JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003576
PARTE ACTORA: RICHARD ALEJANDRO RAMOS GIL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GOMEZ INCIARTE JORGE ALBERTO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION LAYHER DE VENEZUELA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADEL JOSE SANTINI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En hora de despacho del día de hoy miércoles (02), del mes de febrero de 2.011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Dr. JOHN DONZELLA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad NºV-11.308473, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero Nº 81.343, Apoderado Judicial de la empresa Corporación Layher de Venezuela, C. A., (según consta en autos consignado en el expediente), Empresa dedicada a la Montaje y Desmontaje de Equipos de Sonidos, para grandes espectáculos, Empresas registradas de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, 46-A-pro, de fecha 09 de abril de 2.008, ubicado en la Av. Andrés Bello, sótano 1, por una parte y por la otra el Dr. JORGE ALBERTO GÓMEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Identidad N°V-3.743.444, Abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 83.467, apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALEJANDRO RAMOS GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.129.628, según se evidencia de instrumento Poder delegado en la Notaria Publica Quinta (5), del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 25, tomo 88, de fecha 15 de julio de 2.010, del registro de Poderes llevados por esta Notaria, (que consta en el expediente). En este estado de la causa ambas partes de mutuo acuerdo exponen: Con el fin de evitar un litigio futuro así como gastos innecesarios hemos convenidos en celebrar la siguiente transacción que da por terminada cualquier reclamación al respecto, intentada por el ciudadano RICHARD ALEJANDRO RAMOS GIL, (supra identificado), con motivo de la prestación de servicios por el tiempo de nueve meses (09) y veintisiete (27) días. Siendo esta transacción la siguiente: La empresa Corporación Layher, de Venezuela, C. A., conviene en cancelar al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, Articulo 108, días adicionales del articulo 108, antigüedad articulo 108, articulo 125, numeral 2, articulo 125, literal b, utilidades, articulo 175, parágrafo 1ro y Bono vacacional, articulo 223, por el tiempo indicado que estuvo a sus servicios en la mencionada empresa, siendo la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000), la cuales se entregan en este acto en un (01) cheques del Banco Nacional de Crédito, identificado con Nº 14600034, de fecha 17 de Diciembre de 2.010 (por concepto de Prestaciones Sociales , con este pago la demandada nada queda a deber por los conceptos por diferencia y/o complemento de salarios, salarios caídos, preaviso, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades legales y/o convencionales, diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento, gastos de transporte; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas domingos y días feriados, paro forzoso; bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos; aumento de salario, bonos, utilidades sobre prestaciones sociales, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, comisiones, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad profesional o no, que haya sufrido durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para CORPORACION LAYHER DE VENEZUELA, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglament. Esta suma es la adeudada por la empresa después de realizar la experticia sobre los cálculos durante el tiempo que presto el ciudadano RICHARD ALEJANDRO RAMOS GIL. En este estado El apoderado de la parte actora Dr. JORGE ALBERTO GÓMEZ INCIARTE, (supra identificado), manifiesta que aceptan la transacción en los términos ya expuesto de mutuo acuerdo, ya que reconoce comprende y conviene que La presente TRANSACCIÓN se celebra de acuerdo con lo preceptuado en el PARÁGRAFO ÚNICO del Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y con el Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente y que de esta forma nada queda que adeude la empresa al trabajador por ningún concepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro. Ambas partes declaran, que es convenio expreso mutuo, de que si algo quedare pendiente, se considera incluido dentro de la presente transacción, y que nada tiene que reclamarse mutualmente las partes por ningún concepto, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como Homologada. Es todo, termino, Se Leyó y conformes firmas. Ambas partes solicitan al Tribunal le expida copia certificada de la presente acta transaccional y del auto de homologación. Este tribunal vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto los conceptos transados No vulneran derechos irrenunciables del Trabajador ni normas de orden público , de conformidad con lo establecido en el Art 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, homologa el acuerdo de las partes dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada. Expídase por Secretaría.
Abg. Beatriz Pinto C



La Juez
Abg. María Dávila

La Secretaria



La parte actora La parte demandada