REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de FEBRERO de 2.011
Años; 200º y 151º


Expediente Nº: 14.218-07

Solicitantes: WUILMARYS MILAGROS DIAZ MAVAREZ y ALY YOKEBERTH JIMENEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.616.806 y V-18.049.956 domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.-

Abogado Asistente: ARGENIS JOSE MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.455.-

Motivo: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por ante este Tribunal, en fecha Tres (03) de Julio de 2.007, por los ciudadanos WUILMARYS MILAGROS DIAZ MAVAREZ y ALY YOKEBERTH JIMENEZ ARIAS, la precitada solicitud se admite en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.007, declarándose la Separación de Cuerpos, y ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (01) de Abril de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.-
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Doña Inés de la ciudad y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.-
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
d.- Que en el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos.
e.- Declaran los solicitantes que desde el Quince (15) de Enero de 2.007, debido a diversas y complejas causas que hacían imposible la vida en común entre ambos cónyuges, se separaron de hecho hasta la presente fecha.
FUNDAMENTO DE DERECHO:

En el presente caso, la acción intentada ésta fundamentada y regulado por los Artículos del 188, al 196, y primer Aparte del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por el (la) (los) Ciudadano (a) (os) Wuilmarys Milagros Díaz Mavarez y Aly Yokeberth Jiménez Arias, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los ciudadanos WUILMARYS MILAGROS DÍAZ MAVAREZ Y ALY YOKEBERTH JIMÉNEZ ARIAS.- Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.-
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN

Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN







NCG/CHF/Ym.