REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL UNO


Caracas, 22 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 2546
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por el abogado CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, en contra del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, abogado ORLANDO CARVAJAL, en la causa seguida al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY.-

El Juez Décima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, envió Cuaderno Especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma.

En fecha 15 de febrero de 2011, se constituyó la Sala Accidental que conocerá la presente incidencia, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

En su escrito el recusante manifestó, que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Dr. ORLANDO CARVAJAL, no debió acordar el traslado del imputado ciudadano Raúl Linares a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto esta desacatando la decisión de Amparo Constitucional dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declaró la acción de Amparo Constitucional parcialmente con lugar al no acordar el pedimento del ciudadano Raúl Linares que se le mantuviera como sitio de reclusión la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue destituido del cargo que detentaba en dicho organismo, considerando el recusante que esto demuestra el notable interés del Juez recusado en trasladar al ciudadano Raúl Linares a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al librar nuevo oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para así hacer efectivo el traslado, no obstante haber sido advertido previamente por esta representación, que tal acción constituía el delito de desacato.

Así mismo señalo que se reservaba las acciones pertinentes en contra del Juez de Primera Instancia tanto ante el Ministerio Público como por ante la Inspectoría General de Tribunales

En tanto el profesional del derecho aduce que los hechos mencionados le hacen dudar de la imparcialidad del Juez Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, poniendo en duda su integridad como administrador de Justicia, por lo que considera, se encuentra incurso en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez entre otras cosas en su escrito que la recusación interpuesta en además de infundada y temeraria, es inadmisible en virtud de que la victima y sus apoderados ha intentado dicha facultad en mas de dos oportunidades cuando en fecha 10-07-2008 y en fecha 15-07-2008 recusaron a la Juez titular del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Tivisay Sánchez Abreu, recusación que fue declarada sin lugar la primera de ellas y con lugar la segunda con lo cual se logró que esta última se apartara del conocimiento de la presente causa, asimismo en fecha 26-02-2010 fue recusada, la ciudadana Reyna Morandy Mijares, quien para la fecha fungía como Juez titular de este Juzgado, acción de la cual posteriormente en fecha 16-03-2010 desistieron, mediante escrito interpuesto en la Sala Uno (01°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito y Sede.

Por otro lado indica el a quo que no obstante ser improcedente por mandato expreso de la ley, es evidente que el escrito de reacusación interpuesto por el ciudadano Carlos Poleo Cabrera, es infundado ya que el mismo se basa en conjeturas de carácter subjetivo que de ninguna manera permite establecer la veracidad de los hechos allí denunciados, por cuanto los pronunciamientos emitidos en la decisión de fecha 21 de Enero de 2011, en ningún momento ordenó que el ciudadano Raúl Linares, fuese trasladado a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal como lo manifestado el apoderado judicial de la victima, ciudadano Abg. Carlos Poleo Cabrera, razones estas que lo hacen afirmar que el juez a quo posee interés, en lograr el traslado del sindicado de autos, a la sede antes mencionada.

Adema menciona que fue cuestionada su honorabilidad no solo del Órgano Jurisdiccional, sino de la función como administrador de justicia, haciendo presumir que su persona posee motivo para en actuar en beneficio del imputado de marras, por lo que considera que la acusación del ciudadano Carlos Poleo Cabrera, no tiene cabida alguna y carece de todo fundamento, toda vez que en ningún momento ha mantenido relación directa con ninguna de las partes involucradas en el presente caso.

Asimismo señala el juez que el recusante denuncio que el había desacatado la orden de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al ordenar el traslado del imputado de marras a la sede de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; situación esta que negó toda vez que arguyo que de las actas procesales del expediente se desprende que el juzgado ordenó su reclusión en Brigada de Acciones Inmediata en virtud de que fue recibido oficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual informaba que el ciudadano Raúl Linares había sido trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, aun cuando dicho Cuerpo Colegiado actuando en Sede Constitucional, fue enfático al establecer que independientemente de que el imputado sea o no funcionario policial, este no podía ser trasladado a un penal, ya que por los años de servicios prestados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participó en múltiples operativos de seguridad lo cual arrojó como resultado la posible aprehensión de sujetos incursos en algún hecho punible, aunado al hecho público, notorio y comunicacional, como lo es la situación de inseguridad que se vive en las cárceles del país.

Por ultimo expone que para la procedencia de la causal de recusación alegada, es necesario que la misma genere una situación de gravedad que pudiera influir en la capacidad de este Juzgador, para decidir un determinado caso, lo cual amerita que la parte actora, en este caso, el apoderado judicial de la victima presente suficientes elementos que acrediten fehacientemente la imparcialidad de este Juzgador, situación que a juicio de ese Juzgado no se encuentra acreditada en autos y lo que conlleva en el presente caso, es declarar sin lugar dicha recusación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
Vemos pues, que en el asunto en estudio, el recusante ha fundamentado la recusación en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, ahora bien el motivo que ha expuesto el recusante para soportar su acción es que el juez Orlando Carvajal al ordenar el traslado del ciudadano Raúl Linares a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se encuentra desacatando la decisión de Amparo Constitucional proferida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, estimando el profesional de derecho que tal proceder demuestra un notable interés por parte del A quo.
Además señalo que se reservara las acciones pertinentes en contra del Abg. Orlando Carvajal, tanto en el Ministerio Público como ante la Inspectora Generales de Tribunales, razón esta que pondría al juzgador frente aun proceso administrativo el cual podría influir en su animo.
Considera esta Alzada necesario establecer el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial,”a la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.

Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Plena, en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).

En tal sentido este Tribunal Colegiado considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades, pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, por lo que se observa que el recusado en su decisión, actuó solo por cumplimiento correcto de su función, es decir velar para que en el presente caso fueran aseguradas al sindicado de autos las garantías Constitucionales, específicamente la de vida, ello como función propia que en este estado de derecho y de justicia poseen los funcionarios, quienes están llamados a través de nuestra Carta Magna en proteger a cualquier persona de posibles amenazas que atenten contra su integridad física, apreciándose de su actuación ningún vestigio que comprometiera su imparcialidad y mucho menos que se apreciara inclinación de su interés hacia el sindicado de autos, por cuanto su actuación como ya se indico estuvo dirigida asegurar un derecho tan fundamental como la vida, por tal razón, y al no ser tal aseveración capaz de objetar la aptitud o competencia subjetiva del recusado por no quedar comprobado tanto en los hechos como en el derecho traídos en el presente cuaderno de incidencias su falta de objetividad para juzgar, se declara sin lugar la recusación en relación a este punto denunciado .
En cuanto a las acciones que a bien considere el abogado recusante hacer uso y que a su criterio podrían influir en el animo del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia, esto constituye una presunción del profesional del derecho y no se ajusta a los criterios jurisprudenciales, de nuestro mas alto Tribunal de la Republica, por lo que resulta oportuno señalar lo sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2038, el 24 de octubre de 2001, en la cual expuso que: “…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”.
En fecha 27 de abril de dos mil diez, en el expediente nro1845-2009, la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial expuso lo siguiente:

“Lo que si está claro en la ley, es que formulada una imputación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a un/a juez/a de la República el mismo debe inhibirse, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, precisamente en resguardo de esa garantía constitucional como lo es la imparcialidad…”

Por lo que en base a todas las consideraciones expuestas aprecian estos jurisdicentes que la recusación intentada por el abogado Carlos Poleo Cabrera en contra del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, abogado Orlando Carvajal, no constituye causal para que se desprenda del conocimiento del asunto principal por encontrarse infundado tal aseveración. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación presentada por el abogado CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, en contra del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, abogado ORLANDO CARVAJAL, en la causa seguida al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY.-

Regístrese y diarícese la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA EL JUEZ



DRA. GRACIELA GARCIA DR. GERARDO CAMERO


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/ICVI/Ag.
-CAUSA N° 2546