REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 14 de Febrero de 2011
200° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 As 2851-11
DECISION N° 017
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y LUIS RATTIA, Defensores Privados del ciudadano JESUS ALBERTO ABREU RANGEL; así como también el recurso interpuesto por los abogados ROMULO ALFREDO AÑEZ y MAIRA CABRERA, Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte; 82; 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que quienes lo presentan son los Defensores Privados de los prenombrados ciudadanos los cuales se encuentran juramentados ante el Tribunal, según riela en folios 41 Pieza I y 81 Pieza II.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa que tal como se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Tribunal de Juicio (folio 72 Pieza III del expediente original), los recursos de apelación fueron presentados en forma tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 453 y artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al literal c) referido al acto impugnable, el mismo es recurrible, ya que se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, segundo aparte; 82, 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dicho recurso cumplió con los requisitos indicados y por ende no se adecúa a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, y se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por los abogados ROMULO ALFREDO AÑEZ Y MAIRA CABRERA, Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, esta Sala observa lo siguiente:
a) En relación a la acusación fiscal, al texto íntegro de la sentencia impugnada y al acta de juicio oral y público; esta Sala observa que se refieren actuaciones objeto de análisis y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento; por lo que carece de utilidad y necesidad su promoción, además, la defensa ofrece tales medios de prueba refiriéndose a lo alegado en los motivos primero y segundo del contenido del escrito recursivo; resultando ser que no consta -como aduce la defensa-, ningún segundo motivo en dicho escrito; motivos por los cuales SE INADMITEN dichos medios probatorios. Y así se decide.-
b) En cuanto a la “grabación tomada del juicio oral y público”, esta Sala observa que la defensa no señaló en el recurso de apelación qué pretendía probar con tal promoción, no indicando así la pertinencia ni la necesidad de dicha prueba, además, que ofreció la misma, refiriéndose a lo alegado en los motivos primero y segundo del contenido del escrito recursivo; resultando ser que no consta -como aduce la defensa-, ningún segundo motivo en dicho escrito; motivos por los cuales SE INADMITE dicho medio probatorio. conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En cuanto a la contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, la Sala observa que en fecha 12 de Enero de 2011, la Secretaría del Juzgado 2° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante cómputo realizado, estableció que desde el día 21 de Diciembre de 2010 hasta el día 11 de Enero de 2011, fecha en la cual la Fiscalía presentó escrito de contestación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, motivo por el cual esta Sala observa que dicho escrito de contestación fue tempestivo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y LUIS RATTIA, Defensores Privados del ciudadano JESUS ALBERTO ABREU RANGEL; así como también el recurso interpuesto por los abogados ROMULO ALFREDO AÑEZ y MAIRA CABRERA, Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte, 82, 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m). SEGUNDO: INADMITE las pruebas ofrecidas por los abogados ROMULO ALFREDO AÑEZ y MAIRA CABRERA, en su recurso de apelación. TERCERO: Declara tempestivo el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. Nº 10 As 2851-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/ammd