JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2010-001119
El 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9° CARC SC 2010/1964, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro 9.473.320, debidamente asistido por el abogado José Abraham Arteaga Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.849, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2010, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 1° de diciembre de 2010, se recibió de la abogada Agustina Ordaz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de enero de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordene pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de febrero de 2009, el ciudadano Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, debidamente asistido por el abogado José Abraham Arteaga Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en “fecha primero (01) de Junio de 2007, ingres[ó] a laborar a la Inspectoria [sic] del Trabajo y la Seguridad Social del Estado Mérida sede Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 751, la cual se establec[ió] que’... que por disposición del Ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contenido en punto de cuenta N° 1304, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, ocupa[ría] por [encargo] el cargo de Jefe de Sala Laboral (Encargado), Código de Nomina N° 2363, en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas, adscrito a la Inspectoria [sic] del Trabajo en el Estado Mérida sede Mérida, dependiente de la Coordinación de la Zona Andina” [Corchetes y mayúsculas del original].
Que inicialmente se desempeñó “en la Sala de Reclamos durante un período de dieciocho (18) meses, posteriormente [lo] rotaron como Jefe de Sala de Fueros, sala esta. la cual desempeñ[ó] hasta el día Jueves 05 de Noviembre de 2009, en virtud que recibí de manos del Inspector de Trabajo del Estado Mérida, [su] Jefe inmediato ciudadano [...] Resolución N°32 74 de fecha 28 de Octubre de 2009, emanada de la Directora de Personal (E) [...] donde reza textualmente: ‘Cumplo en dirigirme .a usted’: en carácter de Directora de Personal (E) según Resolución N° 6604 de fecha 22 de Julio de 2009, publicado en la caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.229, def4ha 28 de Julio de 2009, y de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de notificarle que mediante la Resolución N° 6681, de fecha 22 octubre de 2009 [...] se procedi[ó] a Removerlo del cargo de Jefe de Sala Laboral Ad Hoc, en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida sede Mérida adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Segundad Social”. [Corchetes y mayúsculas del original].
Que la resolución mediante la cual se prescindió de sus servicios estableció al respecto que era “un funcionario de CONFIANZA, de conformidad al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” siendo que para calificarlo de ‘Confianza requiere ser probado pues no basta suscribir un contrato ya que uno de los principios fundamentales en el derecho laboral es LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LOS HECHOS Y/O APARIENCIAS y para ser un funcionario de confianza debe cumplir, con ciertos requisitos tácitos que contempla en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el artículo 45 [...] lo cual no aplica con la realidad de los hechos o lo, que es lo mismo jurídicamente, si la verdad verdadera, y que será en su debida oportunidad la: verdad procesal, en sana armonía. con el artículo 47, de la precitada Ley” [Corchetes, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó que “aun cuando el contrato suscrito por el representante patronal y [su] persona expresa que es un funcionario AD HOC, al servicio de [sic] no expresa en ninguna parte que [era] de confianza ya que no [guardaba] secretos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR’ PARA EL. TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ni [tenía] poder de decisión y mucho menos los supuestos que contempla el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, ya que toda la responsabilidad recae sobre el inspector del trabajo que es la persona ,que Providencia, admite, resuelve las incidencia, admite o niega la pruebas promovidas, tiene su propia secretaria [...] quien en ningún momento se encuentra bajo el mando de los jefes de salas, en fin cualquier decisión solo es: tomada bajo su dirección y responsabilidad, en consecuencia la naturaleza de [sus] funciones no se aplica a lo que ellos pretenden denominar de confianza, decir, que no basta la denominación del cargo y para mayor abundamiento [gozaba] de fuero paternal de conformidad a los Articulos [sic] 8 y 9, de la Ley para la Protección de las familias la Maternidad y la Paternidad y específicamente en el Artículo 8 Capitulo II DE LA PROTECCION SOCIAL DEL PADRE [Corchetes y mayúsculas del original].
Que todo lo anterior se originó en virtud que “en fecha 09 de agosto de 2009, nació [su] hijo [...] siendo un hecho público y notorio ya que su progenitora [...] se desempeña como Jefe de Sala Laboral en la misma Inspectoría del trabajo, desde hace cuatro (4) años y ocho (08) meses, en la actualidad se encuentra en su reposo post natal por lo que [le] sorprende, pues [su] fuero paternal era del conocimiento de todos los compañeros de trabajo que incluye necesaria y obligatoriamente a [su] Jefe Inmediato Ciudadano Inspector [...] quien laboro en un principio corno Jefe de Sala de Sindicatos Contratos y Conflictos y el Ciudadano [...] quien [...] debido a [su] relación laboral y siempre tuvo conocimiento de [su] relación personal con la madre de [su] hijo quien [...] labora en la misma Inspectoría […] como Jefe de Sala de Sanciones y a quienes ellos por imperio de la ley le otorgaron los reposos médicos maternales que le correspondían por su estado de gravidez”. [Corchetes y mayúsculas del original].
Que, para probar lo referente al fueron paternal consignaba “en un folio útil marcado con la letra con el sello y firma de la secretaria despacho del inspector, [...] donde consta haber recibido el: Certificado de Nacimiento vivo, que expidió el Centro Clínico ‘Marcial Ríos Morillo’ donde dio a luz [su] pareja y acta de nacimiento de [su] hijo debidamente certificada por el Registrador Civil competente con su sello húmedo y firmas originales’, igualmente consignó recibo de pago de la clínica a través del Seguro que con trato el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. [Corchetes y mayúsculas del original].
Que en virtud de todo lo expuesto no existía “razón para trasladarme, destituirme ya que los efectos de la inamovilidad en el régimen estatutario al que [están] sometidos los funcionarios con un, régimen más favorable al trabajador por que le impide la Administración (destituir, suspender trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo a cualquier funcionario, si no está fundamentada en una de las causales previamente est4puladas por la Ley. Por tanto, existe respeto del común de los funcionarios la posibilidad del retiro, mal puede establecerse pretender hacerlo cuando goza de fuero paternal de los funcionarios, porque aun sin el fuero la estabilidad existe; por lo que violaran los principios constitucionales consagrados el artículo 49 de [la] carta magna, el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser escuchado en fin casi el articulo en su totalidad”. [Corchetes y mayúsculas del original].
En conclusión solicitó “la nulidad de la Resolución N° 6 de fecha 22 de Julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.229, de fecha 28 de Julio de 2009, [...] por lo que solicit[ó] se proceda a notificarlo de conformidad a la ley que rige la materia, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la Ministra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL [...] para que convenga en la nulidad, o en su defecto sea condenada por ese tribunal en la definitiva, [le] repongan en el cargo de jefe de sala laboral en las mismas condiciones que imperaba para el momento del despido injustificado, [le] sean cancelados los salarios caídos y demás conceptos laborales, que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación” [Corchetes, mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[...] Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación N° 3274 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) mediante la cual se resuelve remover del cargo de Jefe de Sala Laboral Ad Hoc en la Insectoría del Trabajo del Estado Mérida adscrito a la Coordinación Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que venía ocupando querellante.
[…Omissis…]
En consecuencia, procede este Juzgado Superior a determinar la naturaleza del citado cargo, previo análisis del acto administrativo de retiro cursante al folio diez (10) del presente expediente, mediante el cual la administración da por terminada la relación funcionarial respecto al querellante del cargo de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida sede Mérida.
[…Omissis…]
De la revisión del acto administrativo impugnado se observa que el querellante afirma ser empleado fijo y de estabilidad, ahora bien, para la fech4 de ingreso del querellado, es decir el 01 de junio de 2007, ‘se encontraba vigente el REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, publicado en Gaceta Oficial N° 38.464 del 22 de junio de 2006, ‘Decreto N° 4.596, del 12 de junio de 2006’, el cual establece en su CAPÍTULO VII Cargos de Alto Nivel y de Confianza, que reza:
[…Omissis…]
Así pues, al ordinal resaltado aparece descrito el cargo ostentado por el hoy querellante, es decir, el de Jefe de Sala Laboral, en el artículo 26 del citado Reglamento Orgánico Del Ministerio Del Trabajo Y Seguridad Social, corno confianza y, por tanto, serán de libre selección .y remoción’, categorías jurídicas que tienen las mismas consecuencias jurídicas, es decir, que el cargo por no ser de carrera qz4eda excluido del derecho a la estabilidad que goza un funcionario público que ingresa por concurso público de oposición, así como del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Carrera Administrativa.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, resulta imperativo precisar la condición del hoy querellante, es así que tenemos que corre inserto en el folio 12, el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 3274 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) mediante la’ cual se resuelve remover del cargo de Jefe de Sala Laboral Ad Hoc en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida adscrito a la Coordinación Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que venía ocupando querellante, en el cual se lee:
[…Omissis…]
Visto el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, concatenada con la norma legal aplicable, observa este Tribunal que el querellante ejercía funciones de Jefe de Sala Laboral en la Inspectoría Del Trabajo Dei Estado Mérida, sede Mérida, adscrito a la Coordinación Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual permite demostrar el grado de responsabilidad y confidencialidad de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Sala Laboral en calidad de Encargado, que ostentaba el querellante en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que encuadra, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la mencionada Ley, por tanto, es una funcionaria [sic] de libre nombramiento y remoción, tal como así lo establece el artículo 20 ejusdem. Por tanto quien sentencia desestima lo alegado por el querellante en p relativo al falso supuesto incurrido por la administración. Así se declara.
[…Omissis…]
Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el querellante en cuanto a que se le violento [sic] el derecho a la defensa y al debido proceso, además de existir prescindencia total y absoluta d procedimiento legalmente establecido, esta sentenciadora habiendo verificado claramente que la Normativa legal aplicable al caso de marras, y de acuerdo al cargo que ejercía el querellante dentro de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no es preciso procedimiento administrativo previo, razón esta [sic] por la cual se deben desechar tales alegatos. Y así se decide.
[…Omissis…]
Al ser ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la normativa legal indicada por el querellante, esto es, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, vigente para la fecha del retiro del querellado estableciendo lo siguiente:
[…Omissis…]
En corolario a la norma ut supra transcrita, debe indicar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo sólo para el caso de las funcionarias publicas [sic] de libre nombramiento y remoción en estado de gravidez, un fuero especial, fundado en una argumentación jurídica que por vía de interpretación analógica integra el régimen estatuido en la función pública, vale decir, la contenida específicamente en el articulo [sic] 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A hora bien, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con amparo cautelar se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado ‘hasta un año después del nacimiento de su hijo’.
[…Omissis…]
Que si bien es evidente en el caso de autos, la existencia de violación al fuero paternal del querellante, no deja de serlo, que al momento de dictarse el presente fallo, ya ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año posterior al parto y al cual alude el 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad. Siendo ello así resulta oportuno para esta Juzgadora, agregar, que, no obstante en el presente caso la Administración debió retirar del cargo al funcionario investido del fuero paternal, una vez transcurrido los lapsos para que se consideraran extinguidos el correspondiente fuero paternal, por tanto no puede ordenarse la reincorporación del mismo, por cuanto el cargo ostentado por el querellante en calidad de encargado es decir, Jefe de la Sala Laboral adscrito a la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Mérida, a criterio de este Juzgado Superior y tal como lo señala el articulo [sic] 26 del citado Reglamento Orgánico Del Ministerio Del Trabajo y Seguridad Social se trata de un cargo calificado como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
No obstante, en aplicación directa del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, al cual acoge este Juzgado Supe4rior a través del presente fallo, la situación jurídica infringida del ciudadano RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, cesó al cumplirse el año de edad de su menor hijo, vale decir, el 8 de agosto de 2010, lo cual, aunado a que tal como fue expuesto el recurrente ejercía en calidad de encargado el cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N° 3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria [sic] del Trabajo en el Estado Mérida, sede Mérida, el cual según tal como lo señala el articulo [sic] 26 del Reglamento Orgánico Del Ministerio Del Trabajo y Seguridad Social se trata de un cargo calificado como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, en consecuencia, no procede la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba al momento de ser ‘retirado’. Así se decide.
Delimitado lo anterior; es oportuno traer a colación la sentencia N° 2007-673, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto en dicho fallo se advirtió:
[…Omissis…]
De tal manera, en el presente caso, constatada la no procedencia de la reincorporación del querellante por la calificación del cargo que ejercía, [ese] Órgano Jurisdiccional, orden[ó] como indemnización, el pago al recurrente, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento del inconstitucional ‘retiro’, esto es, el 5 de noviembre de 2009, hasta el 8 de agosto de 2010, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad. Así se declara.
Así pues, y a los fines dé determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lb establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide” [márgenes, mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 1° de diciembre de 2010, la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, fundamentó el recurso de apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que el fallo pelado “ordenó como indemnización el pago al recurrente, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento del inconstitucional ‘retiro esto es, el 5 de noviembre de 2009, hasta el 8 de agosto de 2010, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el mencionado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad”. [Mayúsculas del original].
Expresó su “desacuerdo con la sentencia dictada” al ordenar el “pago de la indemnización, ya que el, Tribunal a quo no examinó a fondo las pruebas promovidas en la causa, es decir, no consideró lo alegado y probado en autos, vulnerando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ejusdem [sic]” [Mayúsculas del original].
Que “es cierto [...] de que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el, respeto recíproco entre sus integrantes” sin embargo “el padre debe demostrar ante el patrono la paternidad, y más cuando se esta [sic] en presencia de una relación estatutaria donde así como se tienen derechos, estos tiene aparejados deberes” [mayúsculas del original].
Asimismo alegó que el “artículo 217, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece que el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial y el 218 ejusdem [sic] determina que ese reconocimiento también puede resultar de la declaración o afirmación siempre que conste por documento público o autenticado, no como pretende demostrarlo el demandante cuando expresó que era un hecho público y notorio, ya que la mamá de su hijo [...] se desempeña también como Jefa de Sala Laboral en la misma Inspectoría, y como consecuencia todos los compañeros de trabajo, incluyendo necesariamente su jefe inmediato” [mayúsculas del original].
Indicó la representación da la República con relación a la indemnización ordenada por el a quo que para el momento de la remoción no se conocía “la situación del accionante y en consecuencia, no le puede ser imputado un hecho cuyo conocimiento debe ser instado por el propio accionante, no había constancia en autos que así fuere, cuando se tomó la decisión de remoción, no se tenía conocimiento de la paternidad” y por tanto “no podía conocer el Ministerio su situación y de hecho, por ende efectuar el cambio de su situación jurídica, por la aplicación de normas sobre la protección de la paternidad, si no se lo participaban, toda vez que era obligación del demandante hacerlo y no lo hizo, y por lo tanto el Ministerio actúo con estricto apego a la legalidad, adecuando el supuesto hecho con la norma aplicada como fundamento del acto administrativo” [mayúsculas del original].
Por otra parte señaló que el a quo “no opinó ni mencionó lo alegado por la representación de la República en relación a que el ciudadano Rubén Gregorio Uzcategui consignara en ese Juzgado la certificación de nacimiento, marcada con la letra ‘e’ y como recibido del Ministerio demandado en fecha 11 de agosto de 2009, cuando los datos del Registro Civil, son de fecha 29 de octubre de 2009, es decir, el Ministerio firmó una copia en el mes de agosto cuando fue realizado el registro en el mes de octubre, lo cual es totalmente falso e incongruente” [mayúsculas del original].
Que el a quo no se “atuvo a lo alegado y probado a los- autos con relación a la inamovilidad alegada, es decir, incurrió totalmente en la conculcación del ordinal 50 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación incoada, se revoque la sentencia objeto de impugnación y en consecuencia se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral , del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estad1es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- Del recurso de apelación
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 6604, de fecha 22 de julio de 2009, contenida en la Gaceta Oficial N° 39.229 de fecha 2 de julio de 2009, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de “Jefe de Sala Laboral Ad Hoc” en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Sede Mérida, adscrito a la Coordinación Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Por su parte, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 28 de septiembre de 2010, donde declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que una vez negada y “constatada la no procedencia de la reincorporación del querellante por la calificación del cargo que ejercía “ ese Juzgado, “orden[ó] como indemnización, el pago al recurrente, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento del inconstitucional ‘retiro esto es, el 5 de noviembre de 2009, hasta el 8 de agosto de 2010, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de un año al que alude el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad” en virtud que, a su criterio, para el momento de retiro el mismo se encontraba disfrutando del fueron paternal.
Así pues, este Órgano Colegiado al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, se observa que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 28 de setiembre de 2010, por el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, expresando que la referid sentencia se encuentra inmersa en el vicio de i) silencio de pruebas en virtud que el a quo no consideró los medios probatorios aportados a los autos, y ii) el vicio de incongruencia consagrado en el ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
i) Del vicio de silencio de pruebas
La representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “el desacuerdo con la sentencia dictada” se debe al ‘pago de la indemnización, ya que el Tribunal a quo no examinó a fondo las pruebas promovidas en la causa, es decir, no consideró lo alegado y probado en autos, vulnerando así el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el 509 ejusdem [sic]” al no opinar, ni mencionar lo alegado por la representación de la República en relación a “que el ciudadano Rubén Gregorio Uzcategui consignara en ese Juzgado la certificación de nacimiento, marcada con la letra ‘e’ y como recibido del Ministerio demandado en fecha 11 de agosto de 2009, cuando los datos del Registro Civil, son de fecha 29 de octubre de 2009, es decir, el Ministerio firmó una copia en el mes de agosto cuando fue realizado el registro en el mes de octubre, lo cual es totalmente falso e incongruente”, siendo que el a quo no valoró las pruebas que, a su decir, daban fe de que existía incongruencia entre las fechas establecidas en el certificado de nacimiento del hijo del hoy recurrente.
En este orden, se observa que el Juzgador de Instancia al revisar los alegatos esgrimidos por las partes, señaló que “[...] constatada la no procedencia de la reincorporación del querellante por la calificación del cargo que ejercía” [...] “orden[ó] como indemnización, el pago al recurrente, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento del inconstitucional ‘retiro esto es, el 5 de noviembre de 2009, hasta el 8 de agosto de 2010, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad ya Paternidad [...]”.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra inmersa en el referido vicio contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulto preciso indicar que en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las prueba que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Articulo 509.- Los jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren: idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del, Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peía Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, denuncia el hecho que una vez presentadas una serie de pruebas, las mismas no fueron valoradas por el Juzgador de Instancia, siendo que entre dichas pruebas se encuentran las siguientes:
i) “Copia del Oficio N 0042 7-2010 de fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual el Inspector de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, inform[ó] a [esa] representación de la República que de la revisión y verificación a las firmas plasmadas en el Certificado de Nacimiento que corre inserto en el vuelto del folio catorce del presente expediente, se evidencia que no es la letra y números de las personas que reciben la correspondencia en la Recepción y el Despacho de esa Inspectoría adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”.
ii) “Copia de la constancia dada por los [...] funcionarios responsables de recibir la correspondencia en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para la fecha 11 de agosto de 2009, de que es falso el recibido de la Certificación del Nacimiento, porque son los datos de sus cédulas de identidad, pero no son sus firmas para la verificación por parte de eses Juzgado. Marcado con la Letra ‘C’”.
iii) “Copia del libro d entrada donde aparecen registrados todos los documentos y escritos que llegaron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 11 de agosto de 2009. Marcada letra ‘D’”.
iv) Documentales “consignadas en los puntos 3, 4 y 5 se demuestra que efectivamente, para el momento de la remoción no se conocía la situación del accionante, por lo que no le puede ser imputado un hecho cuyo conocimiento debe ser instado por el propio accionante con constancia presentada al efecto. Se pretende probar con un acuse de recibo de fecha 11 de agosto de 2009, cuando el registro Civil, según los datos de la copia supuestamente recibida fue efectuado el 29 de octubre de 2009, por lo cual solicito se deseche por falsa dicha prueba”.
Así pues, de los alegatos y el cúmulo de pruebas anteriormente transcritas, -esbozados por la representación judicial de la Procuraduría General de la República-, se evidencia que a través de los mismos se pretende demostrar el hecho que al ciudadano Uzcategui Zurbarán Rubén Gregorio, no se encontraba investido de fuero paternal, pues a su decir, para el momento de la remoción no se conocía “la situación del accionante y en consecuencia, no le puede ser imputado un hecho cuyo conocimiento debe ser instado por el propio accionante, no había constancia en autos que así fuere, cuando se tomó la decisión de remoción, no se tenía conocimiento de la paternidad” y por tanto “no podía conocer el Ministerio su situación y de hecho, por ende efectuar et cambio de su situación jurídica, por la aplicación de normas sobre la protección de la paternidad, si no se lo participaban, toda vez que era obligación del demandante hacerlo y no lo hizo, y por lo tanto el Ministerio actúo con estricto apego a la legalidad, adecuando el supuesto hecho con la norma aplicada como fundamento del acto administrativo”.
Visto lo anterior y dado que el alegato de silencio de pruebas se circunscribe a que el Juzgador a quo no valoró una serie de medios probatorios mediante los cuales se demostraba que el funcionario Uzacategui Zurbarán Rubén Gregorio, no había participado a la Administración con la debida antelación el hecho que se encontraba disfrutando del fuero paternal, es por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación -igualmente- los medios probatorios consignados por la parte recurrente a los fines de determinar con precisión la circunstancias en que ocurrieron los hechos, para lo cual se observa:
.- Riela inserto al folio (13) del expediente judicial, “CERTIFICADO DE NACIMIENTO” original de un niño el día 9 de agosto de 2009, reflejándose como datos del padre al ciudadano Uzcategui Sulbaran Rubén Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 9.473.320, -hoy recurrente- (medio probatorio que no fue impugnado por la parte recurrida).
.- Riela inserto al folio (15) del expediente judicial copia certificada de la “PARTIDA DE NACIMIENTO” donde se certificó que en fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano Uzcategui Sulbaran Rubén Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 9.473.320, -hoy recurrente-, presentó ante la Registradora Civil de la Parroquia Spinetti Dini a su hijo el cual nació en fecha 9 de agosto de 2009 (medio probatorio que no fue impugnado por la parte recurrida).
- Riela inserto a los folios (10) y (11) el acto administrativo contenido en la Resolución N° 6604, de fecha 22 de julio de 2009, contenida en la Gaceta Oficial N° 39.229 de fecha 28 de julio de 2009, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de “Jefe de Sala Laboral Ad Hoc” en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Sede Mérida, adscrito a la Coordinación Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual fue notificada en fecha 5 de noviembre de 2011.
De los documentos antes descritos, que se encuentran insertos en autos se evidencian dos (2) circunstancias fundamentales para la resolución del presente asunto:
En primer lugar, que el ciudadano Uzcategui Sulbaran Rubén Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 9.473.320, es padre de un niño y que éste último nació en fecha 9 de agosto de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007.
En segundo lugar: que el acto mediante el cual se le informó al ciudadano Uzcategui Sulbaran Rubén Gregorio, que era removido del cargo de “Jefe de Sala Laboral Ad Hoc” en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, sede Mérida, adscrito a la Coordinación Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social fue notificada en fecha 5 de noviembre de 2009, esto es con posterioridad al nacimiento del hijo del referido ciudadano, es decir, 9 de agosto de 2009, 3 meses después del nacimiento, y dentro del año de inamovilidad pues ésta cesó el 9 de noviembre de 2010, lo que demuestra que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 18 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en el sentido que los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de advertir a la Administración sobre las situaciones de hecho y de derecho de las que son objeto -esto a los fines de evitar situaciones anárquicas donde puedan ser violados los derechos inherentes a los mismos-, sin embargo, dicha omisión no es óbice para que a los funcionarios públicos se les garanticen derechos constitucionales que van en resguardo de la familia de conformidad con lo descrito en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. [Resaltado de esta Corte].
En base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien el ciudadano Uzcategui Sulbaran Rubén Gregorio, no participó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de su situación de hecho -el nacimiento de un hijo que le otorgó el fuero paternal-, dicha circunstancia quedó plenamente demostrada una vez se expidió el “CERTIFICAO DE NACIMIENTO” y la “PARTIDA DE NACIMIENTO” por las autoridades administrativas correspondientes, siendo que de dicha manera el referido ciudadano se hizo acreedor del beneficio de fuero paternal que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, es ostensible que si bien el funcionario no presentó a tiempo el certificado de nacimiento ante los funcionarios competentes, tales situaciones no son motivo para cercenar un derecho establecido constitucionalmente, como lo pretendía hacer valer la República con los argumentos expuestos, resultando entonces correcta la valoración de las pruebas analizadas por el Juzgador de Instancia al otorgar peso probatorio a los documentos públicos consignados por la parte recurrente, esto es -certificado de nacimiento y partida de nacimiento-, lo que a criterio de esta Corte resulta suficiente para desestimar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
.- De la incongruencia negativa
Por otra parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional que entre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República se encuentra el hecho que el a quo no se “atuvo a lo alegado y probado a los- autos con relación a la inamovilidad alegada, es decir, incurrió totalmente en la conculcación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, por incongruencia”.
Referente al vicio alegado, esta Corte en innumerables fallo ha señalado que el vicio bajo estudio, afecta el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[...Omissis…]
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 d junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que la denuncia efectuada está dirigida a señalar que el a quo no se “atuvo a lo alegado y probado a los autos con relación a la inamovilidad alegada, [...] [incurriendo] totalmente en la conculcación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia”, enfatizando que no debía ordenar el pago de la “indemnización, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento del inconstitucional ‘retiro esto es, el 5 de noviembre de 2009, hasta el 8 de agosto de 2010, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de un (1) año”.
Visto la anterior denuncia y en base al análisis anteriormente efectuado, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que las pruebas aportadas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República no resultaron de entidad tal que pudieran desvirtuar el hecho que el ciudadano Uzcategui Sulbaran Rubén Gregorio, se hizo beneficiario del fuero paternal a raíz del nacimiento de su hijo el día 9 de agosto de 2009, en razón de lo cual se reitera que el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdadero ciudadanos.
En ese sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 4usticia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“[...] En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudio Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, i Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
…[Omissisj...
“[...] no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
A hora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político - Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia [...]” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, de lo anterior se observa que el fiero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre cómo al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Del artículo supra transcrito se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Aunado a lo anterior es importante destacar que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente. [Vid. Sentencia N° 2010-1033, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2010, recaída en el caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento Vs. Instituto Nacional De Servicios Sociales (INASS) adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Participación y Protección Social].
Ello así, esta Corte en un caso similar al de autos señaló mediante sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, recaída en el caso Rodolfo Ismael Moreno Bastidas Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social señaló que:
“[...] Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las: familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se, reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las familias, La Maternidad y La Paternidad que:
[…Omissis…]
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables [...]” [resaltado de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en consonancia a los establecido por nuestro máximo tribunal -Sala Constitucional- ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio p1eno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En atención a todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en consonancia con lo preceptuado por el a quo debe señalar que el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en et transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de la prestación efectiva de servicio, deberán ser cancelados desde el día 5 de noviembre de 2009, fecha en la que fue notificada la resolución de remoción hasta el 9 de agosto de 2010, fecha en que la finalizó el fuero paternal del ciudadano Uzcategui Sulbaran Rubén Gregorio, tal como quedó demostrado a través de las actas que conforman el expediente lo cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, en fecha 8 de noviembre de 2010, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de20 10, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter Sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 9.473.320, debidamente asistido por el abogado José Abraham Arteaga Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.849, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada;
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de septiembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2010-001119
Asv/t
En fecha _____________________ ( ) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.
La Secretaria,
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