REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 04 de febrero de 2011
200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2552

IMPUTADO: LUIS ANTONIO BARRIOS CEBALLOS
VICTIMA: BARRIOS LUIS, ESTAFANI HUARTE, BARRIOS JEMIFER, ANIBAL ALCALA, ORLANDO PINO, RICHARD CASIANI y ANA DIAZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES GENERICAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Iván Guerra, en su carácter de defensor del ciudadano Luís Antonio Barrios Ceballos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Antonio Barrios Ceballos, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS ENGRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15ENE11, dictó entre otros aspectos el siguiente pronunciamiento:

“ DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GERAER DANIEL RAMIREZ y LUIS ANTONIO BARRIOS CEBALLOS, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, BARRIOS LUIS, ESTEFANI HUARTE y BARRIOS JENIFER y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL JESUS ALCALA, ORLANDO PINO, ANA MARIA DIAZ, los adolescentes ... y la niña …”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto al folio 43 de las presentes actuaciones, que el profesional del derecho Abogado Luís Antonio Barrios Ceballos, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 21 de enero de 2011, el abogado Jorge Ivan Guerra, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Antonio Barrios Ceballo, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 46, de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Es de evidenciarse, que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que el abogado defensor ha debido señalar como fundamento de la presente apelación el numeral 4, por cuanto el motivo que originó el recurso es la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Antonio Barrio Ceballos. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, no constituye tal omisión causal alguna para decretar la inadmisibilidad del recurso, debiéndose en tal sentido hacerle un llamado de atención al profesional del derecho, para que sucesivas oportunidades no incurra en el referido error.


En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Iván Guerra, en su carácter de defensor del ciudadano Luís Antonio Barrios Ceballos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Antonio Barrios Ceballos, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS ENGRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Iván Guerra, en su carácter de defensor del ciudadano Luís Antonio Barrios Ceballos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Antonio Barrios Ceballos, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS ENGRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DRA. SONIA ANGARITA


DRA. GRACIELA GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/JY/Ag.-
CAUSA N° 2552