REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1554-10
PARTE ACTORA: Víctor Mayorga y Lisbe Armas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédula de identidad NºsV-4.563.962 y V-5.577.908.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Lanyen León Ramírez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 59.620.
MOTIVO: Divorcio (185 A).
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, fue presentada por los ciudadanos Víctor Mayorga y Lisbe Armas, asistido de la abogada Lanyen León Ramírez, demanda de divorcio (185-A) por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Distribución de causas y solicitudes, que luego del sorteo de Ley le correspondió el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En auto de fecha cinco (05) del mismo mes y año, el Tribunal le da entrada y forma el correspondiente expediente; sin que hasta la fecha de la presente decisión haya traído a los autos la parte actora los recaudos a su demanda.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente.
El Artículo11 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 11: “En materia Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Omissis).
Por su parte el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:”… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Omissis).
En este orden de ideas invocamos lo asentado en el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el que dictaminó lo siguiente:
“… Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instaurar al Tribunal a tal fin…(Omissis).
En este mismo sentido se pronuncia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veinticinco (25) de junio del 2009 caso: E. D’Apollo en nulidad. Señaló la Sala:
“(…) Ahora bien, un estudio mas detallado del asunto debatido lleva a esta Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto con ocasión de la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nº 416, publicada en fecha 28 de abril del 2009, mediante la cual se ratificó un criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos C.A.).
En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“… En tal sentido la Sala ha dejado sentado, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…”.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (…)”. (Omissis).

En el caso de marras, la parte actora en fecha tres (03) de noviembre del 2010, consignó su demanda sin los instrumentos en que ella se fundamenta, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han trascurrido mas de tres (3) meses, sin que los haya consignado, así como tampoco y tal como lo contempla el Artículo 434 del citado Código Adjetivo Civil, indicó en su libelo de demanda, el lugar u oficina donde dichos instrumentos se encuentran, actitud omisiva ésta, que lleva a la convicción de quien esto conoce, que tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, en los fallos supra indicados, los que acoge este Juzgado, la parte actora ha perdido interés en su acción por cuanto ha dejado de excitar al Organo Jurisdiccional para que administre Justicia, razones por las cuales, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : la perdida del interés de los ciudadanos Víctor Mayorga y Lisbe Armas en continuar con la acción instaurada. En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su envío al Archivo Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2011.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala.


La Secretaria Acc.
Yarisnel C. Paredes P.

Siendo las ocho y treinta y cinco (08:35 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Acc
EXP N° 1554-10
Sentencia: Interlocutoria.