REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 17 de febrero de 2011
200° y 151°
Exp. Nº: 2617-11
Juez Dirimente: Cesar Sánchez Pimentel
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la Jueza Suplente e integrante de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, Jacqueline Tarazona Velásquez de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición indicada, se observa que cumple con los requisitos de ley, encontrándose debidamente fundado conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se admite la inhibición formulada, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Decidido lo anterior, se procede a resolver la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
La funcionaria judicial se inhibe de conocer el asunto Nº 2617-2011 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo de recurso de Apelación interpuesto por los abogados Domingo Alexander Mendoza Cordero y Ricardo Javier Ramones Noriega, actuando en representación del ciudadano Hermágoras González Polanco, de conformidad con lo establecido en el artículo, 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 17 de enero del 2011, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó pronunciarse al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, sobre la solicitud planteada por la defensa, en la cual requería al referido Juzgado declinara la competencia, a un Tribunal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida Jacqueline Tarazona Velasquez, Juez Suplente e integrante de esta Sala, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“...(Omissis)…En el día de hoy dieciséis (16) de Febrero del año dos mil once (2011), encontrándose presente en la sede de la Sala 4, del a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, quien se encuentra supliendo la falta temporal de la Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, por encontrarse de vacaciones, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 2617-11, observó lo siguiente: “ En fecha 08-02-2011, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Profesionales del Derecho DOMINGO ALEXANDER MENDOZA CORDERO Y RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, actuando en representación del ciudadano HERMÁGORAS GONZALEZ POLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó pronunciarse al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, sobre la solicitud planteada por la defensa, en la cual requería que declinara la competencia a un Tribunal del Estado ZULIA extensión Santa Bárbara. En ese sentido es preciso indicar que, el artículo 86 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
Causales de inhibición y reacusación. Los jueces u juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese sentido, visto que el RECURSO DE APELACIÓN, fue interpuesto por los Profesionales del Derecho DOMINGO ALEXANDER MENDOZA CORDERO Y RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, actuando en representación del acusado HERMÁGORAS GONZALEZ POLANCO, fue en contra de la decisión dictada por la Juez NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, quien se encuentra actualmente encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud que la misma es mi prima hermana, por parte de la familia de mi madre GLADYS VELÁSQUEZ DE TARAZONA, en consecuencia, considero que estoy incursa en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el artículo 86 “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”, es decir, al tratarse de una decisión recurrida, que fue dictada por una Juez, que es mi familia dentro del cuarto grado de consanguinidad, no puedo emitir pronunciamiento en la presente causa por encontrarse afectada mi imparcialidad, lo que en derecho me impide emitir pronunciamiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto la inhibición planteada obedece a que la funcionaria judicial se considera incursa en la causal de Inhibición, establecida en el artículo 86 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el Recurso de Apelación fue ejercido en contra del auto dictado el 17 de enero del 2011, por la Jueza NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, quien se encuentra actualmente encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud que la funcionaria recurrida es su prima hermana, por parte de la familia de su madre GLADYS VELÁSQUEZ DE TARAZONA, es por lo que se considera impedida como miembro de este Tribunal Colegiado de participar en la resolución del recurso de Apelación interpuesto por los abogados Domingo Alexander Mendoza Cordero y Ricardo Javier Ramones Noriega, y suscribir la decisión que recaiga sobre la misma.
Con relación es pertinente precisar que el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”
El aludido numeral 8 del artículo 86 del instrumento adjetivo penal, se ha considerado de naturaleza residual, valga decir, que procede cuando no aplican las demás causales previstas en los siete numerales anteriores del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se hayan suscitado “motivos graves” que de manera obvia afecten la imparcialidad del Juez para decidir el asunto sometido a su conocimiento.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Asimismo se evidencia que la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial; a través del mismo el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
El doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
Según las consideraciones antes expuestas, es más que evidente que en este caso se configura la causal aludida, por cuanto la Administradora de Justicia a quien le correspondería conocer como integrante de esta Sala el fondo del asunto planteado por los abogados DOMINGO ALEXANDER MENDOZA CORDERO Y RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, actuando en representación del ciudadano HERMÁGORAS GONZALEZ POLANCO, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, mediante la cual acordó pronunciarse al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, sobre la solicitud planteada por la defensa, en la cual requería que declinara la competencia a un Tribunal del Estado ZULIA extensión Santa Bárbara
En este orden de ideas, estima quien decide que por cuanto la abogada JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, es uno de los jueces integrantes de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, en donde corresponde conocer y decidirse el recurso de Apelación interpuesto por los abogados antes mencionados, y al ser prima hermana de la funcionaria recurrida, ello constituye una “causa fundada en un motivo grave” que le impide conocer con imparcialidad, en razón de lo cual ha de considerarse acreditada en este supuesto la causal contenida en el artículo 86.8 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que dicha inhibición debe declararse con lugar, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible la inhibición propuesta por la abogada Jacqueline Tarazona Velásquez.
2. Declara con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Jacqueline Tarazona Velasquez, de conocer el asunto Nº 2617-2011 (nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual se ejerce el recurso de Apelación interpuesto por los abogados Domingo Alexander Mendoza Cordero y Ricardo Javier Ramones Noriega, actuando en representación del ciudadano Hermágoras González Polanco, de conformidad con lo establecido en el artículo, 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 17 de enero del 2011, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó pronunciarse al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, sobre la solicitud planteada por la defensa, en la cual requería al referido Juzgado declinara la competencia, a un Tribunal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión a la Jueza Inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Dirimente
Cesar Sánchez Pimentel El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
Seguidamente se registró la anterior decisión y conforme está ordenado se remite copia certificada a la Jueza Inhibida anexa al oficio N°_____________.
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
CSP
Exp. Nº: 2617-2011
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