REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 01 de febrero de 2011
200° y 151°

Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2588-11

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el 29 de noviembre de 2011, el primero por las abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.979 y 113.144, respectivamente, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana MÓNICA PASCUALOTTO PESQUERA, y el segundo por el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.349, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES, contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos MÓNICA PASCUALOTTO PESQUERA y JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 251 numerales 2, 3, y 4 y 256 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de septiembre de 2010 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2588-10 y se designó ponente a la Jueza BETTY ELENA REYES QUINTERO.

El 15 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la presente causa al Juzgado de Instancia, a objeto de que practicara el emplazamiento de diera cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. El 26 de enero de 2011 se recibió nuevamente la presente causa.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos MÓNICA PASCUALOTTO PESQUERA y JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 251 numerales 2, 3, y 4 y 256 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que al folio 172 de la primera pieza del expediente original, cursa acta de aceptación y juramentación de defensor, mediante la cual se dejó constancia que las abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, aceptaron el cargo de defensoras privadas de la imputada MÓNICA PASCUALOTTO PESQUERA el presente caso. En razón a ello, se determinó que las referidas abogadas tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

Asimismo se verificó que al folio 168 de la primera pieza del expediente original, cursa acta de aceptación y juramentación de defensor, mediante la cual se dejó constancia que el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, aceptó el cargo de defensor privado del imputado JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES el presente caso. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos certificación expedida el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de noviembre de 2010 (exclusive), fecha en la cual las abogadas JENNY TAMBASCO y OSMIL SALAS, se dieron por notificadas de la decisión recurrida, hasta el 29 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual presentaron el escrito de apelación, a saber 23, 24, 25, 26 y 29 de noviembre de 2010, transcurriendo 5 días hábiles.

Consta asimismo certificación expedida el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 23 de noviembre de 2010 (exclusive), fecha en la cual el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA, se dió por notificado de la decisión recurrida, hasta el 29 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de apelación, a saber 24, 25, 26 y 29 de noviembre de 2010, transcurriendo 4 días hábiles.

De dichas certificaciones concluye esta Instancia Superior, que los escritos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que los recursos de apelación interpuestos por los citados abogados cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 numerales 4 y 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES

En relación a la prueba promovida por las abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.979 y 113.144, respectivamente, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana MÓNICA PASCUALOTTO PESQUERA, referida a: 1) Requerir que esta Sala recabe de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, copia del expediente signado bajo el Nº F41-254-09 nomenclatura de esa oficina Fiscal; observa esta Alzada, que el expediente señalado por la defensa, del cual solicita recabe copia simple, se refiere al expediente original objeto del presente caso, el cual se encuentra de forma física y original en este Tribunal de Alzada, y será objeto de revisión y considerado para resolver el fondo del recurso planteado, por tal motivo considera esta Alzada improcedente lo solicitado por la defensa de la ciudadana MONICA PASCUALOTTO. Y así se hace decide.

En relación a las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.349, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES, referida a: 1) Constancia de Residencia emitida por la Directora del Registro Civil de la Alcandía de Baruta, expedida el 24 de noviembre de 2010, a los fines de probar el asiento familiar, domicilio y residencia habitual del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES; 2) Constancia expedida por al Directora Administradora Judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), de fecha 24 de noviembre de 2010, a los fines de demostrar que el referido ciudadano posee su asiento habitual de trabajo en la República Bolivariana de Venezuela; 3) Copia simple del documento de venta firmado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES y las otras partes intervinientes, mediante el cual se da en venta dos inmuebles que fueron propiedad del referido ciudadano, a los fines de demostrar que el referido ciudadano en ningún momento efectuó acto u acción alguna destinada a sorprender la buena fe de los denunciantes; 4) Copia simple del documento de opción a compra – venta de los inmuebles objeto de la presente causa, celebrado el 07 de noviembre de 2008, a los fines de demostrar la intención de su defendido manifestó su intención de vender los inmuebles que eran objeto de su propiedad; 5) Copia simple del pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, signado bajo el Nº 0060052935, perteneciente a su defendido, a los fines de demostrar los períodos de viaje del mismo , los cuales se compaginan con los datos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; 6) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble perteneciente a su defendido, a los fines de demostrar el arraigo en el país del mismo, quien cuenta con esa única propiedad y sobre la cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario, todas estas pruebas fueron presentadas anexas al escrito de apelación; observa esta Alzada, que las mismas se refieren a pruebas documentales, cursantes a las actas que integran el expediente original y por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, se acuerda ADMITIR las pruebas señaladas, las cuales serán consideradas para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Aún cuando no cursa en la presente causa, el cómputo del emplazamiento del representante del Ministerio Público, se evidencia que, en fecha 3 de diciembre de 2010, exclusive, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de los recursos de apelación, hasta el 08 de diciembre de ese mismo año, inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación Fiscal presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.

Asimismo cursa al folio 162 de la segunda pieza de la presente causa, cómputo de los días hábiles transcurridos en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 12 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual fueron emplazados los apoderados judiciales de la víctima; hasta el 17 de enero de 2011, inclusive, fecha en la cual presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, a saber 13, 14 y 17, transcurriendo un total de 3 días hábiles, por tal motivo concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurso de apelación interpuestos el 29 de noviembre de 2011, el primero por las abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.979 y 113.144, respectivamente, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana MÓNICA PASCUALOTTO PESQUERA, y el segundo por el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.349, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES, contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos MÓNICA PASCUALOTTO PESQUERA y JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 251 numerales 2, 3, y 4 y 256 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: declara IMPROCEDENTE la prueba documental ofrecida por las abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, en su escrito recursivo.

Tercero: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, las cuales serán consideradas para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales.

Cuarto: ADMITE el escrito de contestación presentado el 17 de enero de 2011, por los abogados RAMON IGLESIAS ACOSTA y ENGERBY LEON IZAGUIRRE ALEMAN, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas JOSE ROGRIGO GARCIA CONTRERAS y MIRIAM CONSUELO OSORIO.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de febrero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 2588-11
CSP/MAC/JTV/mm