EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001809
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2008-1600 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.733 contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de la parte querellante y por la sustituta de la Procuradora General de la República, los días 15 de octubre y 5 de noviembre de 2008, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de enero de 2009, los abogados Carlos Pérez, Walkiria Rengifo y Rosa Cárdenas, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado Carlos Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación efectuada por la parte recurrida.
En fecha 22 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, ya identificada, consignó escrito de contestación a la apelación realizada por la parte recurrente.
En fecha 28 de enero de 2009, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de febrero de 2009, finalizó el lapso para la promoción de las pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte recurrida y se dio inicio al lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la parte recurrida en los capítulos II numerales 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de marzo de 2009, el referido Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2009, inclusive.
En la misma fecha anterior, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día 26 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4 y 9 de marzo de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, constatada la culminación del lapso para apelar la admisión de pruebas y no existiendo actuación que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, lo cual se llevó a cabo en igual fecha.
En fecha 6 de abril de 2009, los abogados Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen García, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron que se fijara la oportunidad del acto de informes en forma oral.
El 15 de abril de 2009, se fijó para el día 2 de junio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 2 de junio de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte recurrente, como de la representación judicial de la parte recurrida. Finalmente, la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 3 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de marzo de 2008, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen García Martín, interpusieron recurso contencioso funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[su] representada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN […], prestó sus servicios como funcionaria pública de carrera, entre otros organismos de la Administración Pública en la Procuraduría General de la República, ingresando a dicho organismo el Primero de abril de 1990 y egresando en fecha 31 de agosto de 2001 al otorgársele su Jubilación, luego de 35 años y cinco meses de servicio, siendo el último cargo desempeñado por ella en dicho organismo el de Director de Línea de la Carrera Administrativa, adscrita a la Dirección General Sectorial de lo Contencioso Administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Que “[…] la denominación del cargo y sueldo desempeñado por [su] representada fue variando en el tiempo, equivaliendo así en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República, al cargo de Coordinador Integral Legal, con un sueldo básico de Bs. F. 3.774,08, conforme a la Escala de Sueldos, vigente de dicho organismo”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “[…] en fecha 30 de marzo de 2007, con vigencia al primero de enero de 2007, conforme se comprueba de Gaceta Oficial Número 38.656 del 30 de marzo de 2007, le fueron homologados y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez a la Escala de Sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a Cincuenta y Cinco (55) funcionarios jubilados de la misma, entre los cuales no se encontraba [su] representada, a quien como se evidenciara el 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República, en lugar de homologar y ajustar su Pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento y/o ajuste de su pensión, inferior al que legalmente le corresponde por ley y Convenio Marco, en su Cláusula 27, violentándose flagrantemente el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana [sic] en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y ordinal [sic] 5º del 89, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo afectando derechos fundamentales de [su] representada, como el de su seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo existiendo los recursos presupuestarios para su cumplimiento, como se evidenciará en su oportunidad”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “(…) en fecha 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República procede a cancelarle un porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque N° 73916 a nombre de [su] representada, recibido por ella, el 04 de enero de 2008, por concepto de ‘pago de ajuste de jubilación del año 2007’ de su Pensión, ajuste este inferior al que legalmente le corresponde, y que no se compagina ni con la realidad de los hechos (…) y menos aún con la normativa legal aplicable, esto es artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como con la obligación de la cual es sujeto activo el organismo querellado (Procuraduría) contenido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente, no obstante haber sido solicitada reiteradamente su correspondiente Homologación y/o ajuste por [su] representada y corresponderle en ejercicio al derecho que le ampara conforme a la normativa citada”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “(…) actualmente la Pensión de Jubilación de [su] representada es de Bs. F. 2.288,50 al mes, Pensión esta inferior a la que realmente le corresponde conforme a la normativa expuesta, aplicable, (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron la presente pretensión en los artículos 2, 8 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “invocando así los Principios de Justicia y legalidad que debe regir los actos y actuaciones de la Administración Pública así como el derecho fundamental a la Seguridad Social, derecho que debe garantizar entre otros, una vejez digna con suficiente calidad de vida mediante un efectivo Sistema de Jubilaciones, en concordancia con el ya citado artículo 21 y el ordinal [sic] 5° del artículo 89 del mismo texto Constitucional, que consagran tanto el Principio de Igualdad como la prohibición de toda discriminación en materia laboral”.(Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Reiteraron, que “[…] la pretensión de [su] representada, de reajuste y pago de diferencia del monto de su Pensión de Jubilación, el Principio de Igualdad en concordancia con el hecho público y notorio de los reajuste de las Pensiones otorgadas en el año 2007 a un grupo de cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados por la Procuraduría General de la República, ente del cual es Jubilada [su] representada y a quien el 31 de diciembre de 2007 solo [sic] se le otorg[ó] un porcentaje lineal, inferior al ajuste de su Pensión que legalmente le correspond[ía] […]”. (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Que “[…] solo [sic] se le otorg[ó] en fecha 31 de diciembre de 2007, un Aumento [sic] inferior al ajuste que le corresponde conforme a la normativa aplicable , ya citada, violentándose así el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Constitución Bolivariana [sic] en concordancia con los artículos 2, 8° [sic] y 86, ejusdem, Principio ratificado en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito por nuestra República y desconociendo asimismo lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 de su Reglamento, así como la obligación convenidas [sic] en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco, vigente, de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(Paréntesis del recurrente, corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “[…] [su] representada, tiene un porcentaje de pensión de Jubilación de 80%, percibe actualmente un monto mensual de Pensión de Jubilación de Bs. F. 2.288,50, es decir de Bs. F.76,28 diario y el cargo de Coordinador Integral Legal, cargo que corresponde a su equivalente al cargo del cual fue Jubilada tiene una remuneración y/o sueldo básico de Bs. F. 3.774,08 es decir de Bs. F. 125,80 diarios, de tal manera que al revisar el monto de su pensión bajo los términos y normativa citada, y el porcentaje de jubilación otorgado a [su] representada, se evidencia una clara diferencia a su favor, correspondiéndole legal y efectivamente una: Pensión ajustada conforme a la normativa expuesta de: Bs. F.3.019, 26 mensuales, es decir de Bs. F. 100,64 diarios”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que
“PRIMERO.- La revisión y ajuste del monto de la Pensión de Jubilación de [su] representada, tomando como base el sueldo básico que actualmente le correspond[ería] al último cargo o su equivalente al desempeñado por ella, es decir el de Coordinador Integral Legal, conforme a la escala de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondi[a] al momento de calcularse su jubilación del 80%, por un monto de Bs. F. 3.019,26 mensual.
SEGUNDO.- Se le recono[ciera] y orden[ara] cancelar a [su] representada, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs. F. 10.961,46. Asimismo, se le recono[ciera], calcul[ara] y cancel[ara] a [su] representada, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sig[uieran] venciendo hasta que se cumpl[iera] el ajuste de ley solicitado.
TERCERO: Se le orden[ara] al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión, de [su] representada, cada vez que se ac[ordara] y produ[jera] un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia” (Negritas y mayúsculas del recurrente, corchetes de esta Alzada).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2008, la Abogada Yurimia Salomé Castillo Pierozzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 523.539, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial
De la caducidad
Alegó, “como punto previo la inadmisibilidad de la acción, al haber operado la caducidad de la misma, por ser este requisito de estricto orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló, que “al análisis efectuado respecto de la caducidad de la acción, se apreci[ó] es este caso, que pretende la recurrente en el segundo punto del petitorio que se le cancelen las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por jubilación, mas [sic] la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año, desde el año 2007, lo que, según su criterio, representa una cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.10.961,46), y siendo que no fue sino hasta el 25 de marzo de 2008, cuando la recurrente acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa por considerar que la Administración no había efectuado el referido ajuste, excedió el tiempo que estipula la ley para realizar su reclamo, por lo que deb[ió] forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción con relación al reclamo del pago por ajuste de la pensión de jubilación de todo el año 2007, por haber operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aquí solicit[ó] [fuera] considerado por es[e] Juzgado” (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Alzada).
CONTESTACIÓN AL FONDO
Afirmó, que “Se contrae la querella interpuesta a la solicitud de ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, mediante Resolución Nº 062 del 25 de junio de 2002, a la ciudadana María del Carmen García Martín, equivalente a un (80%) del sueldo correspondiente al cargo de Director de Línea de la Carrera Administrativa que desempeñaba para ese momento. Sustent[ó] su pretensión en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios [sic], el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley y la Clausula 27 de la Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco) suscrita por la Procuraduría General de la República” (Paréntesis del original, corchetes nuestros).
Adujo, que “siendo un derecho constitucional de la recurrente el ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprend[ió] del Punto de Cuenta Nº G.RHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo [sic] desempeñado por la querellante, esto es, Coordinador Legal Integral […]” (Mayúsculas de la sustituta de la Procuradora, corchtes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “la ley obliga[ba] a la Administración sólo a ajustar el monto de las jubilaciones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adaptar, acomodar una cosa a otra para cambiar, transformarse o reformar, y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo, toda vez que sólo conmina a efectuar una revisión y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, considerando el régimen de sueldo devengado por los funcionarios o empleados activos” (Negritas del original, corchetes de este órgano Colegiado).
Sostuvo, que “los apoderados judiciales de la querellante, denunciaron un trato discriminatorio sustentado en la vulneración del principio de igualdad, por cuanto, según señalan, a su representada se le otorgó un ajuste distinto, mediante un porcentaje lineal, inferior al que legalmente le corresponde, y no acorde con los reajustes de las pensiones otorgadas en el año 2007 a un grupo de cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados de la Procuraduría General de la República. Ello así, es de señalar que la condición del cargo, es decir, el que unos sean cargos de carrera y otros de alto nivel, es la circunstancia que gener[ó] el trato desigual, lo cual es una circunstancia objetiva. De allí que este[n] en presencia de un trato desigual otorgado a sujetos también desiguales, dado que el sueldo o remuneración que tiene un cargo y otro no es igual, como tampoco puede ser igual el ajuste que se haga de ellos, por lo que evidentemente no es posible hablar de trato discriminatorio” (Paréntesis del original, corchetes de esta Alzada).
Afirmó, que “mal p[odía] la parte actora señalar que hubo discriminación cuando no está dado el supuesto que verific[ó] tal circunstancia, esto es, un trato desigual entre iguales, pues como se dijo, la situación de la recurrente no es igual a la del grupo de cincuenta y cinco (55) funcionarios que refiere, por causa objetiva y razonable, en consecuencia, no h[ubo] vulneración al principio de igualdad invocado y así solicit[ó] se declare” (Paréntesis del original, corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió, que “los ajustes de pensión de jubilación se encuentran consagrados dentro de los derechos desarrollados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, no es menos cierto, que dicha normativa no señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados –los cuales tienen su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para los funcionarios ‘activos’ y no para los funcionarios que se encuentran bajo la figura de ‘jubilación’- por el contario dichas normas sólo prev[ieron] que a los efectos del ajuste de la pensión se tomar[ía] ‘en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión t[uviera] el último cargo que desempeñó el jubilado’”. (Corchetes nuestros).
Apuntó, que “cuando a la recurrente le otorgaron la jubilación le fue calculado el monto de la misma con base al (80%) sobre el sueldo promedio constituido por el sueldo básico, compensaciones y ‘otras asignaciones’, arrojando una cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 557.948,26), tal y como se desprende de los folios 14 y 15 del expediente judicial, cifra esta que [sic] ha venido incrementándose hasta arribar a la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.185.751,68), equivalente a MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.185,75) que una vez ajustado alcanz[ó], hoy día, la suma de UN MILLON [sic] OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.833.518,14), equivalente a MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.833,51) monto este [sic] que le permite vivir dignamente, de conformidad con los criterios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual at[endía] a los parámetros legales y constitucionales previamente establecidos, pues fue ajustada conforme al último cargo ocupado por la recurrente dentro de la Administración y con base al sueldo correspondiente al cargo que ejercía la misma para el momento en que fue jubilada, pero no homologada que como se dijo no es lo exigido por la ley [sic] a la Procuraduría General de la República”• (Negritas y subrayado del original, corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “la Administración podrá ajustar las pensiones de jubilación tomando en consideración el nivel de remuneración que t[uviera] el último cargo desempeñado por el funcionario jubilado y las posibilidades presupuestarias que t[uviera] el organismo para efectuar dicho ajuste, cuestión que cabalmente realizó la Procuraduría General de la República y del estudio efectuado logró contar con un presupuesto que le permitió incrementar la pensión de los funcionarios jubilados que desempeñaban cargos de alto nivel en un 93%, dando cumplimiento así a lo efectivamente previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de esa Ley” (Corchetes nuestros).
Explicó, que “se ratific[ó] lo que ha venido sosteniendo es[a] representación con relación a que el monto de la jubilación ‘podrá ser revisado’, en el entendido de que el uso del verbo ‘poder’ nos indic[ó] que la revisión es una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva” (Negritas y subrayado del original, corchetes de este Órgano Colegiado).
Consideró, que “es cierto que la autoridad administrativa no puede eludir la revisión del monto de la jubilación, en cada caso particular, debe ajustarse a las instrucciones giradas por la máxima autoridad en materia de políticas de personal, para así otorgar en forma uniforme un ajuste a todos los jubilados de la Administración Pública Nacional, en los mismos términos y condiciones de acuerdo con los montos de sus asignaciones y con la remuneración actual de cada uno de los cargos de que se trat[ara], destacando en este caso que la reclamante no puede equipararse a los cincuenta y cinco (55) funcionarios que menciona en su escrito libelar por cuanto el cargo desempeñado por ella era de libre nombramiento y remoción, los cuales no se encuentran previstos en las escalas de sueldos que invoc[ó] y solicit[ó] su aplicación” (Negritas y paréntesis del original, corchetes de esta Alzada).
Agregó, que “se ha contemplado la figura de la revisión y por ende el reajuste, pero para no dar un tratamiento desigual o discriminatorio para los jubilados que lo reclama[ro]n, el Estado atendiendo a la integridad y coherencia de las políticas de personal, cada vez que modifica la escala de sueldo [sic] y de cargos, AJUSTA en un porcentaje los montos de las pensiones de jubilación, de los funcionarios que desempeñaron un cargo de libre nombramiento y remoción” (Negritas de la sustituta de la Procuradora, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente solicitó, se declarara inadmisible la pretensión de la actora y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación que le fuere concedida a la hoy querellante ciudadana Maria (sic) del Carmen García Martín, ut supra identificada, en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo que percibía por haber prestado sus servicios a la administración [sic] durante treinta y cuatro (34) años, ocho (8) meses y diecinueve días, según Resolución Nº 062, de fecha 25 de junio de 2002, corregida mediante Resolución Nº 063, de fecha 26 de junio de 2002, emanada de la Procuraduría General de la República, las cuales cursan en el expediente administrativo.
[...Omissis...]
En ese sentido, [esa] Juzgadora pudo constatar […], que el egreso de la querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de Jubilación.
Así las cosas, afirmaron los coapoderados judiciales de la parte querellante, que si bien es cierto, el cargo con el cual egresó su mandante del organismo querellado fue como Directora de Línea de la Carrera Administrativa, éste fue variando en el tiempo, equiparándose hoy día al cargo de Coordinador Integral Legal, en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, con un ‘sueldo básico actual’ de Bolívares Fuertes Tres mil setecientos setenta y cuatro con cero ocho céntimos (Bs. F 3.774,08), conforme a la escala de sueldos elaborada por el organismo querellado.
Por otra parte, los coapoderados judiciales manifestaron que en fecha 30 de marzo de 2007, la Procuraduría General de la República homologó y/o ajustó las pensiones de jubilación y de invalidez conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de ese organismo, a un grupo de cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados y/o pensionados de la misma, entre los cuales no se encontraba su representada, siendo que en fecha 31 de diciembre de 2007, el organismo querellado en lugar de ajustar la pensión de su mandante conforme a la normativa aplicable, le otorgó un aumento de pensión inferior al que legalmente le correspondía por Ley, lo cual a su juicio, le vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 80, 86, y ordinal [sic] 5° del artículo 89 eiusdem, concatenados con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, aducen los coapoderados judiciales de la parte querellante, que actualmente la pensión de jubilación de su representada es de Bolívares Fuertes Dos mil doscientos ochenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. F 2.288,50) mensuales, pensión ésta inferior a la que realmente le corresponde conforme a la normativa aplicable, tal como se mencionara ut supra. Siendo ello así, debe [esa] Sentenciadora traer a colación que el objeto de la presente querella es revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante. En ese sentido y dado que la representación judicial del Órgano querellado no desconoció la existencia del deber de realizar tal revisión o ajuste, sino por el contrario, simplemente se limitó a realizar consideraciones sobre el poder discrecional de la Administración de efectuar revisión y ajuste de las pensiones de jubilación y/o invalidez, evidenciándose con ello, que en efecto, existe la deuda reclamada que dio origen a las presentes actuaciones, en virtud de lo cual debe [ese] Órgano Jurisdiccional condenar al Órgano recurrido a que proceda en forma inmediata, a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la hoy querellante ciudadana Maria (sic) del Carmen García Martín. Y así se decide.
Así pues, visto que los beneficios de jubilación o pensión constituyen sin lugar a dudas un derecho de previsión social, con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que están dirigidos a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de haber culminado la prestación de sus servicios a la Administración Pública, o por encontrase en una comprobada situación de salud que les impida continuar prestando su labor, debe traerse a colación el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
[...Omissis...]
De la norma ut supra transcrita puede colegirse, que entre las potestades de Autotutela de la cual goza la Administración se encuentra la corrección, siendo ésta última de vital importancia a los fines de subsanar posibles errores que comprometan la validez y eficacia de los actos administrativos. De modo pues, considera [esa] Juzgadora que en aras de garantizarle a la querellante el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, deberá ordenarle al Órgano querellado efectuar las correcciones pertinentes en cuanto a la suma que le ha sido cancelada a la ciudadana Maria (sic) del Carmen García Martín, por concepto de pensión de jubilación, así como también regularizar dicho pago a la brevedad posible, calculado en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo devengado en el último cargo por ella desempeñado o su equivalente en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, por cambio de denominación, deduciendo lo cancelado según cheque Nº 73.916, de fecha 31 de diciembre de 2007, a nombre de la querellante cuya copia riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial. Y así se decide.
Delimitado lo precedente observa [esa] Juzgadora, que los coapoderados judiciales de la querellante solicitaron igualmente, se le reconozcan y cancelen a su representada las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación desde el año 2007, más la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año, cantidad que suma el monto de Bolívares Fuertes Diez mil novecientos sesenta y uno con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 10.961,46).
Asimismo, solicitan se le reconozca, calcule y cancele a su representada, la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta la fecha que se cumpla el ajuste de Ley.
Al respecto, debe señalar [esa] Jurisdicente, que al ser la pretensión de la querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar lo solicitado únicamente si la recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), considera [esa] Juzgadora que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible cualquier reclamo en Sede Jurisdiccional. En ese sentido, deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante ciudadana Maria (sic) del Carmen García Martín, a partir del veinticinco (25) de diciembre de dos mil siete (2007) y hasta la fecha en que efectivamente sea regularizada su situación administrativa, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda por concepto de pensión de jubilación deberá realizarse experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente, tal como se mencionara ut supra siendo que los beneficios de pensión y jubilación tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, y están dirigidos a satisfacer requerimientos de subsistencia de los ciudadanos que prestaron sus servicios a la administración [sic] pública [sic], no puede ni debe someterse su pago a retardos injustificados por parte de ésta; razón por la cual se exhorta al Órgano querellado a efectuar el pago de lo adeudado en forma inmediata. Y así establece. (Corchetes de esta Corte).
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana Maria [sic] del Carmen García Martín, ut supra identificados, contra la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Ordenar al Órgano querellado Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, proceda en forma inmediata, a efectuar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante ciudadana Maria [sic] del Carmen García Martín, a partir del veinticinco (25) de diciembre de dos mil siete (2007) y hasta la fecha en que efectivamente sea regularizada su situación administrativa, en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo devengado en el último cargo que desempeñaba o su equivalente en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, por cambio de denominación; deduciendo lo que le fuere cancelado según cheque Nº 73.916, de fecha 31 de diciembre de 2007, cuya copia riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial. Asimismo, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda a la querellante por el concepto ut supra indicado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Negar por improcedente en derecho la solicitud efectuada por los coapoderados judiciales de la querellante, en cuanto a que se le reconozca y ordene cancelar a su representada, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, mas la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año, cantidad que suma el monto de Bolívares Fuertes Diez mil novecientos sesenta y uno con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 10.961,46), así como la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República, de data anterior al 25/12/2007, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo explanado en la narrativa de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009, los abogados Carlos Alberto Pérez, Walkiria Rengifo y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen García Martín, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “[…] el fallo recurrido niega el reconocimiento y pago a [su] representada de las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación, correspondiente al año 2007, mas [sic] la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, […]; así como la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República, de data anterior al 25 de diciembre de 2007, por considerar y así decidir ‘…haber operado la caducidad de la acción’”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Que “[…] nada decide la Sentencia recurrida […], sobre la pretensión de [su] representada de que se ordene al organismo querellado, esto es la Procuraduría General de la República, realizar el ajuste respectivo del monto de su Pensión, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia; incurriendo así en Incongruencia negativa y absolviéndose de la instancia”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que, en la sentencia recurrida “[…] se violentan los Principio [sic] de Justicia y Congruencia consagrados en la Constitución (artículo [sic] 2 y 259) en Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el poder Inquisitivo del Juez y real seguridad social de [su] representada (artículos 80 y 86 de la Constitución (sic)), e incurre asimismo en contradictoria, e infringe los artículos 12, 243 (ordinales 4º y 5º), 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] el fallo recurrido niega las pretensiones de [su] representada […], de que se le reconozca y ordene cancelar al organismo querellado, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, mas [sic] la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año 2007, y de la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el pago realizado por el organismo querellado, en cumplimiento de su obligación de ajuste, cumplimiento que además realiza en forma inferior, en fecha 4 de enero de 2008, y la querella es interpuesta el 25 de marzo de 2008, […], se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador de la querella, hasta el momento de su interposición, transcurrieron dos (2) meses y 25 días, estando, […] dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de la acción […]” (Negrillas del original, corchetes de esta Alzada).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[…] el Juzgado a quo incurrió en la conculcación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no contener dicho fallo una ‘decisión expresa, positiva y precisa’, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] durante todo el proceso en primera instancia la Administración querellada hizo énfasis en el hecho de que si bien el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional , de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, regulan una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también era que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Destacó, que “[…] siendo un derecho de la recurrente el ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, […], ajustó el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por el querellante, esto es , Coordinador Legal Integral”. (Corchetes nuestros).
Que “[…] en ninguna parte de la motiva se hizo un análisis de lo argumentado por la parte querellada, […] estableciendo que la administración [sic] debía dar cumplimiento a lo previsto en los artículos mencionados, sin atender el argumento de la Procuraduría General de la República, y en todo momento señaló, que dando cumplimiento a dichos artículos AJUSTÓ en un 93% las pensiones y jubilaciones de todos sus funcionarios […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] no puede la juez dejar abierto tal mandato, sin tomar en cuenta el debate instaurado por las partes, es decir, la pretensión de que se homologue una pensión, y la explicación de la demandada de por qué no se trata de una homologación sino de una revisión y ajuste. Tampoco es que la Administración se negó a cumplir con lo establecido en la norma, por el contrario tal como se determinó en el mandato de primera instancia, la Administración cumplió con el mandato Constitucional, en efecto pensionó [sic] al demandante y cumplió con el precepto legal: revisó y ajustó”. (Corchetes nuestros).
Apuntó, que “[…] parece confundir, tanto la parte accionante como el sentenciador lo que la Ley y su Reglamento obligan a la Administración que es REVISAR Y AJUSTAR LA PENSIÓN DE ACUERDO A SU DISPONIBILIDAD”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Alzada) .
Consideró que “No debió la juzgadora estimar que en aras de garantizarle al querellante el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, tenía el órgano querellado que efectuar las correcciones pertinentes, en cuanto a la suma que le fue cancelada a la ciudadana María del Carmen García, por concepto de pensión de jubilación, se efectúo con toda la legalidad del caso y si la jurisdicción contenciosa administrativa consideró lo contrario corresponde a esa jurisdicción por facultad que le otorga la ley ordenar la corrección, pero no invocando el poder de autotutela de la Administración”.
Por consiguiente, solicitó que “Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN […], contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes nuestros).
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen García Martín, consignó escrito de contestación de la apelación de la parte querellada, basándose en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[…] la pretensión por parte de la querellada de obtener la inadmisibilidad por considerar haber operado la caducidad de la acción, pretensión no ajustada a la verdad, puesto que la recurrente recibió el cheque del errado y caprichoso pago por ajuste jubilatorio 2007, en fecha día (sic) 04 [sic] de enero de 2008 y ejerció el recurso en fecha 25 de marzo de 2008, fecha ésta que debe ser tomada en cuenta a los fines de efectuar el computo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y suficientemente explanado en el Escrito de Formalización presentado por la accionante ”. (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Indicó, que “No es cierto, lo [negaron] y […] [rechazaron] que el Tribunal de la causa haya decidido en su fallo sin haber considerado y analizado lo alegado y probado por la recurrente y las defensas opuesta [sic] por la recurrida […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[Rechazaron] la pretensión de la Administración querellada en desconocer el pago adeudado por dicho ente, por ajuste de pensión de jubilación y bonificación de fin de año estimado por el Órgano querellado para el año 2007, por [sic] a su decir, haber operado la caducidad de la acción propuesta, ello porque [su] representada recibió un único pago, de ajuste del monto de la pensión jubilatoria 2007, en cheque Nº 73916, de fecha 31 de diciembre de 2007, y recibido el 04 [sic] de enero de 2008, ejerciendo en vía jurisdiccional dentro del lapso legal correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[Negaron] que en la Sentencia Apelada haya existido el vicio de incongruencia negativa […] lo que [denunciaron] en el Escrito de Fundamentación de [su] Apelación. El Tribunal decidió conforme a su leal entender y supo pronunciarse por lo alegado y probado, considerado las defensas opuestas”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[impugnaron] la forma como fue denunciada la presunta violación de las normas contenidas en el numeral [sic] 5º del Artículo Nº 243 y el 12 del Código de Procedimiento Civil, al confundir lo establecido en el primer artículo señalado”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que rechazó “[…] lo expuesto en el Escrito de Formalización de la querellada, en relación con la Institución de la homologación señalada en el escrito de querella. La utilización de ambos términos, homologación y ajuste, ello no es contrapuesto, […] puesto que lo que se pretende es que se realice el ajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta el sueldo base del cargo de Coordinador Integral Legal, conforme al porcentaje otorgado en la Resolución de Jubilación que fue el 80%, equivalente al cargo de Director de Línea de la Carrera Administrativa, cargo éste con el cual fue jubilada la hoy recurrente”. (Corchetes de esta Alzada).
Igualmente, contradijo “[…] lo afirmado por la parte querellada en su escrito, al sostener la validez del ajuste caprichoso del 93% del monto de la pensión de jubilación, violando con ello las normas previstas en los artículos Nº 13, de la Ley del Estatuto Sobre [sic] Jubilaciones y Pensiones [sic] y el artículo Nº 16 de su reglamento [sic], en concordancia con la Cláusula Nº 27 del Contrato Marco, que ordena el ajuste del monto de la pensión de acuerdo al sueldo base el cargo con el cual fue jubilado, […]”. (Corchetes de esta Alzada)
VII
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 22 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación de la apelación de la parte querellante, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó, que “[…] independientemente que se alegó en la oportunidad correspondiente a [su] formalización, el desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgador, en virtud a la errónea apreciación del concepto del ajuste de la jubilación, y el desconocimiento del ajuste de los montos de las pensiones que ha efectuado la Procuraduría, cada vez que se modifican las escalas de sueldos, donde previamente se ha estudiado la disponibilidad presupuestaria. En esta oportunidad y en virtud al desacuerdo anterior, [esa] representación [consideró] que no existe violación a los principios de justicia y congruencia consagrados en la constitución [sic], ni al derecho a la defensa y real seguridad social de la parte actora, como lo alegan los abogados apoderados, en cuanto al punto declarado por ellos de la caducidad”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] en cuanto a lo alegado de que la juez sentenciadora en uso de su poder restablecedor que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela judicial efectiva, debe escudriñar y buscar la verdad de los hechos y no debe negar las pretensiones de la recurrente de manera como lo hizo, es decir, que la obligación de pago de la pensión, es una obligación cumplida mes a mes, así el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco accionar el resto del tiempo transcurrido vicio de inmotivación con respecto al punto en la sentencia del retroactivo y los intereses, por cuanto claramente de ella se desprende la razón y el basamento legal que la juez dio para negarlo, no puede considerar la parte actora que por mucho rango constitucional que tenga la jubilación, no existan normas para accionar el derecho justamente que considere violado”. (Paréntesis del original, corchetes de esta Alzada)
Señaló, que “La querella interpuesta tiene por objeto la homologación de la pensión de jubilación, tomando como base, el sueldo de un cargo igual al que ocupaba al momento de la pensión y, en base a ello, se le otorgue retroactivamente desde el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República, esto es julio 2006 y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste solicitado (incluyendo año 2007)”. (Paréntesis del querellado)
Que “[…] en definitiva pretende la parte actora es el reconocimiento de la homologación de la pensión, con base en la actualización que ha sufrido el sueldo de manera retroactiva desde el año 2006. En este contexto no explica porque no ejerció el recurso pertinente desde el momento del aumento al personal activo, tanto en sede administrativa como en la judicial, lo cual no hizo, mal puede pretender ahora reclamarlo con fundamento al retroactivo cancelado, enervar los efectos de ese transcurso, pues, feneció el lapso dispuesto en la ley”. (Paréntesis del original, corchetes nuestros)
Adujo, que “El Juzgado de primera instancia determinó que el pago del monto de la pensión era una obligación que debía ser cumplida mes a mes, y el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que podía ser reclamado cada mes que deje de ser reconocido, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solo [sic] ordenó el pago a partir de la fecha de la interposición de la presente querella”. (Corchetes de esta Corte)
Que “[…] no puede, como lo quiere la recurrente, que el tribunal [sic] de primera instancia ordene la revisión y ajuste automático de la pensión cada vez que se acuerde o produzca un aumento, porque estaría sentenciado una condena eventual y a futuro […]”. (Paréntesis del querellado, corchetes de este Órgano Colegiado).
Señaló, que “[…] insiste en que el sentenciador no puede ordenar se de cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando este define que es un ajuste previa la disponibilidad presupuestaria, aquí la obligación esta [sic] dada para la revisión y consecuente reajuste, pero no una homologación automática, porque justamente sería contra lo establecido en dicho artículo […]”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De las apelaciones interpuestas:
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las apelaciones incoadas en fechas 15 de octubre de 2008, por los abogados Carlos Alberto Pérez, Walkiria Rengifo y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen García Martín, y el 5 de noviembre de 2008, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2008, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellante:
Los apoderados judiciales de la parte querellante, adujeron que la sentencia recurrida violó los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues –según sus dichos- el a quo “[…] nada decide la Sentencia recurrida […], sobre la pretensión de [su] representada de que se ordene al organismo querellado, esto es la Procuraduría General de la República, realizar el ajuste respectivo del monto de su Pensión, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia; incurriendo así en Incongruencia negativa y absolviéndose de la instancia”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que en la sentencia recurrida “[…] se violentan los Principio [sic] de Justicia y Congruencia consagrados en la Constitución (artículo [sic] 2 y 259) en Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el poder Inquisitivo del Juez y real seguridad social de [su] representada (artículos 80 y 86 de la Constitución [sic]), e incurre asimismo en contradictoria, e infringe los artículos 12, 243 (ordinales 4º y 5º), 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente”. (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “[…] el fallo recurrido niega las pretensiones de [su] representada […], de que se le reconozca y ordene cancelar al organismo querellado, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, mas [sic] la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año 2007, y de la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “[…] el pago realizado por el organismo querellado, en cumplimiento de su obligación de ajuste, […] que además realiza en forma inferior, en fecha 4 de enero de 2008, y la querella es interpuesta el 25 de marzo de 2008, […], se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador de la querella, hasta el momento de su interposición, transcurrieron dos (2) meses y 25 días, estando, […] dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de la acción […]” (Negrillas del original).
Asimismo, en el escrito de la contestación a la apelación de la parte querellada afirmaron que “[…] la pretensión por parte de la querellada de obtener la inadmisibilidad por considerar haber operado la caducidad de la acción, pretensión no ajustada a la verdad, puesto que la recurrente recibió el cheque del errado y caprichoso pago por ajuste jubilatorio 2007, en fecha día [sic] 04 [sic] de enero de 2008 y ejerció el recurso en fecha 25 de marzo de 2008, fecha ésta que debe ser tomada en cuenta a los fines de efectuar el computo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y suficientemente explanado en el Escrito de Formalización presentado por la accionante ”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizado por la sustituta de la Procuradora General de la República, esgrimió que “El Juzgado de primera instancia determinó que el pago del monto de la pensión era una obligación que debía ser cumplida mes a mes, y el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que podía ser reclamado cada mes que deje de ser reconocido, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solo [sic] ordenó el pago a partir de la fecha de la interposición de la presente querella”.
En este mismo sentido, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] al ser la pretensión de la querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar lo solicitado únicamente si la recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), considera [esa] Juzgadora que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible cualquier reclamo en Sede Jurisdiccional. En ese sentido, deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante ciudadana Maria (sic) del Carmen García Martín, a partir del veinticinco (25) de diciembre de dos mil siete (2007) y hasta la fecha en que efectivamente sea regularizada su situación administrativa, […]” (Corchetes de esta Corte).
En el presente caso, se reitera que la parte apelante-querellante denunció que el fallo apelado incurrió en los vicios de silencio de pruebas, inmotivación e incongruencia, por cuanto –a su decir- la sentencia recurrida violó los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Juzgador de Instancia, declaró la caducidad de la acción con respecto a la pretensión de pago de los apoderados judiciales de la querellante referente a las “[…] diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación correspondiente al año 207, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año […], así como la diferencia del respectivo monto de Pensión de jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría […], de data anterior al 25 de diciembre de 2007 […]”.
De los argumentos invocados se advierte que los mismos se refieren a la institución de la caducidad la cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Aprecia, por tanto, esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Ello así, respecto de la caducidad resulta adecuado aludir la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:
“[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, […] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste […], la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se desprende que la caducidad constituye un elemento temporal ordenador del proceso, el cual debe ser revisado en cualquier estado y grado de la causa a fin de garantizar normas de orden público como son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente proceso se observa que, en fecha 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República en virtud de considerar que el Organismo recurrido no le había ajustado su pensión de jubilación correspondiente al año 2007, en la forma que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de su Reglamento establece (folios 1 al 9 del expediente).
Igualmente, procede esta Alzada a revisar el documento que, corre inserto al folio 16 de los autos, que a juicio de los apelantes les sirvió de apoyo para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual expresa que: “PAGO POR AJUSTE JUBILADOS, SEGÚN MEMORANDO Nº 1346 DEL 28-12-2007 DE LA GERENCIA DE RECIRSSO [sic] HUMANOS” en el cual hace constar que la recurrente mediante cheque Nº 73916, recibió lo correspondiente al mencionado ajuste, siendo recibido por ésta en fecha 4 de enero de 2008.
Ello así, tenemos que, a los fines de verificar la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto debemos señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma transcrita se desprende que el lapso de caducidad para interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses siguientes a la fecha en que se produjo el hecho lesivo por parte de la Administración al funcionario recurrente o que el mismo haya sido notificado del acto administrativo que a su juicio atenta contra sus derechos e intereses subjetivos.
A mayor abundamiento esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-356 de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: Eddy de Jesús Peña Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda) señaló lo siguiente:
“[…] será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.” (Resaltado de esta Corte)
De lo expuesto anteriormente podemos deducir que el hecho generador de la lesión se produjo –según los dichos- de los apoderados judiciales de la querellante, el 4 de enero de 2008, fecha en la cual la Procuraduría General de la República, procedió a pagarle a la querellante “[…] un porcentaje lineal de su Pensión mediante cheque Nº 73916 […]” que en criterio de esta Corte incluye los conceptos de ajuste de pensión de jubilación y la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007, cuya diferencia de pago pretende la parte accionante, siendo el citado documento apreciado por el Tribunal de la causa, solamente a los fines de descontar lo “[…] cancelado según cheque Nº 73916, de fecha 31 de diciembre de 2007, cuya copia riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial”, del monto que resulte por concepto del ajuste de la aludida pensión que se le ordenó efectuara el organismo querellado, a partir del 25 de diciembre de 2007, sin tomar en cuenta la fecha del citado pago y siendo que en fecha 25 de marzo de 2008, fue cuando los apoderados judiciales de la parte querellante interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de cuestionar la cantidad pagada por la Procuraduría General de la República por concepto de ajuste de la pensión de jubilación y reclamar así el pago de las diferencias del ajuste “[…] del monto de pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año […]”,
De lo anterior, resulta evidente, a juicio de esta Corte, que en el caso de autos no operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, pues desde la fecha en que se produjo el mencionado pago, esto es, 4 de enero de 2008 hasta la fecha de interposición el recurso, esto es, 25 de marzo de 2008 no había transcurrido el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando por tanto, dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicha acción, ya que, si bien es cierto este tipo de obligaciones son de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión, se reitera, se verificó en la fecha antes mencionada, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte, que el Juzgador de Instancia, si bien observó la caducidad de la acción, ésta fue apreciada de forma errada, pues el a quo no tomó en cuenta la fecha en que se produjo el hecho generador de la lesión para la esfera jurídica del querellante, la cual fue el 4 de enero de 2008, fecha en la cual se realizó el pago, y es a partir del cual considera este Órgano Jurisdiccional que debe realizarse el cálculo de los tres (3) meses que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, errando así al momento de inadmisión de la acción pretendida por los apoderados judiciales de la parte querellante, acerca del pago requerido por concepto de las diferencias de ajuste “[…] monto de la pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año […]”, y siendo que reitero, tal recurso fue interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, resultaba tempestiva la presente reclamación.
De acuerdo con lo antes expresado, resulta evidente que el citado documento es un medio probatorio que afecta el resultado del fallo, pues estima esta Alzada que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellante y en consecuencia se anula la sentencia impugnada. Así se decide.
En virtud de la declaración anterior, estima esta Corte inoficioso pronunciarse tanto con respecto al resto de las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la parte querellante, como del recurso de apelación incoado por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasara a conocer el fondo de la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a conocer del fondo de la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 el Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Así las cosas aprecia esta Alzada que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que la reclamación efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen García Martín, se circunscribe en la solicitud de “La revisión y ajuste del monto de la Pensión de Jubilación […] tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por ella, es decir el de Coordinador Integral Legal, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación del 80% […]” y se le pague a su vez “[…] las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de Jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs. F. 10.961,46. Asimismo […] la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría […] y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado […]”.
Afirmaron, que su representada prestó servicio “[…] como funcionaria pública de carrera en la Procuraduría General de la República, egresando […], en fecha 31 de agosto de 2001, al otorgársele su Jubilación […], siendo el último cargo desempeñado […] el de Director de Línea de la Carrera Administrativa (…), con un porcentaje de 80 % […]”, que la denominación del cargo y el sueldo que percibía al momento de su jubilación fueron variando en el tiempo, “[…] equivaliendo en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República, al cargo de Coordinador Legal Integral, con un sueldo básico de Bs. F 3.774,08 conforme a la Escala de Sueldos […]”, que “[…] en fecha 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría […] procede a cancelarle un ajuste por porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque Nº 73916 a nombre de nuestra representada […] por concepto de ‘pago de ajuste de jubilación del año 2007’, de su Pensión; ajuste, este [sic] inferior al que legalmente le corresponde, y que no se compagina ni con la realidad de los hechos (Pensión conforme al Sueldo que corresponde al cargo equivalente) y menos aún con la normativa legal aplicable, esto es artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento […]” y que tampoco se tomó en cuenta para la realización del mencionado ajuste la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 20 de junio de 2008, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte querellante, señalando al efecto, que “[…] la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la querellante, esto es, Coordinador Legal Integral y no el de Gerente, como erradamente alegó en el escrito de la querella”, que “[…] la ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las jubilaciones […] y no a homologar […]”, que si bien es cierto, que los ajustes de pensión de jubilación se encuentran consagrados dentro de los derechos desarrollados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley “[…] no es menos cierto, que dicha normativa no señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados –los cuales tienen su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para los funcionarios ‘activos’ y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de ‘jubilación’- por el contrario dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará ‘en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado” y que desde el momento en que su representada le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana María del Carmen García Martín, hasta la presente fecha, se han realizado distintos ajustes a su pensión de jubilación, toda vez que, el monto inicial de la misma fue de Quinientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 557.948,26) hasta arribar a la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.185.751,68), el cual una vez ajustado ha alcanzado la suma de Un Millón Ochocientos Treinta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.883.518,14), que equivalen a Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F 1.833,51), lo cual se llevó a cabo “[…] conforme al último cargo ocupado por la recurrente dentro de la Administración y con base al sueldo correspondiente al cargo que ejercía la misma para el momento en que fue jubilada, pero no homologada que como se dijo no es lo exigido por la Ley […]”.
Del análisis de los alegatos explanados por ambas partes, se colige que la presente acción discurre sobre el i) ajuste de la jubilación conferida a la precitada ciudadana conjuntamente con la pretensión del pago tanto de la diferencia por ajuste de pensión de jubilación, ii) así como el pago de la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año, correspondientes al año 2007.
Sin embargo, es preciso señalar que la parte querellada le otorgó un incremento para el año en referencia (2007) del noventa y tres por ciento (93%) sobre el monto de la pensión de jubilación a la referida ciudadana, no previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala expresamente que el ajuste se efectuara “[…] tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada […]”, esto es, en base a los cargos de Alto Nivel de los funcionarios activos de la citada Procuraduría, en los cuales se encuentra el cargo de “Coordinador Integral Legal”, que es el equivalente al cargo de “Directora de Línea”, tal y como lo reconoció la Administración, que originalmente desempeñó la citada funcionaria para el momento en que fue jubilada, causándose en consecuencia una diferencia por pagar desde el 1º de enero de 2007, conforme lo alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito libelar, esto es, la diferencia entre lo pagado el 4 de enero de 2008, por la Procuraduría General de la República, por concepto de pensión de jubilación y los tres (3) meses de bonificación de fin de año durante el año 2007, y lo que le corresponde realmente a la parte querellante por dichos conceptos calculados a razón del Ochenta por ciento (80%) del sueldo básico del cargo de Coordinador Integral Legal, con las variaciones que hubiere sufrido el sueldo del mencionado cargo, desde el 1º de enero de 2007.
En razón de lo expuesto, considera esta Corte que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, a partir del 1º de enero de 2008, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada, tomándose en consideración el sueldo del cargo de Coordinador Integral Legal para dicha fecha, con las variaciones que hubiere sufrido el mismo hasta la fecha en que se regularice la misma, así como la diferencia por pagar producida desde el año 2007, tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito libelar, esto es, la diferencia entre lo pagado el 4 de enero de 2008 por concepto de pensión de jubilación, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año causada en el año 2007, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas previa deducción de lo ya pagado por dichos conceptos (Vid. Sentencia Nº 2011-0034 de fecha 25 de enero de 2011. Caso: Irma Josefina Loaiza de Meneses Vs. Procuraduría General de la República). Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación judicial de la parte recurrente y del Organismo recurrido contra la sentencia dicta por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walquiria Rengifo Villarroel, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Carmen García Martín.
3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República.
4.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2008.
5.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen García Martín, en consecuencia:
a).- Se ordena, el ajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2008 en adelante, así como el pago de las diferencias de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo producidas por concepto de pensión de jubilación desde el primero de enero de 2007, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año causada en el año 2007, de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo
b).- Se ordena, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-001809
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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