REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005913
PARTE ACTORA: VIRMAR DEL CARMEN SOSA BOULTON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROQUE FELIX ARVELO VILLAMIZAR, HEBER MORA CADEVILLA
PARTE DEMANDADA: METAL CENTER, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELBERTO ALEJANDRO SARDI DIAZ,
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Hoy, catorce (14) de Febrero de 2011, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HEBER MORA CADEVILLA abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 75.334, 143.881, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora “EL TRABAJADOR”, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DIAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.884, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (LA EMPRESA), la parte demandada presento instrumento poder original constante de tres (03) folios y se anexa copia al expediente, las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día 16 de Abril de 2009 hasta el día 02 de Diciembre de 2010, fecha ésta en que finalizó dicha relación laboral por Despido Injustificado.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” sigue juicio por Calificación de Despido en contra de “LA EMPRESA”, por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido en el Expediente Nº. AP21-L-2010-0005913. La empresa procedió a insistir en el despido del ciudadano VIRMAR DEL CARMEN SOSA BOULTON.
TERCERA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo, establecen que “LA EMPRESA” paga a “EL TRABAJADOR” por concepto de Prestaciones Sociales derivado de los hechos descritos que a continuación describimos por la cantidad única de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F 44.968,22), durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, a los fines de resolver lo alegado por la parte actora, hizo uso de la potestad legal que tiene el empleador de cancelar su prestaciones, adminiculados con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrece pagar a EL TRABAJADOR por lo tanto LA EMPRESA, presentó en Audiencia Preliminar la Liquidación de Prestaciones Sociales que a continuación se anexa al expediente en la cual discrimina los conceptos cancelados dando un total neto a pagar de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F 44.968,22).
CUARTA: En tal sentido EL TRABAJADOR, recibe el pago ofrecido y efectuado por LA EMPRESA en los términos antes expuestos ante la presencia del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que a los fines de terminar definitivamente el juicio de Calificación de Despido y con la relación de trabajo que lo unió con la demandada “LA EMPRESA”, EL TRABAJADOR acepta la propuesta de LA EMPRESA de recibir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F 44.968,22), y recibe en este acto la parte actora mediante un cheque del Banco Banesco, de fecha 10 de Febrero de 2011, a nombre de VIRMAR SOSA, que comprenden los derechos y beneficios que corresponden a la trabajador por los conceptos que anteceden, reconociendo EL TRABAJADOR que recibe en este acto en el Tribunal.
QUINTA: “ELTRABAJADOR” declara aceptar el pago de las cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia declaran que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral.
SEXTA: Con motivo de esta Transacción, las partes dan por terminado de mutuo acuerdo el proceso judicial seguido por “EL TRABAJADOR” en contra de “LA EMPRESA”, específicamente el identificado en la cláusulas Segunda, y en consecuencia, se otorgan el más amplio y total finiquito, declarando expresamente que nada quedan a deberse o reclamarse por las partes que suscriben este documento por los conceptos demandada, ni por ningún otro conceptos, salvo las cantidades que expresamente reconoce adeudar y pagar “LA EMPRESA”, conforme a la cláusula Tercera de esta transacción.
SEPTIMA: Ambas partes acuerdan que los gastos correspondientes a honorarios profesionales de abogados correrán por cuenta de cada una de ella, por lo que nada quedan a reclamarse por este concepto. Este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena el archivo y la terminación del procedimiento. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
El Secretario
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abog. Carlos Moreno
Los Presentes