EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000786
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 878.10 de fecha 26 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DORIS ROA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.799.819, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.461, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2009 por el abogado Miguel Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y, por la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento se segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada María Macsotay, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2010, el alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Doris Roa Escalante.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Miguel Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la evacuación de la prueba promovida.
En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana Doris Roa Escalante, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[comenzó] a prestar servicio en la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA en fecha 01 de febrero de 2006, según se evidencia de Resolución No. PEGM-0003-06 de fecha 01 de febrero de 2006 […]; finali[zó] [sus] funciones en fecha 30 de noviembre de 2008, por Renuncia presentada en fecha 26 de noviembre de 2005 [sic], la cual [le] fue aceptada según Oficio PBMIR N° 2155/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, con efectos a partir del 30 de noviembre de 2008 […], conjuntamente con constancia de Antecedentes de Servicio emanada de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA […]. Durante ese tiempo ejerc[ió] el cargo de Subprocuradora devengando inicialmente un salario mensual más primas de Bs.7.505.390,00, posteriormente dicho sueldo más primas fue incrementado sucesivamente de la siguiente forma:
1) En fecha 02 de marzo de 2006, [su] sueldo más primas se incrementó a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.775.395,00) mensuales.
2) En fecha 01 de septiembre de 2006, [su] sueldo más primas se incrementó a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.8.551.334,50) mensuales.
3) En fecha 01 de octubre de 2006, [su] sueldo más primas se incrementó a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.623.060,00) mensuales.
4) En fecha 01 de mayo de 2007, [su] sueldo más primas se incrementó a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.10.344.472,00) mensuales.
5) En fecha 01 de febrero de 2008, [su] sueldo más primas se situó en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.10.434,54) mensuales.
6) En fecha 01 de mayo de 2008, [su] sueldo más primas se incrementó a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.13.604,00) mensuales.
7) En fecha 01 de octubre de 2008, [su] sueldo más primas se incrementó a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.13.666,84) mensuales, siendo éste último monto del sueldo más primas a la fecha de [su] egreso de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] para el momento en que ces[ó] en [sus] funciones en la Procuraduría tenía una antigüedad como funcionario público en esa Institución de dos (2) años y diez (10) meses. En la Administración Pública tenía una antigüedad de diecinueve (19) años y dos (2) meses de servicio, pues ingres[ó] en fecha 20 de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), manteniendo una relación laboral ininterrumpida al servicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia de constancia de Antecedentes de Servicios emanada del Congreso de la República, correspondiente al período 20/09/1989 al 01/12/1998 […], notificación de nombramiento por parte del Ministerio de Justicia, a partir del 01/12/1998 […], notificación de aceptación de renuncia por parte del Ministerio del Interior y Justicia, a partir del 31/01/2006 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al momento de [su] egreso lo único que [le] canceló la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA, fue el fideicomiso de prestaciones sociales, el cual se encontraba depositado en el Banco Caroní, fideicomiso que abarcó sólo hasta el mes de octubre del 2008, es decir, que en el mismo estaban depositados dos (2) años y nueve (9) meses de prestaciones causadas en ese organismo, ya que los cinco (5) días de prestaciones correspondientes al mes de noviembre del 2008 no había sido liquidado y depositado en el Banco Caroní al momento de [su] egreso, por lo que se [le] adeuda tal depósito” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[…] en fecha 18 de febrero de 2009 consign[ó] un escrito ante el ciudadano Rafael Guzmán Reverón, Procurador del estado Bolivariano de Miranda, para que [realizara] todas las gestiones que [considerara] pertinentes que [conllevara] a recibir una respuesta oportuna a [su] reclamo, con el correspondiente pago de lo que [le] adeuda[ba] la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA […]. A la fecha de la presentación de la querella funcionarial ante el Tribunal, no [ha] recibido respuesta a [su] reclamo” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
Fundamento lo solicitado en lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 20, 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 8, 108, 132, 133, 157, 226, 507y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Casación R.C. N° 01-000424 de fecha 5 de febrero de 2002.
Manifestó que “[…] los hechos para el momento en que finalizó la relación de trabajo funcionarial la antigüedad dentro de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA era de dos (2) años y diez (10) meses, motivo por el cual la Procuraduría [le] adeuda diecinueve (19) días de prestaciones, fundamentado en lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, más cinco (5) días de prestaciones sociales del mes de noviembre del 2008 causados y no liquidados, tal como lo establece el artículo ejusdem, todo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
Resaltó que “[…] la Procuradora de estado Bolivariano de Miranda [le] suspendió el disfrute de [sus] vacaciones correspondientes al período 2006-2007 en el mes de febrero del año 2007, las cuales pud[o] disfrutar efectivamente a partir del 15 de septiembre del año 2008, mientras que las vacaciones correspondientes al período 2007-2008, [le] fueron suspendidas en febrero del año 2008 por necesidad de servicio, tal como lo prevé el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en todo lo que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo funcionario con una antigüedad mayor a quince (15) años de servicio, tiene derecho a veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones, esto concatenado con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando un trabajador no disfruta de sus vacaciones y la relación de trabajo finalice, estas vacaciones le serán canceladas tomando los días que le corresponden por disfrute más los días de descanso obligatorio que le hubiera correspondido, los cuales en [su] caso son el sábado y el domingo, lo cual equivale a sumar ocho (8) días a [sus] veinticinco (25) días de disfrute del período 2007-2008, para un total de treinta y tres (33) días de disfrute adeudados para el mencionado período” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]on relación al bono vacacional visto que no disfrut[ó] de [sus] vacaciones en la oportunidad que [le] correspondía, el mismo debe ser recalculado [sic], para los períodos 2006-2007 y 2007-2008, ya que [le] pagaron en cada período cuarenta y cinco (45) días en base al sueldo y primas que devengaba para febrero de los años 2007 y 2008, respectivamente, pero el mismo debe ser recalculado [sic] al momento de finalizar la relación de trabajo con base al salario y primas que percibía al finalizar la relación de trabajo, procediendo a pagar la diferencia que resulte […]” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[a] la fecha de finalización de la relación laboral y de conformidad con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales y sus anexos que [le] fueran entregados por la Procuradora del estado Bolivariano de Miranda en Constancia de fecha 28 de noviembre de 2008 […], el salario integral diario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales (Bs.F.770,22), está conformado por el salario más primas diario (Bs.F.455,56), la alícuota del bono vacacional diario (Bs.F.56,95), la alícuota del bono de fin de año diario (Bs.F.221,45) y la alícuota del bono compensatorio diario (Bs.F.36,26)” (Corchetes de esta Corte).
Por consiguiente, solicitó que se ordenara lo conducente “[…] para que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA [le] pag[aran] la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.73.360,83), correspondientes a los siguientes conceptos:
1) La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F 14.634,21), por concepto de pago de diecinueve (19) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un salario integral diario de Bs.F.770,22.
2) Más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.3.851,11), por concepto de cinco (5) días de prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un salario integral diario de Bs.F.770,22.
3) Más la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.4.854,47), por concepto de diferencia existente entre el cálculo del bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, es decir, cuarenta y cinco (45) días multiplicado por el salario diario de Bs.F.455,56, menos el anticipo recibido por dicho bono vacacional de Bs.F 15.645,80.
4) Más la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.3.559,93), por concepto de diferencia existente entre el cálculo del disfrute vacacional correspondiente al período 2006-2007, equivalentes a 25 días hábiles, más ocho (8) días de descanso, cuya cantidad suma un total de treinta y tres (33) días, multiplicado por el salario diario de Bs.F.455,56, menos el anticipo recibido por dicho disfrute de Bs.F 11.473,60.
5) Más la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.4.854,67), por concepto de diferencia existente entre el cálculo del bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, es decir, cuarenta y cinco (45) días multiplicado por el salario diario de Bs.F.455,56, menos el anticipo recibido por dicho bono vacacional de Bs 15 645,60
6) Más la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs F 15 033,53), correspondientes al disfrute del período de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2007-2008, equivalentes a 25 días hábiles, más ocho (8) días de descanso, cuya cantidad suma un total de treinta y tres (33) días multiplicados por Bs.F 455,56 correspondiente al salario diario antes explicado.
7) Más la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.17.083,56), por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008- 2009, por el lapso de diez (10) meses, equivalente a 37,50 días multiplicado por el salario diario de Bs.F.455,56.
8) Más la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F.9.489,35), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2008-2009, por el lapso de diez (10) meses, equivalente a 20,83 días multiplicado por el salario diario de Bs.F.455,56” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “[…] el pago de los intereses de mora desde el momento que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación y la indexación de las cantidades de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela” (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada Doris Roa Escalante, actuando en su propio nombre y representación, contra el Estado Bolivariano de Miranda por órgano de la respectiva Procuraduría, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que, a su decir, se le adeudan, con los respectivos intereses moratorios calculados desde el momento en que se generó la deuda hasta la efectiva cancelación, además de la indexación de las cantidades reclamadas de acuerdo al Índice de Preciso [sic] al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela.
[...Omissis...]
Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó la querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuare la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que la vinculaba a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Procuraduría, en virtud de la renuncia al cargo que desempeñaba de Sub-Procuradora, la cual se hizo efectiva a partir del 30 de noviembre de 2008.
[...Omissis...]
Precisado lo anterior, corresponde a [ese] sentenciador emitir el respectivo pronunciamiento de fondo y, al efecto aprecia:
La querellante reclamó lo que denominó ‘complemento de (…) prestaciones sociales (…)’, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por ‘(…) los últimos nueve (9) meses de servicios (…) (le adeudaban) diecinueve (19) días (…)’, además de las prestaciones correspondientes al mes de noviembre del año 2008, equivalentes a 5 días de sueldo integral diario, que no habían sido liquidados ni depositados en el fideicomiso al momento de su egreso.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que al momento de su egreso la querellante recibió el finiquito de prestaciones sociales y, siendo que según lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían 60 días de sueldo, de los que sólo le pagaron 45 días, restaban sólo por cancelarle 15 días de sueldo, y no 19 días como reclamó; añadiendo que dicha ciudadana pidió 2 veces el pago del mismo concepto, pues a su decir, los 5 días del mes de noviembre de 2008 que reclamó por separado estaban incluidos en los referidos 15 días de sueldo que le adeudaban.
Nótese, que no existe entre las partes controversia alguna respecto a la existencia de la relación de empleo público, por el contrario, ambas partes fundan sus argumentos en la misma norma jurídica, esto es, la prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regula la denominada prestación de antigüedad, sin que exista entre ellas polémica sobre el hecho mismo de la existencia de la falta de pago de una diferencia por tal concepto, ni sobre la época en que el mismo se generó, que no es otra que los meses del último año laborado por la querellante; encontrándose la divergencia en la cantidad de días adeudados, pues mientras la querellante señala que son, por una parte, 19 días ‘correspondientes a los últimos nueve (9) meses de servicios al término de la relación de trabajo’ y por la otra, 5 días ‘correspondientes al mes de noviembre del año 2008’; la representación judicial de la querellada alude que ‘[faltan] únicamente por cancelar, 15 de los 60 días de sueldo que establece la aplicación del literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no 19 tal y como lo [solicitó] la actora’, añadiendo que los 5 días que reclamó por separado se encuentran incluidos dentro de los mencionados 15 días.
[...Omissis...]
A los fines de resolver la controversia planteada, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos regidos por ella, entre los que se encuentra la querellante, tienen derecho de gozar de este beneficio y de las condiciones para su percepción, en los mismos términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, remitiendo, en consecuencia, a la aplicación del régimen laboral general para la determinación del mencionado concepto.
De esta forma, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al que aluden ambas partes, en concordancia con el artículo 71 del respectivo Reglamento, reformado mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, regula la aplicación de la prestación de antigüedad, estableciendo, por una parte, en su encabezado, la prestación de antigüedad periódica mensual como el derecho del trabajador o funcionario de percibir, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, cinco (5) días de salario por cada mes y, por la otra, en el primer aparte, la denominada prestación de antigüedad periódica anual o prestación de antigüedad adicional, como el derecho del trabajador o funcionario de percibir, cumplido como fuere el segundo año de servicio, adicionalmente, dos (2) días de salario, acumulativos, por cada año adicional o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de treinta (30) días de salario.
Sobre la base de lo expuesto, resulta claro que el derecho a percibir la prestación de antigüedad periódica mensual nace para el trabajador o funcionario desde el cuarto mes de servicio prestado ininterrumpidamente, inclusive y, el derecho a percibir la prestación de antigüedad periódica anual, nace para éste, una vez cumplido el segundo año de servicio prestado ininterrumpidamente, inclusive, por lo que, indudablemente, en uno u otro caso, si la prestación de servicios ininterrumpida termina antes de llegado el cuarto mes o, antes de haber alcanzado el segundo año de servicio, el mencionado trabajador o funcionario no tendrá derecho a percibir tales conceptos.
Ello así, tomando como referencia el año calendario, esto es, de enero a diciembre, un trabajador o funcionario que hubiere ingresado en el mes de enero, tendrá derecho a percibir la prestación de antigüedad periódica mensual equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado, desde abril que es el cuarto mes del año, con lo que al cabo de dicho año, por ser el primero, el trabajador deberá recibir el equivalente a un total de cuarenta y cinco (45) días de salario por tal concepto, esto es, cinco (5) días por cada uno de los nueve (9) meses considerados a tales fines, siendo que, a partir del segundo año, deberá recibir el equivalente a un total de sesenta (60) días de salario por tal concepto, esto es, cinco (5) días por cada uno de los doce (12) meses considerados a tales fines.
Asimismo, dicho trabajador o funcionario tendrá derecho a percibir por concepto de prestación de antigüedad periódica anual o prestación de antigüedad adicional, una vez cumplido el segundo año de servicio, el pago adicional equivalente a dos (2) días de salario por cada año laborado, acumulativo hasta un máximo de treinta (30) días de salario, esto es, percibirá dos (2) días de salario adicionales cumplido el segundo año de servicio, cuatro (4) días adicionales cumplido el tercer año de servicio y así sucesivamente hasta alcanzar el tope máximo de treinta (30) días.
Ahora bien, en resguardo del derecho que asiste al trabajador o funcionario y, en procura de mejores beneficios para éste, el Legislador tomó la previsión de establecer en los tres literales del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un tope mínimo para la prestación de antigüedad periódica mensual que aplica en caso que un trabajador o funcionario finalice la prestación efectiva de servicio después del tercer mes ininterrumpido de labores o funciones, esto es, una vez que le ha nacido el derecho a percibir tal prestación, sin haber superado seis meses de tiempo de servicio, señalando que ya sea que hubiere laborado cuatro, cinco o seis meses, le corresponde, en cualquiera de tales casos, quince (15) días de salario por tal concepto.
En el mismo sentido, previó el caso en que el trabajador o funcionario hubiere superado los seis (6) meses de servicios ininterrumpidos pero no hubiere alcanzado más allá de un año de labores al momento de la finalización de la relación laboral o funcionarial, estableciendo que ya sea que hubiere laborado siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) o doce (12) meses, le corresponde, en cualquiera de tales casos, un mínimo de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual.
Finalmente, siguiendo la misma orientación, el Legislador decidió favorecer al trabajador o funcionario que habiendo superado un año ininterrumpido de labores, finaliza la prestación de servicio alcanzando seis meses o más del segundo año de servicios o de aquel año posterior en que se lleve a cabo la ruptura de la relación laboral o funcionarial, otorgándole un mínimo de sesenta (60) días de salario por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual como si hubiera laborado el año completo, aunque de hecho así no hubiere sido, por tratarse de una fracción de tiempo equivalente a seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) u once (11) meses, contada a partir del cumplimiento del año de labores.
Ahora bien, en cuanto a la base de cálculo que debe emplearse para computar la prestación de antigüedad periódica mensual, el artículo 3º del Decreto Nº 3.244 de fecha 20 de enero de 1999, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, que derogó los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispuso expresamente que ‘[la] remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad, comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación (…)’ entendiendo que ‘(…) el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio (…)’ y que las ‘(…) asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas en cuenta como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen’.
Ello así, según lo establecido en la mencionada norma en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad periódica mensual, es el sueldo integral diario devengado por el funcionario en el mes correspondiente al cálculo a efectuar, incluyendo en él, el promedio del sueldo diario, la cuota parte de la percibido por concepto bono de fin de año, bono vacacional, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado, tratándose de cálculos definitivos que no pueden ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Igualmente, conforme a lo establecido en el supra mencionado artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad periódica anual o prestación de antigüedad adicional debe calcularse con base al promedio de lo devengado por el trabajador o funcionario en el año respectivo, esto es, igualmente, sobre la base del salario integral percibido por éste.
Sobre la base de lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la querellante demandó el pago de 19 días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, generada en los meses laborados de lo que sería su último año de prestación de servicios para la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, además de 5 días por el mismo concepto correspondiente a su último mes laborado, esto es, noviembre del año 2008.
Ahora bien, consta a los folios 33 y 66 del expediente, y al folio 276, en su orden, las copias simples y certificada de la Resolución Nº PGEM-0003-06 mediante la cual fue designada la querellante en el cargo de Sub-Procuradora del Estado Miranda a partir del 1º de febrero de 2006, siendo ésta, tal como expresó en el escrito de querella, su fecha de ingreso al organismo querellado.
Asimismo, se aprecia cursante a los folios 273 del expediente, la copia certificada del Oficio Nº PBMIR Nº 2154/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, dirigido a la querellante, mediante la cual se hizo de su conocimiento la aceptación de la renuncia que presentó en fecha 26 de noviembre de 2008, -cuya copia certificada corre en autos al folio 272-, con vigencia a partir del 30 de noviembre de 2008, siendo ésta su fecha de egreso del organismo querellado.
Ello así, de una simple operación aritmética se desprende que entre una fecha y otra transcurrieron 2 años, 9 meses y 29 días; evidenciándose, además, que la querellante cumplió los aludidos 2 años de servicio el 1º de febrero de 2008, generándose, a partir de dicha fecha sus últimos meses de servicio que culminaron el 30 de noviembre de 2008, por los cuales, reclama una diferencia de prestación de antigüedad de 19 días, más 5 días correspondientes al mes de noviembre de 2008.
Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, analizado supra, tomando en consideración que para el período en que se efectúa el reclamo la querellante ya había cumplido su segundo año de servicio ininterrumpido, a dicha ciudadana le correspondería, en rigor, por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual, 5 días de sueldo integral por cada mes de servicio prestado, esto es, de febrero de 2008 a noviembre de 2008; no obstante, dado que para el momento de su egreso el tiempo laborado en el último año superaba los 6 meses de servicio, tal como lo adujo la parte querellada, resulta aplicable el beneficio establecido en el literal c), Parágrafo Primero del mencionado artículo 108, por lo que a dicha ciudadana le correspondían 60 días de sueldo integral por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual, en los que se encuentra incluido lo correspondiente al mes de noviembre de 2008, que la querellante reclamó por separado.
Ahora bien, la parte querellada afirmó en su escrito de contestación a la querella, que ‘[faltaban] únicamente por cancelar, 15 de los 60 días de sueldo que establece la aplicación del literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no 19 tal y como lo [solicitó] la actora’, por cuanto al momento de su egreso sólo recibió el pago de 45 días por tal concepto, correspondientes al último año de servicio prestado, de lo que se desprende claramente que la parte accionada reconoció que debía a la querellante el pago de 15 días de sueldo integral por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual.
No obstante, tal como ya se señaló, la querellante reclamó el pago de la diferencia de prestación de antigüedad equivalente a 19 días, 15 de los cuales, como lo reconoció la querellada, corresponden a la prestación de antigüedad periódica mensual; pero, tomando en consideración que para el momento de su egreso dicha ciudadana ya había cumplido el segundo año de servicios ininterrumpidos y había laborado por un período superior a seis meses de lo que hubiera sido su tercer año de servicios, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del respectivo Reglamento, a la querellante también se le habían generado, para el momento de su egreso, los días adicionales correspondientes a la prestación de antigüedad periódica anual, que en su caso eran 4 días por tratarse del tercer año de servicio.
En consecuencia, dado que conforme a lo establecido en las mencionadas normas, la prestación de antigüedad adicional o prestación de antigüedad periódica anual debe pagarse, precisamente, de forma anual y, para el momento de su egreso la querellante aún no había cumplido su tercer año de servicio, aunado a que del análisis exhaustivo de las actas procesales no se evidencia elemento alguno que hagan nacer en la convicción de este Juzgador la certeza de que dicho concepto, correspondiente al último año de servicio, le fue efectivamente pagado a la querellante, resulta forzoso considerar que el mismo no le fue cancelado.
Por lo expuesto, dado que el pago de la prestación de antigüedad constituye un derecho adquirido del funcionario a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Sentenciador declarar en favor de la querellante la procedencia del reclamo efectuado respecto al pago de la diferencia de 19 días de prestación de antigüedad; 15 de los cuales corresponden a la prestación de antigüedad periódica mensual –dentro de los que se encuentran incluidos los 5 días correspondientes al mes de noviembre del año 2008-, mientras los 4 restantes corresponden a la denominada prestación de antigüedad adicional o prestación de antigüedad periódica anual, conceptos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser pagados por la parte querellada y calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo diario integral percibido por la querellante para la prestación de antigüedad periódica mensual y, el promedio del sueldo integral percibido por la querellante en lo que sería su tercer año de servicio que va del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2008, para la prestación de antigüedad periódica anual. Así se declara.
Respecto a la diferencia de vacaciones correspondiente al período 2006-2007, se aprecia que la querellante sustentó su reclamo señalando que tomando en cuenta el último sueldo diario más primas que devengaba a la fecha del egreso, por cuanto le fue suspendido el disfrute de sus vacaciones correspondientes al aludido período en el mes de febrero de 2007, siendo disfrutadas efectivamente a partir del 15 de septiembre de 2008, quedó pendiente el pago del diferencial causado por el disfrute diferido a razón del último sueldo más prima que correspondía para tal fecha, por lo que al pago de los 33 días que le correspondían: 25 de ellos por disfrute de vacaciones y, 8 de descanso obligatorio por haber sido suspendido el disfrute por razones de servicio, debía deducírsele el anticipo recibido en el año 2007 equivalente a Once Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 11.473,60), resultando una diferencia en su favor.
Asimismo, reclamó la diferencia del bono vacacional correspondiente al mismo período vacacional, señalando que si bien le fueron cancelados 45 días en el año 2007 por concepto de bono vacacional, calculado al sueldo más primas que percibía al momento de recibir el anticipo, éste debió ser calculado tomando en cuenta el último sueldo diario más primas devengado, multiplicado por 45 días, por no haber podido disfrutar sus vacaciones en el momento que le correspondían, esto es, en el mes de febrero del año 2007, sino a partir del 15 de septiembre de 2008, siendo suspendido su disfrute por razones de servicio, por lo que debía serle cancelada la respectiva diferencia una vez deducido el anticipo recibido por tal concepto.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que la querellante reconoció que sí disfrutó sus vacaciones, pretendiendo que se le pague un diferencial porque las disfrutó en septiembre de 2008 y no cuando se generaron, esto es, en febrero de 2007, lo cual resulta ilegal y sin fundamento, por cuanto en ningún cuerpo normativo se establece que si un funcionario no hace uso de sus vacaciones cuando se generan, sino meses después, se le deba cancelar una diferencial por tal concepto; añadiendo que el bono vacacional se cancela al funcionario cuando se causa, esto es, al cumplir 1 año de servicio, no guardando relación dicho concepto con que el funcionario disfrute o no de las vacaciones que la ley le otorga, resultando, a su juicio, improcedente el pedimento de la querellante respecto a la diferencia de bono vacacional reclamado.
Al respecto se observa, que no existe controversia entre las partes sobre el momento en que se generaron las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 laborado por la querellante, que no es otro que el mes de febrero del año 2007; así como tampoco respecto al hecho de que, efectivamente, dichas vacaciones fueron disfrutadas por la reclamante en el mes de septiembre del año 2008, esto es, con posterioridad al momento en que se generaron; sin embargo, la divergencia entre ellas surge en torno a las consecuencias que se derivan de ese disfrute posterior, pues mientras la querellante aduce que el cálculo de tal concepto, equivalente a 33 días -25 de ellos por disfrute de vacaciones y, 8 de descanso obligatorio por haber sido suspendido el disfrute por razones de servicio-, así como el del respectivo bono vacacional, debe hacerse en base al último sueldo más prima que correspondía para tal fecha; la querellada afirma que no existe norma que obligue a pagar diferencia alguna a aquel funcionario que disfrute de sus vacaciones luego del momento en que se generan y, que el bono vacacional debe otorgarse al momento en que se causa, sin que guarde relación con el disfrute o no de las vacaciones.
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
Asimismo, el artículo 17 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que para la determinación del período de vacaciones y su remuneración debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio prestado en cualquier organismo público, incluso como contratado, debiendo efectuar dicho pago el organismo que conceda las vacaciones.
Ahora bien, dado que ni La Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, las disposiciones normativas de dicha ley rigen supletoriamente en el ámbito funcionarial, en cuanto a los beneficios que en ella se establecen en todo lo no previsto en los ordenamientos especiales, debe atenderse, a tales fines, a lo dispuesto en el Capítulo V, Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el derecho a la vacaciones como parte de las condiciones de trabajo, señalando en sus artículos 222, 223 y 224 que el ‘pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas (…)’, debiendo pagarse al trabajador o funcionario ‘(…) en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute (…)’, que es el denominado bono vacacional, en el entendido que tales vacaciones deberán ser disfrutadas de manera efectiva por el trabajador y, que si ‘(…) por cualquier causa termina la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente’.
Respecto a la oportunidad del pago del salario correspondiente a las vacaciones y la finalidad de las mismas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000, señaló que conforme al ‘(…) artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios. Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva (…)’, resultando evidente de las normas señaladas, tal como lo señaló la Sala, que la voluntad del legislador fue prever que cuando el trabajador tome las vacaciones, disponga de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo, infiriéndose, además, de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la simultaneidad del pago del bono vacacional con el salario correspondiente a la vacaciones.
Ahora bien, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde al sueldo normal devengado por el funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior ‘al día en que nació el derecho a la vacación’.
No obstante, a la luz de la mencionada norma y en búsqueda de la justicia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que en ocasiones puede ocurrir que las vacaciones no sean disfrutadas por el trabajador en la respectiva oportunidad, ha expresado de manera reiterada, entre otras en sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002, que si bien ‘(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)’.
De lo antes referido, tomando en cuenta que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso; puede colegirse que no es el nacimiento de tal derecho, sino el efectivo disfrute del mismo, el que marca las consecuencias que de él se derivan, entre ellas, el correspondiente pago por concepto de vacaciones -las vacaciones mismas y el bono vacacional-, pues, siempre y cuando las vacaciones sean disfrutadas y pagadas en su oportunidad, el pago debe calcularse, como lo señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; sin embargo, una vez finalizada la relación laboral por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado del referido beneficio, el salario que se tomará en cuenta para el cálculo, será el devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, el último salario devengado, ello en virtud de razones de justicia a las que debe atenderse conforme al artículo 2 Constitucional, al no haberlas disfrutado en su momento.
De acuerdo a lo expuesto, se encuentran así regulados los dos posibles extremos de una misma situación, esto es, que las vacaciones se disfruten, durante la existencia de la relación laboral o funcionarial, en el momento en que se generó el derecho a las mismas, o que al momento de la ruptura de dicha relación, no se hubiere hecho uso del mencionado derecho; pero ¿qué sucede cuando no se hace uso del derecho a las vacaciones en el momento en que el mismo se genera, sino con posterioridad, pero bajo la vigencia de la relación laboral o funcionarial?, esto es, ¿qué sucede cuando el trabajador no disfruta de sus vacaciones en el momento en que le corresponde, sino de manera diferida, aún existiendo la relación laboral?, ante tal supuesto, ¿cuál debe ser la base de cálculo aplicable?
Tal interrogante debe resolverse bajo la premisa de lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone que ‘Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas’, con lo cual, siendo, como ya se señaló, el disfrute el hecho que debe marcar las consecuencias que se derivan de los beneficios señalados, y tomando en consideración la interpretación jurisprudencial antes referida, debe entonces afirmarse que, conforme a las mismas razones de justicia a las que debe atenderse conforme al artículo 2 Constitucional, la solución planteada en tal criterio no sólo resulta aplicable al pago de las vacaciones no disfrutadas al término de la relación laboral o funcionarial, sino también cuando el disfrute se realiza en un momento posterior al nacimiento del derecho, encontrándose aún vigente dicha relación, y en este último supuesto lo correspondiente a las vacaciones –vacaciones y bono vacacional- debe pagarse tomando como base de cálculo el salario normal devengado por el trabajador, no en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, sino en el mes inmediatamente anterior al disfrute efectivo del derecho, ya que de este modo se estaría garantizando el derecho a que las vacaciones sean remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas y, lo contrario, iría en detrimento del trabajador, quien se ha mantenido prestando servicios en el momento en el cual le correspondía el disfrute de su período de vacaciones remuneradas, pudiendo no contar con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso, sin mayores apremios, en el momento en que éste se lleve a cabo, si el pago se realiza calculado sobre la base del salario normal que devengaba al momento en que le nació el derecho.
Tal vez, siguiendo tal orientación, la última reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, asumió el anterior criterio al establecer expresamente en su artículo 95, que ‘[el] pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación (…)’; añadiendo además, que ‘(…) [cuando] por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones (…)’, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la respectiva Ley Orgánica, según el cual ‘[los] días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados’.
Debe aclararse, que la mencionada reforma de la que fue objeto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 2006, no cambió la norma contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no modificó el salario que sirve de base de cálculo de lo correspondiente a las vacaciones, sino que atendió al criterio asumido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de dicha norma respecto al salario normal a considerar, reconociendo que para el pago de dichos conceptos debe atenderse al disfrute, al señalar de forma expresa que el cálculo debe hacerse sobre la base del salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, complementando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se aprecia que si bien la querellante ingresó a la Procuraduría del Estado Miranda en fecha 1º de febrero de 2006, previamente prestó servicios en el, ahora extinto, Congreso de la República, desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 1º de febrero de 1998; y en el entonces, Ministerio de Justicia, desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 31 de enero de 2006, tal como se evidencia de los documentos que cursan en autos a los folios 9, 10, 11, 280, 281, 282 y 286 del expediente, con lo cual, dicha ciudadana contaba con 16 años de servicios prestados para otros organismos antes de su ingreso al organismo querellado, tiempo que según lo establecido en el artículo 17 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del período de vacaciones y su remuneración, por lo que al contar para el jueves 1º de febrero del año 2007 –momento en el que nace su derecho a vacaciones- con más de dieciséis años de servicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía derecho a disfrutar, para esa época, de 25 días hábiles por concepto de vacaciones, incluyendo el pago de días feriados obligatorios y descanso semanal remunerado incluidos en dicho período, acorde a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 del Respectivo Reglamento, y a percibir 40 días de sueldo por concepto de bono vacacional.
No obstante, ambas partes fueron contestes en señalar que la querellante no disfrutó de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 en el mes de febrero del año 2007 –momento en que se generó el derecho-, sino que lo hizo en el mes de septiembre del año 2008, razón por la que, según el análisis efectuado, a tenor de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del respectivo Reglamento, el pago correspondiente a sus vacaciones debió efectuarse sobre la base del sueldo normal que devengaba la querellante para agosto de 2008, que era el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al disfrute efectivo al derecho a la vacación, y no sobre la base del sueldo que devengaba para enero de 2007, que fue el mes de labores inmediato anterior a la fecha en que nació le tal derecho.
Ahora bien, consta al folio 172 del expediente, la copia certificada de los recibos de pago de la querellante correspondientes a los períodos 1º al 15 y 16 al 31 de agosto de 2008, del que se evidencia que el sueldo quincenal total que devengó dicha ciudadana para entonces alcanzaba la suma de Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 5.215,27) [sic], habiendo percibido en el mes la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 10.430,54).
Asimismo, se aprecia que a la querellante le fueron pagadas las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 mediante ‘Hoja de Liquidación de Vacaciones’ de fecha 24 de septiembre de 2008, cuya copia certificada corre al folio 231 del expediente, en la que se observa en su parte media la firma autógrafa de la querellante en señal de recepción, y la cual refleja como sueldo promedio la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 10.430,54), siendo ésta la suma tomada en cuenta para determinar el sueldo diario que sirvió de base para efectuar el respectivo cálculo de los días de vacaciones y bono vacacional que correspondían a la querellante por el período 2006-2007, a quien le fueron computados 15 días por concepto de vacaciones más 10 días del mismo concepto conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello para un total de 25 días de vacaciones, además de 8 días correspondientes a sábados, domingos y feriados.
En cuanto se refiere al bono vacacional correspondiente a dicho período, se aprecia cursante en autos a los folio 257 y 259, la copia certificada del Recibo de Pago del Bono Vacacional 2006-2007, el cual se encuentra firmado en su parte in fine por la querellante en señal de recepción, de cuyo contenido se desprende que a dicha ciudadana le efectuaron el pago equivalente a 45 días por tal concepto, y que el sueldo mensual que sirvió de base para efectuar el respectivo cálculo equivale a la suma de Ocho Millones Seiscientos Veintitrés Mil Sesenta Bolívares (Bs. 8.623.060,00), hoy Ocho Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F. 8.623,06), cuya mitad equivale al sueldo total que devengaba dicha ciudadana para la última quincena del mes de enero del año 2007, esto es, para el mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació para ella su derecho a vacaciones, tal como consta de la copia certificada del recibo de pago que riela al folio 208 del expediente, siendo que a la reclamante le cancelaron, en tal oportunidad, la suma de Doce Millones Trescientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.371.935,34), hoy Doce Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 12.371,94).
Asimismo, consta al folio 256 del expediente, la copia certificada del Comprobante de Pago Nº 2007-000297 de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual le fue cancelada a la querellante una diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007 por una suma de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 562.654,67), hoy Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 562,65), observándose en la parte in fine de dicho comprobante, de forma manuscrita, la firma autógrafa de la querellante en señal de recepción, y la fecha 27 de marzo de 2007.
Finalmente y, tal como se señaló supra, mediante ‘Hoja de Liquidación de Vacaciones’ de fecha 24 de septiembre de 2008, cuya copia certificada corre al folio 231 del expediente, fue nuevamente efectuado el cálculo del bono vacacional que correspondía a la querellante por el período 2006-2007, sobre la base del sueldo promedio mensual equivalente a la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 10.430,54), siendo ésta la suma tomada en cuenta para determinar el sueldo diario que sirvió de base para efectuar el respectivo cálculo de los días de vacaciones y bono vacacional que correspondían a la querellante por el período 2006-2007, siéndole computados 45 días por este concepto, de lo que fue deducido el anticipo recibido en el año 2007 equivalente a la suma de Doce Millones Trescientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.371.935,34), hoy Doce Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 12.371,94); pero no así el complemento de dicha suma que le fue pagado en marzo de 2007 y que ascendía al monto de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 562.654,67), hoy Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 562,65).
De la reseña efectuada, se desprende claramente que las vacaciones de la querellante correspondientes al período 2006-2007 fueron calculadas respetando la cantidad de días que le correspondían de acuerdo con las normas supra analizadas y sobre la base del sueldo que percibía en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se llevó a cabo el efectivo disfrute de las mismas, esto es, el que percibía en el mes de agosto del año 2008, razón por la cual, en criterio de este Sentenciador, no se evidencia que la Administración hubiera incurrido en un cálculo errado de dicho concepto que genere en su favor la diferencia por ella reclamada, resultando, por tanto, improcedente su pretensión. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al bono vacacional 2006-2007, se observa que si bien a la querellante le fue calculado y pagado dicho concepto en la oportunidad en que generó su derecho al disfrute vacacional por tal período, sobre la base del sueldo que devengaba para entonces; por no haber disfrutado efectivamente sus vacaciones, la Administración le efectuó dos pagos posteriores por tal concepto, uno en fecha 13 de marzo de 2007 y, el otro, el 24 de septiembre de 2008, coincidiendo este último con la oportunidad de real disfrute de dichas vacaciones, el cual fue calculado sobre la base del sueldo que percibió la querellante en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha del disfrute, por lo cual, este Sentenciador tampoco observa elemento alguno que lo lleve a concluir que la Administración incurrió en un cálculo errado que genere diferencia alguna a favor de la querellante, como lo reclamó, resultando por tanto improcedente su pretensión. Así se declara.
Pese a lo anterior, no puede dejar de observarse que si bien, según se desprende de la ‘Hoja de Liquidación de Vacaciones’ de fecha 24 de septiembre de 2008, que corre al folio 231 del expediente, en la última oportunidad en que se efectuó a la querellante el pago correspondiente al bono vacacional 2006-2007, le fue deducido el monto cancelado por tal concepto en febrero del año 2007 equivalente a la suma de Doce Millones Trescientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.371.935,34), hoy Doce Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 12.371,94); la cantidad que le fue pagada como complemento de tal suma en marzo de 2007, equivalente al monto de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 562.654,67), hoy Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 562,65), no le fue deducida; evidenciándose, además, que todas las veces que le efectuaron el cómputo de dicho concepto lo hicieron sobre la base de 45 días, que superan los 40 días que para el mismo prevé el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatándose, en consecuencia, que recibió un pago superior al que en efecto le correspondía, en perjuicio de la Administración, razón por la cual, dichas cantidades, una vez determinadas, de acuerdo a los parámetros expuestos supra, por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, deberán ser deducidas de los eventuales montos que se le adeuden a dicha ciudadana. Así se declara.
En cuanto al reclamo referido al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008 y, a la diferencia del bono vacacional generado en tal período, se observa que a decir de la querellante el disfrute de las mencionadas vacaciones le fue suspendido en el mes de febrero del año 2008 por razones de servicio, debiendo ser calculadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último sueldo diario más primas devengado por ella, tomando en cuenta los días de disfrute más los días de descanso obligatorio que le hubieren correspondido, que en su caso eran 8 días por sábados y domingos más 25 días de disfrute, por cuanto finalizó la relación de trabajo sin haber disfrutado sus vacaciones; añadiendo que si bien en febrero de 2008 le fueron cancelados 45 días por concepto de bono vacacional, calculado al sueldo más primas que percibía al momento de recibir el anticipo, al no haber podido disfrutar sus vacaciones en el momento que le correspondían, existía una diferencia a su favor tomando en cuenta el último sueldo diario más primas devengado. Ahora bien, efectuado como fue el análisis exhaustivo de las actas procesales, no logró desprenderse del mismo la existencia de elemento alguno que permitan constatar que la querellante disfrutó efectivamente de su derecho a vacaciones correspondiente al período 2007-2008, razón por la cual, de conformidad con el análisis precedentemente efectuado, vista la ruptura de la relación funcionarial que mantuvo dicha ciudadana con el ente querellado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 90 del Texto Constitucional, 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 145, 157 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara procedente la pretensión bajo análisis y, se ordena a la Administración efectuar a la querellante el pago correspondiente al período vacacional 2007-2008, el cual le correspondía haber disfrutado por la cantidad de 25 días hábiles -por encontrarse en su cuarto quinquenio de servicios-, que debieron haberse computado a partir del 1º de febrero de 2008, esto es, desde el lunes 4 de marzo y hasta el viernes 7 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, período que comprende 4 fines de semana, esto es, 8 días de descanso semanal remunerado, cuyo pago también deberá efectuarse, todo ello sobre la base del último sueldo normal devengado por la querellante al momento de la ruptura de la relación funcionarial, debiendo calcularse el monto respectivo, por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los parámetros fijados supra por este Sentenciador. Así se declara.
En cuanto al reclamo referido a la diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, y tomando como premisa que la querellante no disfrutó del respectivo período vacacional, por lo que el pago de dicho concepto debió efectuarse sobre la base del salario normal devengado al momento de [sic] terminación de la relación laboral, se aprecia cursante al folio 241 del expediente, la copia certificada del Recibo de Pago de Bono Vacacional 2007-2008, el cual se encuentra firmado en su parte in fine por la querellante en señal de recepción, de cuyo contenido se desprende que a dicha ciudadana le efectuaron el pago equivalente a 45 días por tal concepto, y que el sueldo mensual que sirvió de base para efectuar el respectivo cálculo equivale a la suma de Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 10.430,54), suma ésta que no se corresponde al sueldo total que devengaba dicha ciudadana para el momento de la ruptura de la relación de empleo público, tal como se desprende de los recibos de pago cuya copia certificada rielan al folio 167 del expediente, de los que se constata que del 1º al 15 de noviembre y del 16 al 30 de noviembre de 2008, la reclamante percibía un sueldo quincenal básico de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F. 5.594,61), y mensual de Once Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 11.189,22); suma ésta en la que no se encuentran incluidos los montos correspondientes a prestación de antigüedad, ni a las primas por hijo y por hogar que devengaba la querellante, por ser conceptos que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en concordancia con el 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo no influyen en la determinación de la base de cálculo del concepto bajo análisis por no formar parte del salario normal.
En virtud de lo expuesto, al constatarse de autos que la Administración incurrió en un error al establecer la base de cálculo para la determinación del concepto bajo análisis, se acuerda el pago de la diferencia reclamada por la querellante por concepto de bono vacacional 2007-2008, cuyo monto deberá ser determinado por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, sobre la base de 40 días y no de 45 días como le fue inicialmente calculado, y tomando en consideración el último sueldo normal diario que devengaba dicha ciudadana para el momento de la terminación de la relación funcionarial, a cuyo resultado deberá deducirse la suma de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 15.645,60), recibida por la querellante por dicho concepto, que deberá entenderse como un anticipo del mismo. Así se declara.
En cuanto al reclamo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009, la querellante adujo que se le adeudaba el pago equivalente a 10 meses por dichos conceptos, esto es, de febrero a noviembre de 2008, el cual debía ser calculado sobre la base del sueldo diario.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó que se le adeude a la querellante la suma por ella pretendida, toda vez que su ingreso al organismo querellado fue el 1º de febrero de 2006, por lo que el referido bono vacacional debía computarse de manera fraccionada aplicando una regla de tres, por el equivalentes a la fracción de casi 9 meses de disfrute de bono vacacional, y asimismo, rechazó el reclamo efectuado sobre las vacaciones fraccionadas correspondientes al mismo período.
Al respecto, este Sentenciador debe reiterar que el referido derecho se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya parte in fine establece claramente que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, tiene derecho a recibir el bono vacacional proporcional al servicio prestado, y en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que al regular el mismo supuesto, dispuso que dicho funcionario también tendrá derecho a recibir la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicio prestado, entendiéndose como tal, al período de 30 días.
El pago de dichos conceptos, al igual que ocurre con las vacaciones anuales ordinarias, deberá efectuarse sobre la base del último sueldo diario normal recibido por el funcionario, conforme a lo establecido en los artículos 145 y 133, Parágrafos Segundo y Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 95 del respectivo Reglamento, desprendiéndose de dichas normas el período de disfrute efectivo a que tiene derecho el funcionario en función de los años de servicio prestados y, la base de cálculo conforme a la cual debe determinarse el monto correspondiente a dicho concepto, dándose por reproducido el análisis efectuado supra.
Ello así, se observa que en el presente caso, una vez cumplido en fecha 1º de febrero de 2008 el segundo año de servicios prestados por la querellante para el Estado Bolivariano de Miranda momento para el cual ya había superado los 16 años de servicios para la Administración Pública-, tomando en cuenta la fecha en que se produjo la ruptura de la relación funcionarial que mantuvo con dicho ente, esto es, el 30 de noviembre de 2008, de una simple operación aritmética se desprende que entre una fecha y otra transcurrió un lapso de nueve (9) mes y veintinueve (29) días, imputable a lo que hubiere sido el tercer año de servicio, que si bien se inició, no llegó a culminar en virtud de la finalización de la relación funcionarial.
Ello así, al haber laborado dicho lapso más allá de la fecha en que se cumplió un año más de servicio pero sin alcanzar el siguiente, surgió para la querellante el derecho a percibir el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en su favor por concepto de vacaciones anuales durante el tercer año de servicios que no completó, esto es veinticinco (25) días hábiles por tratarse del cuarto quinquenio, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido, pero de manera proporcional a los meses completos de labores desempeñadas durante su último año, en este caso sólo nueve (9) meses, toda vez que los días restantes no alcanzan a completar los 30 días necesarios para computar un mes adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor de la querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, causados entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2008, cuyo monto deberá ser calculado por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último salario normal devengado. Así se declara.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada, adujo en su escrito de contestación a la querella interpuesta que la reclamante recibió por error en noviembre de 2008 un mayor pago del que le correspondía por concepto de bono de fin de año y bono compensatorio, toda vez que al no haber prestado sus servicios completos en el ejercicio fiscal, dicho pago debía reducirse proporcionalmente a los meses de servicios prestados, y en su caso, pese a que sólo trabajó 11 meses de los 12 correspondientes al año 2008, la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda le canceló 120 días de bonificación navideña –que superaban los 90 fijados por Convención Colectiva, pero que ya venían pagando- y 35 días de bono compensatorio, que fueron depositados en la cuenta de la querellante de manera completa, por lo cual, dado que sólo le correspondían 110 días, y no 120 días, por concepto de bonificación navideña, y 32,08 días, y no 35 días, por concepto de bono compensatorio, debía restársele a lo reclamado por la querellante la suma recibida por ella en exceso.
En tal sentido, se observa que la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva que regula las relaciones de empleo público en el Estado Miranda, establece que el bono compensatorio equivale al pago de ‘(…) TREINTA Y CINCO (35) días de sueldo, por una sola vez, en la segunda quincena del mes de Noviembre (…)’, siendo éste un beneficio otorgado por dicho ente de forma graciosa, cuya determinación no va en función de la prestación del servicio, sino que sólo establece una oportunidad de pago en la segunda quincena del mes de noviembre, momento éste que coincide justo con aquel en que la querellante finalizó su prestación de servicios.
Ello así, si bien se desprende de la copia certificada del recibo de pago correspondiente al bono compensatorio del año 2008, que corre al folio 245 del expediente, que la querellante recibió el pago equivalente a 35 días por tal concepto en el año 2008; dado que, según se desprende de la mencionada Convención Colectiva, la determinación del mencionado beneficio no se realiza en función del tiempo de servicio laborado, y que la querellante aún no había culminado su relación funcionarial para el momento establecido para que se llevase a cabo el respectivo pago, en criterio de este Sentenciador, lejos de lo considerado por la parte querellada, a dicha ciudadana no le correspondía el pago parcial de tal concepto en función del tiempo laborado, quedando desechado así el argumento bajo análisis. Así se declara.
Respecto a la alegada diferencia de bono de fin de año 2008, debe señalarse que conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un derecho de los funcionarios disfrutar ‘(...) por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por convención colectiva (…)’.
Nótese, que la referida norma establece claramente un límite mínimo de 90 días para dicho concepto, dejando abierta la posibilidad de que el mismo sea aumentado por acuerdo entre las partes, fijando además la base de cálculo equivalente al sueldo integral percibido por el funcionario, y estableciendo la percepción de tal concepto en función de la prestación de servicio efectuada en cada ejercicio fiscal.
Ello así, en el caso bajo análisis, a decir de la representación judicial de la querellada, el pago del beneficio de bono de fin de año se venía haciendo en el organismo querellado, no en función de 90 días, sino de 120 días, esto es, le otorgaban a sus funcionarios el referido bono por encima del límite mínimo fijado en la ley.
Ahora bien, se desprende de la copia certificada del recibo de pago del bono de fin de año correspondiente al año 2007, que riela al folio 247 del expediente, el cual se encuentra firmado en su parte media por dicha ciudadana en señal de recepción, que el pago efectuado a favor de la querellante por tal concepto en dicho período, en el que laboró completamente el año fiscal correspondiente, fue el equivalente a 120 días.
Asimismo, se aprecia de la copia certificada del recibo de pago de tal concepto, efectuado a la querellante en el año 2008, que corre al folio 246 del expediente, el cual se encuentra firmado por dicha ciudadana en su parte media en señal de recepción, que la hoy reclamante recibió el pago equivalente a 120 días por concepto de bono de fin de año 2008, evidenciándose así que tal como lo afirmó la querellada, le fue cancelado dicho concepto en su totalidad, como si hubiera laborado el ejercicio fiscal completo, cuando en realidad no fue así, toda vez que, como quedó sentado precedentemente, la relación funcionarial que mantuvieron las partes del presente proceso, concluyó en fecha 30 de noviembre de 2008, esto es, un mes antes de la finalización del ejercicio fiscal correspondiente al año calendario 2008 que daría lugar al pago del respectivo bono de fin de año correspondiente a ese año, por lo que en realidad le correspondía el pago proporcional al tiempo de servicio prestado.
En virtud de lo expuesto, en criterio de este Juzgador se evidencia de los autos que la querellante recibió un excedente derivado del pago completo efectuado por la Administración por concepto de bono de fin de año correspondiente al año 2008, cuando en realidad le correspondía el pago proporcional de tal concepto en función del tiempo laborado en tal año, esto es, 11 meses, razón por la cual, dicha diferencia deberá ser determinada por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, y deducida del monto total que se adeude a la querellante por la procedencia de los conceptos que fueron por ella reclamados y acordados previamente en el presente fallo. Así se declara.
Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto es necesario señalar que si bien conforme a lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional el pago de prestaciones sociales debe efectuarse una vez extinguido el vínculo funcionarial, por cuanto el mismo constituye, junto al salario, un crédito de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses; en el presente caso no se desprende del análisis de las actuaciones que conforman el expediente elemento alguno que permita determinar a este Sentenciador la fecha cierta en la que la Administración efectuó en beneficio de la querellante el correspondiente pago de prestaciones sociales, que hoy debe considerarse como un adelanto y respecto al cual reclamó diferencias en su favor; razón por la cual, dado que sólo puede constatarse la fecha de ruptura de la relación funcionarial entre las partes, esto es, el 30 de noviembre de 2008, y ante la imposibilidad de verificar la fecha cierta en la que se llevó a cabo el aludido pago de prestaciones sociales a los fines de poder constatar si la Administración incurrió o no en mora, es preciso desestimar la pretensión bajo análisis. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada María Macsotay, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] al momento de su egreso [sic] a la institución, la ciudadana DORIS ROA ESCALATE recibió como finiquito de sus prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.601,37) [sic], y previamente a manera de anticipos, había recibido la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.907,76), para un total de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 84.509,13), por concepto de prestaciones sociales, faltando únicamente por cancelar, 15 de los 60 días de sueldo que establece la aplicación del literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no 19 tal y como lo solicita la actora” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] se le adeudan los 5 días de sueldo correspondientes a los 5 días correspondientes a de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, [vieron] como la accionante pide 2 veces el pago del mismo concepto, que no es más que el derecho que le asiste a que se le cancelen 60 días de sueldo (computables a prestación de antigüedad o prestaciones sociales) en función de la aplicación del literal ‘C’ del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la accionante invoc[ó] la aplicación del literal ‘C’ del Parágrafo Primero del artículo 108 […], en cuanto a su derecho al cobro de prestaciones sociales, fundamento normativo por demás de correcta aplicación en el caso que analizamos, pero que el hoy actor aplica de manera errónea para su cálculo, ya que de la lectura de dicho artículo se desprende claramente que si la relación de trabajo (en este caso, relación funcionarial por aplicación análoga de la legislación laboral a la función pública) concluye después del primer año de servicio, lo que procede por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad de sesenta (60) días de sueldo o la diferencia entre este monto o lo depositado o acreditado efectivamente en este caso al funcionario” (Corchetes de esta Corte).
Adujo le corresponde a la parte actora por concepto de prestaciones sociales para el año 2008, son “sesenta (60) días de sueldo o […] su diferencia, en el entendido de que estos 60 días son los correspondientes al último año de servicio prestado a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA; de dichos 60 días, a la hoy actora se le cancelaron 45 días, por lo cual esta representación asume que adeuda 15 días, que incluyen los cinco días del mes de noviembre que reclama por separado” (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2009, declarando parcialmente con lugar las reformas indicadas.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado Miguel Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Roa Escalante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que “[…] el A quo yerra cuando consider[ó] que no correspond[ía] el pago de los 45 días del bono vacacional aduciendo que el mismo debía ser pagado, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Articulo 24, último aparte, incurriendo en un falso supuesto de derecho, al establecer que no correspondía la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de Bono Vacacional, como efectivamente ha venido pagando la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA, en este sentido el A quo consideró que no era aplicable la Resolución N° 002/2004, dictada por el para entonces Procurador Ramón Emilio Crassus, la máxima autoridad para esa fecha del órgano hoy querellado, el cual estaba investido de autonomía administrativa y presupuestaria por la Ley que rige a la Procuraduría, y mediante la cual extendió el beneficio de bono vacacional que alcanzaba la cantidad de cuarenta y cinco (45) días calculados a salario integral a todos los empleados de la Procuraduría y con fundamento en esa interpretación el A quo recalculó el monto de salario integral en base a cuarenta (40) días de bono vacacional, basándose tal y como se expresó previamente en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito).
Que “[…] la referida Resolución no fue promovida como prueba ante el A quo, en virtud de que la parte querellada en su escrito de contestación no negó su aplicación y no contravino el pago de los cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional calculado a salario integral por cada año de servicio. Vale decir, no era un punto controvertido, mal podría el juzgador pronunciarse sobre dicho aspecto, sin dejar al querellante en indefensión total y violentando lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente en este procedimiento, […]”.
Alegó que “[…] la juzgadora A quo pudo haber dictado un auto para mejor proveer, haciendo comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro o exigiendo la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario, entre otros, todo de conformidad con el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente en [ese] procedimiento, lo cual hubiese aclarado [ese] punto” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] el Juez de la recurrida incurre en un falso supuesto de hecho, cuando afirm[ó] en su sentencia la imposibilidad de haber podido determinar la fecha cierta en que el querellado incurre en mora por el pago, en el retraso de los derechos de carácter-laborales que se le adeudan a mi representada […]” (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] el A quo incurrió en falso supuesto de hecho, ya que a lo largo del presente procedimiento se [pudo] determinar cuáles conceptos sí corresponden como diferencias y cuáles no, no sólo de los expresado por las propias partes, sino de las consideraciones que realiz[ó]en su decisión el A quo” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el querellado reconoce, por lo que no es un hecho controvertido el inicio la relación funcionarial y su fecha de extinción, que es el 30 de Noviembre de 2008, asimismo y de la lectura de la Sentencia hoy cuestionada se aprecia que el A quo durante las consideraciones para decidir con relación al pago de los días en reclamo y de diferencia de prestaciones sociales, establec[ió] sin duda que la fecha cierta de la terminación de la relación fue el 30 de Noviembre de 2008, y es la fecha en la cual [su] representada recibió el pago de prestaciones y demás derechos que liquidó la Administración, hecho que como ya expresó no fue controvertido y fue el aceptado por las partes como cierto, para el reclamo del pago de los derechos aquí cuestionados” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] si el A quo tenía dudas de la fecha cierta en que recibió su liquidación la querellante, el mismo goza de los privilegios jurídicos para buscar la verdad en el proceso, y ha podido hacer uso de auto de mejor proveer e intimar a la Administración o a la querellada a que le presentaran documento que le permitiera determinar con exactitud la fecha cierta del pago de la liquidación, la cua1 para las partes nunca hubo duda que es el 30 de Noviembre de 2008, fecha en que [comenzaron] a correr los intereses de mora” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se dicte nueva decisión declarando con lugar la querella interpuesta en contra de la Procuraduría General del Estado Miranda, a los fines de que la ciudadana Doris Roa Escalante se le cancelen la totalidad de los conceptos laborales demandados que alcanzan la cantidad de setenta y tres mil trescientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 73.360,83), así como los intereses de mora, conceptos que por derecho le corresponden.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DORIS ROA ESCALANTE, actuando en su propio nombre y representación, tiene como objeto el pago de la diferencia de las prestaciones sociales contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
Dicha sentencia fue apelada tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, las cuales presentaron los escritos de fundamentación de su apelación el 2 de noviembre de 2010 y 30 de septiembre de 2010, respectivamente, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:
- Del escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrente.
Con relación a las denuncias realizada por el recurrente el 2 de noviembre de 2010, se observan que en las mismas señaló las siguientes:
i) Que el Juzgado a quo incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, cuando consideró que no le correspondía a la recurrente el pago de los cuarenta y cinco (45) días del bono vacacional aduciendo que el mismo debía ser pagado, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La parte apelante denunció que la sentencia dictada el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se produjo el falso supuesto de derecho por cuanto consideró que el pago de los cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto del bono vacacional, debió efectuarse como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al monto de salario integral en base a cuarenta (40) días del bono vacacional.
Así, el vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”

Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Al respecto, es conveniente traer a colación lo resuelto por el Tribunal de primera instancia con relación al pago de los cuarenta y cinco (45) días de salario del bono vacacional:
“Pese a lo anterior, no puede dejar de observarse que si bien, según se desprende de la ‘Hoja de Liquidación de Vacaciones’ de fecha 24 de septiembre de 2008, que corre al folio 231 del expediente, en la última oportunidad en que se efectuó a la querellante el pago correspondiente al bono vacacional 2006-2007, le fue deducido el monto cancelado por tal concepto en febrero del año 2007 […]; evidenciándose, además, que todas las veces que le efectuaron el cómputo de dicho concepto lo hicieron sobre la base de 45 días, que superan los 40 días que para el mismo prevé el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatándose, en consecuencia, que recibió un pago superior al que en efecto le correspondía, en perjuicio de la Administración […]
[…omissis…]
En cuanto al reclamo referido a la diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, y tomando como premisa que la querellante no disfrutó del respectivo período vacacional […].
En virtud de lo expuesto, al constatarse de autos que la Administración incurrió en un error al establecer la base de cálculo para la determinación del concepto bajo análisis [bono vacacional], se acuerda el pago de la diferencia reclamada por la querellante por concepto de bono vacacional 2007-2008, cuyo monto deberá ser determinado por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, sobre la base de 40 días y no de 45 días como le fue inicialmente calculado […]” (resaltado de esta Corte).
En razón a lo anterior, es conveniente señalar que el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido. Así, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció señalando lo siguiente:
“[…] la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.”
En el caso de autos, la parte recurrente (hoy parte apelante) aduce la aplicación del beneficio comprendido en el cálculo del pago del bono vacacional en cuarenta y cinco (45) días, con fundamento en la Resolución N° 002/2004 de fecha 1° de enero de 2004 dictada por el Procurador General del Estado Miranda, la cual fue acompañada en copia simple ante esta Alzada y no fue objeto de impugnación por la parte recurrida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha Resolución N° 002/004 estableció conforme a los artículos 1 y 2, el cálculo del bono vacacional de los funcionarios adscritos a la Procuraduría General del Estado Miranda, de la siguiente manera:
“Artículo 1° Se otorga un bono a los empleados adscritos a la Procuraduría General del Estado Miranda, el que será cancelado del disfrute de las vacaciones anuales a fin de mitigar los gastos ocasionados en dicho período; tomando como patrón la escala quinquenal de años de servicios en que se encuentre.
Artículo 2. Los empleados recibirán el bono al cual se refiere el artículo anterior, calculado sobre la base, de CUARENTA Y CINCO (45) días de sueldo integral” (mayúscula del documento)
En atención a lo expuesto, se observa la aplicación de una compensación comprendida en cuarenta y cinco (45) días otorgada a los empleados de la Procuraduría General del Estado Miranda, y de una revisión de las actas (folios 241, 259 del expediente judicial) se evidencia de los recibos de pago mediante los cuales se aplicó efectivamente dicho cálculo del “Bono Vacacional 45 Días” a la recurrente.
Sin embargo, el Juzgado a quo estimó que el cálculo que debió aplicarse a la recurrente no debió superar los cuarenta (40) días que “prevé el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; sin embargo, se observa que la representación judicial de la Administración Pública Estadal no desconoció en primera y segunda instancia la cantidad de los días otorgados por concepto del pago del bono vacacional, tal y como lo consideró el Sentenciador.
Por tanto, dado que la Procuraduría General del Estado Miranda aplicó en sede administrativa un beneficio de contenido laboral para satisfacer el efectivo disfrute del descanso de la funcionaria recurrente cuando ejercía el cargo de Sub-Procuradora, y que en sede judicial nunca fue desconocido, impugnado o rebatido por la parte recurrida sino por el contrario fue demostrado la existencia del bono vacacional a través de la Resolución N° 002/2004 y mediante los recibos de pagos su efectiva aplicación.
En consecuencia, esta Corte estima que el cálculo de los pagos por conceptos del bono vacacional ordenados en la sentencia apelada a la accionante, se efectuarán de acuerdo a los cuarenta y días (45) de sueldos y no a los cuarenta (40) días señalados por el Sentenciador, consideraciones éstas realizadas dada las particularidades del caso en concreto, razón por la cual se evidencia que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto con respecto a ese particular, cuya situación se estableció de forma inexacta por el Juez en su sentencia tal y como resulta de actas del presente expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional revoca en ese particular el fallo apelado referido al cálculo de los pagos por conceptos del bono vacacional ordenados que se efectuarán de acuerdo a los cuarenta y días (45) de sueldos y no a los cuarenta (40) días señalados por el Sentenciador. Así se declara.
ii) Que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando afirmó la imposibilidad de haber podido determinar la fecha cierta en que la Procuraduría General de la República incurrió en mora por el pago de las prestaciones sociales.
A los fines de expresar los motivos de esa denuncia, el recurrente indicó que “[…] el querellado reconoce, por lo que no es un hecho controvertido el inicio la relación funcionarial y su fecha de extinción, que es el 30 de Noviembre de 2008, asimismo y de la lectura de la Sentencia hoy cuestionada se aprecia que el A quo durante las consideraciones para decidir con relación al pago de los días en reclamo y de diferencia de prestaciones sociales, establec[ió] sin duda que la fecha cierta de la terminación de la relación fue el 30 de Noviembre de 2008, y es la fecha en la cual [su] representada recibió el pago de prestaciones y demás derechos que liquidó la Administración, hecho que como ya expresó no fue controvertido y fue el aceptado por las partes como cierto, para el reclamo del pago de los derechos aquí cuestionados” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Agregó que “[…] si el A quo tenía dudas de la fecha cierta en que recibió su liquidación la querellante, el mismo goza de los privilegios jurídicos para buscar la verdad en el proceso, y ha podido hacer uso de auto de mejor proveer e intimar a la Administración o a la querellada a que le presentaran documento que le permitiera determinar con exactitud la fecha cierta del pago de la liquidación, la cua1 para las partes nunca hubo duda que es el 30 de Noviembre de 2008, fecha en que comienza[ron] a correr los intereses de mora” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, la parte recurrente indicó que dicha denuncia se encuentra en el siguiente extracto del fallo apelado, en el cual se precisó con relación al pago de los intereses moratorio que:
“Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto es necesario señalar que si bien conforme a lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional el pago de prestaciones sociales debe efectuarse una vez extinguido el vínculo funcionarial, por cuanto el mismo constituye, junto al salario, un crédito de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses; en el presente caso no se desprende del análisis de las actuaciones que conforman el expediente elemento alguno que permita determinar a este Sentenciador la fecha cierta en la que la Administración efectuó en beneficio de la querellante el correspondiente pago de prestaciones sociales, que hoy debe considerarse como un adelanto y respecto al cual reclamó diferencias en su favor; razón por la cual, dado que sólo puede constatarse la fecha de ruptura de la relación funcionarial entre las partes, esto es, el 30 de noviembre de 2008, y ante la imposibilidad de verificar la fecha cierta en la que se llevó a cabo el aludido pago de prestaciones sociales a los fines de poder constatar si la Administración incurrió o no en mora, es preciso desestimar la pretensión bajo análisis. Así se declara”.

Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En la perspectiva que aquí se adopta, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias N° 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006 y N° 2010-792 de fecha 7 de junio de 2010 dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, esta Corte observa que riela al folio 227, Memorando N° 2139/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrito por el Procurador del Estado Miranda, mediante el cual remitió a la Dirección General de Administración el Oficio N° 2154/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 mediante el cual le aceptó la renuncia de fecha 26 de noviembre de 2008 presentada por la ciudadana Doris Roa Escalante, a los fines de que se iniciara los trámites administrativos correspondientes.
Determinado lo anterior, es conveniente señalar que el Juzgado de primera instancia declaró procedente en el dispositivo del fallo apelado el pago de varios conceptos laborales por concepto de: diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2007-2008, diferencia del bono vacacional del periodo 2007-2008, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009; razón por la cual a juicio de esta Corte resulta procedente el derecho de recibir los intereses por la mora en el pago de dichos conceptos por ser créditos laborales de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
- Del escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
Con relación a la denuncia realizada por la Procuraduría General del Estado Miranda el 30 de septiembre de 2010, se observa que en las mismas señaló las siguientes:
i) De la no procedencia del pago de los 19 días acordado por el Juzgado a quo
Señaló la parte recurrida en el escrito de fundamentación a la apelación que “[…] al momento de su egreso a la institución, la ciudadana DORIS ROA ESCALATE recibió como finiquito de sus prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.601,37), y previamente a manera de anticipos, había recibido la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.907,76), para un total de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 84.509,13), por concepto de prestaciones sociales, faltando únicamente por cancelar, 15 de los 60 días de sueldo que establece la aplicación del literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no 19 tal y como lo solicita la actora” (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisó que “En cuanto a que se le adeudan los 5 días de sueldo correspondientes a los 5 días correspondientes a de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, [vieron] como la accionante pide 2 veces el pago del mismo concepto, que no es más que el derecho que le asiste a que se le cancelen 60 días de sueldo (computables a prestación de antigüedad o prestaciones sociales) en función de la aplicación del literal ‘C’ del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte observa de autos que en fecha 1° de febrero de 2006 a través de la Resolución Nº PGEM-0003-06 emanado de la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante la cual fue designada la querellante en el cargo de Sub-Procuradora del Estado Miranda a partir de esa fecha y; que mediante el Oficio Nº PBMIR Nº 2154/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se le comunicó a la recurrente la aceptación de la renuncia que presentó el 26 de noviembre de 2008, con vigencia a partir del 30 de noviembre de 2008; razón por la cual se evidencia que la recurrente desempeñó funciones en ese organismo por 2 años, 9 meses y 29 días.
En tal sentido, la parte recurrida reconoció expresamente que “al momento de su egreso de la institución, la ciudadana DORIS ROA ESCALATE recibió como finiquito de sus prestaciones sociales, […] faltando únicamente por cancelar, 15 de los 60 días de sueldo que establece la aplicación del literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no 19 tal y como lo solicita la actora”, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[…]
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. […]” (resaltado de esta Corte).
Al efecto, la parte recurrente reclama el pago restante de diecinueve (19) días salario de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el derecho de la prestación de antigüedad del trabajador de sesenta (60) días de salario al finalizar una relación laboral después del primer año.
De lo anterior, la parte recurrida en sede judicial reconoce el pago de quince (15) días de los sesenta (60) días a que alude el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no los diecinueve (19) días como lo pretende la recurrente.
Así las cosas, esta Corte evidencia que para el momento del egreso de la recurrente (30 de noviembre de 2008) ya había cumplido dos (2) años de servicio efectivo y superado los seis (6) meses de servicio, razón por la cual le correspondía el pago de los dos (2) días adicionales de salario, el cual se computa en el caso en concreto a cuatro (4) días adicionales de sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Visto que la parte recurrida reconoció el pago restante de los quince (15) días de sueldo por concepto de prestación de antigüedad y dado que adicionalmente le correspondía legalmente a la accionante el pago de cuatro (4) días de sueldos, lo cual hace un total de 19 días de sueldo; en consecuencia, esta Corte comparte lo expuesto por el Tribunal de primera instancia con relación “la procedencia del reclamo efectuado respecto al pago de la diferencia de 19 días de prestación de antigüedad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Con base en todas las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2009 por el abogado Miguel Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009 y; en consecuencia; se revoca parcialmente la sentencia apelada solo en lo que respecta al cálculo de los pagos por conceptos del bono vacacional ordenados se efectuarán de acuerdo a los cuarenta y días (45) de sueldos y no a los cuarenta (40) días señalados por el Sentenciador y, se revoca parcialmente lo decidido por el Juzgado a quo al negar los intereses moratorios en la presente causa y; se confirma la sentencia apelada en sus demás pronunciamientos. Así se decide.
En atención a los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente decisión, los cuales se realizaran desde el 30 de noviembre de 2008 (fecha en que fue aceptada la renuncia presentada por la recurrente) hasta la fecha en que efectivamente se le realice dicho pago, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, para el cálculo de los intereses de mora adeudados por la Administración a la querellante, deberá considerarse la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimándose que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 27 de octubre de 2009 por el abogado Miguel Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y, por la abogada María Alejandra Macsotay, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DORIS ROA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.799.819, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.461, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado de Miranda
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
4. Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada en lo que respecta al cálculo de los pagos por conceptos del bono vacacional ordenados que se efectuarán de acuerdo a los cuarenta y días (45) de sueldos y no a los cuarenta (40) días señalados por el Sentenciador.
5.- Se REVOCA PARCIALMENTE la improcedencia del pago de los intereses moratorios declarados por el Juzgado a quo, y en consecuencia, procedente dicho pago sobre los conceptos laborales reconocidos a favor de la recurrente en el fallo apelado, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Se CONFIRMA la sentencia apelada en sus demás pronunciamientos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2010-000786
ASV/ 27

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria.