REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 16 de febrero de 2011
200º y 151°


Expediente Nº 2609-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2011, por la abogada MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Vigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano ALBERTO MANUEL LINARES, contra la decisión dictada el 24 de diciembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 3 y artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 1º de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 24 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALBERTO MANUEL LINARES, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgado necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:…(omissis)… Estas excepciones como bien lo apunto la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismo procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjurio para el sub judice y en franca violación de sus derechos constitucionales y legales...(omissis)… Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como…(omissis)… observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano LINARES ALBERTO MANUEL, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis: …(omissis)… Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad…(omissis)… Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuanta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)… En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales. Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos LINARES ALBERTO MANUEL, resultaron (sic) detenido en virtud de la actuación policial realizada a poco tiempo de haber, presuntamente, perforaba (sic) un boquete en la pared posterior de la sede de los tribunales penales y por el cual se podría accesar hacia el estacionamiento del sótano número 2, hecho este que ha criterio de esta Juzgadora constituye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles…(omissis)… El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente: …(omissis)… Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LINARES ALBERTO MANUEL, …(omissis)… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1 y 3, todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 12 de enero de 2011, la abogada MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Vigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano ALBERTO MANUEL LINARES, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…II.1 INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO De conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa apela de la decisión mediante la cual se decretó el Procedimiento Abreviado, en virtud de que el Tribunal emitió el pronunciamiento infundadamente, violando al derecho a una decisión motivada, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando una gravamen irreparable a mi asistido al suprimir la fase de investigación y con ello hacer nugatorias sus posibilidades de solicitar diligencias tendientes (sic) al esclarecimiento de los hechos y a obtener elementos exculpatorios…(omissis)… Así, el Tribunal acordó la flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar las razones por las cuales estimó que estaba ante la comisión de un hecho punible; no expresó ni analizó los elementos de convicción a partir de los cuales decretó la flagrancia, violando así el derecho del imputado de conocer los fundamentos fácticos que dieron lugar a la flagrancia y consecuentemente el procedimiento abreviado. Por otra parte, el Tribunal tampoco expresó las razones de hecho ni de derecho por las cuales los elementos de convicción cursantes en autos eran suficientes como para suprimir la fase preparatoria y la fase preliminar y ordena inmediatamente la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio, no fundamentó la negativa respecto a la solicitud de la Defensa de continuar por la vía del procedimiento ordinario pese a que se indicó en la Audiencia Oral que faltaban diligencias por realizar, tendientes a esclarecer los hechos. No consideró el Tribunal la declaración del imputado cuando aludió no haber tenido en su posesión ningún arma cuando expresamente dijo “…no se de dónde salió un machete…”. A partir de esta declaración, obviamente la Defensa solicitaría como diligencia al Fiscal del Ministerio Público la experticia de reactivación de huellas dactilares en el objeto supuestamente incautado, que era útil y pertinente ya que con ello se demostraría que mi defendido nunca tuvo el arma blanca en sus manos, derecho que le fue conculcado al decretarse inmotivadamente la flagrancia y el procedimiento abreviado. Por otra parte, el Tribunal no expresó las razones por las cuales consideró por qué (sic) habían suficientes elementos para evidenciar el delito de hurto calificado en grado de tentativa, a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público no incorporó ningún elemento que permitiera determinar cuál era el supuesto objeto mueble a hurtar, ni a quien pertenecía. Al respecto, la Defensa hubiese podido solicitar como diligencia al Fiscal del Ministerio Público el avalúo prudencial, igualmente hubiese podido solicitar que se recibiera la declaración de la víctima. Estas diligencias eran útiles y pertinentes ya que con ello se evidenciaría que no nos encontramos ante un hurto calificado ni siquiera en grado de tentativa ya que no hay objeto ni se puso en peligro el bien jurídico de ninguna persona, derecho que le fue conculcado al imputado al decretarse inmotivadamente la flagrancia y el procedimiento abreviado. Finalmente, no señaló el Tribunal por qué la sola declaración del aprehensor (fue un particular, no un funcionario policial) sin testigos, era suficiente para evidenciar la comisión del hecho punible, la supuesta autoría de mi defendido, la supuesta aprehensión en flagrancia y la supuesta incautación del arma blanca… (omissis)… Así pues, era necesario que la Juzgadora hiciera mención de forma expresa, racional, clara y entendible, de las razones que la condujeron a decretar la flagrancia, lo cual debía corresponderse al análisis minucioso efectuado a cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos a la luz de la efectiva determinación de que se encontraba acreditada esta circunstancia de ley, y no de la simple mención de que se produjo la flagrancia de acuerdo con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar el sustento fáctico de dicha afirmación y cómo ello la condujo arribar a la necesidad de acordar el procedimiento abreviado, que no ofrece las mismas garantías del procedimiento ordinario, pues limita a la nada la solicitud de diligencias exculpatorias por parte de la Defensa…(omissis)… Por lo antes expuesto, es por lo que se considera que la decisión causa un gravamen irreparable al imputado al imposibilitar la solicitud de diligencias en fase de investigación del procedimiento ordinario, tendientes a esclarecer los hechos y a obtener elementos exculpatorios, violando con ello el derecho a tener una decisión motivada, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, razón por la cual solicito se declare Con Lugar la Nulidad de la decisión que decretó la flagrancia y la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191, 195 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordene la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario. II.2 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOBRE EL DELITO PRECALIFICADO De conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa apela de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por considerar que no está acreditado el hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control, tal y como lo exige el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal consideró que estaban dados lo elementos del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 453 numeral 4 en relación con el 80 del Código Penal, sin que se desprendiera del expediente algún elemento que permita considerar que estaban dados los supuestos del hurto, ya que de las actuaciones no se puede determinar el objeto mueble a hurtar ni los actos ejecutivos propios del delito. En efecto, mi asistido fue presentado por supuestamente encontrarse abriendo un boquete en unas de las paredes ubicadas en el lado oeste del Palacio de Justicia, específicamente, la que colinda con lo que era la Plaza Diego Ibarra, tal conducta fue precalificada como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cuyos textos contemplan lo siguiente:…(omissis)… Ahora bien, considera la Defensa que para hablar de hurto, el Fiscal del Ministerio Público ha debido incorporar a las actuaciones algún elemento de convicción que permita determinar el objeto que supuestamente se iba a hurtar, no obstante, a pesar de desconocer cuál era el supuesto objeto, su naturaleza, características, valor y propiedad, el Tribunal acordó la precalificación jurídica del delito de hurto calificado sin ni siquiera saber cuál es el objeto del delito. Cuando la normar del artículo 250 numeral 1 del texto adjetivo penal exige la acreditación de un hecho punible, se refiere a la verificación que efectivamente cursen en el expediente actos de investigación que hagan presumir la existencia de los elementos del tipo penal. Si el hurto es un hecho punible que atenta contra un objeto tangible, de naturaleza mueble, debe entonces acreditarse su existencia de alguna manera, que se determine y específicamente en sí mismo y se distinga de los demás objetos, ya que mal puede hablarse del hurto sin indicar objeto ni pertenencia cuando el supuesto abstracto contenido en la norma jurídica ya se ha pasado a ser un hecho concreto. No obstante lo anterior, en el presente caso se ha considerado que estamos ante la presencia de un hurto calificado sin saber de qué, peor aún, se presume que supuestamente un objeto que se encontraba dentro del Palacio de Justicia, pero, cuál o cuales objetos de los miles que permanecen en dicha sede, y de quién, objetos privados o bienes públicos… (omissis)… En todo caso, en el supuesto negado de que el daño a una pared se pueda considerar un acto con intenciones delictivas, esto solo sería un acto preparatorio de un delito, y como tal no es punible, no puede ser castigado, porque no tienen el comienzo de actividad ejecutiva, y al ser de esta naturaleza, son considerados como actos atípicos… (omissis)… De esta manera, el comienzo de la ejecución del delito lo podemos notar cuando de los hechos narrados se puede extraer la idea que el autor del mismo está decidido a consumar el delito de hurto de un determinado bien y en virtud de ello da comienzo a la ejecución para lograr su cometido. Partiendo de ello, aún estimando que con abrir un hueco, pretendía cometer un hurto, esto sólo se podría considerar como la intención del imputado de realizar un acto preparatorio, no obstante, tal y como se indicó supra, los actos preparatorios no son punibles… (omissis)… En este sentido, de acuerdo a las circunstancias del presente caso, era necesario que el imputado realizara algún acto unívoco e idóneo para iniciar la ejecución del mismo, y del comienzo de las actuaciones que cursan en el expediente, mi asistido no realizó actos que pudieran considerarse idóneo y tendientes a la consumación del delito de hurto. Por lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente solicito se declare la Nulidad de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al no darse el supuesto previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarnos ante un hecho punible sino ante actos preparatorios no punibles por el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. II.3 SOBRE EL PELIGRO DE FUGA y la DESPROPOCIONALIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD No obstante considerar que no estamos en presencia del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, si la Sala de la Corte de Apelaciones estima que el Juez de Control aplicó el precepto jurídico correspondiente, solicito alternativamente, pase a pronunciarse sobre el peligro de fuga del imputado y la desproporcionalidad de la medida acuerdo (sic) a los siguientes fundamentos …(omissis)… Pasó por alto el Tribunal que para determinar el arraigo en el país, debe tomar en cuenta el domicilio del imputado, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y de autos se evidencia que el imputado si bien no cuenta con vivienda propia, cuenta con una dirección en Petare, Ciudad de Caracas, donde puede ser ubicado, ya que allí está asentada su familia, aunado a que la pobreza en la que vive inmerso le anula las posibilidades de abandonar el país o permanecer oculto…(omissis)… A esto se suma, que según el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, sin embargo, en el presente caso no opera la presunción legal ya que el límite máximo para dicho delito es de ocho (8) años de prisión, por lo que no es aplicable al presente caso, ello sin contar que la pena obviamente disminuye al ser un delito inacabado …(omissis)… En el presente caso, tal y como lo acordó el Tribunal, el delito de Hurto Calificado no se perfeccionó y fue admitido bajo la modalidad inacabada de la tentativa, ya que el agente no hizo todo lo indispensable para su consumación, entonces, si solamente hubo amenaza al bien jurídico protegido, ha debido tomarse en cuenta esta circunstancia para acordar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que al imponerle al justiciable una medida de coerción tan severa se torna en desproporcionada por no corresponder la magnitud del daño causado en relación a la lesión que se genera al derecho a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia …(omissis)… Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad por no estar dados los supuestos del peligro de fuga ni atender a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad previstos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la Sala considera necesaria la aplicación de una medida de coerción personal, es suficiente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numera 3 del artículo 256 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones:…(omissis)… II.1 Declare CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que decretó la flagrancia y la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191, 195 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se orden la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario. II.2 Solicito declare la NULIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al no darse el supuesto previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarnos ante un hecho punible sino antes actos preparatorios no punibles por el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. En el caso de que desestime la solicitud II.2, proceda a pronunciarse alternativamente de lo siguiente: II.3 Solicito revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad por no estar dados los supuestos del peligro de fuga ni atender a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad previstos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la Sala considera necesaria la aplicación de una medida de coerción personal, es suficiente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numera 3 del artículo 256 ejusdem…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del acta de audiencia de presentación de imputado celebrada el 24 de diciembre de 2010, con ocasión a la presentación del ciudadano LINARES ALBERTO MANUEL, se observa que el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición de las partes, decretó la detención privativa preventiva de libertad del prenombrado ciudadano, quien fue imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de hurto calificado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión la abogada MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación planteando tres denuncias a saber:
En primer término denuncia la falta absoluta de motivación del pronunciamiento “PRIMERO” del acta de audiencia para oír al imputado, levantada el 24 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instancia, mediante el cual decretó el procedimiento abreviado, por cuanto omite expresar las razones por las cuales estimaba la procedencia del procedimiento abreviado, violando con ello, el derecho que tiene el imputado de conocer los fundamentos fácticos que dieron lugar al decreto de flagrancia y consecuentemente el procedimiento abreviado, transgrediendo así el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, aduce la defensa, que la medida privativa de libertad resultaba improcedente, por cuanto, no está acreditado en autos la existencia de hecho punible alguno, por tanto no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida privativa de libertad que exige el legislador en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercera denuncia, arguye la defensa que en el caso sub examine no existe el peligro de fuga y el auto mediante el cual el Juzgado de Instancia fundamenta la privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano LINARES ALBERTO MANUEL, no atiende a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad previstos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo alegado, la Defensa solicita la nulidad absoluta de la decisión por la cual el Tribunal de Control decretó la flagrancia y ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, de igual manera solicita la nulidad de la medida privativa de libertad y en caso contrario la revocatoria del referido auto conjuntamente con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256.3 de la Ley Adjetiva Penal, a su defendido.

Con relación a la primera denuncia referida a la falta absoluta de motivación del pronunciamiento “PRIMERO” del acta de audiencia para oír al imputado, levantada el 24 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instancia, mediante el cual decretó el procedimiento abreviado, ordenando la remisión del asunto principal para que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio a quien correspondería convocar y realizar el debate oral y público.

En tal sentido tenemos, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 373: Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis hora siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta u ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
(…)
Caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Negrillas de la Sala)

En base a la trascripción anterior, se deduce claramente que para decretar la aplicación del procedimiento abreviado se requiere: 1) Que el Juez de Control verifique que están dados los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo penal que define el delito flagrante, y 2) Que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado tal procedimiento.

En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 248.- Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
En este sentido, de la lectura efectuada al acta de audiencia de presentación de imputado cursante del folio 18 al 23 del cuaderno especial, se observa, que si bien la Oficina Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, no obstante ello, la Jueza de Control omitió verificar la existencia de cualquiera de los supuestos que definen la flagrancia, toda vez que se limitó a indicar que “…visto que ha considerado que la detención del ciudadano LINARES ALBERTO, se ha producido en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem; este Tribunal acuerda de conformidad dicha petición tomando en consideración que en esta audiencia se han presentado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible aunado a que el referido imputado podría evadir el proceso por no tener un lugar fijo de residencia…”

De lo anterior se establece que asiste la razón a la defensa en cuanto al primer punto impugnado, toda vez que el Tribunal a quo si bien menciona que la detención del imputado fue flagrante, no expresa, en cuál de los supuestos que definen la flagrancia adminicula la referida aprehensión; todo lo cual es de particular interés para la defensa del imputado, atendiendo a la circunstancia que la aplicación de este procedimiento suprime la fase de investigación, por tanto, el desconocimiento de cómo fue la forma de aprehensión y la supresión de la fase de investigación genera un estado de indefensión al imputado LINARES ALBERTO MANUEL causándole por tanto un gravamen irreparable, al habérsele conculcado el debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable, resultando por tanto forzoso para esta Alzada, declarar la nulidad absoluta, de la audiencia de presentación de imputado, realizada el 24 de diciembre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Control, todo conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La nulidad absoluta decretada, se extiende por su conexión, con la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LINARES ALBERTO MANUEL, así como a las boletas de encarcelación y oficios librados con ocasión a los pronunciamientos dictados en la mencionada audiencia anulada, todo conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo. Así se declara.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso resolver las demás denuncias planteadas, dada la nulidad decretada.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marilyn Medina Rivas.

Ahora bien, de la revisión del expediente original recibido el 02 de febrero de 2011, se constata que el 24 de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó al LINARES ALBERTO MANUEL, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada ocho (08) días en la Oficina de Presentación del Palacio de Justicia, prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que devenguen un sueldo igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno.

Asimismo, se constata que la Defensa del imputado de marras, presentó escrito el 02 de febrero de 2011, en la que solicita al Juzgado de Juicio la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta por la Instancia.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se infiere que para la fecha no existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado conforme lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso, dada la nulidad decretada y tomando en cuenta la entidad del delito imputado, lo procedente en este caso es decretar la libertad inmediata del imputado LINARES ALBERTO MANUEL, quien deberá acudir ante el Juzgado de Control que le corresponda conocer de la presente causa a objeto de celebrar la audiencia correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado, realizada el 24 de diciembre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Control, todo conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública, evitando incurrir en las omisiones que han sido advertidas en el presente fallo.

TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marilyn Medina Rivas.

CUARTO: Acuerda la libertad inmediata del imputado LINARES ALBERTO MANUEL.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal Séptimo de Control. Líbrese oficio dirigido al Tribunal Sexto de Juicio para que en conocimiento de lo aquí decidido, remita las actuaciones originales al tribunal de Control quien realizará de manera urgente nueva audiencia de presentación de imputado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Séptimo de Control participando lo conducente. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2609-11
CSP/MAC/JT.