REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero de 2011
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-006024
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.796.551.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR Procuradora de Trabajadores, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.596.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA SERVIPRICA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/12/1989 bajo el N° 76, Tomo 65APRO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 26 de enero de 2011, siendo las 11:00 am, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA SERVIPRICA, C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores, abogada FABIOLA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.596, representando al ciudadano CARLOS LOPEZ identificado con la cedula de identidad N° 6.796.551, en au carácter de parte actora; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes: La relación de trabajo se inicio el 14 de septiembre de 2006 hasta el 22 de marzo de 2010; devengado una remuneración mensual de BS. 1.600,00, equivalente a un salario diario de 53,33; desempeñado el cargo de “OFICIAL DE SEGURIDAD” de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA SERVIPRICA, C.A.; con una jornada laboral comprendida de lunes a domingo en un horario de 24x24, siendo el motivo del termino de la relación de trabajo “RENUNCIA” por parte del demandante y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 LOT)
Tiempo de servicio: tres (03) años, seis (06) meses y ocho (08) días
AÑO 2007
SALARIO MENSUAL BS. 1000,00
SALARIO DIARIO BS. 33,33
INCIDENCIA BONO VACACIONAL; 7 días x Bs. 33,33/360= Bs. 0,64
INCIDENCIA UTILIDADES: 15 días x Bs. 33,33/360= Bs. 1,38 (Salario Integral) = Bs. 35,35
45 días x Bs. 35,35= Bs. 1.591,14
AÑO 2008
SALARIO MENSUAL BS. 1200,00
SALARIO DIARIO BS. 40,00
INCIDENCIA BONO VACACIONAL; 8 días x Bs. 40,00/360= Bs. 0,88
INCIDENCIA UTILIDADES: 16 días x Bs. 40,00/360= Bs. 1,77 (Salario Integral) = Bs. 42,65
60 días X Bs. 42,65 = Bs. 2.559,46
AÑO 2009
SALARIO MENSUAL BS. 1400,00
SALARIO DIARIO BS. 46,67
INCIDENCIA BONO VACACIONAL; 9 días x Bs. 46,67/360= Bs. 1,16
INCIDENCIA UTILIDADES: 17 días x Bs. 46,67/360= Bs. 2,20 (Salario Integral) = Bs. 50,03
62 días X Bs. 50,03 = Bs. 3.102,09
AÑO 2010
SALARIO MENSUAL BS. 1600,00
SALARIO DIARIO BS. 53,33
INCIDENCIA BONO VACACIONAL; 10 días x Bs. 53,33/360= Bs. 1,48
INCIDENCIA UTILIDADES: 18 días x Bs. 53,33/360= Bs. 2,66 (Salario Integral) = Bs. 57,47
64 días X Bs. 57,47 = Bs. 3.678,49
La parte actora reclamó el pago de doscientos treinta y siete (237) días por antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, no obstante lo que le corresponde en derecho son doscientos treinta y un días (231) lo cual esta Juzgadora pasa a corregir resultando un total condenado de BOLIVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTIMOS Bs. 10.931,18. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora reclamo por estos conceptos 15 días; a razón del último salario normal de Bs. 53,33 por bono vacacional y vacaciones, lo cual resulta de la operación aritmética de 10 días en el caso del bono vacacional y 18 días en el caso de las vacaciones multiplicados por lo meses efectivamente laborados de 6 divididos entre 12 meses por un salario normal de BS. 53,33 para un total condenado de 14 días por ambos conceptos de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 746,62 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: La parte actora reclamo por este concepto de 30 días por el primer año, 30 días por el segundo y 30 días por el tercero lo cual hace un total de 90 días; a razón del último salario normal de Bs. 53,33, para un total demandado por este concepto de Bs. 4.799,70, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el articulo 219 ejusdem otorga el derecho de 15 días por el primer año y un día adicional por cada año de servicio de igual manera en el caso de el bono vacacional 7 días por el primer año y un día adicional por cada año de servicio, lo cual este Tribunal pasa a corregir los días reclamados, siendo en total 72 y por ende el monto demandado, y lo cual arroja la suma condenada de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3.839,76). Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. UTILIDADES FRACIONADAS: La parte actora reclamó por este concepto el pago de 5 días, a razón del salario promedio devengado durante el año de Bs. 53,33 correspondiéndole en derecho 2,5 días lo cual resulta de la operación aritmética de 15 días multiplicados por lo meses efectivamente laborados de 2 divididos entre 12 meses, lo que corresponde pagar a la demandada por este concepto la suma condenada de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS Bs. 133,32, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. UTILIDADES VENCIDAS 2007-2008 Y 2008-2009: La parte actora reclamó por este concepto el pago de 60 días, a razón del salario promedio devengado durante el año de Bs. 53,33 correspondiéndole en derecho 30 días lo que corresponde pagar a la demandada por este concepto la suma condenada de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS Bs. 1.599,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. BENEFICIO DE ALIMENTACION: La parte actora reclamó el pago de 41 días efectivamente laborados, a razón de BS. 32,50 (0,50 U.T.) de conformidad con lo establecido con los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no obstante esta Juzgadora pasa a corregir el monto y lo hace bajo el calculo a razón del mínimo legal de BS. 16,25 (0,25 U.T.), lo cual un total por este concepto de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 25/100 CENTIMOS Bs. 666,25. Y ASI SE ESTABLECE.
Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de BOLIVARES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 17.917,03). Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (22-03-2010), en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo , los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:18.41 caso Jose Surita vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, 10 de enero de 2011, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ contra la empresa demandada SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA SERVIPRICA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 17.917,03), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena una Experticia Complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.
CUARTO: Se ordena cancelar los Intereses de Mora, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.
La Jueza
ABG. Geraldine Eugenne Louis.
La Secretaria
ABG. María Dávila
En esta misma fecha 02 de febrero de 2011, se publicó la presente decisión, siendo la 12:00 am.-
La Secretaria
ABG. María Dávila
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