REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 24 de Febrero de 2011
200° y 152°


JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2557

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARTAGENA MARTINEZ VICTOR MANUEL, TARAZONA SOMOZA GEOMAR MIGUEL y MORANTE IBARRA CARLOS ALBERTO, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2010, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 09 de febrero de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día diez (10) de febrero del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios uno (01) al seis (06) del cuaderno de incidencias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter defensora de los ciudadanos CARTAGENA MARTINEZ VICTOR MANUEL, TARAZONA SOMOZA GEOMAR MIGUEL y MORANTE IBARRA CARLOS ALBERTO, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2010, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:

“…UNICO PUNTO
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA
JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa (sic) de Libertad contra los ciudadanos CARTAGENA MARTINEZ VICTOR MANUEL, TARAZONA SOMOZA GEOMAR MIGUEL y MORANTE IBARRA CARLOS ALBERTO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la de los imputados, solicité se decretara la Libertad Sin Restricciones o subsidiariamente una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, en virtud que en las actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesal en su contra mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal por parte de los imputados.
Omissis…
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos…sean autores o partícipes del delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público.
No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.
Omissis…
De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos CARTAGENA MARTINEZ VICTOR MANUEL, TARAZONA SOMOZA GEOMAR MIGUEL y MORANTE IBARRA CARLOS ALBERTO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se les ha privado del DERECEHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…
Por todos los razonamiento antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Quinto (5°) en Funciones de Control, en fecha 03/12/2010 en contra de los ciudadanos CARTAGENA MARTINEZ VICTOR MANUEL, TARAZONA SOMOZA GEOMAR MIGUEL y MORANTE IBARRA CARLOS ALBERTO y le sea concedida la libertad sin restricciones o en su defecto un (sic) medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosas.” (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados de la recurrente).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios veinte (20) al veintiséis (26) del mismo cuaderno de incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2010, por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, del cual se extrae su fundamento:

“…Escuchadas todas las partes, y cumplidas todas las formalidades de ley en el acto de la audiencia oral para oír a los imputados, VICTOR MARTINEZ CARTAGENA, CARLOS ALBERTO MORANTES IBARRA Y GEOMAR MIGUEL TARAZONA SOMOSA, realizada en esta misma fecha, contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le impuso a los ciudadanos VICTOR MARTINEZ CARTAGENA, CARLOS ALBERTO MORANTES IBARRA Y GEOMAR MIGUEL TARAZONA SOMOSA, la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos de los tres numerales del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda dela verdad….
Omissis…
En primer lugar, debemos señalar que los funcionarios que suscriben el acta de investigación de fecha 02/12/2010, no presenciaron los hechos recogidos en el acta que cursa al folio cinco (5) de la presente pieza. En segundo lugar, no consta en las actas la declaración del Sargento de la Guardia Nacional JOSE QUINTERO LAGOS, ni de otro funcionario de la comisión que practico la aprehensión de los hoy presentados, por lo que lo dicho por el Sargento Quintero Lagos a los funcionarios de la Subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe ser tomado como una referencia; de lo que si hay certeza, es que los funcionarios entregan unos objetos contundentes y a tres (3) ciudadanos, sin embargo el ciudadano JOSE MEJISAS SANCHEZ, refiere que GEOMAR, VICTOR y CARLOS, se presentaron a su residencia estando su esposa ANGELA GOMEZ y su hijastra GENESIS, con tubos, botellas picadas, quienes le reclamaron porque había denunciado, lo agredieron y salio corriendo para un CDI a curarse, que cuando regreso se encontró con DANIEL LUCENA, que nuevamente lo vieron y lo persiguieron, que agarraron a DANIEL LUCENA, lo golpearon y le causaron la muerte; de esto infiere este Tribunal que se tomo acta de entrevista a un testigo presencial, lo que permite calificar flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto los ciudadanos hoy presentados fueron capturados en el sitio donde ocurrieron los hechos, se acuerda que la investigación se module por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se precalifica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405, ambos del Código Penal , toda vez que de las actas investigativas se evidencia la muerte de una persona identificada, la cual presuntamente en vida se llamaba DANIEL LUCENA, y que hay elementos que vinculan a los hoy aprehendidos, con la muerte de dicho ciudadano. En relación cuanto a las lesiones del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS SANCHEZ, dicho ciudadano dice que fue agredido, y no hay evidencia técnica medica del tipo de lesiones sufridas …pero si considera este Juzgador que la conducta desplegada por los hoy aprehendidos en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS SANCHEZ, es de lesiones genéricas menos graves ,previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…

DISPOSITIVA

Omissis…
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MARTINEZ CARTAGENA, CARLOS ALBERTO MORANTES IBARRA Y GEOMAR MIGUEL TARAZONA SOMOSA, conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS SANCHEZ. TERCERO: Se decreta contra los ciudadanos VICTOR MARTINEZ CARTAGENA, CARLOS ALBERTO MORANTES IBARRA Y GEOMAR MIGUEL TARAZONA SOMOSA, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta…” (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados de la recurrente).


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala Colegiada, que la presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 02 de Diciembre de 2010, tal y como se desprende del acta de Investigación Penal, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que ese día recibieron una llamada radiofónica de la funcionaria YAQUELIN MEDINA, adscrita a la Sala de Transmisiones de esa Institución, informando que en el Barrio Los Sin Techos adyacente a la División de Transporte, Parroquia Santa Rosalía, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, asimismo, les señaló que en el lugar referido se encontraba una comisión de la Guardia Nacional al mando del sargento JOSE ANTONIO QUINTERO LAGOS, quien los conduce al sitio exacto donde ocurrieron los hechos, manifestándoles que al momento en que esa comisión transitaba por la avenida principal, fueron abordados por un ciudadano de nombre JOSÉ MEJÍAS, quien presentaba varias heridas y hematomas, solicitando auxilio, manifestando que tres sujetos los querían matar y que se encontraban en la parte de abajo del lugar de donde salió corriendo, pero que un amigo de nombre DANIEL LUCENA se había quedado y temía por su vida, asimismo, manifestó el funcionario castrense que al llegar al sitio del hecho, observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba quemaduras y golpes, y adyacentes al mismo, a tres sujetos portando objetos contundentes. Posteriormente, al dirigirse al referido lugar de los acontecimientos, la comisión policial logra inspeccionar en el pavimento al ciudadano fallecido, siendo que los funcionarios de la Guardia Nacional, les hace entrega de tres objetos contundentes con signos de suciedad, oxidación y manchas de color pardo rojizo (tubos metálicos), señalando a los tres ciudadano que presuntamente son autores del hecho, quedando identificados como: VÍCTOR MANUEL CARTAGENA MARTÍNEZ, GEOMAR MIGUEL TARAZONA SOMOZA y CARLOS ALBERTO MORANTE IBARRA, situación por la cual quedaron detenidos.

Así las cosas, luego de la revisión y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados llevada a cabo en fecha 03 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR MARTINEZ CARTAGENA, CARLOS ALBERTO MORANTES IBARRA Y GEOMAR MIGUEL TARAZONA SOMOSA, toda vez que a consideración de la recurrente, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los fundados elementos de convicción que deben existir para la procedencia de dicha medida de coerción personal, así como, señala que existen una serie de contradicciones entre el acta de entrevista rendida por la víctima con el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al punto controvertido por la recurrente, en el cual aduce que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio no existe en autos suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, para atribuirles su participación en el ilícito penal que les fue atribuido por el Ministerio Público, estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa de autos, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se evidencia en actas, una serie de diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, como lo son las Actas de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Fijaciones Fotográficas y Actas de Entrevistas, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes en esta etapa inicial del proceso que acertadamente tomó en consideración el Juzgador A quo al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VICTOR MARTINEZ CARTAGENA, CARLOS ALBERTO MORANTES IBARRA Y GEOMAR MIGUEL TARAZONA SOMOSA, lo cual se puede verificarse en la respectiva Resolución Judicial que corre inserta a los folios veinte 20 al veintiséis de la presente pieza.

En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, los elementos de convicción antes referidos y tomados por la juez de la instancia, fueron valorados correctamente por la Juez A-quo, a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación de detenidos, y no como lo quiere hacer ver la defensa alegando que solo existe el dicho de la víctima, toda vez que si bien es cierto es la única persona que los señala, no es menos cierto que del acta de entrevista rendida en fecha 20 de Diciembre de 2010, por la ciudadana ANGELA MARÍA GOMEZ PERDOMO, ante la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprende que “el día 01 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando llegue en compañía de mi hija GENESIS MACHILLANDA, encontré en las afueras de la misma a mi pareja de nombre JOSE ANGEL MEJIAS SANCHEZ apodado en el sector como “El Indio” y a DANIEL LUCENA quien también vivía en la misma casa, los dos se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes, al poco tiempo El Indio se dirige a la habitación donde me encontraba con mi hija, se me encima con mucha agresividad y logra romperme la blusa…al paso de unos minutos se apersonaron un grupo de seis muchachos..con tubos en las manos, de los cuales solo uno de ellos agredió físicamente al Indio…” (Folios 107 al 109 del expediente original).

Del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ANGEL MEJIA SÁNCHEZ, se desprende que “el día de ayer en horas de la noche, cuando me encontraba en mi lugar de residencia antes mencionada y mi hijastra de nombre Génesis Gómez…se apersonaron tres ciudadanos a quienes conozco como…GEOMAR, VICTOR y CARLOS, quienes tenían unos tubos en sus manos y unas botellas picadas, manifestando que yo había denunciado a Luís García pero yo le decía que no fui yo, en ese momento empezaron a agredirme físicamente con los tubos y botellas que tenían yo como pude me escape y salí corriendo al Centro Diagnostico Integral del Cementerio…”(Folios 18 al 19 del expediente original).

De igual manera, se desprende del acta de investigación Penal de fecha 02 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, quienes al dirigirse al lugar de los hechos, los funcionarios de la Guardia Nacional, les indicaron que al atender al llamado de auxilio del ciudadano JOSE ANGEL MEJIA SÁNCHEZ, que “se apersonaron al sitio y observan el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando quemaduras y golpes, adyacentes al mismo tres sujetos portando objetos contundentes”

Es evidente que los elementos referidos anteriormente, son concordantes entre sí, y no como lo alega la recurrente, alegando que son contradictorias, toda vez que el ciudadano JOSE ANGEL MEJIA SÁNCHEZ refiere que varias personas armadas con tubos, lo golpearon logrando escaparse, para al Centro Diagnostico Integral del Cementerio, para que atendieran sus heridas, lo cual se relaciona con lo manifestado con la ciudadana ANGELA MARÍA GOMEZ PERDOMO, quien igualmente señala que en horas de la noche del día 01 de Diciembre de 2009, unas personas armadas con tubos irrumpieron a su residencia con el fin de golpear al ciudadano antes mencionado y por último del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, quienes al dirigirse al lugar de los hechos, manifestaron que los funcionarios de la Guardia Nacional, refirireron que al acercarse al lugar del hecho se encontraban tres personas portando objetos contundentes (tubos metálicos) quienes quedaron retenidos, en virtud de haber sido señalados por el ciudadano JOSE ANGEL MEJIA SÁNCHEZ, como las personas que le produjeron heridas y de haberle ocasionado la muerte al ciudadano DANIEL LUCENA. Al respecto, se debe advertir que aún cuando se tratase del sólo dicho de la víctima, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad de los elementos que surjan de la investigación policial de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, existe la entrevista de la victima y demás actuaciones que se constituyen como elementos de convicción suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra de los imputados.

Ahora bien, se observa que el Juez de la recurrida acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal del hecho punible por parte de los ciudadanos VICTOR MARTINEZ CARTAGENA, CARLOS ALBERTO MORANTES IBARRA Y GEOMAR MIGUEL TARAZONA SOMOSA.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, o la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso según el caso en concreto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad responde a una serie de criterio legales que permiten estimar tales requisitos y en consecuencia hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que existen dos delitos contra la propiedad, lo cual permite apreciar un fundado temor de que los imputados de autos puedan de alguna manera sustraerse del proceso; así mismo se verifica que en el presente caso las víctimas se encuentran plenamente identificadas por lo que pudiera darse el caso de que los imputados influyeran sobre éstas para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARTAGENA MARTINEZ VICTOR MANUEL, TARAZONA SOMOZA GEOMAR MIGUEL y MORANTE IBARRA CARLOS ALBERTO, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2010, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARTAGENA MARTINEZ VICTOR MANUEL, TARAZONA SOMOZA GEOMAR MIGUEL y MORANTE IBARRA CARLOS ALBERTO, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2010, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA





DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI





EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-
EXP. Nro. 2557