro tal como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998, cláusula 1ª numerales 15, 23 y 24.
Menciona, que por concepto de prestaciones de nuevo régimen la administración le adeuda la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 31.394.182,37), es decir, Treinta y Un Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 31.394,18), toda vez que de los cálculos realizados por el querellante le debió ser cancelada la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 246.545.969,96), es decir, Doscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 246.545,97), de los cuales se le cancelo la cantidad de Doscientos Quince Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 215.151.787,59), es decir, Doscientos Quince Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 215.151,79).
Establece, que no se incluye en el finiquito de prestaciones sociales ni les fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes originados debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, monto que asciende a la cantidad de Sesenta y Seis Millones Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 66.132.470,19), es decir, Sesenta y Seis Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 66.132,47), calculados desde el día 31 de diciembre de 2004 al 20 de marzo del 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la representación del organismo querellado, niega, rechaza y contradice que en el pago efectuado por el referido ministerio existen errores de cálculo, en perjuicio del patrimonio del querellante y que el monto que alega se le adeuda ascienda a la cantidad de Noventa y Siete Millones Quinientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 97.526.652,56), es decir, Noventa y Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 97.526,65).
La representación judicial del órgano querellado señala, que no es factible la pretensión de la aplicación retroactiva de la V Convención Colectiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Explica, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Trabajo los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo las convenciones colectivas o contrato de trabajo que estipulen lo contrario, y es a partir de la VII convención colectiva, que el aporte de la caja de ahorro es tomado en cuenta de forma directa para calcular las prestaciones sociales
Solicita al tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, sea con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil, para el interés legal conforme lo establecen los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, respecto al alegato del querellante, referido a la inclusión de de las cuotas partes del bono vacacional y de fin de año desde 27 de julio de 1980, fecha del inicio del cálculo de sus prestaciones sociales hasta el mes de diciembre de 1993, que es cuando a su decir, nace el derecho a la inclusión de los mismos en el concepto de salario integral, de conformidad con la V Convención Colectiva, suscrita por las partes en el año 1994, estima necesario el Tribunal en el presente punto, realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, a los fines de determinar a partir de que [sic] fecha tiene derecho el accionante, a la inclusión de la fracción del bono vacacional y de fin de año dentro del concepto de salario integral, y al efecto tenemos:
[…Omissis…]
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Sentenciador, que el derecho a la inclusión de las cuotas partes del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales, nace para los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a partir de la entrada en vigencia de la V convención Colectiva publicada en el año 1994, la cual riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), mediante la cual se establece que las primas, cuotas parte del bono vacacional y bono de fin de año, como parte del salario integral, conceptos que desde ese momento deberán ser incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que de conformidad a las razones supra explanadas y en aras de la temporalidad de las convenciones colectivas, el accionante mal puede solicitar se le otorgue un derecho que no poseía para el momento del cálculo de sus prestaciones sociales, como lo es la inclusión de la fracción del bono vacacional y de fin de año al concepto de salario integral, y así incidir dicha diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, desde 27 de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, por cuanto dicho derecho nació con la celebración y entrada en vigencia de la V Convención Colectiva del año 1994. Es por ello que el Tribunal debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.
Con respecto a las diferencias reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad en el nuevo régimen, se evidencia de los folios veintidós (22) al veintiséis (26), planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses personal docente del querellante, referentes al nuevo régimen, de las cuales se desprende que el organismo querellado realizó correctamente los cálculos, tomando en cuenta para ello todos los conceptos establecidos en la Ley. Siendo ello así, queda desechado el presente alegato, y así se decide.
En cuanto al reclamo de la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 31.394.182,37), es decir, Treinta y Un Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 31.394,18), por concepto de diferencia de prestaciones sociales en el nuevo régimen, este Sentenciador observa que dicha diferencia en cuanto a los resultados del nuevo régimen se debe a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir la cantidad pagada por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.
Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios catorce (14) al veintiséis (26); y del folio veintisiete (27) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente a la solicitud de inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales, debe destacarse que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, por ende no es una relación obligacional; en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 2004, tal como se desprende de la Resolución Nº RH-0211, y no fue sino hasta el 20 de marzo de 2007, según se evidencia de copia del recibo de pago de las prestaciones sociales del recurrente, el cual cursa inserto al folio trece (13), cuando recibió el pago de la cantidad de Doscientos Quince Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 215.151.787,60), es decir, Doscientos Quince Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 215.151,79). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 2004, calculados en base a la cantidad de Doscientos Quince Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 215.151.787,60), es decir, Doscientos Quince Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 215.151,79), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ JIMÉNEZ MANCERA, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 2004, calculados en base a la cantidad de Doscientos Quince Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 215.151.787,60), es decir, Doscientos Quince Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 215.151,79), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
4.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, se advierte que en el caso de marras mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), conforme al cual una vez constara en autos las notificaciones efectuadas se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. A tal efecto, es menester señalar que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Asimismo, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento sesenta (160) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2009; que se deja constancia que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2009 y 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril de 2009.”
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Agerrevera, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).

A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).

Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadana Ricardo José Jiménez Mancera, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 29 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, y a tal efecto observa que el Juzgador de Instancia solo declaró procedente la petición formulada por el querellante respecto al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, razón por la cual pasa analizar este particular.

De los intereses de las prestaciones sociales.-
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha de su egreso de la Administración, esto es, el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 20 de marzo de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por el recurrente respecto al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordados por el Juzgado a quo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).

Por tanto, el Ministerio de Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 31 de diciembre de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo la cancelación de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 20 de marzo de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Agerrevera, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ JIMÉNEZ MANCERA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3. Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/F
Exp. N° AP42-R-2008-000972

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.