REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 24 de febrero de 2011
200° y 152°
ASUNTO Nro.: 2423-11
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
El l7 de febrero de 2011, la ciudadana MARIA ELENA PÉREZ ARANGUEREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N1 V- 6.120.455, en su condición de progenitora del ciudadano DANIEL EDUARDO PÉREZ (según consta en copia certificada de Acta de nacimiento, cursante al folio 19 del expediente), debidamente asistida por la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.317, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de amparo constitucional
El 17 de febrero de 2011, fue recibido el presente asunto por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, se le dio entrada, quedando identificada con el Nro. 2623-11, correspondiendo su conocimiento a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. La peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que “…En fecha 24 de enero de 2011, mi hijo, el ciudadano DANIEL EDUARDO PÉREZ, que se encuentra privado de su libertad, procedió a nombrar a la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, como DEFENSORA PRIVADA revocando todo nombramiento realizado con anterioridad…’”.
1.2 Ahora bien “…posterior a esa fecha la nueva defensa recaída en la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, procedió a apersonarse en la sede del Tribunal, a los fines de juramentarse en la causa, a lo cual la ciudadana Juez de ese Tribunal, procedió a informar que no podía juramentar a la defensa, dado que debía efectuarse el traslado del imputado a los fines de ratificar el nombramiento, lo cual entra en clara contradicción a lo estipulado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el nombramiento de defensor no puede estar sujeto a ninguna formalidad y el 143 ejusdem, ya que se entiende que una vez realizado el nombramiento de un nuevo defensor se entiende revocada la defensa anterior y se debe realizar la juramentación del nuevo defensor dentro de las siguientes veinticuatro horas al nuevo nombramiento a los fines de no enervar el derecho a la defensa, por lo que podemos deducir que el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ, no tiene defensa formalmente establecida…”.
1.3 Que “…denuncia la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 137, 139 y 143 de la Ley Adjetiva Penal, por la omisión por parte del Tribunal de fijar el acto de juramentación a los fines de que la nueva defensa nombrada pueda ejercer la defensa del encausado… ”.
1.4 Que “… la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control se constituye en una transgresión del derecho a la defensa del imputado, por cuanto se limita la actuación del mismo en la causa, lo cual haría procedente en este sentido la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”.
1.5. Que “…el Tribunal no ha extremado esfuerzos a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del justiciable (…) por lo que es evidente que se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales, más aun cuando ha transcurrido veinticuatro (24) días sin que se haya realizado ni el traslado del imputado a los fines de ratificar el nombramiento (lo cual no es una formalidad esencial), ni la juramentación (FORMALIDAD ESENCIAL) por parte del Tribunal agraviante, LO CUAL ENTRA EN FRANCA CONTRADICCIÓN CON LO EXPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 139 Y 143 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 26, 49 y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN COMO INFRINGIDAS, que debe en todo caso ser rectificado por esta honorable Corte de Apelaciones, ordenando la juramentación de LA (sic) Defensa y anulando cualquier acto tanto del Ministerio Público o del Tribunal que se haya realizado durante la indefensión de mi hijo…”.-
2. Denunció la recurrente:
La violación a los derechos constitucionales de su hijo DANIEL EDUARDO PÉREZ, referidos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, el derecho de petición y oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Tribunal agraviante, por cuanto, a juicio de la parte actora, la Jueza Cuadragésima Cuarta de Control Circunscripcional omitió realizar el traslado y posterior juramentación de la defensa del ciudadano DANIEL EDUARDO PÉREZ, recaída en la persona de la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.
3. Solicitó:
1. Sea decretado Amparo Cautelar, mediante la cual se ordene la paralización de todo acto en el proceso signado bajo el Nº 44º-C-15274-11 nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control, ya que el ciudadano Daniel Eduardo Pérez, no goza de defensa técnica que lo asista.
2. Sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional.
3. Declaren con lugar la pretendida acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 139 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Daniel Pérez, copia fotostática de su cédula de identidad y copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 44C-15274-11, cursante por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control (44º) de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Emery Mata Millán”, que señala:
“… (…omissis…) 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En atención a la anterior transcripción, se colige las Cortes de Apelaciones, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las omisiones o decisiones de dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra una presunta omisión por parte del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de extremar los esfuerzos para que se realice el traslado y posterior juramentación de la defensa del ciudadano Daniel Eduardo Pérez,”; y siendo que este Órgano Jurisdiccional es un Tribunal Superior al Juzgado que presuntamente cometió la omisión denunciada, es por lo que siendo congruente con la doctrina del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción propuesta en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala observa que, en la demanda, se alegó una situación supuestamente lesiva a derechos y garantías constitucionales y legales: referida a la presunta omisión por parte del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de realizar el traslado y posterior juramentación de la defensa del ciudadano DANIEL EDUARDO PÉREZ, recaída en la persona de la Profesional del Derecho TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, de seguida pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:
Del contexto de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la referida acción es intentada por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ ARANGUEREN, quien dice actuar en representación de su hijo ciudadano DANIEL EDUARDO PÉREZ, denunciando la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales del mismo, refiriendo que el Juez Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control, omitió fijar el acto de juramentación de la defensa del referido ciudadano, recaída en la persona de la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.
Al respecto observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.
Señalando además que, dicha acción solo puede ser incoada por la persona directamente afectada en la trasgresión constitucional, dejando a salvo los supuestos especiales como son el hábeas corpus o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aun y cuando no les son propios sino ajenos, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la legitimidad en materia de amparo, ha señalado en forma reiterada que el accionante además, debe afirmar la concurrencia de varias circunstancias, tales como:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra;
2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión;
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha indicado que la falta de legitimación, debe ser considerada como una causal de inadmisiblidad que afecta el ejercicio de la acción.
En armonía con lo aquí señalado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, cita algunas de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a esta materia tan especial y al respecto tenemos:
La Sentencia Nro. 204, de fecha nueve de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, mediante la cual se señaló que:
“…(Omissis)…
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de la determinación anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de esta demanda y, a tal efecto observa, que la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establece en su artículo 19.5, lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Subrayado agregado).
Respecto a la legitimidad en materia de amparo, esta Sala, en sentencia Nº 332, dictada el 14 de marzo de 2001, caso: Insaca C.A., indicó que “es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica” (Resaltado de este fallo).
En ese mismo sentido, se pronunció en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Harinton Schmos, indicando que:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” (Resaltado y subrayado de este fallo).
Es así, como atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, se estableció en la sentencia Nº 102 del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
El fundamento de las anteriores decisiones, parte del hecho que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234 del 13 de julio de 2001, lo siguiente:
"La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios” (Subrayado de este fallo).
(…)
Tal como se desprende del citado artículo 44.5, así como de la primera parte del artículo 49, el legislador municipal impuso a las operadoras del sector asegurador, la obligación de exigir a los propietarios de vehículos domiciliados o residenciados en el Municipio, la solvencia del impuesto municipal a los fines de la celebración del correspondiente contrato de seguros, situación ésta, que resulta análoga a la analizada por esta Sala en la decisión N° 1299 del 19 de julio de 2001, caso: Seguros La Seguridad, C.A., donde se estableció que, este tipo de obligaciones ciertamente inciden en el ejercicio de la actividad aseguradora.
Al mismo tiempo, se evidencia del Primer Aparte del referido artículo 49 de la de la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se establece la responsabilidad de los registradores, notarios, administradores de las empresas de seguros, distribuidoras, consignatarias y agencias vendedoras de vehículos, por los daños causados al fisco municipal a consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la propia norma, con lo cual, resulta patente que estamos en presencia de lo que se conoce como normas sectorizadas tanto por el territorio como por los destinatarios, pues sólo las empresas aseguradoras, registradores, notarios, administradores de las referidas empresas, distribuidoras, consignatarias y agencias vendedoras de vehículos, son los únicos sujetos de derecho que deben ajustar su actividad a la conducta prescrita en la disposiciones presuntamente lesivas y, en consecuencia, quienes se encuentran en una situación en la cual pudiesen ver afectada de manera directa e inmediata su esfera jurídica.
Siendo ello así, es necesario precisar que desde el punto de vista formal, la presente acción no fue incoada por uno de los destinatarios de las normas supuestamente lesivas y, desde el punto de vista sustancial, no se vislumbra cómo una disposición que eventualmente afecta el ejercicio de una actividad mercantil altamente regulada, como es la materia de seguros y reaseguros, pueda directamente lesionar los derechos de una asociación civil que, como tal, no desarrolla la actividad aseguradora y, en consecuencia, no ve limitado su campo de actuación por la disposición supuestamente lesiva. Más aún, si se tiene en cuenta que el apoderado judicial de la accionante señaló en su escrito que fue a una de sus empresas asociadas a quien se instruyó a observar la normativa municipal en la materia y, a quien, en todo caso, le estarían potencialmente afectando el desarrollo de su actividad comercial.
En consecuencia, al no evidenciarse que la norma objeto de amparo afecte directamente a la asociación civil actora, debe esta Sala declarar inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo propuesta y, así se decide…(Omissis)…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En el mismo orden de ideas, es preciso mencionar la Sentencia Nro. 2456, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló que:
“…(Omissis)… Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por sentencias Nos. 1668, del 13 de julio de 2005 y 481 del 10 de marzo de 2006) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso).
En el presente caso, como se señaló con anterioridad, la madre del condenado lo que ejerció fue una acción de amparo constitucional alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso –no contra el derecho a la libertad- a los fines de poder ejercer el recurso de casación.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, por la falta de legitimación del accionante. Así se decide. (Omissis)…”
Para mayor abundamiento, la Sentencia Nro. 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que:
“… (…omissis…) La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios...”.
En consecuencia, tomando en consideración las Jurisprudencia antes transcritas, se colige claramente que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, como se ha dicho cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos.-
En el presente caso, la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ ARANGUREN, madre del imputado DANIEL EDUARDO PÉREZ, ejerció una acción de amparo constitucional alegando la violación de derechos y garantías fundamentales de su hijo, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, el derecho de petición y oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que ella se ve afectada en forma indirecta, por existir una relación cercana y causal con su hijo.-
Considera esta Alzada, que la sola representación que se atribuyó la accionante en el escrito de interposición en su condición de madre del presunto afectado, no es suficiente para que este Despacho reconozca como válida la representación de ésta en la presente acción de amparo, toda vez que, la referida ciudadana no es víctima de la presunta lesión constitucional infringida, referida a la violación del derecho a la defensa, de petición y debido proceso, de su hijo Daniel Pérez, por cuanto el ejercicio de esta acción es personalísimo, cuando afecta exclusivamente la esfera de derechos del que acciona.
Aunado a ello, a criterio de esta Alzada, se estima que en el presente caso no se trata de un habeas corpus, no se encuentran afectados intereses colectivos y difusos, ni se encuentran amenazados, ni menoscabados de manera directa los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ ARANGUREN, en su condición de accionante.
En consecuencia, visto que la accionante carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios, sino ajenos, es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y a las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de la Sala Cuatro en sede Constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la falta de legitimación del accionante. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Elena Pérez Arangueren, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.120.455, debidamente asistida por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la misma por la falta de legitimación de la referida ciudadana, para interponer la acción de amparo constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
La Juez La Juez
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MNAUEL MARRERO CAMERO.
Asunto: Nº 2623-2011.
JTV/MAC/CSP/mm.
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