REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 24 de febrero de 2011
200º y 151°



EXPEDIENTE Nº 2618-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2011, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO RAMON LOYO ZAMURIA, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2011, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de mayo de 2010 al referido imputado, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 14 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de mayo de 2010 al imputado RICARDO RAMON LOYO ZAMURIA, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En cuanto a la solicitud Fiscal a la cual se opuso la defensa de que se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad librada en contra del ciudadano LOYO ZAMURIA RICARDO RAMÓN, considera el tribunal que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente existen los fundados elementos de convicción, tales como 1.-) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19 de noviembre de 2006; 2.-) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Noviembre de 2006,…(omissis)…; 3.-) ACTA POLICIAL, de fecha 19/11/2006,…(omissis)… 4.-) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1.397 de fecha 19/11/2006…(omissis)… 5.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/11/2006, practicada…(omissis)… a la ciudadana TOMASA JOSEFINA CAMPOS, …(omissis)… 6.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-123420, perteneciente al hoy occiso ALEXANDER JOSE CAMPOS,…(omissis)… 7.-) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA de fecha 13/02/2007…(omissis)… 8.-) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA…(omissis)… 9.-) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Noviembre de 2006, …(omissis)… 10.-) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1.400 de fecha 19 de Noviembre de 2006, …(omissis)…, los cuales fueron indicados al momento que este Juzgado dictó decisión, en la cual ordenó la Aprehensión del referido ciudadano, en fecha 19-05-10, cursante a los folios 54 al 66, de la pieza 5 de las actuaciones, a los fines de dar como acreditada la participación del referido imputado de autos en la comisión de los hechos punibles aquí precalificados, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena de alta entidad que pudiera llegarse a imponer así como la magnitud del daño causado, en virtud de que la pena excede en su límite máximo de los 10 años, así mismo en cuanto al peligro de obstaculización este Juzgado evidencia que el imputado puede influir en las personas que fungen como testigos de los hechos incluso como víctimas, ya que conoce el lugar de residencia de los mismos, para que se comporten de manera desleal o reticente en la investigación lo cual puede entorpecer la misma y la búsqueda de la verdad, por lo que en consecuencia este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por decisión de fecha 19-05-2010, en contra del ciudadano LOYO ZAMURIA RICARDO RAMON…(omissis)… ello conforme a lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 25 de enero de 2011, el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO RAMON LOYO ZAMURIA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra de mi defendido cuando en fecha 12-05-2009, los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público DR NESTOR LUIS CASTELLANOS MOLERO, DEYSI MARIELA RODRÍGUEZ PEREIRA Y DESIRREE NOELIS BOADA GUEVARA en su carácter de Fiscales 34 en su carácter de Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Octogésima sexta (86) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron una orden de aprehensión por un tribunal de control sin haber presentado un acto conclusivo y lo mas grave aun es que mi defendido se encuentra de derecho en virtud de haberse presentado ante el Ministerio Público en el acta de imputación y se solicito una serie de pruebas que el Ministerio Público no ha realizado…(omissis)… Con relación a la solicitud de la orden de aprehensión y acordada por el juez de Control, la misma es violatoria al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es inviolable, pero esta orden judicial debe estar precedida no solo de los requisitos que contrae el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las exigencias que se haya oído al imputado con todas las garantías de ley y mas aun como en el presente que los mismo están a derecho, constan sus direcciones y las de sus abogados defensores, por lo cual es posible que se pretenda solicitar y acordar una orden de aprehensión. …(omissis)… De lo antes expuesto, aprecia que mi defendido se encuentra a derecho, no ha sido presentado al respecto acto conclusivo, no se le tramitó la solicitud efectuada de la practica de diligencia, como es posible que se pida una orden de aprehensión sin existir un acto conclusivo y mas aún cuando están a derecho ante el Ministerio causándole un grave perjuicio a mi mandante con violación de los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 1, 6 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal y las normas Supranacionales prevista en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, artículo 9 Pacto Internacional de los Derechos económicos, sociales y culturales y artículo 8, 9 y 10 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos…(omissis)… En razón de lo antes expuesto, considero, que se pronuncie sobre dicha actuación, ya que le causó un gravamen irreparable a mi defendido ante el Ministerio Público y no se ha realizado la experticia solicitada en la Audiencia de la Imputación que se le realizó. En consecuencia, solicito se REVOQUE la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250, y menos aún los supuestos del artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a su favor, la libertad sin restricciones…(omissis)… solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia para oír al imputado y se ordene la inmediata libertad a mi defendido, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependiente de éstas, en base a los previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricción…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El 1º de febrero de 2011, la abogada DEYSI MARIELA RODRIGUES PEREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Comisionada en la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)… En fecha 29 de abril de 2008, este Despacho realizó el Acto de Imputación del ciudadano RICARDO LOYO; posteriormente el día 19 de mayo de 2009, el Juzgado NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó en contra del imputado RICARDO LOYO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; y es el día 21 de enero de 2011 que el referido imputado es capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que resulta a todas luces muy osada la defensa al afirmar que el mismo se encontraba a derecho, con una ausencia durante el proceso de más de dos (02) años; aunado al hecho de que estos alegatos ya fueron planteados por la misma Defensa en un anterior Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009; por lo que desde esa fecha el recurrente estaba al tanto de la Medida de Coerción decretada sobre el Imputado y sin embargo este se ocultó, evadiendo la orden de aprehensión por el referido tiempo. Con respecto a la diligencia solicitada el recurrente al Ministerio Público en el Acto de imputación del ciudadano RICARDO LOYO, de realizar una nueva experticia de reconocimiento técnico sobre las evidencias de interés criminalístico colectadas con ocasión de practicarse la necropsia de ley sobre el cadáver de quién en vida respondiera al nombre ALEXANDER JOSÉ CAMPOS, alegando para tales fines, que del contexto de la Experticia signada con el número 6.136 realizada en fecha 22 de diciembre de 2.006 por los Expertos Yuraima Coronado y Lenin Piñero, ambos adscritos a la División del (sic) Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que el proyectil extraído no presentaba características para individualizarlo con relación al arma de fuego que lo disparó, pudiéndose presumir entonces que era “liso”. Así las cosas y dentro de la fase de investigación que aún no se agota, el Ministerio Público en fecha 29 de mayo de 2.009 con fundamento en lo contemplado en los artículos 305 y 125.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el siguiente pronunciamiento: …(omissis)… Así las cosas vemos como efectivamente el Ministerio Público, cumplió con la obligación de emitir el pronunciamiento respectivo y su debida notificación, tal y como lo ordena el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)… En otro orden de ideas, tenemos que como tercer argumento de apelación, el profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO invocó la falta de notificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como acto nugatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, fundándose para ello en un cúmulo de jurisprudencia proferida por la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …(omissis)… Por ello, considera quien suscribe, que al solicitar el Ministerio Público la aprehensión del imputado sobre el cual surjan fundados elementos de convicción en la comisión de un hecho punible, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales, que en su favor ha abonado el Estado …(omissis)… Por último se quiere dejar constancia de la manifiesta reticencia por parte, tanto del Imputado como de su defensa técnica de las formalidades procesales, en primer lugar al negarse a recibir formalmente la notificación a la cual se contrae el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la desatención de la medida de privación de libertad decretada en su contra, lo cual sin lugar a dudas constituye una muestra de rebeldía ante la preeminencia de una orden judicial, y de la materialización inequívoca del peligro de fuga… Por todas y cada unas de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta Representaciones Fiscales solicitan: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor del Imputado RICARDO LOYO, en contra de la decisión proferida n fecha 21 de enero del presente año por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuyo conducto decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano a tenor de lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.


ANTECEDENTES DEL CASO


De la revisión del expediente original constata esta Alzada que el ciudadano RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, fue imputado el 29 de abril de 2008, según consta a los folios 110 al 111 de la pieza N° 4 del expediente original, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal. Cabe destacar, que en dicho acto se encontraba presente el abogado recurrente JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, defensor de confianza designado por el imputado el 25 de marzo de 2008, según consta en acta levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 87 de la Pieza N° 4 del expediente original).

Consta asimismo, a los folios 54 al 66 de la pieza N° 5 del expediente original, decisión emanada del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de 19 de mayo de 2009, mediante la cual decretó, a solicitud del Ministerio Público, orden de aprehensión contra varios imputados, entre ellos, el ciudadano RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, por la presunta comisión de los delitos imputados el 29 de abril de 2008, por la Oficina Fiscal al citado imputado, librándose a tales fines ordenes de aprehensión.

Consta a los folios 93 al 101 de la Pieza N° 5 del expediente original, escrito de apelación presentado el 27 de mayo de 2009, por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado de confianza del imputado RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Noveno de Control, mediante la cual decretó orden de aprehensión al citado ciudadano.

El 29 de julio de 2009, la Sala Octava de esta Corte de Apelaciones, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, conforme lo previsto en el artículo 437 literal “a” en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 200 al 203 del Cuaderno de Apelación del Expediente 13.085-08, nomenclatura del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal).

Consta asimismo, que el 20 de enero de 2011, Funcionarios adscritos a la División contra Drogas, División contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al ciudadano RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, en La Guaira, Estado Vargas, en virtud de la orden de aprehensión dictada el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. En dicha acta se dejó constancia que el citado ciudadano también se encuentra solicitado por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con orden de aprehensión de 1° de julio de 2010.

El citado ciudadano fue puesto a la orden del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien el 21 de enero de 2011, acordó ratificar la orden de aprehensión dictada el 19 de mayo de 2009, sobre tal decisión recurrió el 25 de enero de 2011, la Defensa del imputado RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de dicho recurso, el cual será resuelto en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 25 de enero de 2011, el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de abogado de confianza del ciudadano RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la medida privativa de libertad dictada por ese Juzgado el 19 de mayo de 2010, en contra del citado ciudadano, conforme lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que el recurrente denuncia, básicamente que, la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de mayo de 2010, es violatoria al artículo 44 Constitucional por cuanto el imputado de autos no fue oído previamente, aun cuando el mismo se encontraba a derecho y, que a su defendido no se le tramitó la solicitud efectuada de la práctica de diligencias, por lo que, el Ministerio Público no podía solicitar orden de aprehensión en contra de su defendido.

Respecto a lo alegado por el recurrente, la Representante del Ministerio Público, en el escrito de contestación al recurso de apelación presentado el 1° de febrero de 2011, ante el Juzgado de Control, refirió que el 29 de abril de 2008, el Despacho Fiscal realizó acto de imputación al ciudadano RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, y posteriormente el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión en contra del referido ciudadano a petición del Ministerio Público, y el 21 de enero de 2011, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que considera que el alegato de la defensa, en cuanto a que el citado imputado se encontraba a derecho no tiene sustento, toda vez que, transcurrieron dos (02) años con ausencia absoluta del imputado durante el proceso.

Asimismo refiere el Ministerio Público, que los alegatos de Defensa fueron planteados en un anterior recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2009, por lo que, desde esa fecha el recurrente estaba al tanto de la medida de coerción personal decretada contra el imputado y sin embargo se ocultó, evadiendo la aprehensión durante este tiempo.

En cuanto a la practica de la prueba solicitada por el recurrente al Ministerio Público, específicamente a la realización de una nueva experticia de reconocimiento técnico sobre las evidencias de interés criminalístico colectadas con ocasión de practicarse la necropsia de ley sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre ALEXANDER JOSÉ CAMPOS, refiere la Oficina Fiscal que el 29 de mayo de 2009, con fundamento en lo previsto en los artículos 305 y 125.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar dicha solicitud “…al no constatarse del contenido de la experticia que se cuestiona cualquier vicio que la haga oscura, divergente y contradictoria…”.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la Defensa referente a que su defendido debió ser oído previo al decreto de orden de aprehensión dictado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de mayo de 2010, esta Alzada advierte que ello no es un requisito exigido por el Legislador para decretar, cuando estime que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión previamente solicitada por el titular del ejercicio de la acción penal.

Según se desprende de la revisión de las actuaciones originales que conforman el presente expediente, el Representante del Ministerio Público, el 19 de noviembre de 2008, solicitó al Juzgado Noveno de Control orden de aprehensión en contra de varios imputados, entre ellos, el ciudadano RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, dada las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, el prenombrado Juzgado, una vez verificados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el 19 de mayo de 2009, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, decretando para ello la respectiva orden de aprehensión.

Ahora bien, una vez aprehendido el ciudadano RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, fue conducido ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que éste, una vez verificada la presentación del imputado, resolviera la necesidad de mantener la medida impuesta y, en tal sentido, en la audiencia de presentación del 21 de enero de 2011, el prenombrado Juzgado, al considerar que las circunstancias que motivaron el decreto de coerción personal sobre dicho ciudadano no habían variado, resolvió mantenerla.

Es importante precisar, que de la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.123 de 10 de junio de 2004, estableció que:

“(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena. Por lo tanto, el deber de oír al imputado de autos surge una vez que éste haya sido aprehendido.

En dicha audiencia ante el Juzgado de Control, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 señaló lo siguiente:

“(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N° 938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.


En razón a lo expuesto, esta Sala de Apelaciones estima que la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ya que circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al verificar el cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, escuchó al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual estuvo asistido por su defensor de confianza y en la que el Ministerio Público, explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano RICARDO RAMÓN LOYO ZAMURIA, podría haber participado en los hechos relacionados investigados por el Ministerio Público.

En razón a lo expuesto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el alegato esgrimido por la Defensa en cuanto a que debió el Tribunal oír al imputado RICARDO RAMÓN LOYO ZAMURIA, previo al decreto de orden de aprehensión, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Por otra parte alega el recurrente que su defendido se encontraba a derecho toda vez que fue imputado el 29 de abril de 2008, por el Ministerio Público, y por tanto debió oírsele previamente al decreto de la orden de aprehensión.

Al respecto, cabe destacar que al imputado RICARDO RAMÓN LOYO ZAMURIA, le fue decretada orden de aprehensión el 19 de mayo de 2009, decisión que fue recurrida por su defensor de confianza el 27 de mayo de 2009, siendo declarada, el 29 de julio de 2009, por la Sala Octava de esta Corte de Apelaciones, INADMISIBLE conforme lo previsto en el artículo 437 literal “a” en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, y aun cuando el Defensor de confianza del imputado de autos conocía la medida privativa dictada en contra de su representado, éste no se puso a derecho ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de enfrentar el proceso seguido en su contra, por el contrario, no fue sino hasta el 20 de enero de 2011, que Funcionarios adscritos a la División contra Drogas, División contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron la detención del ciudadano RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, en virtud de la aludida orden de aprehensión.

Por tanto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que tal alegato de defensa resulta infundado, puesto que, si el imputado se hubiera encontrado a derecho como lo manifiesta su Defensa, éste debió acudir al Juzgado Noveno de Control en virtud de la orden de aprehensión decretada el 19 de mayo de 2009, y de la cual tenía conocimiento su defensor de confianza, por tanto se declara SIN LUGAR tal alegato de defensa. Y así se decide.

Por último, alega la Defensa que el Representante del Ministerio Público no le tramitó la solicitud relativa a la práctica de diligencias requerida en el acto de imputación de 29 de abril de 2008, por lo que, en criterio del recurrente, el Ministerio Público no podía solicitar orden de aprehensión en contra de su defendido.

Al respecto, cabe destacar que el Representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que el 29 de mayo de 2009, con fundamento en lo previsto en los artículos 305 y 125.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar dicha solicitud “…al no constatarse del contenido de la experticia que se cuestiona cualquier vicio que la haga oscura, divergente y contradictoria…”.

Como se puede apreciar, el Ministerio Público dio respuesta a lo peticionado por la Defensa, considerando declarar sin lugar la practica de la prueba solicitada, no obstante, la Defensa pudo solicitar el control judicial conforme lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de estimar necesaria la practica de la misma.

Sin embargo, es preciso resaltar que, la decisión emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, que acordó declarar sin lugar la practica de dicha prueba, en modo alguno vicia la orden de aprehensión decretada el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Noveno de Control, y menos aun la ratificación que hiciere dicho Juzgado el 21 de enero de año que discurre, toda vez que, como se dijo en párrafos anteriores, si surge acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá el Juez de Control decretar la privación preventiva de libertad del imputado.

En base a lo expuesto y resueltas como han sido las denuncias planteadas por el recurrente, estima esta Alzada, que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado el 25 de enero de 2011, por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de abogado de confianza del ciudadano RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, quedando CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2011, por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de abogado de confianza del ciudadano RAMÓN RICARDO LOYO ZAMUDIA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 21 de enero de 2011, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la medida privativa de libertad dictada por ese Juzgado el 19 de mayo de 2010, en contra del citado ciudadano, conforme lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 2618-11
CSP/MAC/JT/mm.