REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 01 de Febrero de 2011
200° y 151°
DECISIÓN N° 002.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2841-10
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE CORREA y JORGE PARIS MOGNA, quienes se acreditan la condición de Defensores de los ciudadanos Imputados PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICON, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta por los mencionados Abogados, por cuanto los mismos no cumplieron lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:

En fecha 24 de noviembre de 2010, los ciudadanos Abg. GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE CORREA y JORGE PARIS MOGNA, en su condición de Defensores de los ciudadanos Imputados PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICON, consignaron escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2010.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Los ciudadanos Abg. GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE CORREA y JORGE PARIS MOGNA, actuando en nombre de los ciudadanos Imputados PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICON, sin ostentar la cualidad, ejercieron Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…En el presente capítulo, detallaremos en abundancia todas las irregularidades que se presentan en el presente proceso, de manera cronológica y consecuencial, viciando desde un primer momento todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, así solicitamos, respetuosamente, sea declarado.
a) Nulidad de la decisión de fecha 09/11/2010
La decisión de fecha 09 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se dictó en el marco de una solicitud de oposición contra las medidas de aseguramiento, ejercido por los apoderados designados por personas que han sido señaladas como imputados en la causa N° 11°C-13291-09, la cual se encuentra en INVESTIGACIÓN, esto es, es (sic) una causa activa, que no ha sido sobreseída ni sobre ella se ha decretado archivo fiscal.
En el actual estado en que se encuentra la causa penal, tienen lugar las investigaciones que determinan la participación o no de las personas en la comisión de un hecho punible, y quienes han sido señalados como imputados tienen derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano. Nuestros defendidos han sido señalados en la referida causa como imputados.
Por tal circunstancia se encuentran amparados los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICON por todos los derechos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a los derechos de las personas que sean señaladas como imputadas. En ese sentido, en aras de la preservación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, cuentan los imputados con los derecho de: acceder al expediente contentivo de la investigación a la cual se le somete; conocer exactamente de los hechos imputados así como de sus circunstancias; contar con una defensa jurídica técnica para que lo asesore en los diversos aspectos ligados con la investigación efectuada en su contra, todo a lo cual tiene derecho ‘desde los actos iniciales de la investigación’ (Art. 125, ordinal 3 del COPP), sin lo cual se le vería disminuido arbitrariamente el goce de sus derechos constitucionales y legales.
Visto lo anterior, consideramos pertinente concatenar lo previsto en el artículo 257 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Asimismo, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
El contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, el hecho de que el nombramiento de defensor NO ESTA SUJETO A NINGUNA FORMALIDAD y se trata de darle interpretación ajena a tal disposición que ‘ad pedem literae’ no admite otra interpretación que no sea la dada por el legislador, lo cual es que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, sino que sea hecho por el imputado, tal y como consta de las actas que los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICON han realizado en debida forma.
Inclusive, la obligación de prestar juramento a la defensa es un deber del Tribunal de Control, para de esta manera garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado, sin que en ningún momento el artículo señale la necesidad de la presencia física de éste, el cual ya manifestó su deseo de que los abogados designados por él, sean los que lo defiendan en un eventual juicio en su contra.
Sin embargo, en la presente causa, el Juzgado de Control, ha obrado en contrario, al no cumplir con la obligación que le impone el artículo 139 de la ley adjetiva penal, esto es, tomar el juramento en las veinticuatro (24) horas siguientes a la designación.
A pesar de ello, el Juzgado Undécimo de Control, sí ha venido dictando ‘Actos Procesales’ en contra de nuestros representados, al dictar de (sic) coerción y patrimoniales como lo es la medida de aseguramiento de bienes dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, afectando la esfera jurídica de PEDRO TORRES CILIBERTO y PEDRO TORRES PICON, donde además el propio Tribunal, los califica como ‘Imputados’ en dicha causa.
Por tal motivo, ¿no entendemos cómo es posible que un Tribunal decrete medidas en contra de unos ciudadanos y a la vez no se les permita, por medio de abogados de su confianza, legítimamente designados para tal fin, el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa?
Por ello insistimos en que el A quo interpretó de una manera contraria a derecho el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cuando la norma penal establece que en ‘la designación podrá hacerse por cualquier medio’, consider5a el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que nuestros defendidos sólo pueden hacer la designación personalmente en sede del Tribunal. La ley adjetiva penal estatuye en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad.
Esta defensa no discute en forma alguna que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, y inatención a ello reitera que la solicitud negada por el Tribunal se refiere a una juramentación de defensores privados previamente designados, es un acto que de acuerdo a la ley no requiere la presencia de los imputados ya que estos pueden designar a los abogados por cualquier medio, como en efecto lo hicieron y así consta en el expediente llevado por el Tribunal. Sin embargo, el Tribunal desconoció lo establecido en la ley y violenta con ello el derecho a la defensa de nuestros defendidos.
Es por ello que constando, de forma autentica que los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICOM, nos designaron como defensores privados, debe el Tribunal de Control –habida cuenta el estado actual de su causa- hacer juramentar a los abogados designados como defensores privados y así éste poder realizar los requerimientos que legalmente se le permita como asistentes letrados del mencionado investigado, excluyendo, claro está, los actos de carácter personalísimo y de los que inexorablemente de acuerdo a la ley requieran la presencia del eventual imputado, si así aconteciere.
Es por lo que solicitamos a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que, en conformidad con el Numeral (sic) 1 del Artículo (sic) 49 Constitucional y los Artículos (sic) 125.3, 139, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declare en este sentido, con Lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado 11° de Control de este Circuito, el 09-11-2010, y ANULE DE OFICIO la decisión que sobre similar punto fue dictada por el Juzgado 11° de Control de este Circuito, 09-11-2010 (sic), en las que se niega la solicitud de los ciudadanos del (sic) ciudadano (sic) PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICON.
Por otra parte, y visto que la medida mediante la cual se ordenó el aseguramiento de bienes de nuestros representados, contraviene de igual modo varios preceptos constitucionales en detrimento de PEDRO TORRES CILIBERTO y PEDRO TORRES PICON, solicitamos que le ordene al juzgado (sic) de la causa, que se avoque al conocimiento de la solicitud de oposición contra dicha medida que ha sido intentado y que de manera inconstitucional ha sido inadmitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control.
En efecto, tal medida ‘asegurativa’ es inconstitucional, y por tanto debe ser revocada o anulada, conforme los argumentos expuestos en el escrito de oposición, el cual anexamos a la presente apelación marcada con la letra ‘A’, así como lo es el artículo en que la misma encuentra fundamento, a saber, el Artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual se pide, a todo evento y de ser necesario, sea desaplicado mediante el control incidental o difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución y 19 del Código Orgánico Procesal Penal para este caso concreto, por ser inconstitucional y violar, concretamente, los derechos al proceso debido, en sus vertientes del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (artículo 49, apartes 1, 2 y 3, de la Constitución) y a la propiedad y no confiscación (artículos 115 y 116), y así solicitamos sea declarado.
CAPITULO TERCERO
Petitorio
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva:
i) declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Undécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lesionar derechos fundamentales de los consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ii) Declarar TOTALMENTE CON LUGAR la apelación que por medio del presente escrito se interpone contra la decisión de fecha nueve (09) julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma adolece de vicios que la hacen ejecutable (sic), reviste vicios lesivos de los derechos e intereses de nuestros defendidos, dado que sí les corresponde defensa penal para restituir la situación jurídica violentada por las medidas absurdas e inauditas decretadas en su contra. Y en consecuencia se sirva:
iii) Ordenar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, permitirnos el acceso a la (sic) Actas que conforman el expediente, dado nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO TORRES CILIBERTO y PEDRO TORRES PICON
iv) Ordenar al juzgado (sic) Undécimo de Primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control proceder inmediatamente a decidir sobre nuestra solicitud de oposición a la medidas (sic) de aseguramiento de bienes en contra de los ciudadanos PEDRO TORRES CILIBERTO y PEDRO TORRES PICON, o en su defecto esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones se avoque a conocer de dicha solicitud y que la misma sea declarada con lugar…”.

En este sentido, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).

Constata la Corte que la Juez A-quo, se pronunció para rechazar lo solicitado por los abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE CORREA y JORGE PARIS MOGNA, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito que antecede consignado por los Profesionales del Derecho GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE CORREA Y JORGE PARIOS MOGNA, quienes afirman ser apoderados judiciales del (sic) imputado (sic) PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO Y PEDRO JOSE TORRES PICÓN, a quien se le sigue causa signada bajo el número 13291-09 (nomenclatura de este juzgado) mediante el cual solicitan que se apertura la articulación Probatoria prevista en los artículos 585, 588, 601 y 604 del Código de Procedimiento Civil, que se revoque o anule la totalidad la medida cautelar de fecha 14 de diciembre del (sic) 2009, y que se declare que es inconstitucional por violar el derecho fundamental al proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar los derechos a la propiedad y prohibición de confiscación.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de julio del presente año este juzgado (sic) dictó auto mediante el cual se deja constancia que se procederá a tomar juramento de ley a los profesionales del derecho supra-mencionados una vez que los ciudadanos: Pedro José Torres Filiberto y Pedro José Torres Picón fueran conducidos ante este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, decisión esta que fuera recurrida por los supra-mencionados y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 07, donde dejaron constancia que los ciudadanos Profesionales del Derecho Gregory Odreman Ordozgoitty, y Jorge Paris Mogna, no pueden ser juramentados y en consecuencia no ostentan la cualidad de defensores de los citados imputados. Como consecuencia se declara inadmisible la solicitud interpuestas (sic) por los profesionales del Derecho, por cuanto los mismos no cumplen con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, esta Sala observa que la Juez de Control, negó la solicitud incoada por los abogados en ejercicio y de este domicilio, que aducen ser representantes de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICON, por cuanto sobre estos ciudadanos pesa orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva, aunado al hecho de la prohibición del juicio en ausencia, que acoge nuestra Legislación.-

Así mismo , en sentencia Nº 1773, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/06/ 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº 03-087, en relación a la prohibición de juzgamiento en ausencia en sede penal, lo siguiente:

“ En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos , por ser violatorio del debido que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…” (Subrayado de la Sala).

De lo anterior constata la Sala, que efectivamente no puede darse continuidad al proceso penal si no se encuentran presentes los sujetos activos del hecho, y de continuarse sin la presencia de estos, se estarían vulnerando normas de carácter constitucional relativas al debido proceso, que es un hecho público notorio y comunicacional que los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICON, no se encuentran sometidos a proceso, se estima necesaria su sujeción al mismo, a los fines que sean oídos y se garantice su derecho a la defensa, al activar los mecanismos procesales establecidos en los artículos 12 en relación con el 125 y concatenado con el 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Determinado lo anterior, mientras que los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICON, sigan en la mencionada condición no podrán ser asistidos por un profesional del derecho, por cuanto no tendrá legitimidad para actuar en el proceso.-

De manera que los pronunciamientos relativos a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión de fecha 09 de noviembre del año próximo pasado emitido por el Juzgado A-quo, y que en consecuencia se ordene el acceso a las actas que conforman el expediente respectivo, a los fines de hacer oposición formal en las medidas de aseguramiento decretadas igualmente por el Tribunal en funciones de Control actuante, no tienen expresamente el carácter de recurribles y en consecuencia no pueden ser revisados por esta Corte por vía de apelación de autos por cuanto dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 ibidem; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE CORREA y JORGE PARIS MOGNA, actuando en nombre de los ciudadanos Imputados PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO y PEDRO JOSE TORRES PICON, sin ostentar la cualidad, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta por los mencionados Abogados, por cuanto los mismos no cumplieron lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “a” y encabezamiento del 448, todos del Código Adjetivo Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI VERONICA ZURITA PIETRANTONI


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Expediente Nro. 10Aa 2841-10.-
CTBM/ALBB/VZP/cms/lml.-