R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2011
Años 200° y 151°
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2010-1897 de fecha 21 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGER ALEM MÉNDEZ DOMÍNGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.623.797, asistido por el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2010 por el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2010, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Luis Tortolero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido expuesto en el escrito de apelación para que se tenga como fundamentación a la misma.
El 25 de noviembre de 2010, el abogado Emilio Moncada, en su carácter de apoderado judicial de Roger Méndez, presentó diligencia mediante la cual presentó escrito contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que ésta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2010 por el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2010, que declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano ROGER ALEM MÉNDEZ DOMÍNGUEZ, asistido por el abogado Emilio Moncada Atencio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de reclamar el reenganche al cargo de carrera como Administrador Jefe en la mencionada Alcaldía, así como los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, la parte recurrente denunció que no se le permitió continuar laborando en el cargo de carrera como Administrador Jefe en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cargo éste que consideró como de “carrera”; que en fecha 3 de diciembre de 2008 hizo la entrega formal del cargo de Director Encargado de la Administración de la mencionada Alcaldía y que desde el 4 de diciembre de 2008 no se le permitió laborar, prohibiéndole el acceso a su sitio de trabajo, ni se le canceló su salario.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte recurrida expuso que todos los cargos ocupados por el funcionario recurrente, incluyendo el cargo de Administrador Jefe, fueron hechos a través de designaciones por la máxima Autoridad de la Alcaldía a través de las distintas Resoluciones, evidenciándose con ello el grado de confianza del funcionario, por lo que todos los cargos ocupados, incluyendo el cargo de Administrador Jefe, son cargos se entienden que son de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, considera esta Corte que la parte recurrente aparentemente ejerció dos (2) cargos en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los cuales fueron estimado por un lado como un cargo de carrera (Administrador Jefe) y por el otro lado, fue señalado como cargo un cargo de confianza, y en consecuencia, libre nombramiento y remoción.
No obstante, el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva en fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial, toda vez que consideró que la Administración Municipal incurrió en las vías de hecho por la actuación material efectuada al desincorporar al recurrente del cargo que desempeñara sin procedimiento administrativo previo ni acto administrativo que motivara la medida de “expulsión”, por lo que consideró la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ordenó la reincorporación al cargo de Administrador Jefe en la mencionada Alcaldía.
Ahora bien, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende la naturaleza del cargo de Administrador Jefe, adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que fue supuestamente asignado al ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, parte querellante.
Razón por la cual no se puede determinar de las actas que corren insertas en el expediente las actividades desempeñadas en dicho cargo, por lo que se considera necesario solicitar a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda remita a este Órgano Jurisdiccional el manual descriptivo que permita verificar las funciones del querellante con relación al cargo de Administrador Jefe dentro del referido Municipio, así como cualquier otra documentación que considere pertinente dado lo expuesto por el recurrente y por el Tribunal de primera instancia. Así se declara.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, reitera que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la información solicitada.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se declara.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AP42-R-2010-001058
ASV/ 27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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