REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 14 de febrero de 2011
200° y 151°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2618-11
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2011, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO RAMON LOYO ZAMURIA, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2011, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de mayo de 2010 al referido imputado, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de febrero de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2618-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha, se acordó solicitar al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, a los fines de verificar la legitimidad del recurrente. Siendo remitida dicha información por el Juzgado de instancia en la presente fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
El abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO RAMON LOYO ZAMURIA, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida conforme a los términos pautados en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de mayo de 2010 al referido imputado, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que al folio 56 de la compulsa, cursa acta de aceptación y juramentación de defensor privado, mediante la cual se dejó constancia que el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, aceptó el cargo de defensor privado del imputado RICARDO RAMON LOYO ZAMURIA en el presente caso. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación expedida el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 21 de enero de 2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 25 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual el abogado presentó el escrito de apelación, a saber 24 y 25 de enero de 2011.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 24 de enero de 2011, primer día hábil posterior a la fecha de la decisión recurrida, hasta el 25 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 1 día hábil, por cuanto se dejó constancia que el 25 de enero de 2011, no hubo despacho en el Tribunal de instancia y se habilitó por secretaría el tiempo necesario para la recepción del presente recurso de apelación. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo de fecha 3 de febrero de 2011, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 28 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Octogésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 1º de febrero del presente año, inclusive, fecha en la cual la representante del Ministerio Público presente el escrito de contestación, transcurriendo un total de dos (2) días hábiles, de lo cual se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2011, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO RAMON LOYO ZAMURIA, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2011, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de mayo de 2010 al referido imputado, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado el 1º de febrero de 2011, por la abogada DEYSI MARIELA RODRIGUES PEREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionada en la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2618-11
CSP/MAC/JTV/mm