REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2552

IMPUTADO: LUIS ANTONIO BARRIOS CEBALLOS
VICTIMA: BARRIOS LUIS, ESTAFANI HUARTE, BARRIOS JENIFER, ANIBAL ALCALA, ORLANDO PINO, RICHARD CASIANI y ANA DIAZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES GENERICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Iván Guerra, en su carácter de defensor del ciudadano Luís Antonio Barrios Ceballos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Antonio Barrios Ceballos, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, y Lesiones Genéricas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:

Aduce el abogado defensor que se realizó la aprehensión de su representado en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Rubén Antonio Díaz, que lo señala de estar incurso en intercambio de disparos en una unidad de trasporte público, perteneciente a la línea de conductores nuevo horizonte, y que las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes lo aprehendieron deben ser desestimadas en virtud que su defendido no ha sido sorprendido en flagrancia debiendo ser anulada el acta policial por haberse realizado de manera ilegitima, continua delatando el recurrente que las declaraciones de los testigo carecen de credibilidad jurídica y por considerar que no posen soporte alguno es por lo que solicita se deje sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre su representado y le sea otorgada una medida menos gravosa de la contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue realizado.-


Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de enero de 2011, y corre inserta de los folios 31 al 42 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“… En fecha 14 de enero de 2011, es presentado por ante este Tribunal los ciudadanos GERAER DANIEL RAMIREZ y LUIS ANTONIO BARRIOS CEBALLOS, acto en el cual son imputados por parte del Ministerio Público, de haber sido presuntamente participes de la muerte del ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ BARRIOS, ESTEFANI HUARTE y BARRIOS JENIFER, así como de las heridas proferidas todas con proyectiles disparados por armas de fuego a los ciudadanos ANIBAL JESUS ALCALA, ORLANDO PINO, ANA MARIA DIAZ, los adolescentes … y la niña…, los cuales quedaron delimitados así, el día 12 de enero de 2011, en horas de la tarde, momentos en que los ciudadanos antes nombrados viajan como pasajeros a bordo de la unidad de trasporte público marca ENCAVA, color blanco, año 2000, placas 770VAL, perteneciente a la Línea de Conductores Nuevo Horizonte, cuando es abordada por los ciudadanos GREGORY ANTONIO CAÑAS y JOSE ANGEL ALVAREZ HERNANDEZ quienes al ser presuntamente embestidos por los hoy imputados GERAER DANIEL RAMIREZ y LUIS ANTONIO BARRIOS CEBALLOS, sus suscita un intercambio de disparos producidos por armas de fuego siendo heridos los ciudadanos mencionados al inicio, hecho que han sido calificados por la Vindicta Pública como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ, BARRIOS LUIS, ESTEFANI HUARTE y BARRIOS JENIFER y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL JESUS ALCALA, ORLANDO PINO, ANA MARIA DIAZ, los adolescentes… y la niña … y solicitó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, pidiéndole a este Despacho que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de los prenombrados imputados, por existir suficientes y fundados elementos de convicción, los cuales se enuncian a continuación:

Acta Policial de aprehensión de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana…

Acta de Investigación de fecha 12 de enero de 2011, en la cual hacen constar el contenido de los mensajes de texto hallados en la bandeja de entrada y salida del teléfono incautado al ciudadano GERAER DANIEL RAMIREZ…

Acta de investigación de fecha 13 de enero de 2011, notificando el deceso del ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público…

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, ello en virtud de las causas que determinaron al ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ MARTINEZ a proferirle varios impactos de balas a los ciudadanos GREGORY ANTONIO CAÑAS y JOSE ANGEL ALVAREZ HERNANDEZ instantes en que abordaran a la unidad de transporte público antes descrita entre los cuales se suscita un intercambio de disparos durante el cual son heridos el ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, los ciudadanos ANIBAL JESUS ALCALA, ORLANDO PINO, ANA MARIA DIAZ, los adolescentes… y la niña…, quienes tan solo viajaban como pasajeros de la unidad de transporte público en cuestión, restando aun circunstancias que habrán de ser esclarecidas en el curso de las investigaciones.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL JESUS ALCALA, ORLANDO PINO, ANA MARIA DIAZ, los adolescentes… y la niña …, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta aceptada por quien aquí decide, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido transcritos al inicio de la presente decisión.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que los ciudadanos plenamente identificados en autos son los presuntos autores del ilícito penal imputado, siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GERAER DANIEL RAMIREZ y LUIS ANTONIO BARRIOS CEBALLOS, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, BARRIOS LUIS, ESTEFANI HUARTE y BARRIOS JENIFER y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL JESUS ALCALA, ORLANDO PINO, ANA MARIA DIAZ, los adolescentes ... y la niña …”.



Capítulo III

MOTIVA

En el presente caso el recurrente denuncia que la aprehensión de su defendido fue practicada de manera ilegítima no ajustándose a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2176, de fecha 12 d septiembre de 2009, indico:
“……..Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva……”

En correspondencia con lo anterior el A quo en su decisión manifestó que de las actuaciones ofrecidas por la representación fiscal se desprendió que los ciudadanos Geraer Daniel Ramírez y Luís Antonio Barrios Ceballos fueron aprehendidos por encontrarse presuntamente sindicados como autores o participes en la averiguación signada con el nro I416.795, llevada por la Sub delegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que dicha aprehensión devino de la función preventiva de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional quienes de manera diligente al tener conocimiento de la comisión del hecho punible lograron a pocas de horas de haber ocurrido el mismo la localización del imputado Luís Antonio Barrios Ceballos.


Adicionalmente denuncia que la imputación en contra de su defendido se funda en los testimonio de presuntos testigos y en las actas de investigación instruida por la Policía Nacional y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no encontrándose explicada razonadamente los elementos de convicción necesarios para atribuirle su responsabilidad en la acción delictiva, en relación a ello la juez de primera instancia verificó de las actuaciones policiales que efectivamente el 12 de enero de 2011, en el interior de una unidad de transporte público se había suscitado un enfrentamiento entre cuatros sujetos quienes portaban armas de fuegos situación esta que generó como resultado la muerte del ciudadano José Ramón Velásquez, y heridas a los ciudadanos Aníbal Jesús Alcalá, Orlando Pino, Ana Maria Díaz, a los adolescentes Richard Casiano y a la niña Estefanía Andreina Nucete Yépez, y que en virtud de la declaración del adolescente de nombre Marco Antonio Molina Gamboa quien se hallaba en el sitio del suceso y escuchó las detonaciones, observando posteriormente que huían velozmente los ciudadanos Geraer Ramírez y Luís Antonio Barrios Ceballos se logró la aprehensión del ciudadano Luís Barrios; hechos estos que verificó a través del acta de aprehensión de fecha 12 de enero de 2011, acta de investigación de fecha 12 de enero de 2011, acta de investigación de fecha 13 de enero de 2011 y que tal como lo señaló la recurrida luego de un proceso de análisis en el que concatenó los elementos de convicción que le fueron sometidos para su consideración arribó a la decisión hoy cuestionada.
Así pues los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal disponen:
Artículo 250: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ……..”
Artículo 251.. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…….”
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, de la normativa transcrita se percata esta sala que la A quo adecuó sus pronunciamientos a lo allí dispuesto, al precisar que se trata de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Ramón Velásquez y Lesiones Genéricas en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 242 ambos de la norma sustantiva penal en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Jesús Alcalá, Orlando Pino, Ana Maria Díaz, a los adolescentes Richard Casiano y a la niña Estefanía Andreina Nucete Yépez, tipos delictivos este que merecen una pena privativa de libertad, que en su limite mínimo por un solo de los delitos imputados está contemplado una pena de 10 años de prisión, por la magnitud del daño causado, y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, situación esta que haría materializar un evidente peligro de fuga, así como la obstaculización en la investigación por parte del sindicado de autos, en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, en el expediente nro 07-0810 con ponencia de la Dra. .Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señalaron:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”

En consecuencia en virtud de las consideraciones expuesta se estima desechar los argumentos esgrimidos por el recurrente como soporte de su acción recursiva por encontrase la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia ajustada a derecho declarándose por tanto SIN LUGAR recurso de apelación intentado por el abogado Jorge Iván Guerra. Asi se decide
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Iván Guerra, en su carácter de defensor del ciudadano Luís Antonio Barrios Ceballos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Antonio Barrios Ceballos, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, y Lesiones Genericas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO.


EDMH/NBQB/SA/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2552