REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, MARTES PRIMERO (1°) de FEBRERO de 2011.
200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-001113
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-00977.

PARTE ACTORA: YURIDEISI VIOLETA CASTRO venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 15.797.901.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.255.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de diciembre de 1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.992

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dos (02) de JULIO de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: YURIDEISI VIOLETA CASTRO venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 15.797.901, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa: PALMAVEN S.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada en fecha dos (02) de JULIO de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo, de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: YURIDEISI VIOLETA CASTRO venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 15.797.901, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa PALMAVEN S.A.


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: YURIDEISI VIOLETA CASTRO, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la demandada PALMAVEN S.A., y donde además se condenan a cancelar siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT., 107 días; 2) Vacaciones vencidas 25 días; 3) Utilidades 200 días; 4) Indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el art. 110 ejusdem; asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios, y la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si el pago correspondientes a las prestaciones sociales, de los cuales es acreedor la parte actora, se efectuarse y calcularse sobre la base de las estipulaciones contenidas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, o si bien corresponde las indemnizaciones correspondiente al artículo 110, ejusdem..

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, admitió que efectivamente la demandante prestó sus servicios en el área de donaciones, Gerencia de Proyectos sociales, devengando como salario mensual 1.265 Bs; que ciertamente fue despedida, sin justa causa el día 30 de abril de 2008; admitió además por cierto que la accionante comenzó a prestar sus servicios a partir del 28/08/2006; admitió por ser cierto que se le deben pagar los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo relativos a su antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades no canceladas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado art 125; pero no en los términos en que erróneamente han sido calculados y pretendidos por el accionante; negó que se le deba pagar beneficio alguno hasta el 31 de Diciembre de 2008, ya que prestó sus servicios para su representada hasta el 30 de abril de 2008, siendo esa fecha la que marca el fin de esa relación laboral; negó que se le deba cancelar la indemnización prevista en el art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación pasó a ser a tiempo indeterminado, tal como se desprende tanto del libelo de la demanda como de los demás elementos que rodean el presente caso, y además acepta pagar la sanción prevista en el art. 125, ejusdem, al reconocer que el despido fue injustificado.

2.- La representación legal de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “Que su mandante fue despedido injustificadamente por parte de la representación patronal de la empresa PALMAVEN.S.A., desde fecha 28 de agosto del año 2006, y que ingresó a prestar servicios laborales a la empresa PALMAVEN S.A., relación ésta que se mantuvo hasta el 02 de abril del año 2007, fecha ésta en que la referida empresa cambia las condiciones de contratación y proceden a la elaboración de un Primer Contrato, a tiempo determinado iniciándose el mismo a partir del día 02 de abril del año 2007, por un tiempo de servicio de ocho meses ininterrumpidos, los cuales se vencieron en fecha 31 de diciembre de 2007. Vencido el tiempo de duración el contrato fue prorrogado a partir del día 01 de enero del año 2008, con vencimiento el día 31 de diciembre del año 2008, con fecha 30 de abril del año 2008, mi representada recibió una notificación escrita, de la empresa PALMAVEN S.A., mediante la cual le comunicaban que prescindían de sus servicios, y que hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cancelar las prestaciones sociales por su tiempo de servicio La empresa en forma intempestiva y sin causa justa decidió resolver el contrato de trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 110, de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada tiene derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, antes del término de duración del mismo, por lo que, le corresponde a mi representada, como justa compensación, el equivalente a 08 meses de sueldo, correspondientes a los meses de mayo, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: “…desde fecha 28 de agosto del año 2006, ingresó a prestar servicios laborales a la empresa PALMAVEN S.A., relación ésta que se mantuvo hasta el 02 de abril del año 2007, fecha ésta en que la referida empresa cambia las condiciones de contratación y proceden a la elaboración de un Primer Contrato, a tiempo determinado iniciándose el mismo a partir del día 02 de abril del año 2007, por un tiempo de servicio de ocho meses ininterrumpidos, los cuales se vencieron en fecha 31 de diciembre de 2007. Vencido el tiempo de duración el contrato fue prorrogado a partir del día 01 de enero del año 2008, con vencimiento el día 31 de diciembre del año 2008, contratos (…); como contraprestación por sus servicios, mi representada recibía una remuneración mensual de Bs1.265,00; el primer contrato tuvo una duración de 08 meses y 28 días, contado dicho lapso desde 02 de abril de 2007, hasta el día 31 de diciembre del año 2007, (…), con fecha 01 de enero del año 2008, se le renovó el contrato, con una duración de 01 año, es decir, desde el 1° de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre del mismo año; (…), es el caso que con fecha 30 de abril del año 2008, mi representada recibió una notificación escrita, de la empresa PALMAVEN S.A., mediante la cual le comunicaban que prescindían de sus servicios (…); la empresa se ha negado a cancelar las prestaciones sociales por su tiempo de servicio (…); de las prestaciones sociales adeudadas: 1) Indemnización de Antigüedad: Antigüedad 108 de la LOT., (184 días), Bsf. 7.759,28; 2) Indemnización por concepto de vacaciones 15 días hábiles más un día adicional por cada año e servicios, lo que da un total de 31 días Bs. 1.307,27; 3) Utilidades nunca se la pagaron (Contratación Colectiva)Cláusula 69, Numeral 9° cuatro meses sueldo, por cada año de servicio, lo que corresponden, ocho (8) meses de sueldos, por los dos años Bsf. 10.120,00; 4) Indemnización de daños y perjuicios. La empresa en forma intempestiva y sin causa justa decidió resolver el contrato de trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, mi representada tiene derecho además, de los conceptos señalados, a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, antes del termino de duración del mismo, por lo que, le corresponde a mi representada, como justa compensación, el equivalente a 08 meses de sueldo, correspondientes a los meses de mayo, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, fecha esta última del contrato existente lo cual hace un total de Bs. 10.120; para un total de Bs. 29.306,55,por concepto de prestación sociales (…).-

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: “ …admito que efectivamente la demandante prestó sus servicios para mi patrocinada, en el área de donaciones, Gerencia de Proyectos sociales, devengando como salario mensual 1.265 Bs; que ciertamente fue despedida, sin justa causa el día 30 de abril de 2008; admito además por cierto que la accionante comenzó a prestar sus servicios para mi patrocinada a partir del 28/08/2006; admito por ser cierto que se le deben pagar los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo relativos a su antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades no canceladas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado art 125; pero no en los terminasen que erróneamente han sido calculados y pretendidos por el accionante (…), total adeudado a la extrabajadora Bs. 18.363,50; niego tanto en el derecho como en los hechos, que se le deba pagar beneficio alguno hasta el 31 de Diciembre de 2008, ya que prestó sus servicios para mi representada hasta el 30 de abril de 2008, siendo esa fecha la que marca el fin de esa relación laboral; niego que a la ciudadana, se le deban pagar posconcepto de antigüedad la suma de Bs. 7.759,28, ya que lo correcto es la suma de Bs. 5.642,40. Menos que por vacaciones le corresponda la cantidad de Bs. 1.307,27, sendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.588,70, por diversos conceptos vacaciones; así como tampoco que se le deba pagar por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 10.120, ya que lo correcto es la suma de Bs. 8.432; niego que se le deba cancelar la indemnización prevista ene. art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación que mantuvo con mi representada pasó a ser a tiempo indeterminado , tal como se desprende tanto del libelo de la demanda como de los demás elementos que rodean el presente caso, y además mi representada reconoce y acepta pagar la sanción prevista en el art. 125 ejusdem, al reconocer que el despido fue injustificado (…)”.-

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas. Este Juzgador, igual que el Juzgado A-quo, sobre estos alegatos reitera el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460, proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

A).- Promovió marcado “B”, “C” y “D”, contratos de trabajo y constancia de despido, los cuales ya fueron debidamente analizados, por lo que este Juzgador considera inoficioso emitir nuevo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

B).- Promovió marcado “E”, recibos y Planillas de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido concatenado con la prueba de exhibición de documentos, no se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de las Planillas denominadas Orden de Servicios cursantes a los folios 73 y 74, a los cuales se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

C).- Promovió marcado “F”, copias certificadas de expediente administrativa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 13/08/2008, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas; sobre estos alegatos, este Juzgador ratifica el criterio del Tribunal, y que tiene correspondencia con el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460, proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829, de fecha 17-02-2004, de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

A).- Promovió marcado “B”, en copia simple Contrato de Trabajo y su prórroga, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

B).- Promovió marcado “C”, constancia de despido de fecha 30/04/2008, y esta por ser un hecho aceptado por ambas partes y por estar debidamente suscrita como recibido por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Consideraciones previas para decidir, inherente al texto integro del fallo, donde se expresan las motivaciones y fundamentación de hecho y de derecho

1.- Consta en el ACTA DE AUDIENCIA, correspondiente al acta del dispositivo de la presente causa, lo siguiente:

…“AP21-R-2010-001113, En el día de hoy, MARTES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2011, siendo las 11:00 A.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el ciudadano LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE, titular de la cédula de identidad Nro. 2.747.011, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según de se evidencia del poder que consta en autos. Igualmente se hace presente el ciudadano ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.992, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha doce (12) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. A continuación, le Juez del Tribunal insta a las partes que informen al Tribunal sobre el posible acuerdo, quienes manifestaron que no fue posible. A continuación, el Juez del Tribunal procedió a motivar su fallo de manera oral, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha doce (12) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURIDEISI VIOLETA CASTRO, contra PALMAVEN S.A. Se condena a la parte demandada, cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones vencidas; 3) Utilidades; 4) Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, en los términos establecidos en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. Igualmente se condena el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, en la forma prevista en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza el ente demandado. Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación. Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las se apoya esta decisión, será publicado dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman…”.


2.- Realizada una revisión de la citada ACTA DE AUDIENCIA, correspondiente al acta del dispositivo de la presente causa, N° AP21-R-2010-001113, redactada el día MARTES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 201, se puede detectar un evidente ERROR MATERIAL, en la redacción de la misma, habida cuenta de las siguientes transcripciones; donde se lee:: …“ PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha doce (12) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”; debió redactarse, y en consecuencia, leerse: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha doce (12) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

3.- La citada observación y afirmación, referida a la expresión debió redactarse y en consecuencia leerse, tiene correspondencia, con el resto del texto del acta de audiencia en cuestión, y con la realidad única y evidente de la decisión tomada en la presente causa por este Juzgador. Consta de manera expresa, clara y precisa en la citada acta de audiencia, en el punto siguiente, el texto que a continuación transcribo: “….SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURIDEISI VIOLETA CASTRO, contra PALMAVEN S.A. Se condena a la parte demandada, cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones vencidas; 3) Utilidades; 4) Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, en los términos establecidos en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. Igualmente se condena el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, en la forma prevista en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza el ente demandado…”. Es obvio, y evidente, que desde el punto de jurídico procesal, que los recursos procesales tienen relación con el deseo de alguna de las partes de impugnar decisiones judiciales, por no estar de acuerdo con su contenido o alcance, y para ello deberá fundamentarla, señalando los aspectos de hecho y de derecho contenidos en el fallo recurrido, lo cuales considere el recurrente deben ser revisados, modificados, ampliados, o anulados. En el caso que nos ocupa, en el supuesto negado que la apelación presentada por la parte demandada, hubieses sido declarado con lugar, como erróneamente se lee en acta varias veces referida, necesariamente, la demanda que provoca el fallo recurrido, debió haber sido, revocado, anulado, o modificado; y no como real y efectivamente paso, donde el fallo recurrido, fue expresamente confirmado, y se condena a la parte demandada, cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones vencidas; 3) Utilidades; 4) Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, en los términos establecidos en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. Igualmente se condena el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, en la forma prevista en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso.

4.- Finalmente, del texto del acta de audiencia en cuestión, se lee finalmente: “….. Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación..”. Esta ocasión se resalta, que el mismo texto del acta, ratifica el criterio decisorio de este Juzgado en la presenta causa, cuando establece que se confirma el fallo recurrido, lo que de manera elocuente evidencia que la imposibilidad de haberse declarado CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como erróneamente se expresa en el acta de la audiencia.

5.- .Complementando lo expresado anteriormente, consta en autos en las grabaciones de las audiencias celebradas en la presente causa; que ante de producirse el dispositivo del fallo y su correspondiente acta de audiencias, previa motivación de este Juzgado, las partes suspendieron en varias oportunidades el proceso, habida cuenta que la demandada acordó con la accionante, ayudarlo y facilitarle con la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, el pago de las cantidades de dinero ordenadas a pagar por el tribunal A-quo, por concepto de prestaciones sociales. Lamentablemente, a criterio de las partes, por cuestiones de burocráticas ajenas a la voluntad de ellos, no fue posible el perfeccionamiento de los pagos ordenas hasta ese momento por el Tribunal A-quo, y aceptado por las partes en audiencias privadas. Obviamente, ante estos escenarios, sería imposible declarar con lugar un recurso sin ninguna fundamentación ni argumentación legal sustentable. Para finalizar las argumentaciones correspondiente al presente punto previo, se destaca que no existe un solo indicio, presunción, argumento, inducción, o evidencia, que pudiera inducir a pensar, o imaginar que en la causa en cuestión, se pusiera haber declarado con lugar el recurso de apelación, tal como erróneamente, por error material de transcripción, aparece señalado en el acta de audiencias varias veces acá referida.

6.- A todo evento, advierte este Juzgador, que por mandato constitucional no podrá sacrificarse la justicia, por el incumplimiento de mero trámites formales, tal como lo refiere el artículo 257, constitucional; y en el caso que nos ocupa, la justicia viene dada por una sentencia justa, y una sentencia es justa, cuando el juzgador decide sobre lo alegado y probado en autos, con sustento y soporte constitucional y legal, y mas aun cuando las partes en conflicto así la acepta. En consecuencia, aprecia este Juzgador que estamos en presencia de una sentencia justa, ajustada a derecho, con la salvedad que por error material involuntario de transcripción, en una parte aislada del acta de audiencia que contiene el dispositivo, se lee: CON LUGAR, a cambio de decir SIN LUGAR, lo cual sin duda alguna constituye el incumplimiento de un formalismo, ya que el fondo de la sentencia es lo especificado, condenado, establecido, decidido y desarrollado en el texto integro de la sentencia, y que también está en consonancia con el texto del acta de audiencia.

III.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte demandada admite que efectivamente la demandante prestó sus servicios para su patrocina, que ciertamente fue despedida, sin justa causa el día 30 de abril de 2008; admitió además por cierto que la accionante comenzó a prestar sus servicios para su patrocinada a partir del 28/08/2006; admitió por ser cierto que se le deben pagar los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo relativos a su antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades no canceladas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado art 125; pero no en los términos en que erróneamente han sido calculados y pretendidos por el accionante negó que se le deba cancelar la indemnización prevista ene. art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación que mantuvo pasó a ser a tiempo indeterminado, tal como se desprende tanto del libelo de la demanda como de los demás elementos que rodean el presente caso, y además reconoce y acepta pagar la sanción prevista en el art. 125 ejusdem, al reconocer que el despido fue injustificado.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, y tratándose de un juicio por cobro de prestaciones sociales, donde la representación legal de la parte demandada admite que efectivamente la demandante prestó servicios, que ciertamente fue despedida, sin justa causa el día 30 de abril de 2008; admitió además por cierto que la accionante comenzó a prestar sus servicios a partir del 28/08/2006; admitió por ser cierto que se le deben pagar los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo relativos a su antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades no canceladas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado art 125; pero no en los términos en que erróneamente han sido calculados y pretendidos por el accionante; negó que se le deba cancelar la indemnización prevista en el. art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación que mantuvo pasó a ser a tiempo indeterminado, y además reconoce y acepta pagar la sanción prevista en el art. 125 ejusdem, al reconocer que el despido fue injustificado.

3.- Ahora bien, este Juzgador para decidir considera necesario identificar los criterios Doctrinales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inherente a los “CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, los cuales a{un cuando no son vinculantes, son Criterios Doctrinales, que este Juzgador comparte a cabalidad. Así pues, cita lo siguiente:
…“Esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, en el caso de Francisco Rivero contra Inversiones Berloni, S.A., estableció que en los contratos de trabajo a tiempo determinado, debe expresarse la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de querer vincularse sólo con ocasión a la obra determinada o por tiempo determinado. Extremo éste que se cumple a cabalidad en el presente caso, pues contrario a lo sostenido por la sentencia de alzada, tanto el contrato de trabajo a tiempo determinado, como su única prórroga reflejan expresamente, y sin lugar a dudas, la voluntad de ambas partes de querer vincularse a tiempo determinado.
Por otra parte, la recurrida señala, en los folios 12 y 13 de la sentencia, que, en su criterio, del contenido del contrato de trabajo se desprende que las labores realizadas por la actora eran labores ordinarias y no excepcionales, tal como lo exige la ley -nuevamente según el criterio de la alzada- para poder considerar al contrato de trabajo como un contrato celebrado a tiempo determinado.
Adicionalmente, la recurrida consideró que la demandante fue contratada para prestar un servicio que realizaba de manera permanente y no para una temporada, con lo cual la alzada consideró que contaba con motivos suficientes para establecer que, a su juicio, las partes tuvieron la intención de vincularse por tiempo indeterminado.
En otras palabras, la sentencia cuyo control de legalidad se solicita, declaró la existencia de una divergencia entre la voluntad real e inequívoca de las partes, para vincularse a tiempo determinado, y una supuesta voluntad real de vincularse a tiempo indeterminado que no fue de ningún modo acreditada en autos”…. (negrilla del Juez. 2°, Sup. del Área Metropolitana de Caracas).

A).- Asimismo, estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en materia de simulación, adoptada a través de la decisión de fecha 11 de junio de 2008, (caso Manuela Tomaselli contra Hoet Peláez, Castillo & Duque Abogados;) según la cual la carga de la prueba de la situación recae sobre quien la alega. Al respecto la Sala, en su oportunidad señaló:

‘…la prueba de simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono…En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.’.

B).- Los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado. A tales efectos, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”

C).- La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado. En el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente se debe condenar el pago de la indemnización consagrada en la norma antes citada. ASI SE DECIDE.

D).- Sentencia N° 387 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 24 de Marzo de 2009, sobre el tema de Contrato a Tiempo Determinado/Duración/Prórroga (Caso Dtto. Metropolitano):

La SCS/TSJ determinó que el contrato a tiempo determinado puede ser objeto de una prórroga, sin perder su naturaleza, y concluirá por la expiración del término, así expresó: “Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.
En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.”


4.- Consta en autos que la parte actora, en su libelo de demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su mandante fue despedido injustificadamente por parte de la representación patronal de la empresa PALMAVEN.S.A., donde laboraba desde fecha 28 de agosto del año 2006, relación ésta que se mantuvo hasta el 02 de abril del año 2007, fecha ésta en que la referida empresa cambia las condiciones de contratación y proceden a la elaboración de un Primer Contrato, a tiempo determinado iniciándose el mismo a partir del día 02 de abril del año 2007, por un tiempo de servicio de ocho meses ininterrumpidos, los cuales se vencieron en fecha 31 de diciembre de 2007. Vencido el tiempo de duración el contrato fue prorrogado a partir del día 01 de enero del año 2008, con vencimiento el día 31 de diciembre del año 2008, y que con fecha 30 de abril del año 2008, recibió una notificación escrita, de la empresa PALMAVEN S.A., donde pone fin a relación laboral de manera injustificada.

5.- En esta misma orientación demostrativa, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, y en la audiencia ante el tribunal superior, admitió que efectivamente la demandante prestó sus servicios para su patrocinada, en el área de donaciones, Gerencia de Proyectos sociales, devengando como salario mensual 1.265 Bs; que ciertamente fue despedida, sin justa causa el día 30 de abril de 2008; admitió además por cierto que la accionante comenzó a prestar sus servicios a partir del 28/08/2006. Además, la demandada, admitió por ser cierto que se le deben pagar los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo relativos a su antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades no canceladas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero no en los términos en que erróneamente han sido calculados y pretendidos por el accionante negó que se le deba cancelar la indemnización prevista en el art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo

6.- Derivado de lo antes expuesto, este Juzgador concluye que no está controvertido, ya que expresamente fue aceptado por ambas partes, que la parte actora laboraba desde fecha 28 de agosto del año 2006, relación ésta que se mantuvo hasta el 02 de abril del año 2007, fecha ésta en que la referida empresa cambia las condiciones de contratación y proceden a la elaboración de un Primer Contrato, a tiempo determinado iniciándose el mismo a partir del día 02 de abril del año 2007, por un tiempo de servicio de ocho meses ininterrumpidos, los cuales se vencieron en fecha 31 de diciembre de 2007. Vencido el tiempo de duración el contrato fue prorrogado a partir del día 01 de enero del año 2008, con vencimiento el día 31 de diciembre del año 2008, y que con fecha 30 de abril del año 2008, recibió una notificación escrita, de la empresa PALMAVEN S.A., donde pone fin a relación laboral de manera injustificada; asimismo la empresa demanda admitió por ser cierto que se le deben pagar los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo relativos a su antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades no canceladas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado art 125.

7.- Todos estos alegatos de la parte actora, independientemente de ser aceptado por la parte demandada, fueron probados en la audiencia de juicio, en los medios probatorios promovidos por la parte actora y los cuales fueron debidamente valorados, marcado “B”, “C” y “D”, contratos de trabajo y constancia de despido, asimismo el marcado con la letra “E”, recibos y Planillas de pago, a los cuales por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido concatenado con la prueba de exhibición de documentos, no se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de las Planillas denominadas Orden de Servicios cursantes a los folios 73 y 74, a los cuales se le otorgan valor probatorio; y finalmente marcado “F”, la parte actora promovió copias certificadas de expediente administrativa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 13/08/2008, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

8.- En consideración a las anteriores apreciaciones este Juzgador, igual que el Juzgado A-quo, y observándose que la parte actora tuvo solamente una prorroga como quedó probado en el presente juicio, por lo que se determina que la relación existente entre las partes en conflictos fue a tiempo determinado, y por tal razón se analizarán los conceptos demandados y verificar si los mismos están ajustados a derecho. ASÍ SE DECIDE.

9.- De tal manera, observa este Juzgado que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad, más no Indemnización de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al primer año 45 días, y al segundo 62 días, por cuanto prestó servicios luego del primer año de ingreso por 08 meses y conforme a lo establecido en la parte “c”, del Parágrafo Primero del referido artículo le corresponde 60 días, más los 02 días adicionales, da un total de días 107 días, por la Prestación de Antigüedad conforme al referido artículo, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

10.- En cuanto a las vacaciones vencidas le corresponden 15 días conforme a lo establecido en el artículo 219 de al Ley Orgánica del Trabajo, más la fracción de los 08 meses de fracción que da un total de 10 días, para un total por vacaciones de 25 días, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

11.- En cuanto al concepto demandado por Utilidades, la demandada reconoció los cuatro meses sueldo, equivalente a 120 días por este concepto, más la fracción que da 80 días, para un total por utilidades de 200 días por este concepto, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

12.- En cuanto a lo demandado por Indemnización de daños y perjuicios, en tal sentido y resuelta la naturaleza real de prestación de servicio como fue señalado supra, a saber, que a las partes le unió fue un contrato a tiempo determinado, como se evidencia de los contratos suscritos entre ambas partes, y por cuanto se evidencia que la actora fue despedida en fecha 30/04/2008, antes de culminar la primera prorroga faltando 08 meses para tal fin, a saber, el 31/12/2008, por tal razón y conforme a lo previsto en el art. 110 ejusdem, se considera procedente este concepto, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

13.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y se confirma el fallo recurrido pero con otra motivación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y se condena a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha doce (12) de JULIO de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YURIDEISI VIOLETA CASTRO venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 15.797.901, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa: PALMAVEN S.A, y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT., 107 días; 2) Vacaciones vencidas 25 días; 3) Utilidades 200 días; 4) Indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el art. 110 ejusdem (08) meses de salario, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros: Fecha de ingreso 28/08/2006, y egreso el 30/04/2008; Salario Bsf. 1.265 mensual. Asimismo, determinará el salario integral devengado por la accionante, y lo aplicarán a los conceptos ordenados a pagar. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/04/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 09 de Marzo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación. No hay condenatoria a costas, derivado de los beneficios procesales que goza la parte demandada.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes primero (1°) día del mes de febrero de dos mil diez (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. ANA RAMIREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMIREZ

Exp. Nº AP21-R-2010-001113