EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000823
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0939 de fecha 1º de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Yait Gerdel Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada mediante Ordenanza sancionada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 5 de noviembre de 1987 y publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal (Extra 720-C) el día 6 de noviembre del mismo año, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios al ciudadano Jimi Antonio Morales, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.532.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10 de junio de 2010 por el abogado Edgar José Motavita Gutiérrez, inscrito el al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.630, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimi Antonio Morales, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento se segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del alguacil de esta Corte la notificación efectuada a la Fundación para las Culturas y las Artes (FUNDARTE).
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación dirigida al ciudadano Jimi Antonio Morales.
En fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado Edgar José Motavita Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jimi Antonio Morales, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Marivel Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.941, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para las Culturas y las Artes (FUNDARTE), consignó escrito de “consideraciones”. Asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado Yait Gerdel Zerpa, en su condición de apoderado judicial de la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha 30 de enero de 2001, el ciudadano JIMI ANTONIO MORALES […] titular de lo cédula de identidad número 6.028.532 […] introdujo ante Servicio de Fuero Sindical, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Fundación que represent[a], alegando que fue despedido el día 22 de enero del año dos mil uno (2001), cuando a su entender, se encontraba amparado de inamovilidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[e]n fecha 22.05.2002, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a cargo de su Inspectora Jefe (E), ciudadana Mónica E. Quintero A., dict[ó] la Providencia Administrativa objeto de esta demanda de nulidad, fundamentada en normas legales no aplicables en sede administrativa, […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció la infracción de “[…] los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación (error de derecho), en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual configura el defecto de ‘falso supuesto’ […]”.
Ostentó que “[l]a correcta interpretación de [esos] artículos 454 y 455, reside en que si del interrogatorio quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, ‘…el Inspector verificará si procede la inamovilidad…’ y si del mismo resultare controvertida la cualidad de trabajador, el funcionario del trabajo abrirá la articulación probatoria correspondiente, con lo cual queda claro que en tal procedimiento no se encuentra consagrada la figura procesal de la confesión ficta. Por lo demás, las normas que consagran sanciones, como lo es la de tener por confesa a la demandada que no asiste al acto de contestación a la demanda, no pueden interpretarse de manera amplia sino restrictiva, razón por la que debe aplicarse únicamente a los casos expresamente previstos en la Ley y no a los casos análogos […]” (Corchetes de esta Corte y negrita de su original).
Que “[…] si el patrono accionado no comparece al acto de interrogatorio que prevé el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho funcionario debe proceder, según el caso, a verificar si procede la inamovilidad invocada o la apertura de la respectiva articulación probatoria, teniendo ello en cuenta a la hora de tomar la determinación definitiva, pero nunca presumir que el accionado admitió los hechos alegados en la solicitud por no establecerlo así norma alguna en dicho procedimiento especialísimo”.
Apuntó que “[…] dicho error de interpretación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándolo aplicable a los referidos procedimientos administrativos mediante los cuales se dilucidan las solicitudes de reenganche y pago de salarios de trabajadores despedidos que ostentan fuero sindical, determin[ó] el dispositivo de la providencia objetada, pues de no haberse cometido se habría declarado que el accionante no estaba amparado por una inamovilidad que por lo demás no existe […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[c]on fundamento en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunci[ó] la infracción de los Artículos 9 y 18, Ordinal 5° eiusdem, por cuanto el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido, incurr[ió] en el defecto de ‘inmotivación’ que lo afecta de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).
Dedujo que “[…] existe la inmotivación de dicha providencia al no explanarse, con argumentos fácticos y jurídicos, por qué se consideró que a [su] representada no le era aplicable el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 30.01.2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.904 del jueves 02 de marzo de 2000” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el acto cuestionado incurr[ió] en una evidente inmotivación que impid[ió] a [su] representada aducir las defensas correspondientes lesionando claramente el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, pues surge la duda para el afectado y para el Juez contencioso administrativo en cuanto a la impugnación de la decisión, pues no podrían estar claro sobre si se concedió lo pedido o se negó. Por las razones que preceden, pid[ió] se [declarara] la ilegalidad de dicha Providencia Administrativa por incurrir en el vicio de ‘inmotivación’ en flagrante violación de los artículos 9 y 18, Ordinal 5°, en concordancia con el 19, Ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que “[…] el extrabajador [sic] reclamante no gozaba de la inamovilidad que él plantea. Por tanto, si en el caso de autos se ejecuta inmediatamente la providencia recurrida, reenganchando al extrabajador [sic] y pagándole los salarios caídos, el particular afectado ([su] representada) resultaría evidentemente lesionado dada la dificultad de repetir lo pagado, es decir, de obtener el reintegro de las sumas de dinero que ilegalmente cancelaría a dicho extrabajador [sic] […]”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, basándose en las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, pasa quien aquí decide a realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observando lo siguiente:
El acto administrativo recurrido contiene una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con ocasión de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue sustanciado de conformidad con el contenido de los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su motiva expresa:
[...Omissis...]
Por lo que dicha Inspectoría del Trabajo, asumió que no habiendo desvirtuado la representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), plenamente identificada en autos como parte recurrente, su no comparecencia al acto de contestación, ante la autoridad competente, le era aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándola confesa y generándose en su contra, por consiguiente las consecuencias jurídicas que derivan de tal declaratoria, es decir, el otorgamiento de la pretensión de la parte actora, en la extensión y términos planteados por ésta en su escrito de solicitud, por no ser la misma contraria a derecho.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto, [ese] Tribunal considera oportuno analizar la aplicabilidad de la figura de la Confesión ficta en el procedimiento administrativo.
A este respecto, por tratarse la Confesión ficta de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
Efectuado el análisis precedente, correspondiente a la confesión ficta, que está regulada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, en criterio de éste Tribunal, (…), que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras, es decir, en la legislación laboral, debe considerarse excluida. Así se establece.-
Tal criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, cuando al hablar acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, expresó:
[...Omissis...]
Criterio este que comparte [ese] Sentenciador a plenitud, por lo que demostrado como queda del texto del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, fundamentó su decisión en la existencia de la Confesión Ficta, institución no aplicable al procedimiento administrativo, es claro que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, lo que sin duda alguna acarrearía la declaratoria de anulabilidad y así se decide.-
En relación a la denuncia alegada por la parte recurrente, en razón de que la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de inmotivación, alegando que la Inspectoría del Trabajo únicamente se limitó a declarar confesa a la parte accionada, al respecto observa quien aquí decide, que en dicha providencia no existe inmotivación alguna, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir que carezca de cualquier tipo de motivación, siendo ello así, entiende este Sentenciador que se hace referencia es al falso supuesto, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la “FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES” (FUNDARTE), por cuanto la misma inobserva que tal impugnación resulta contradictoria, al denunciarla simultáneamente con el vicio de falso supuesto, vicios éstos que son incompatibles, ya que uno es excluyente del otro, razón por la cual, resulta infundado el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.-” (Corchetes de esta Corte).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado Edgar José Motavita Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jimi Antonio Morales, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la sentencia que en este acto se formaliza su apelación, […], no comprendió […] otro elemento de juicio para decidir, que el mero análisis de la figura de la confesión ficta. Empero, declaró con lugar el recurso de anulabilidad interpuesto, pasando por alto que en dicho escrito de solicitud de nulidad por ilegalidad del acto administrativo que se impugna no contiene la base legal de la técnica jurídica obligatoria para denunciar las infracciones en que haya incurrido quien dicta una decisión o una Providencia Administrativa o una sentencia, ya se trate de un acto jurisdiccional, un acto administrativo cuasijurisdiccional o un acto administrativo propiamente dicho”.
Resaltó que “[…] entre los principios legales que contienen las normas antes transcritas, es que el Juez sólo decidirá conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, con arreglo a la pretensión deducida. Lo contrario significa que el Juez está incurriendo en una violación flagrante de la ley, y por tanto su sentencia debe ser revocada. Así [tuvieron] que al revisar de manera exhaustiva el escrito libelar de la Demanda de Nulidad, observamos que la Parte Recurrente (FUNDARTE) utiliza como sustento Jurídico para interponer dicho Recurso, el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expone en su “Primera Delación” del escrito de ‘Solicitud de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares’ […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[a]l examinar la denuncia por ilegalidad formulada por la Parte Recurrente, se observ[ó] que le está denunciando al Juez de la causa, un vicio de ilegalidad por nulidad absoluta, y éste a su vez se pronuncia como si La Recurrente le hubiese pedido una Nulidad relativa, declarando la anulabilidad del acto administrativo, lo cual resulta totalmente contradictorio; lo que pone en evidencia una deficiente técnica Jurídica de la denuncia formulada por la Parte Recurrente, y respecto al pronunciamiento del Juez, al dictar una decisión sobre una base legal totalmente distinta a la que no le ha sido formulada, está violando los artículos 12 del C.P.C. y 243,ordinal 42 C.P.C […], pues debe ceñirse a lo alegado por las Partes con arreglo a la pretensión deducida, sin sacar elementos de convicción fuera de los que las partes le hayan requerido, tal y como lo ha hecho en la citada sentencia. La Delación por ilegalidad denunciada por la Parte Recurrente circunscrita al artículo 19, ordinal 42, revela de manifiesto que la Providencia Administrativa Nº 171-02 de fecha 22 de mayo de 2002, atacada de nulidad, debió ser dictada por un Inspector del Trabajo manifiestamente incompetente, o que tal Providencia Administrativa fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y en el caso que [les] ocupa, los supuestos legales de esa norma no encuadran con los hechos denunciados, ya que se denuncian hechos y aspectos del derecho totalmente distintos, tales como el pronunciamiento de una Providencia Administrativa aplicando una norma jurídica de contenido procesal en un procedimiento administrativo laboral” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[e]n la Sentencia pronunciada por el Juez Aquo, se evidenci[ó] que hubo violación del mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuando la majestad del Tribunal Superior Cuarto, produjo una Decisión sin tomar en cuenta que la Primera Delación formulada por la Parte Recurrente que le dio el fallo a su favor, no se ajustó a la técnica propia requerida para que se dé el mencionado vicio del falso supuesto (error de derecho), contenida en el artículo320 del Código de Procedimiento Civil, pues no señal[ó] el hecho falso o inexacto emitido por la Providencia Administrativa, ni en cuál de los casos previstos en dicho artículo 320 Código de Procedimiento Civil, cae la infracción denunciada, ni mucho menos invoca la aplicación del mencionado artículo […]” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[p]or el contrario, la Parte Recurrente basó su primera delación de nulidad por errónea interpretación del artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Inspector del Trabajo y el Juez o valoró como tal, de que si hubo falso supuesto, es decir, errónea interpretación” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] la sentencia dictada por el Juez de la causa, aparte de convalidar los pedimentos de la Parte Recurrente, le premió su ineficacia en el procedimiento administrativo instaurado ante la mencionada Inspectoría, pues no solo no asistió al acto del Interrogatorio (acto de contestación) sino que no probó nada que le favoreciera, pero a sabiendas de que debió asistir a dicho acto de contestación de la acción de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por [su] representado, pretendió dar tal contestación por escrito, cuando que el acto era personalísimo, así quedó reflejado en el particular segundo de la Providencia Administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que: “Primera: […] se revoque la Sentencia dictada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conforme a los argumentos antes expuestos, y dictamine en consecuencia que la deficiencia en la denuncia formulada por la Parte Recurrente imposibilita examinar si el Inspector del Trabajo incurrió o no en tal vicio, por lo que ha declararse improcedente la denuncia formulada. Segunda: […] se revoque dicha sentencia pronunciado por el Juez Aquo, por incurrirse en una infracción de fondo al interpretarse erróneamente la aplicación de una norma jurídica como lo ha sido en el caso que nos ocupa cuando la Recurrente denuncia ante el Juez de la causa un vicio de ilegalidad basado en un supuesto de nulidades absoluta, y él Juez de la causa se pronuncia bajo un supuesto de una nulidad relativa, sacando elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por La Recurrente. En consecuencia pido sea revocada dicha sentencia. Tercera: […] se revoque la sentencia del Juez Aquo, porque no existe infracción de los artículos 454 y 455 en concordancia con el artículo 243, ordinal 4 del 362 del Código de Procedimiento Civil, y porque se violan los artículos 12 y 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Que se abandone el criterio de la no aplicación de la confesión ficta en los procedimientos administrativos laborales en virtud de que las Inspectorías del Trabajo dictan actos administrativos cuasijudiciales o mejor dicho cuasijurisdiccionales”. Asimismo, solicitó que la presente apelación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente es importante destacar que con la entrada en vigencia de referida norma, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, expediente Nro. AP42-R-001807, caso: Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuatio fori, la cual es del siguiente tenor:
“No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
‘En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’ (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).”

Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2002, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut uspra, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer) referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se Declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto el día 10 de junio del año 2010, por el abogado Edgar José Motavita, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jimi Antonio Morales, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-De la técnica jurídica empleada en el Recurso de Nulidad:
Observa esta Corte que fue señalado por la parte apelante en su escrito de fundamentación en primer lugar, que “[…] la sentencia que en este acto se formaliza su apelación, […], no comprendió […] otro elemento de juicio para decidir, que el mero análisis de la figura de la confesión ficta. Empero, declaró con lugar el recurso de anulabilidad interpuesto, pasando por alto que en dicho escrito de solicitud de nulidad por ilegalidad del acto administrativo que se impugna no contiene la base legal de la técnica jurídica obligatoria para denunciar las infracciones en que haya incurrido quien dicta una decisión o una Providencia Administrativa o una sentencia, ya se trate de un acto jurisdiccional, un acto administrativo cuasijurisdiccional o un acto administrativo propiamente dicho”.
Vista lo anterior, estima esta Alzada que el fundamento de la referida denuncia parte de que supuestamente la representación judicial de FUNDARTE no utilizó la adecuada técnica jurídica para denunciar las infracciones en el recurso de nulidad ejercido por ésta en contra de la Providencia Administrativa Nº 171-02 de fecha 22 de mayo de 2002. Sin embargo, la parte apelante no señaló específicamente o de modo concluyente cual fue vicio o hecho irregular que se delata en este tipo de supuesto, de forma que el recurso no podía recibir trámite (aclarándose que no existe causal de inadmisibilidad por este motivo en el ordenamiento jurídico); adicionalmente, en atención al principio iura novit curia, el Juez conoce del derecho, y basta con que las partes señalen los hechos para que el Juez la subsuma dentro del supuesto normativo que deba aplicarse, todo ello en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto, esta Corte estima improcedente la referida delación. Así se Establece.-
-De la Confesión Ficta en sede Administrativa:
Ahora bien, observa esta Corte del cúmulo de señalamientos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación, que el objeto principal de su disconformidad con el fallo recurrido, parte de que supuestamente no existe infracción de lo previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues -en su opinión- las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuasi-jurisdiccionales y por lo tanto es perfectamente aplicable la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el maestro Eduardo Couture, define la confesión como “un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
En ese sentido es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de Esta Corte).

De menara pues que en atención a la referida disposición legal, al ser la confesión ficta más que un medio de favorecer las pretensiones del accionante ante la evidente inasistencia del demandado al acto de contestación, representa una sanción extrema, la cual es consecuencia inmediata de la no contestación del demandado a la acción incoada en su contra, dentro de los plazos legales indicados y siempre que no haya enervado con medio de prueba alguno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1836, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los requisitos necesarios y concurrentes que deben tomarse en cuenta para hablar de confesión ficta, la cual es del siguiente tenor:
“(…) al no haber contestado la demanda la representación judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, no le resulta aplicable en su favor la prerrogativa procesal antes señalada y, por consiguiente, esta Sala declara que la demanda intentada en su contra no pueda tenerse como contradicha. Así se declara.
Habiéndose determinado la contumacia del Instituto demandado en rechazar la demanda instaurada en su contra y que éste no goza de privilegio procesal alguno que la tenga por contradicha, toca a este Órgano Jurisdiccional examinar de seguidas si en el presente caso se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. Así, tenemos que el referido artículo dispone que:
En ese orden, tenemos que a través de sentencia N° 00417 del 4 de mayo de 2004 (caso: Constructora Itfran), esta Sala señaló con respecto a dicha institución procesal lo siguiente:
‘… El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’.
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho …’. (Destacado y agregado en corchetes de este fallo).
Por ende, debe señalarse que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que exige la norma para que opere la confesión ficta del instituto autónomo demandado, en tanto éste no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido para ello, por lo que toca a esta Sala analizar de seguidas los otros dos (2) extremos que precisa la norma, a saber: 1.- que el demandado no haya probado nada que le favorezca y 2.- que la petición de las empresas demandantes no sea contraria a derecho.
En ese contexto, esta Sala considera pertinente invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia N° 2428 de 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto), con relación a los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
‘… cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado …’. (Subrayado del fallo citado; negrillas de esta Sala).
Tal como se infiere de la jurisprudencia supra invocada, para que opere la confesión ficta es necesario que la exigencia concerniente a que el demandando no haya probado nada que le favorezca, sea entendida como la circunstancia relativa a que éste simplemente no probó nada, ni tan siquiera algún hecho que, a lo menos, haga surgir dudas en el juzgador acerca de la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta (Negritas y subrayado de esta Corte y negritas de su original)

De manera pues que la confesión ficta es un acto jurídico propio del Derecho Procesal, y para que se materialice la misma, de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es necesario que concurran tres supuesto como lo son a saber: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca, es decir, que éste simplemente no haya probado nada, ni tan siquiera algún hecho que, a lo menos, haga surgir dudas en el juzgador acerca de la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados en el libelo.
Ahora bien, conviene a esta Corte precisar, si en el en el caso que nos ocupa es posible aplicar los efectos de la confesión ficta al procedimiento previsto en sede administrativa, en los supuestos de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo tanto se estima pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (…)

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”

Así pues, las referidas disposiciones legales, hacen mención a que los trabajadores investidos de inamovilidad laboral no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical es distinta a la estabilidad laboral, ya que ésta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del
Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, puesto que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido de fuero sindical, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello. De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de fuero sindical, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto.
Por lo tanto, en atención a lo previsto en el artículo 454 ut supra, una vez que se haya amparado el trabajador investido de inamovilidad laboral por fuero sindical, el cual aduzca haber sido despedido en forma injustificada; o trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, el Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante, para que sea interrogado en dicho acto por el mismo Inspector del Trabajo respecto a los hechos siguientes:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Así que, una vez que se haya realizado el precitado interrogatorio sobre los supuestos de hecho antes transcritos, si el resultado de éste fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido; o el traslado o desmejora, el Inspector verificará si opera la inamovilidad, y en caso de que esta procediese, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
De manera pues, que el acto para el cual el empleador previa notificación es convocado, quiere decir, el acto de interrogatorio que realiza el Inspector al patrono accionado por ante el ente administrativo tiene como fin último: i.- establecer la condición de trabajador del accionante al servicio del patrono emplazado al interrogatorio in commento; ii.- establecer si el empleador reconoce la inamovilidad invocada por el trabajador accionante; y iii.- determinar si se materializó o no el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Por lo tanto, el patrono de forma imprescindible deberá asistir a dicho acto, sin que la norma legal le permita una nueva oportunidad para ello.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante adujo que al ser las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo actos cuasi-jurisdiccionales,- en su opinión- le es perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Alzada considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo se rigen por condiciones menos rigurosas y formalistas que los procesos judiciales (Vid. Sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia), por lo tanto, antes de analizar si en el procedimiento administrativo con ocasión a un juicio de reenganche en la inamovilidad laboral por fuero sindical, están dados los requisitos para la procedencia o no la confesión ficta, es pertinente determinar si en dichos procedimientos administrativos el acto de interrogatorio al cual es sometido el empleador convocado por el Inspector del Trabajo, puede catalogarse como un acto de contestación a la acción incoada en su contra (juicio de reenganche), pues como se señaló anteriormente el requisito principal para que pueda hablarse de confesión ficta es en primer lugar, que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo establecido en la Ley, y en segundo lugar que no haya promovido ningún medio de prueba que le favorezca, siempre y cuando la pretensión incoada por el accionante no sea contraria a derecho.
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la contestación a la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas respecto a la acción incoada en su contra, la cual puede ser realizada de forma oral o escrita, dependiendo del proceso, bien a través de una contestación en forma genérica donde simplemente se limita a negar el petitorio de la acción incoada sin necesidad de discriminar pormenorizadamente todas y cada uno de sus alegatos; o cuando contesta pormenorizadamente discriminado de forma clara y precisa todos y cada uno de sus argumentos de hecho y de derecho para enervar el petitorio del demandante.
Así el distinguido autor Arístides Rengel Romberg; al hacer referencia a la contestación de la demanda nos señala lo siguiente:
“(…) En la contestación el demandado da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Como se ha visto antes (…) frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…); en el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues, la de plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, porque éste queda planteado con la pretensión del actor, y la contestación del demandado sólo contribuye a delimitar aquel objeto y las líneas de discusión.
El Art. 361 del nuevo código establece claramente la finalidad de la contestación: ‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo III, Décimo Tercera Edición, Caracas 2007 Pag. 118 y ss.) ”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

Por lo tanto, en la contestación de la demandada en accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas ) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.
Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.
Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defesas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. Así se Decide.-
De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical. Así se Establece.-
Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que no es aplicable la confesión ficta en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Jimi Molarles y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de junio de 2009 emanada del Juzgado Superior Cuarto n lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se Decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el día 10 de junio de 2010 por el abogado Edgar José Motavita Gutiérrez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMI ANTONIO MORALES, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Yait Gerdel Zerpa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios del referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte apelante.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 3 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/025
Exp. Nº AP42-R-2010-000823


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.


La Secretaria,