REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N° 513.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2800-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GABRIELA SERRANO, en su condición de Apoderada Judicial de los Querellantes ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. NAYLUTH SÁNCHEZ, de fecha 14 de Octubre de 2010, mediante la cual declara ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los ciudadanos HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 27 de octubre de 2010.
En fecha 04 de noviembre de 2010, revisado previamente el Expediente Original de la presente Causa, se dictó auto, mediante el cual se acordó devolverlo al Tribunal a quo, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que la parte acusadora introdujo el Recurso de Apelación contra dicha decisión, es decir, el respectivo emplazamiento.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió oficio N° 589-10, proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual remite a esta Sala el Expediente Original, distinguido bajo el N° 1J-578-10, contentivo de la Causa seguida a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS.
En fecha 01 de diciembre de 2010, esta Sala acuerda, nuevamente, devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el mismo no practicó el computo relacionado con el emplazamiento efectuado a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GABRIELA SERRANO, en su condición de Apoderada Judicial de los Querellantes, ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió oficio N° 651-10, de fecha 02 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a esta Sala el Expediente Original, distinguido bajo el N° 1J-578-10, en virtud de haber subsanado lo ordenado por esta Alzada.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se dictó auto, mediante el cual se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 y
último aparte del artículo 416, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de enero de 2011, en virtud que la Juez Ponente DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, hizo uso de sus vacaciones legales correspondientes, se abocó la ciudadana Juez DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, librándose las notificaciones a las Partes del respectivo abocamiento, siendo consignada la última resulta de las notificaciones en fecha 04 de febrero de 2011.
En fecha 11 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual, visto que para dictar Decisión en el presente Expediente, y, visto que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que por ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa Expediente signado con el Nro. 46º C-11427-09, seguido a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, donde las presuntas víctimas son los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, el cual posiblemente guarda relación con la presente Causa y, en procura de evitar decisiones contradictorias; es por lo que se acuerda oficiar al Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que remita a esta Sala dicho Expediente Original, de conformidad con lo previsto en el artículo 449, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió Oficio Nº 040-11, de fecha 18 de enero de 2011, procedente del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, mediante el cual informa a esta Sala, que la Causa seguida a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, signada bajo el Nº 11427-09, fue remitida en fecha 07/09/10, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese distribuida a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; obteniéndose de la señalada Unidad la información de que la mencionada Causa fue distribuida a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-09-10, con el Nº de asunto R-10-1388.
En fecha 03 de febrero de 2011, se dictó auto, mediante el cual, dado que se recibió respuesta del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 040-11, de fecha 18 de enero de 2011, en el cual informa que la Causa Original Nº 11.427-09, seguida a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.967.190, donde las presuntas víctimas son los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER fue distribuida a la Sala Octava (8°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-09-2010, con el asunto R-10-1388; es por lo que se acuerda oficiar a la Sala antes mencionada, a los fines de que informe a esta Sala si por ante ese Despacho cursa Causa seguida en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, y, en caso de ser afirmativo, indique el motivo por el cual se encuentra la Causa en esa Alzada, así como en el estado en que se encuentra…”.
En fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana Juez DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, le hizo entrega de la presente causa a la ciudadana Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en virtud de haber culminado el periodo de la suplencia por el disfrute de sus vacaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió procedente de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Oficio Nº 063-8-11, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual informa a esta Sala, lo siguiente: “…por ante esta Instancia Judicial se recibió el (sic) fecha 08-09-2010, recurso de apelación de autos ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado 46º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en fecha 28-07-2010, la cual declaró con lugar la solicitud hecha por el representante de la Fiscalía 69º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de desestimación de la querella que (sic) interpuesta por los ciudadanos Rosalía Castillo y Alfredo Acosta contra la ciudadana Alexandra Braschi Behrens, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas. Encontrándose la presente causa en estado de proveer sobre el fondo de la impugnación ejercida…”.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir, esta Sala procede a revisar las presentes actuaciones y, en consecuencia, observa:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La Recurrente, ciudadana Abogada GABRIELA SERRANO, en su condición de Apoderada Judicial de los Querellantes ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“(…)
Capítulo IV
ÚNICA DENUNCIA:
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA) POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El debido proceso legal, definido estrictamente, no es más que el cumplimiento de los postulados constitucionales que enmarcan o limitan en materia de procedimiento. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra esta garantía como sigue:
‘... Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’. (subrayado y resaltado propios)
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49.1, lo siguiente:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ( ... )’. (subrayado y resaltado propios)
Bajo ésta definición y conforme a la amplitud del concepto, podemos afirmar que cualquier violación de una norma específica de procedimiento que se verifique en un caso determinado, constituye en principio, una violación al debido proceso y subsiguientemente una contravención al derecho tutelado por la norma legal vulnerada, lo que en definitiva producirá posteriormente, un tratamiento diferente frente a la ley, de acuerdo con la naturaleza de la trasgresión.
En este sentido, denunciamos dentro del debido proceso, la violación de una de las garantías fundamentales que lo informan referido al Principio de Seguridad Jurídica, el cual, como característica esencial de una justicia eficiente y transparente, supone que el juez en cumplimiento del deber de lealtad para con quienes le han investido de su magnífico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba cumplir con los requisitos normativos inherentes a la estructuración y cálculo de los lapsos procesales.
En efecto, tal y como será demostrado infra, el fallo recurrido no dio cumplimiento a los fines de establecer el lapso previsto en nuestra ley procesal para considerar ‘abandonada la acusación privada’, el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena hacer constar por secretaría, el resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones personales.
El auto cuestionado expresa a la letra:
‘(...) En fecha 17/08/2010 interpone diligencia el profesional del derecho RAFAEL MATOS ESTE donde solicita sea librada nuevamente boleta de notificación a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BERHENS. Siendo acordada en esa misma fecha...Ahora bien, este tribunal observa luego de una minuciosa revisión de la presente acusación privada, se puede observar que la parte querellante no ha impulsado la querella desde el día 17 de agosto de 2010, día en que el abogado RAFAEL MATOS ESTÉ solicitó fuere librada una nueva boleta de notificación a la parte acusada...En este orden de ideas, esta juzgadora puede evidenciar que el querellante no ha impulsado la querella presentada...lo procedente y ajustado a derecho es declarar ABANDONADA la presente querella ... toda vez que el mismo no ha impuylsado (sic) la acusación privada desde el día 17/08/2010, transcurriendo hasta la fecha TREINTA y SIETE (37) DÍAS HÁBILES, sin que los mismo comparezcan por ante este tribunal, tal y como lo establece el artículo 416 en su segundo parte Eiusdem (...)’.
Como puede apreciarse, el juzgador de instancia toma simplemente como punto de partida para realizar el cómputo respectivo, el día 17 de agosto de 2010, fecha en la cual esta representación solicitó se ‘citara personalmente’ a la acusada ALEXANDRA BRASCHI BERHENS, obviando que el resultado de la precitada diligencia procesal no consta en el expediente como prescribe el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era imprescindible no sólo a los efectos de realizar el cálculo efectuado, sino para determinar el incumplimiento o no de las cargas y responsabilidades estatuidas en la ley al acusador privado en ejercicio de su pretensión punitiva, esto es, su falta de expresión de voluntad o negligencia en la tramitación de la acción, que es en definitiva lo que sanciona la norma invocada en la decisión que se ataca (vid. art. 416 del COOP).
Y al respecto, conviene expresar ahora que de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte querellante tiene la obligación, luego de pedir la citación personal del acusado, de instar su citación por carteles, únicamente en el caso no haya podido lograrse la primera, a cuyo fin, lógicamente, es menester se refleje legal y previamente en los autos tal circunstancia, mediante la constancia secretarial exigida en el último aparte del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 409 ejusdem, y de allí que, su omisión, traiga como consecuencia que no se conozca todavía al día de hoy, si en la realidad la citación personal de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BERHENS ‘no pudo ser practicada’ y más importante aún, su causa.
Y es que, en razón de las secuelas procesales que comportan, la expresión y el conocimiento de las causas por las cuales no puede lograrse la citación personal de un acusado tiene una relevancia trascendental dentro del proceso, habida cuenta implican un tratamiento diferente por los órganos de persecución penal, según el supuesto que corresponda dentro del catálogo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así entonces, no constituye una situación equivalente la ‘negativa a firmar’ la boleta de citación por parte del acusado, que la imposibilidad de citarlo por cuanto no haya podido ser ubicado (vid. arto 183 del COPP), ya que, en el primer caso, se tendría por notificado inmediatamente conste tal incidencia en el expediente y procedería su traslado con el uso de la fuerza pública en caso de incomparecencia, mientras que en el segundo caso, restaría todavía pedir su citación personal por carteles, todo a tenor del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, mal puede considerarse ‘abandonada la acusación privada’, si no ha nacido dentro del iter penal en curso una nueva carga exigible al querellante que implique falta de interés y diligencia procesal en el ejercicio de la acción, pues, huelga repetir otra vez, no ha sido agotada aún "la citación personal" de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BERHENS, en razón de que no consta en el expediente sus resultas en la forma prescrita por la ley.
Ciertamente, el vicio antes individualizado impedía a la juzgadora de primera instancia declarar ‘abandonada la acusación privada’, puesto que sólo a partir del día de la inscripción de la nota secretarial respectiva, podía empezar a calcular el plazo que teníamos los querellante s para cumplir oportuna, efectiva y legalmente las obligaciones determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la fijación de los lapsos procesales, lejos de ser simples ‘formalismos’, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso de eminente orden público, que como tales, actúan como guía a la actuación de las partes para garantizar el ejercicio de los derechos al debido proceso, inherentes al principio a la seguridad jurídica.
Así ha sido asentado en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente, en la sentencia No. 953, de fecha 20/08/2010, en los siguientes términos. ‘(…) Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso (…)’.
Por su parte la Sala de Casación Penal, en el expediente No. 0039, en fecha 2/08/2007, dijo con relación al artículo 189 (hoy 184) del Código Orgánico Procesal Penal:
‘(... )’
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe incertidumbre en relación con la fecha de consignación de las resultas de la última notificación practicada por el Alguacil a los abogados de la defensa ciudadanos Tamara Bechar y Fidel Montañez, toda vez que si bien es cierto que la misma fue realizada por el Alguacil del Juzgado de Juicio, en fecha 6 de octubre de 2006, cuando llevó la boleta de notificación de la sentencia a la oficina de los nombrados defensores y la misma fue recibida por el ciudadano Rubí Guzmán, no es sino hasta después del 16 de octubre, que el nombrado funcionario deja constancia por Secretaria de la práctica de la referida notificación ya que no consta en autos la fecha de su consignación, lo cual entorpece el derecho a la defensa de la acusada, ya que no da certeza de la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del recurso de apelación.
El artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría’ (sic).
En el presente caso, tal. como se señaló, la última notificación practicada por el Alguacil del Tribunal de Juicio es de fecha 6 de octubre de 2006, pero no es sino hasta después del día 16 de octubre que el Alguacil del Juzgado de Juicio deja constancia en autos de la citación efectuada, por ello la Sala considera que a partir de esta última fecha en la que la defensa acude al Tribunal a solicitar copias y se da con ello por notificada, es que debe contarse el lapso para la interposición del recurso de apelación. (Subrayado y resaltado propios)
‘(...)’
A la luz del contenido de las jurisprudencias parcialmente transcritas, es evidente que, tal y como ha sido protestado a través del presente recurso impugnatorio, la respetable juzgadora antes de emitir su pronunciamiento y realizar el cálculo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido verificar que la causa se encontraba todavía en el estado de ‘citar personalmente’ a la acusada, y por ende, sólo a partir del día que existiera la constancia secretarial en el expediente con sus resultas, en resguardo de la garantía a la seguridad jurídica, podía practicar el cómputo correspondiente, considerando el iter penal no requería impulso de la parte querellante hasta tanto ello ocurriese, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de todos los razonamientos antes expresados, se colige la decisión que se ataca violó los derechos a la tutela judicial efectiva y defensa consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 184 ejusdem, en la medida impide el ejercicio de la pretensión punitiva de las víctimas, lo cual corrompe de nulidad absoluta el fallo.
Tal naturaleza de las cosas, se deduce expresamente en materia procedimental penal, del 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.
En fuerza de todos los razonamientos supra aludidos, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, anule la decisión que declaró ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2010, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Vista la querella interpuesta por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, asistidos por los profesionales del derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 10 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Vigente.
Ahora bien, para decidir, este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 02 de agosto de 2010, fue presentada querella por parte de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, debidamente asistidos por los profesionales del derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD.
En fecha 03/08/2010 compareció el profesional del derecho RAFAEL MATOS ESTÉ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de consignar el poder conferido y ciento cincuenta (150) folios útiles copias debidamente certificadas del expediente N° 46°C-11427-09.
En fecha 03/08/2010 comparecieron los ciudadanos CASTILLO ROSAURA y ACOSTA STIBLER ALFREDO, parte querellante a los fines de RATIFICAR en todas y cada unas de sus partes la acusación privada que se hiciera en fecha 02/08/2010 en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS.
En fecha 05/08/2010, este tribunal una vez revisada la misma procedió ADMITIR la acusación privada acordando notificar a la parte acusada a los fines de que comparezca por ante este despacho y designe su correspondiente defensor.
En fecha 09/08/2010, interpuso diligencia la profesional del derecho GABRIELA SERRANO, donde solicita a este tribunal copia simple del escrito de desestimación realizado por el fiscal 69° del Ministerio Público. Siendo acordadas en esa misma fecha.
En fecha 10/08/2010, interpuso diligencia la profesional del derecho GABRIELA SERRANO, donde solicita copias certificadas del auto de admisión del escrito de acusación privada. Siendo acordadas en esa misma fecha.
En fecha 17/08/2010 interpone diligencia el profesional del derecho RAFAEL MATOS ESTÉ donde solicita sea librada nuevamente boleta de notificación a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BERHENS. Siendo acordada en esa misma fecha.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Ahora bien, este tribunal observa que luego de una minuciosa revisión de la presente acusación privada, se puede evidenciar, que la parte querellante no ha impulsado la querella desde el día 17 de agosto de 2010, día en que el abogado RAFAEL MATOS ESTÉ solicitó fuese librada una nueva boleta de notificación a la parte acusada.
Por su parte el Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
‘... La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. (Negritas y subrayado mío)
Del artículo supra transcrito, el legislador es claro al establecer que la parte acusadora o su Apoderado Judicial no insta la querella por más de veinte (20) días se considerará abandonada.
En este orden de ideas, esta juzgadora puede evidenciar que el querellante no ha impulsado la querella presentada en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, lo procedente y ajustado a derecho es declarar ABANDONADA la presente querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no ha impulsado la acusación privada, desde el día 17/08/2010, transcurriendo hasta la fecha TREINTA Y SIETE (37) DÍAS HÁBILES, sin que los mismos comparezcan por ante este tribunal, tal y como lo establece el articulo 416 en su segundo aparte Eiusdem.
En cuanto a lo preceptuado en el mismo articulo en su cuarto aparte, este tribunal NO declara que la acusación sea maliciosa o temeraria. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara ABANDONADA la acusación privada presentada por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, debidamente asistidos por los profesionales del derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo preceptuado en el mismo artículo en su cuarto aparte, este tribunal NO declara que la acusación sea maliciosa o temeraria”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se evidencia de autos, no hubo Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GABRIELA SERRANO, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.
Se evidencia en las actuaciones, que la Recurrente presenta como UNICA DENUNCIA: LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA), POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Al respecto, esta Sala observa que cursan en el Expediente, las siguientes actuaciones:
1.- ESCRITO DE ACUSACIÓN PRIVADA, de fecha 02 de agosto de 2010, cursante del folio uno (01) al folio diez (10) del Expediente Original, presentada por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem.
2.- RATIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, de fecha 03 de agosto de 2010, cursante al folio 167 del Expediente Original, realizada por los ciudadanos CASTILLO, ROSAURA y ACOSTA STIBLER, ALFREDO, en su condición de Querellantes.
3.- AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, de fecha 05 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento sesenta y nueve, del Expediente Original, interpuesta por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra del la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal.
4.- BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 05 de agosto de 2010, cursante al folio ciento setenta (170) del Expediente Original, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, en su condición de ACUSADA, mediante la cual se le notifica que ha sido ADMITIDA la ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de su persona, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, citándola, a su vez, para que comparezca por ante este Circuito Judicial y designe un Defensor de su confianza.
5.- RESULTA DE LA BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 05 de agosto de 2010, cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179), del Expediente Original, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, en su condición de ACUSADA, mediante la cual se le notifica que ha sido ADMITIDA la ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de su persona, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, citándola, a su vez, para que comparezca por ante este Circuito Judicial y designe un Defensor de su confianza.
6.- DILIGENCIA PRESENTADA POR EL DR. RAFAEL MATOS ESTÉ, de fecha 17 de agosto de 2010, cursante al folio ciento ochenta y uno (181), del Expediente Original, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas, en la Causa Nº 578-10, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone: “…Vista la resulta de la notificación cursante al folio 178 de la presente pieza, dirigida a la ciudadana Alexandra Braschi Behrens. SOLICITO sea librada nueva boleta de notificación especificando que la residencia de esta ciudadana se encuentra ubicada en la Urbanización Oripoto del Municipio El Hatillo no así en la Urbanización Los Naranjos. Juro la urgencia del caso a fin de cumplir con la citación ordenada por auto de fecha 05/08/10 con el objetivo de que la ciudadana antes nombrada designe un defensor de confianza…”.
7.- AUTO, de fecha 17 de agosto de 2010, cursante al folio ciento ochenta y dos (182), del Expediente Original, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerda, visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL MATOS ESTÉ, el cual solicita se libre nueva boleta de notificación a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, pero, colocándole que es la Urbanización Oripoto, del Municipio El Hatillo, librar la mencionada Boleta de Citación con la dirección señalada.
8.- BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 16 de agosto de 2010, cursante al folio ciento ochenta y tres (183) del Expediente Original, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, en su condición de ACUSADA, mediante la cual se le notifica que ha sido ADMITIDA la ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de su persona, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, citándola, a su vez, para que comparezca por ante este Circuito Judicial y designe un Defensor de su confianza.
9.- AUTO, de fecha 13 de octubre de 2010, cursante del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y dos (192), del Expediente Original, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Declara ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra del la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420.1, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, Declara que la Acusación Privada no es maliciosa o temeraria, de conformidad con el artículo 416, en su cuarto aparte, eiusdem.
10.- ESCRITO FORMAL DE RECURSO DE APELACIÓN, recibido por ante el Tribunal a quo, en fecha 22 de octubre de 2010, interpuesto por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la Decisión dictada, en fecha 13 de octubre por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra del la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420.1, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, Declara que la Acusación Privada no es maliciosa o temeraria, de conformidad con el artículo 416, en su cuarto aparte, eiusdem.
Observa esta Sala que establece el artículo 416, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusado o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”.
De igual forma, observa esta Sala que establece el artículo 1º eiusdem, lo siguiente:
“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En igual sentido, observa esta Sala que establece el artículo 13 ibídem:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar se decisión”.
Asimismo, observa esta Sala que establece el artículo 23 de la Ley Adjetiva Penal:
“Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”
Igualmente, la Sala observa que el contenido esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 708, de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10 de mayo de 2001, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
Ahora bien, observa esta Sala que, en este caso, se trata del Recurso de Apelación interpuesto por los Recurrentes, mediante el cual alegan, como única denuncia, la violación al Debido Proceso (derecho a la Defensa), por falta de aplicación del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Octubre de 2010, mediante la cual declara ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los ciudadanos HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, en función de ello, alegan los Recurrentes que una vez presentada, Ratificada y Admitida la Acusación Privada, se hizo difícil la citación personal de la Acusada, motivo por el cual solicitaron, en fecha 17 de agosto de 2010, a través de diligencia presentada por el DR. RAFAEL MATOS ESTÉ, fuera librada, nuevamente, Boleta de Citación Personal a la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por haber error en la dirección de la misma, la cual fue acordada en esa misma fecha, por el Juez a cargo del Tribunal a quo; no obstante ello, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin materializar la Boleta de Citación Personal antes aludida, procedió a declarar Abandonada la Acusación Privada, por considerar que los Acusadores Privados no habían impulsado la Causa por un lapso mayor de veinte (20) días, omitiendo el hecho de que la Boleta de Citación Personal no constaba en autos que hubiese sido emitida y menos aún había sido incorporada a las actuaciones la resulta de la misma, tal como lo establece el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el incumplimiento o no de las cargas y responsabilidades que pudieran imputarse a los Acusadores Privados, violentándose con ello el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, la Sala observa que en el presente caso se evidencia de autos, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva no fue violentado debido a que la Parte Recurrente, tuvo acceso a los Órganos de Administración de Justicia para ser escuchada, ya que se le permitió el ejercicio de sus derechos en cuanto fue garantizado el acceso al órgano judicial para exponer sus peticiones, y en consecuencia, de esta forma, logró solicitar el día 17 de agosto de 2010, que, nuevamente, se acordara la Citación Personal de la Acusada, ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por cuanto, hasta esa fecha, no había sido posible, dado que había una incongruencia en cuanto a la dirección de la misma, motivo, por el cual, el Tribunal a quo, en esa misma fecha, dictó un auto, mediante el cual acordaba, vista la solicitud de los Recurrentes, emitir nuevamente la Citación Personal de la ciudadana Acusada.
Con respecto al derecho de petición, la Sala considera estrictamente necesario que en el presente caso, el mismo sea analizado en concordancia con el deber que tienen las partes de impulsar el proceso, y más aún cuando se trata de un delito de acción privada, en el cual el rol y el desempeño de la Parte acusadora, que ya no es representada por el Ministerio Público, implica un nivel de intervención sumamente activo, el cual es primordial para que el proceso pueda seguir su curso. En este sentido, con respecto al Derecho a Petición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nº 03-2402, estableció lo siguiente:
“…En razón de lo cual, la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de
demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable…”.
Así en este orden de ideas, con respecto al impulso del proceso por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1287, de fecha 28 de junio de 2006, Expediente Nº 04-3001, estableció lo siguiente:
“…En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.
Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:
“El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro” (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que, en el presente caso, por tratarse de un delito de acción privada, es sumamente importante el impulso que deben dar las Partes al proceso, ya que es en una de ellas en quien reposa el rol del Acusador, motivo por el cual, la Parte interesada debe estar consciente que sobre ella existe la carga de ser diligente, y debe mantenerse interviniendo activamente en el proceso, para evitar de esta forma que el mismo decaiga. De igual forma es menester establecer que, en esta misma línea existe por parte del órgano administrador de justicia, un deber insoslayable de cumplir con lo establecido tanto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de Petición, como en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.”.
Por lo que, de la interpretación concatenada de estas normas, se evidencia que en el proceso debe existir un sistema que funcione en ambas direcciones, es decir, por un lado se encuentran las Partes del proceso, quienes deben manifestar su interés en que este siga su curso hasta ver resueltos los conflictos planteados al órgano judicial, impulsando así a través de las distintas actuaciones permitidas por la Ley, el curso del mismo; y por otro lado se encuentra el deber insoslayable por parte del órgano judicial, de emitir una respuesta oportuna a las solicitudes planteadas por las Partes.
En este sentido, es necesario observar, que en el presente caso la Parte Acusadora, realizó una solicitud al Tribunal a quo, por cuanto consideraba que la dirección de la Acusada se encontraba deficiente y, producto de ello, la Juez a quo acordó emitir una nueva Boleta de Citación Personal a la Acusada; por lo que considera esta Sala que la carga de la actividad procesal le correspondía al Tribunal a quo, dado que acordó, previa solicitud de la Parte Acusadora, emitir una nueva Boleta de Citación Personal a la Acusada, por cuanto había error en la dirección de la misma; hasta allí se evidencia que todo era completamente viable en procura de lograr la imperativa Citación Personal.
Ahora bien, considera esta Sala que no es procedente ni ajustado a Derecho, en un proceso a Instancia de Parte, que se castigue al Acusador Privado, por la carga de la actividad procesal que, evidentemente, corresponde al órgano jurisdiccional; de lo que se desprende, que si bien es cierto la Parte Acusadora solicitó al Tribunal a quo que nuevamente citara a la Acusada, por cuanto había error en la dirección de la misma, circunstancia plausible que demuestra el interés manifiesto por el proceso, por la Parte Acusadora; también es cierto, que el Juez a quo debió considerar que lo solicitado era totalmente correcto y procedente, dado que dictó auto acordando emitir nuevamente la Boleta de Citación Personal a la Acusada. No entendiendo esta Sala el porqué, si tenía la carga de la actividad procesal, es decir, debía hacer efectivo el mandato de su propio auto, hizo abstracción de ello y, sin emitir ninguna boleta, por cuanto la boleta que se aprecia en las actuaciones, después de hacer la solicitud la Parte Acusadora, en fecha 17 de agosto de 2010, es simplemente la emisión de una boleta de fecha anterior a la solicitud, es decir, de fecha 16 de agosto de 2010; además, sin evidenciarse resulta alguna; por lo que considera esta Sala que el Juez a quo no podía declarar el Abandono de la Acusación Privada, por cuanto con ello generaba la violación de derechos y garantías de la Parte Acusadora; específicamente, el derecho a obtener oportuna respuesta a sus peticiones, constituyendo ello también violación al Debido Proceso, derechos y garantías constitucionales de impretermitible cumplimiento; por lo que, debió el Juez a quo emitir la Boleta de Citación, esperando la correspondiente resulta y, más aún, si no se lograba la misma, debió dejar constancia por Secretaría que había sido infructuosa la diligencia y, así, entonces, sólo a partir de ese auto, nacería para la Parte Acusadora la carga de la actividad procesal; pudiendo solicitar la citación por carteles, a su costa, en procura de lograr la comparecencia de la Acusada, a los fines de designar su Defensa, tal como lo establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora”.
Con esta actuación de la Parte Acusadora, se evidencia que cumplió con el deber del impulso procesal, instando y facilitando al órgano judicial para que diera cumplimiento a la Citación Personal a la Acusada y, con ello la continuidad del proceso; sin embargo, no obstante ello, se observa que una vez realizada la solicitud por la Parte Acusadora, el Juez a quo dicta auto, según lo solicitado, no dándole cumplimiento al mismo; procediendo, no obstante esta omisión, a dictar pronunciamiento declarando Abandonada la Acusación Privada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 1748, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala).
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active….”.
De acuerdo con la jurisprudencia anterior, en el proceso penal llevado a cabo para el enjuiciamiento de delitos de acción privada, existe lo que se denomina el desistimiento de la acusación, por un lado, el cual consiste en que la parte acusadora ha perdido el interés en el ejercicio de la acción penal, y por lo tanto desiste o declina la acción de forma expresa, es decir, a través de una manifestación de voluntad de forma inequívoca en la cual no ejerce más la acusación; o de forma tácita, lo cual ocurre cuando la parte acusadora adopta un comportamiento de omisión en cuanto a la fase probatoria del proceso, es decir, que llegada la oportunidad procesal contemplada en la Ley, para la promoción de las pruebas en las cuales la parte fundamenta su acusación, la misma no realiza ningún tipo de actividad destinada a la promoción de éstas. Y por otro lado, existe en esta clase de procedimientos de acción privada, lo que se conoce como el abandono de la acusación, ya que debido a la naturaleza de los delitos de instancia de parte, es necesario que la parte acusadora mantenga una intervención permanente a lo largo del mismo, impulsando el proceso para que no quede paralizado y decaiga sino que por el contrario debe estar constantemente instando el proceso, es decir, debe mantener un comportamiento activo en lo que se refiere a solicitar, reclamar, exhortar, etc., al órgano judicial lo que considere necesario con el objeto de que el proceso penal avance y siga su curso hasta la consecución de una sentencia definitivamente firme, ya que de lo contrario, opera el llamado abandono de la acusación, cuando se ha dejado de instar el proceso por un período mayor a veinte días hábiles desde la última solicitud o actuación de la parte acusadora.
En el presente caso, observa esta Sala que la parte Recurrente, presentó el día 17 de agosto de 2010, solicitud para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, ordenara nuevamente la Citación Personal, por cuanto la citación personal no se había logrado, por error en la dirección de la Acusada; con dicha solicitud se evidencia que la Parte Acusadora ejerció el impulso procesal, con lo cual fue diligente y actuó de forma activa en el proceso. Sin embargo, de igual forma se evidencia que en el sistema integrado tanto por las Partes como por el Órgano Judicial, quien mantuvo una conducta pasiva, o lo que es peor aún, quien causó la inactividad en el proceso, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, por cuanto no emitió la correspondiente Boleta de Citación Personal a la Acusada ordenada en auto; sino que, por el contrario, dejó transcurrir un lapso mayor a 20 días hábiles, para posteriormente declarar el Abandono de la Acusación Privada, incurriendo así en la grave y lamentable violación al derecho de petición, que como se estableció anteriormente, debe garantizar que una vez escuchada la solicitud de las Partes, el órgano jurisdiccional, que está conociendo el caso, debe necesaria y obligatoriamente dar una respuesta a la solicitud, la cual evidentemente no tiene porque ser favorable, pero debe existir respuesta ya sea en contra o a favor, dependiendo del caso en concreto. En este sentido, observa esta Sala, que la Parte Acusadora sí instó el proceso y, quien dejó de impulsarlo por un lapso mayor a 20 días, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, mal podría trasladarse la inactividad del Tribunal, a la parte quien sí se comportó de forma activa al realizar la solicitud para que se ordenara nuevamente la Citación Personal, por encontrarse errática la dirección de la Acusada.
Por todos los razonamientos anteriormente explanados, considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación del Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, se verifica que el Juez a quo violentó derechos o principios constitucionales a la Parte Acusadora, tales como Derecho a la Defensa y Debido Proceso, motivo por el cual, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de los Querellantes ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Decisión Recurrida, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual declaró ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en representación de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la ciudadana, ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, ORDENAR la Reposición de la presente Causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal a quo, proceda a la materialización de la Citación Personal de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, continuando de esa forma con el proceso debido y, satisfaciendo la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL MATOS ESTÉ, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual solicita se ordene la Citación Personal, con la debida corrección de la dirección, de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, en su condición de Acusada en la presente Causa, para que comparezca a la sede del Tribunal que corresponda y pueda así nombrar su Defensa; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Decisión Recurrida, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual declaró ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por los DRES. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, RAFAEL MATOS ESTÉ y GABRIELA SERRANO, en representación de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la ciudadana, ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, ORDENA la Reposición de la presente Causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal a quo, proceda a la materialización de la Citación Personal de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, continuando de esa forma con el proceso debido y, satisfaciendo la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL MATOS ESTÉ, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual solicita se ordene la Citación Personal, con la debida corrección de la dirección, de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, en su condición de Acusada en la presente Causa, para que comparezca a la sede del Tribunal que corresponda y pueda así nombrar su Defensa; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP N° 10Aa 2800-10.-
CTBM/ARB/ALBB/ /cms/leh.-