REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000455
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON RAFAEL LIMONGGI HERNANDEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTILITA RUIZ
PARTE DEMANDADA: KARIBANA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
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En el día de hoy dos (02) de Febrero de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 25 de Enero de 2011, de la comparecencia de la Abogada ESTILITA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.538, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSON LIMONGGI, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.293. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “KARIBANA, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 25 de Enero de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ROBINSON LIMONGGI ingresó a prestar los servicios como Reconocedor en la firma mercantil “KARIBANA, C.A.” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 03 de Febrero de 1995, hasta el día 03 de Marzo de 2.010, fecha en la cual renunció a la al cargo que mantenía con la empresa. 2) que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 33.27, e integral de Bs. 46,51 diarios. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.208,37 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 15 años y 01 mes.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (B. 17.379,62) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 936 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente, tal como se indica en el cuadro siguiente

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario diario
Bs Días de utilidades Alíc. de utildad Bono
Vacación(vienen)
Reg. ant Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
108 Total
Antig.
Bs.
Jun-97-98 3,60 90 0,90 7 0,07 4,57 60 274,20
Jun-98-99 5,32 90 1,33 8 0,11 6,76 62 419,12
Jun-99-00 6,11 90 1,52 9 0,15 7,78 64 497,92
Jun-00-01 6,11 90 1,52 10 0,16 7,79 66 514,14
Jun-01-02 6,11 90 1,52 11 0,18 7,81 68 531,08
Jun-02-03 7,17 90 1,79 12 0,23 9,19 70 643,30
Jun-03-04 10,72 90 2,68 13 0,38 13,78 72 992,16
Jun-04-05 10,72 90 2,68 14 0,41 13,81 74 1021,94
Jun-05-06 16,36 90 4,09 15 0,68 21,13 76 1.605,88
Jun-06-07 21,33 90 5,33 16 0,94 27,60 78 2.152,80
Jun-07-08 27,73 90 6,93 17 1,30 35,96 80 2.876,80
Jun-08-09 30,50 90 7,62 18 1,52 39,64 82 3.250,48
Jn-09-Feb-10 33,27 90 8,31 19 1.75 43,33 60 2.599,80
TOTAL 936 17.379,62


SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Siendo que la relación laboral comenzó el 03 de febrero de 1.995, su ultima vacación vencida seria hasta el 03 de febrero de 2010, por lo que para el 03 de Marzo de 2010, fecha en que se dio fin a la relación laboral, solo tendría un (01) mes como fracción, en consecuencia y en vista que sobre este concepto el demandante no explica como extrajo los días a pagar, este juzgado lo hace de la manera siguiente: 29 días de disfrute acumulados hasta el 03 de febrero de 2010 (Art. 219 LOT), entre los 12 meses del año, esto resulta una razón de 2,41 de días a abonar por cada mes, y siendo que para el 03 de marzo solo había transcurrido un solo mes, le corresponden en consecuencia por vacaciones fraccionadas 2,41 días por el último salario normal diario devengado, que es Bs. 33,27, totalizando la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 80,18). Así se declara

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 22,50 días a bonificar, a razón del salario normal devengado de Bs. 33,27), totalizando la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 748,57). Así se declara.-

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 03 de Marzo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011).-
El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00. A.M.

LA SECRETARIA