REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-0001400.

PARTE DEMANDANTE: TEODOMIRO JOSÉ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 7.383.577.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE TAXIS Y TRANSPORTE DE LA RUTA 15, Sociedad inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 26 de marzo de 1999; y (2) RAFAEL RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.520.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24/11/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/12/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 07/01/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 01/02/2011 a las 09:00 a.m la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí o por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 24/11/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24/11/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 02 de febrero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria



















KP02-R-2010-1400
amsv/JFE