REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010)
Año 200º y 151º

EXPEDIENTE N° : AP21-L-2006-000603
DEMANDANTE: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.854.257.-

APODERADOS JUDICIALES: GRACIELA GARCIA y JHUAN ANTONIO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 38.799 Y 36.193 RESPECTIVAMENTE.-

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA S.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo, y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/01/2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.13.688, 36.650 y 35.648 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


Se inició la presente incidencia en acatamiento a la decisión proferida en fecha 23 de Julio 2009 por el Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de Junio de 2009, revoco la referida decisión y repuso la causa al estado que se tramite y resuelva las impugnaciones presentadas por la parte actora y la demandada, en fecha 29-02-2008 y formalizada el día 26-03-2008 y 07-04-2009, respectivamente, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25-02-2008, por la ciudadana GILDA GARCE DOS SANTOS, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Salariales ha incoado el ciudadano PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.854.257, en contra las sociedades mercantiles, SERENOS RESPONSABLES SERECA S.A y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A, y fundamentando dichas impugnaciones en los siguientes término:

En cuanto a la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora, tenemos que la misma está circunscrita a cinco (05) aspectos, siendo los mismos los siguientes:

Primero: En cuanto al calculo de la prestación de antigüedad, la experta las calculo en base a 5 días mensuales (folio 233,234 y 235) sin incluir los días adicionales establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando un total de 335 días, cuando lo correcto era calcular 360 días de prestación acumulada y de 15 días de prestación adicional de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causando también diferencias en los intereses sobre Prestaciones Sociales.

Segundo: No incluyo la experta en su experticia las vacaciones fraccionadas del periodo 2004-2005, más si hizo el descuento pagado por ese concepto, causando diferencias por ese concepto.

Tercero: En el presente caso se demandó que SERECA pagaba un salario a través de la empresa REPECA y ese salario fue declarado CON LUGAR. Pues bien, al establecerse tal concepto, debe calcularse la diferencia de utilidades no con base a la contratación colectiva (lo cual fue declarado SIN LUGAR) sino con base a 15 días anuales. Tal omisión causó diferencias en perjuicio del trabajador.

Cuarto: No incluyó tampoco la experta las utilidades fraccionadas del último año, causando una diferencia por ese concepto.

Quinto: El monto que según la experta debe pagarse a su mandante es la cantidad de Bs. F 13.634,53 cuando, según lo antes indicado debe ser la cantidad de 22.975,57; y, en resumen, las diferencias adeudadas ascienden a la cantidad de (Bs.9.341,04) conforme a resumen el cual acompaño anexo a la referida diligencia.


En cuanto a la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada, tenemos que la misma está circunscrita a dos (02) aspectos, siendo los mismos los siguientes:

Primero: (...) En virtud a lo anterior procedo a impugnar por excesiva la experticia consignada en fecha 25/2/2008, ya que dicha experticia debió recaer sobre los conceptos que fueron efectivamente condenados en la sentencia definitivamente dictada por el tribunal Superior Quinto, por lo que deben ajustarse los días que por prestación de Antigüedad se indican pagar, lo que conlleva a un error en el cálculo de los intereses de antigüedad y mora (…)

Segundo: (…) Igualmente solicito se indique a la ciudadana experta que indique la forma de cálculo del concepto de vacaciones no disfrutadas. (…)

Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgador ordeno la designación de dos (02) expertos contables para brindar asesoría a este Juzgador y decidir la referida impugnación planteada por las partes, todo ello de conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247. Dicha designación fue efectuada mediante sorteos públicos realizados por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en fechas Dieciocho (18) de Febrero y Veinte (20) de Septiembre del 2010, mediante los cuales fueron designados como peritos a los a los Licenciados RAMON MARQUEZ y ILDEMAY GRANADOS, identificados con la cédula de identidad Nos.V-6.366.746 y V-12.748.959, respectivamente, quienes una vez fueron debidamente juramentados, y prestaron el Juramente de Ley.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, este Juzgador fijó para el día 19 de Octubre de 2010, a las 2:00 P.M., oportunidad para la celebración de la primera reunión con los referidos expertos, para opinar y decidir lo reclamado. En esa oportunidad se consideró necesario fijar una segunda reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose la misma para el día 04 de Noviembre de 2010 a la 2:00 P.M. En esa oportunidad se verifico dicha reunión, y se consideró necesario fijar una tercera reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose la misma para el día 19 de Noviembre de 2010 a la 1:00 P.M. En esa oportunidad se verifico dicha reunión, y se consideró necesario fijar una cuarta reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose la misma para el día 02 de Diciembre de 2010 a la 2:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo dicha reunión, este Juzgador, consideró, estar lo suficientemente asesorado e ilustrado, para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fecha, para la publicación del fallo.

Pues bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, y habiéndose disipado las dudas, quien suscribe pasa a hacerlo conforme a los siguientes términos:

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la referida impugnación, este Juzgador efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada en fecha 25 de Febrero de 2008, por la experta contable designada, ciudadana GILDA GARCES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.331.003, así como la sentencia proferida en fecha 06 de Noviembre de 2007 en la presente causa por el Tribunal Superior Quinto (5°) Trabajo del de este Circuito Judicial Laboral.

La sentencia dictada el Tribunal Superior Quinto (5°) Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el 06 de Noviembre de 2007, en lo que respecta al objeto de las referidas impugnaciones, estableció lo siguientes:

”(…) Ahora bien, visto los señalamientos efectuados con anterioridad, esta Alzada observa que, tal y como se ha indicado precedentemente han quedado admitidos los salarios aducidos por el actor como devengados durante el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a las empresas codemandadas Serenos Responsables c.a. (Sereca) y a la empresa Repeca, Administración de Personal c.a., es decir, desde el 15 de mayo de 1999 hasta abril de 2000 la cantidad de Bs. 655.660,00; desde mayo de 2000 hasta abril de 2001 la cantidad de Bs. 845.655,20; desde mayo de 2001 hasta abril de 2002 la cantidad de Bs. 845.655,20; desde mayo de 2002 hasta abril de 2003 la cantidad de Bs. 949.670,80; desde mayo de 2003 hasta abril de 2004 la cantidad de Bs. 1.299.670,80 y desde mayo de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 1.600.000,00, que incluyen las bonificaciones y extras que devengó en determinados meses del decurso de la relación laboral, tal como se indica en el folio 3 del libelo de demanda, lo cual quedó admitido por la demandada, en los términos indicados supra; Ahora bien, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que resulte designado proceda a calcular las alícuotas correspondientes para determinar el salario integral devengado por el accionante a fin de establecer los salarios integrales mes por mes para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que al accionante le correspondían anualmente 15 días de utilidades y cuyo bono vacacional corresponde a: 7 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo de 2000, 8 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001, 9 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, 10 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003 y la fracción que le correspondiere de 11 días desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2004.

En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas al pago de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad y sus días adicionales, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo cálculo, tal y como se ha indicado se efectuar mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo, son condenadas al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 2.679.166,55, en los términos accionado por la parte actora. Igualmente, se condena a las codemandadas al pago por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo de 2000, 8 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001, 9 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, 10 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003 y la fracción que le correspondiere de 11 días desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2004, cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria del fallo a razón del último salario devengado por el accionante de Bs. 1.600.000,00.

En cuanto al concepto de utilidades se evidencia que el monto cancelado por la empresa tal como lo indica el propio actor en su libelo de demanda, se corresponde al beneficio en base a los parámetros de los 15 días por año en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que quedo establecido que no se le aplicará la convención colectiva, sobre la cual se acciona la diferencia pretendida por el actor, esta alzada declara improcedente tal diferencia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez cuantificados tales conceptos por un único experto que resulte designado se deberá descontar la cantidad de Bs. 16.350.042,96 la cual indica el actor haber recibido como anticipo de sus derechos laborales. Así se decide.-

Así mismo, se condenan a las codemandadas al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de febrero de 2005) hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente, se condena al pago de la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Así se decide.-


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, ambos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de junio de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Pablo Paredes en contra de las empresas serenos Responsables Sereca c.a. y Repeca, Administración de Personal c.a., a las cuales se condena al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se modifica el fallo apelado. (…)” (Riela a los Folios192 y 196).


Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la referida sentencia, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada, en lo que respecta al objeto de la referida impugnación; este Juzgador observa, que estos límites y parámetros son sumamente claros y precisos. En tal sentido, se procedió a realizar dicha revisión en los siguientes puntos:
1º- Se revisó el salario objeto de reclamo.
2º- Se revisaron los días condenados.
3º- Se Cotejaron los cálculos ordenados con los realizados en la experticia impugnada.

En tal sentido este Jugador estableció lo siguiente:

PRIMERO: Ahora bien, en lo que respecta al primer punto objeto de la impugnación presentada por la parte actora, de la referida experticia, este Juzgador observo, que la apoderada judicial de la parte actora señala que en cuanto al calculo de la prestación de antigüedad, la experta las calculo en base a 5 días mensuales (folio 233, 234 y 235), sin incluir los días adicionales establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando un total de 335 días, cuando lo correcto era calcular 360 días de prestación acumulada y de 15 días de prestación adicional de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causando también diferencias en los intereses sobre Prestaciones Sociales.

Ahora bien, en lo que respecta a este primer motivo de la impugnación de la referida experticia presentada por la parte actora, el Juzgado Superior Quinto (5°) del Trabajo, en la referida sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007 estableció lo siguiente:

“(…)Ahora bien, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que resulte designado proceda a calcular las alícuotas correspondientes para determinar el salario integral devengado por el accionante a fin de establecer los salarios integrales mes por mes para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que al accionante le correspondían anualmente 15 días de utilidades y cuyo bono vacacional corresponde a: 7 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo de 2000, 8 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001, 9 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, 10 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003 y la fracción que le correspondiere de 11 días desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2004.

En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas al pago de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad y sus días adicionales, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo cálculo, tal y como se ha indicado se efectuar mediante experticia complementaria del fallo. (…)”

Al revisar la experticia impugnada, en lo que respecta a este punto, este Juzgador observó que el experto para el cálculo de este concepto, en la experticia, no se tomo en cuenta los días adicionales y lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, en la experticia presentada se tomo en cuenta únicamente los 5 días mensuales de la prestación de antigüedad excluyendo los días adicionales y lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja una diferencia por este concepto.

Por lo anteriormente trascrito este Juzgado considera procedente este pinto objeto de la impugnación, de allí que surja la necesidad de corregir los cálculos de antigüedad e intereses, por lo que se deben realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, tomando en consideración los 5 días mensuales más los días adicionales y lo contenido en el lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme los parámetros establecidos por la referida sentencia. Así se decide.

En consecuencia, se procedió a corregir dicha situación, realizando el cálculo correspondiente, así mismo como quiera que la mencionada Sentencia proferida por el Tribunal Quinto (5°) Superior de fecha 06-11-2007, así lo ordeno, se actualizaron los cálculos de los días adicionales de la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora hasta Octubre de 2010, en los términos siguientes:

Prestaciones e Intereses sobre Prestación de Antigüedad:


Fecha Fecha Salario Días a Capital Tasa BCV Tasa efectiva Intereses
Inicial Final Integral Depositar Prestaciones Acumulado días TPP anual mensual Factor Intereses acumulados

30/04/1999 31/05/1999 24,10 0,00 0,00 30,00 24,80 0,2782 0,02 0,00 0,00
31/05/1999 30/06/1999 24,10 0,00 0,00 30,00 24,84 0,2787 0,02 0,00 0,00
30/06/1999 31/07/1999 24,10 0,00 0,00 30,00 23,00 0,2559 0,02 0,00 0,00
31/07/1999 31/08/1999 24,10 5 120,51 120,51 30,00 21,03 0,2318 0,02 2,11 2,11
31/08/1999 30/09/1999 24,10 5 120,51 243,13 30,00 21,12 0,2329 0,02 4,28 6,39
30/09/1999 31/10/1999 24,29 5 121,43 368,83 30,00 21,74 0,2404 0,02 6,68 13,07
31/10/1999 30/11/1999 24,10 5 120,51 496,02 30,00 22,95 0,2552 0,02 9,49 22,56
30/11/1999 31/12/1999 24,10 5 120,51 626,02 30,00 22,69 0,2520 0,02 11,84 34,40
31/12/1999 31/01/2000 24,10 5 120,51 758,36 30,00 23,76 0,2653 0,02 15,02 49,41
31/01/2000 29/02/2000 24,10 5 120,51 893,89 30,00 22,10 0,2448 0,02 16,46 65,87
29/02/2000 31/03/2000 24,10 5 120,51 1.030,86 30,00 19,78 0,2168 0,02 16,99 82,87
31/03/2000 30/04/2000 24,98 5 124,92 1.172,77 30,00 20,49 0,2253 0,02 20,03 102,89
30/04/2000 31/05/2000 24,68 5 123,39 1.316,18 30,00 19,04 0,2079 0,02 20,88 123,77
31/05/2000 30/06/2000 24,16 5 120,81 1.457,88 30,00 21,31 0,2352 0,02 25,89 149,66
30/06/2000 31/07/2000 24,16 5 120,81 1.604,58 30,00 18,81 0,2052 0,02 25,15 174,82
31/07/2000 31/08/2000 24,16 5 120,81 1.750,54 30,00 19,28 0,2108 0,02 28,13 202,94
31/08/2000 30/09/2000 24,16 5 120,81 1.899,48 30,00 18,84 0,2056 0,02 29,82 232,76
30/09/2000 31/10/2000 24,16 5 120,81 2.050,11 30,00 17,43 0,1889 0,01 29,78 262,54
31/10/2000 30/11/2000 24,85 5 124,27 2.204,16 30,00 17,70 0,1921 0,01 32,51 295,05
30/11/2000 31/12/2000 24,16 5 120,81 2.357,48 30,00 17,76 0,1928 0,01 34,89 329,94
31/12/2000 31/01/2001 29,83 5 149,14 2.541,51 30,00 17,34 0,1879 0,01 36,72 366,67
31/01/2001 28/02/2001 24,16 5 120,81 2.699,05 30,00 16,17 0,1742 0,01 36,37 403,04
28/02/2001 31/03/2001 26,00 5 130,02 2.865,44 30,00 16,17 0,1742 0,01 38,61 441,65
31/03/2001 30/04/2001 24,16 5 120,81 3.024,86 30,00 16,05 0,1728 0,01 40,46 482,11
15/05/2001 15/05/2001 21,86 2 43,71 3.109,03 15,00 16,56 0,1788 0,01 21,38 503,49
30/04/2001 31/05/2001 31,24 5 156,21 3.286,62 30,00 16,56 0,1788 0,01 45,36 548,84
31/05/2001 30/06/2001 31,24 5 156,21 3.488,19 30,00 16,56 0,1788 0,01 48,14 596,98
30/06/2001 31/07/2001 31,24 5 156,21 3.692,54 30,00 18,54 0,2020 0,02 57,05 654,03
31/07/2001 31/08/2001 31,24 5 156,21 3.905,80 30,00 19,69 0,2157 0,02 64,09 718,12
31/08/2001 30/09/2001 33,09 5 165,45 4.135,34 30,00 27,62 0,3140 0,02 95,18 813,30
30/09/2001 31/10/2001 31,24 5 156,21 4.386,73 30,00 25,59 0,2882 0,02 93,55 906,84
31/10/2001 30/11/2001 31,24 5 156,21 4.636,49 30,00 21,51 0,2376 0,02 83,11 989,95
30/11/2001 31/12/2001 31,24 5 156,21 4.875,81 30,00 23,57 0,2629 0,02 95,77 1.085,72
31/12/2001 31/01/2002 31,24 5 156,21 5.127,79 30,00 28,91 0,3307 0,02 123,54 1.209,26
31/01/2002 28/02/2002 31,24 5 156,21 5.407,54 30,00 39,10 0,4693 0,03 176,20 1.385,46
28/02/2002 31/03/2002 31,24 5 156,21 5.739,95 30,00 50,10 0,6337 0,04 239,64 1.625,10
31/03/2002 30/04/2002 31,24 5 156,21 6.135,81 30,00 43,59 0,5344 0,04 222,88 1.847,98
15/05/2002 15/05/2002 28,19 4 112,75 6.471,45 15,00 36,20 0,4285 0,01 96,89 1.944,87
30/04/2002 31/05/2002 35,17 5 175,86 6.744,20 30,00 36,20 0,4285 0,03 203,45 2.148,32
31/05/2002 30/06/2002 35,17 5 175,86 7.123,51 30,00 31,64 0,3666 0,03 187,82 2.336,14
30/06/2002 31/07/2002 36,28 5 181,42 7.492,75 30,00 29,90 0,3436 0,02 186,69 2.522,84
31/07/2002 31/08/2002 35,17 5 175,86 7.855,31 30,00 26,92 0,3050 0,02 176,22 2.699,06
31/08/2002 30/09/2002 37,62 5 188,09 8.219,62 30,00 26,92 0,3050 0,02 184,39 2.883,45
30/09/2002 31/10/2002 35,17 5 175,86 8.579,88 30,00 29,44 0,3376 0,02 210,49 3.093,94
31/10/2002 30/11/2002 35,17 5 175,86 8.966,24 30,00 30,47 0,3511 0,03 227,67 3.321,61
30/11/2002 31/12/2002 35,17 5 175,86 9.369,77 30,00 29,99 0,3448 0,02 234,17 3.555,78
31/12/2002 31/01/2003 35,17 5 175,86 9.779,80 30,00 31,63 0,3664 0,03 257,78 3.813,56
31/01/2003 28/02/2003 35,17 5 175,86 10.213,44 30,00 29,12 0,3334 0,02 247,85 4.061,40
28/02/2003 31/03/2003 35,17 5 175,86 10.637,16 30,00 25,05 0,2814 0,02 222,05 4.283,45
31/03/2003 30/04/2003 40,24 5 201,19 11.060,40 30,00 24,52 0,2747 0,02 226,00 4.509,45
15/05/2003 15/05/2003 31,66 6 189,93 11.476,33 15,00 20,12 0,2208 0,01 95,81 4.605,26
30/04/2003 31/05/2003 48,26 5 241,28 11.813,42 30,00 20,12 0,2208 0,02 198,07 4.803,34
31/05/2003 30/06/2003 48,26 5 241,28 12.252,77 30,00 18,33 0,1995 0,02 187,16 4.990,50
30/06/2003 31/07/2003 48,26 5 241,28 12.681,22 30,00 18,49 0,2014 0,02 195,40 5.185,89
31/07/2003 31/08/2003 66,82 5 334,11 13.210,72 30,00 18,74 0,2044 0,02 206,31 5.392,20
31/08/2003 30/09/2003 48,26 5 241,28 13.658,31 30,00 19,99 0,2193 0,02 227,52 5.619,72
30/09/2003 31/10/2003 48,26 5 241,28 14.127,11 30,00 16,87 0,1824 0,01 198,60 5.818,33
31/10/2003 30/11/2003 48,26 5 241,28 14.567,00 30,00 17,67 0,1917 0,01 214,50 6.032,83
30/11/2003 31/12/2003 48,26 5 241,28 15.022,78 30,00 16,83 0,1819 0,01 210,69 6.243,52
31/12/2003 31/01/2004 55,09 5 275,44 15.508,91 30,00 15,09 0,1618 0,01 195,02 6.438,55
31/01/2004 29/02/2004 48,26 5 241,28 15.945,22 30,00 14,46 0,1546 0,01 192,14 6.630,69
29/02/2004 31/03/2004 48,26 5 241,28 16.378,64 30,00 15,20 0,1630 0,01 207,46 6.838,15
31/03/2004 30/04/2004 48,26 5 241,28 16.827,39 30,00 15,22 0,1633 0,01 213,43 7.051,58
15/05/2003 15/05/2003 43,32 8 346,58 17.387,39 15,00 15,40 0,1653 0,01 111,21 7.162,79
30/04/2004 31/05/2004 59,56 5 297,78 17.796,38 30,00 15,40 0,1653 0,01 228,39 7.391,18
31/05/2004 30/06/2004 59,56 5 297,78 18.322,55 30,00 14,92 0,1598 0,01 227,81 7.618,99
30/06/2004 31/07/2004 59,56 5 297,78 18.848,14 30,00 14,45 0,1545 0,01 226,96 7.845,95
31/07/2004 31/08/2004 59,56 5 297,78 19.372,88 30,00 15,01 0,1609 0,01 242,32 8.088,27
31/08/2004 30/09/2004 59,56 5 297,78 19.912,98 30,00 15,20 0,1630 0,01 252,23 8.340,50
30/09/2004 31/10/2004 59,56 5 297,78 20.462,98 30,00 15,02 0,1610 0,01 256,13 8.596,63
31/10/2004 30/11/2004 59,56 5 297,78 21.016,89 30,00 14,51 0,1551 0,01 254,13 8.850,76
30/11/2004 31/12/2004 59,56 5 297,78 21.568,80 30,00 15,25 0,1636 0,01 274,10 9.124,86
31/12/2004 31/01/2005 59,56 5 297,78 22.140,68 30,00 14,93 0,1600 0,01 275,47 9.400,33
31/01/2005 16/02/2005 59,56 15 893,33 23.309,48 30,00 14,21 0,1517 0,01 276,02 9.676,35
15/02/2005 16/02/2005 48,48 10 484,85 24.070,35 0,00 14,21 0,1517 0,00 0,00 9.676,35
0,00
375,00 14.394,00 9.676,35


Pues bien, observa este Juzgador que a los 335 días que por concepto de antigüedad acumulada que arrojo la experticia impugnada, hay que adicionarle la diferencia entre los 60 días de la antigüedad del último año de prestación de servicio, y lo acreditado o depositado mensualmente, lo que arroja una diferencia de 25 días, pero además, se deben agregar 15 día por concepto de día adicionales al monto de antigüedad, por cuanto no fueron tomados en cuenta en la experticia impugnada, lo que arroja un monto total de Bs. 14.394,00 por 375 días de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: En lo que respecta al segundo punto objeto de la impugnación de la referida experticia, la apoderada judicial de la parte actora, señala que el experto contable al realizar la experticia complementaria del fallo en lo que respecta al concepto de a los días de vacaciones fraccionadas, no incluyó en su experticia las vacaciones fraccionadas del período 2004-2005, más si hizo el descuento pagado por ese concepto, causando diferencia en ese concepto.

Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Noviembre de 2007, establece clara y taxativamente en el folio 194, lo siguiente:

“(…) Así mismo, son condenadas al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 2.679.166,55, en los términos accionados por la parte actora (…)”.

De lo antes descrito, se evidencia que la referida sentencia, no ordenó el cálculo de ningún otro monto por este concepto, por lo que la experta procedió a tomar únicamente el monto condenado y ordenado; de tomar otro monto estaría extralimitándose en sus funciones, por tal razón se desecha este punto impugnado. Así se establece.

TERCERO: En lo que respecta al tercer punto objeto de la impugnación de la referida experticia, la apoderada judicial de la parte actora, señala que en el presente caso se demandó que SERECA pagaba un salario a través de la empresa REPECA y ese salario fue declarado CON LUGAR. Pues bien, al establecerse tal concepto, debe calcularse la diferencia de utilidades no con base a la contratación colectiva (lo cual fue declarado SIN LUGAR) sino con base a 15 días anuales. Por lo que tal omisión causó diferencias en perjuicio del trabajador.

Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Noviembre de 2007, establece clara y taxativamente en el folio 194, lo siguiente:

“(…) En cuanto al concepto de utilidades se evidencia que el monto cancelado por la empresa tal como lo indica el propio actor en su libelo de demanda, se corresponde al beneficio en base a los parámetros de los 15 días por año en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que quedo establecido que no se le aplicará la convención colectiva, sobre la cual se acciona la diferencia pretendida por el actor, esta alzada declara improcedente tal diferencia. ASI SE ESTABLECE (...)”

Con respecto a este punto, este Juzgador observa, que la referida sentencia se limita a declarar improcedente la diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, por lo cual el pedimento atinente al presente punto, se declara improcedente. Así mismo, es importante destacar que la experta en la experticia impugnada, tomó en cuenta para el cálculo de los salarios integrales, la alícuota de utilidades en base a 15 días de utilidades y no aplico la convención colectiva, como quedo establecido en la referida sentencia. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al cuarto punto objeto de la impugnación de la referida experticia, la apoderada judicial de la parte actora, señala que no incluyó tampoco la experta las utilidades fraccionadas del último año, causando una diferencia por ese concepto. Con respecto a este punto, este Juzgador observa, que la referida sentencia se limita a declarar improcedente la diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, por lo cual el presente pedimento, se declara improcedente en razón de los argumentos señalados en el punto anterior. Así mismo, es importante destacar que la experta en la experticia impugnada, tomó en cuenta para el cálculo de los salarios integrales, la alícuota de utilidades en base a 15 días de utilidades y no aplico la convención colectiva, como quedo establecido en la referida sentencia. Así se establece.

QUINTO: En lo que respecta al quinto punto objeto de la impugnación de la referida experticia, la apoderada judicial de la parte actora, señala que el monto que según la experta debe pagarse a su mandante es la cantidad de Bs. F 13.634,53 cuando, y que según lo antes indicado, debe ser la cantidad de 22.975,57; y, en resumen, las diferencias adeudadas ascienden a la cantidad de (Bs.9.341,04), conforme al resumen, el cual acompaño anexo a la referida diligencia. Con respecto a este punto, este Juzgador observa, que por cuanto quedo establecido precedentemente, que solamente procede el primer punto que conforma el objeto del escrito de impugnación presentado por la parte actora, de la experticia presentada en la presente causa, es evidente que el monto de las diferencias adeudadas y establecidas por este Juzgador en modo alguno ascienden a la cantidad de (Bs.9.341,04), por lo cual el presente pedimento, se declara improcedente. Así se establece.

SEXTO: Ahora bien, en lo que respecta al primer punto objeto de la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada, de la referida experticia, este Juzgador observo, que el referido apoderado judicial señala lo siguiente:

(...) En virtud a lo anterior procedo a impugnar por excesiva la experticia consignada en fecha 25/2/2008, ya que dicha experticia debió recaer sobre los conceptos que fueron efectivamente condenados en la sentencia definitivamente dictada por el tribunal Superior Quinto, por lo que deben ajustarse los días que por prestación de Antigüedad se indican pagar, lo que conlleva a un error en el cálculo de los intereses de antigüedad y mora (…)


Con respecto a este punto, este Juzgador considera que por cuanto quedo establecido la procedencia del primer punto que conforma el objeto de la impugnación presentada por la parte actora de la experticia complementaria presentada el día 25-02-2008, por la ciudadana GILDA GARCE DOS SANTO, en lo que respecta a los cálculos de la prestación de antigüedad, de los Intereses sobre prestación de antigüedad y la mora realizados por dicha experta, y siendo que es pertinente realizar las correcciones en lo que respecta a los días adicionales y de lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que la experticia en modo alguno resulto excesiva, por el contrario, la misma resulto mínima, por lo que hubo que realizar nuevos cálculos por las diferencias encontradas, por lo que en razón de los motivos antes señalados, es forzoso para este Juzgador, declarar improcedente la impugnación de la referida experticia, en los términos señalados por la representación judicial de la parte demandada en el presente punto. Así se decide.

SEPTIMO: En lo que respecta al segundo punto objeto de la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada, de la referida experticia, este Juzgador observo, que el referido apoderado judicial señala lo siguiente:

(…) Igualmente solicito se indique a la ciudadana experta que indique la forma de cálculo del concepto de vacaciones no disfrutadas. (…)

Con relación a este punto, este Juzgador observa, que la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Noviembre de 2007, establece clara y taxativamente en el folio 194, lo siguiente:


“(…) Así mismo, son condenadas al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 2.679.166,55, en los términos accionado por la parte actora. Igualmente, se condena a las codemandadas al pago por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo de 2000, 8 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001, 9 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, 10 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003 y la fracción que le correspondiere de 11 días desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2004, cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria del fallo a razón del último salario devengado por el accionante de Bs. 1.600.000,00.(…)”


Ahora bien, considera este Juzgador que la forma de calcular el concepto de vacaciones no disfrutadas, por parte de la experta cuya experticia fue objeto de la presente impugnación, fue apegado totalmente a los parámetros señalados por la referida sentencia, toda vez que tomo el monto que le fuera señalado por la misma, es decir, la cantidad de Bs. 2.679.166,55, como se indica en el cuadro N°.4, de la citada experticia el cual cursa en los autos al folio (238) del presente expediente. Y en lo que respecta al bono vacacional, dicho concepto fue calculado conforme los términos señalados por la experta en el cuadro N°.2, de la citada experticia el cual cursa en los autos al folio (236) del presente expediente, y cuyos resultados no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, por lo que es forzoso para este Juzgador, por las razones señaladas, declara improcedente el referido pedimento. Así se establece.

Finalmente, y como quiera que la Sentencia del Tribunal Quinto Superior así lo ordena en su Folio Nº 29, se actualizan los cálculos de los Intereses de Mora hasta Octubre de 2010. Así se establece. A continuación se transcriben los siguientes Cuadros:


Salario Integral:
Fecha Fecha Salario SALARIO Salario Alícuota B. Alícuota Salario
Inicial Final Mensual BONIF EXTRA MENSUAL Diario Vacacional utilidades Integral

30/04/1999 31/05/1999 655,66 655,66 21,86 0,42 1,82 24,10
31/05/1999 30/06/1999 655,66 655,66 21,86 0,42 1,82 24,10
30/06/1999 31/07/1999 655,66 655,66 21,86 0,42 1,82 24,10
31/07/1999 31/08/1999 655,66 655,66 21,86 0,42 1,82 24,10
31/08/1999 30/09/1999 655,66 655,66 21,86 0,42 1,82 24,10
30/09/1999 31/10/1999 655,66 5,00 660,66 22,02 0,43 1,84 24,29
31/10/1999 30/11/1999 655,66 655,66 21,86 0,42 1,82 24,10
30/11/1999 31/12/1999 655,66 655,66 21,86 0,42 1,82 24,10
31/12/1999 31/01/2000 655,66 655,66 21,86 0,42 1,82 24,10
31/01/2000 29/02/2000 655,66 655,66 21,86 0,42 1,82 24,10
29/02/2000 31/03/2000 655,66 655,66 21,86 0,42 1,82 24,10
31/03/2000 30/04/2000 655,66 24,00 679,66 22,66 0,44 1,89 24,98
30/04/2000 31/05/2000 655,66 14,00 669,66 22,32 0,50 1,86 24,68
31/05/2000 30/06/2000 655,66 655,66 21,86 0,49 1,82 24,16
30/06/2000 31/07/2000 655,66 655,66 21,86 0,49 1,82 24,16
31/07/2000 31/08/2000 655,66 655,66 21,86 0,49 1,82 24,16
31/08/2000 30/09/2000 655,66 655,66 21,86 0,49 1,82 24,16
30/09/2000 31/10/2000 655,66 655,66 21,86 0,49 1,82 24,16
31/10/2000 30/11/2000 655,66 18,75 674,41 22,48 0,50 1,87 24,85
30/11/2000 31/12/2000 655,66 655,66 21,86 0,49 1,82 24,16
31/12/2000 31/01/2001 655,66 10,00 143,75 809,41 26,98 0,60 2,25 29,83
31/01/2001 28/02/2001 655,66 655,66 21,86 0,49 1,82 24,16
28/02/2001 31/03/2001 655,66 50,00 705,66 23,52 0,52 1,96 26,00
31/03/2001 30/04/2001 655,66 655,66 21,86 0,49 1,82 24,16
15/05/2001 15/05/2001 655,66 655,66 21,86 21,86
30/04/2001 31/05/2001 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
31/05/2001 30/06/2001 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
30/06/2001 31/07/2001 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
31/07/2001 31/08/2001 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
31/08/2001 30/09/2001 845,66 50,00 895,66 29,86 0,75 2,49 33,09
30/09/2001 31/10/2001 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
31/10/2001 30/11/2001 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
30/11/2001 31/12/2001 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
31/12/2001 31/01/2002 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
31/01/2002 28/02/2002 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
28/02/2002 31/03/2002 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
31/03/2002 30/04/2002 845,66 845,66 28,19 0,70 2,35 31,24
15/05/2002 15/05/2002 845,66 845,66 28,19 28,19
30/04/2002 31/05/2002 949,67 949,67 31,66 0,88 2,64 35,17
31/05/2002 30/06/2002 949,67 949,67 31,66 0,88 2,64 35,17
30/06/2002 31/07/2002 949,67 30,00 979,67 32,66 0,91 2,72 36,28
31/07/2002 31/08/2002 949,67 949,67 31,66 0,88 2,64 35,17
31/08/2002 30/09/2002 949,67 66,00 1.015,67 33,86 0,94 2,82 37,62
30/09/2002 31/10/2002 949,67 949,67 31,66 0,88 2,64 35,17
31/10/2002 30/11/2002 949,67 949,67 31,66 0,88 2,64 35,17
30/11/2002 31/12/2002 949,67 949,67 31,66 0,88 2,64 35,17
31/12/2002 31/01/2003 949,67 949,67 31,66 0,88 2,64 35,17
31/01/2003 28/02/2003 949,67 949,67 31,66 0,88 2,64 35,17
28/02/2003 31/03/2003 949,67 949,67 31,66 0,88 2,64 35,17
31/03/2003 30/04/2003 949,67 108,00 28,75 1.086,42 36,21 1,01 3,02 40,24
15/05/2003 15/05/2003 949,67 949,67 31,66 31,66
30/04/2003 31/05/2003 1.299,67 1.299,67 43,32 1,32 3,61 48,26
31/05/2003 30/06/2003 1.299,67 1.299,67 43,32 1,32 3,61 48,26
30/06/2003 31/07/2003 1.299,67 1.299,67 43,32 1,32 3,61 48,26
31/07/2003 31/08/2003 1.299,67 500,00 1.799,67 59,99 1,83 5,00 66,82
31/08/2003 30/09/2003 1.299,67 1.299,67 43,32 1,32 3,61 48,26
30/09/2003 31/10/2003 1.299,67 1.299,67 43,32 1,32 3,61 48,26
31/10/2003 30/11/2003 1.299,67 1.299,67 43,32 1,32 3,61 48,26
30/11/2003 31/12/2003 1.299,67 1.299,67 43,32 1,32 3,61 48,26
31/12/2003 31/01/2004 1.299,67 184,00 1.483,67 49,46 1,51 4,12 55,09
31/01/2004 29/02/2004 1.299,67 1.299,67 43,32 1,32 3,61 48,26
29/02/2004 31/03/2004 1.299,67 1.299,67 43,32 1,32 3,61 48,26
31/03/2004 30/04/2004 1.299,67 1.299,67 43,32 1,32 3,61 48,26
15/05/2003 15/05/2003 1.299,67 1.299,67 43,32 43,32
30/04/2004 31/05/2004 1.600,00 1.600,00 53,33 1,78 4,44 59,56
31/05/2004 30/06/2004 1.600,00 1.600,00 53,33 1,78 4,44 59,56
30/06/2004 31/07/2004 1.600,00 1.600,00 53,33 1,78 4,44 59,56
31/07/2004 31/08/2004 1.600,00 1.600,00 53,33 1,78 4,44 59,56
31/08/2004 30/09/2004 1.600,00 1.600,00 53,33 1,78 4,44 59,56
30/09/2004 31/10/2004 1.600,00 1.600,00 53,33 1,78 4,44 59,56
31/10/2004 30/11/2004 1.600,00 1.600,00 53,33 1,78 4,44 59,56
30/11/2004 31/12/2004 1.600,00 1.600,00 53,33 1,78 4,44 59,56
31/12/2004 31/01/2005 1.600,00 1.600,00 53,33 1,78 4,44 59,56
31/01/2005 16/02/2005 1.600,00 1.600,00 53,33 1,78 4,44 59,56
15/02/2005 16/02/2005 1.454,55 1.454,55 48,48 48,48




De la revisión y análisis efectuados a la experticia impugnada, este Juzgador con la asistencia de los referidos expertos, y de acuerdo a los puntos impugnados por los apoderados judiciales tanto de la parte actora y de la demandada, se procedió a corregir, el cálculo de la antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a los términos precedentemente señalados. Asimismo se actualizo los intereses moratorios hasta la fecha señalada precedentemente, con base al informe presentado por los referidos expertos designados, por cuanto la referida sentencia ordena que los mismos corran hasta el pago efectivo o ejecución del referido fallo. Así se establece.

De lo antes expuesto este Juzgador concluye que las sociedades mercantiles demandadas, empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA S.A y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., le adeudan al ciudadano PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.854.257, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.873,07), por los siguientes conceptos condenados en la referida sentencia:

Resumen:

Monto Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.) Anticipo (Bs.)
Prestaciones de Antigüedad 14.394,00 14.394,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo régimen 9.676,35 9.676,35
Bono Vacacional Fraccionado 2.880,00 2.880,00
Vacaciones no disfrutadas 2.679,17 2.679,17
Menos abono a cuenta 16354 -16.354,00
Intereses de mora 11.597,54 11.597,54

Total 41.227,07 16.354,00 24.873,07



BONO VACACIONAL

BONO VACACIONAL PERIODO DIAS DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 15/5/1999 AL 14/5/2000 7,00 53,33 373,31
BONO VACACIONAL 15/05/2000 AL 14/5/2001 8,00 53,33 426,64
BONO VACACIONAL 15/05/2001 AL 14/5/2002 9,00 53,33 480,00
BONO VACACIONAL 15/05/2002 AL 14/5/2003 10,00 53,33 533,38
BONO VACACIONAL 15/05/2003 AL 14/5/2004 11,00 53,33 586,67
BONO VACACIONAL 15/05/2004 AL 14/5/2005 9,00 53,33 480,00

TOTAL 2.880,00

INTERESES MORATORIOS

Descripción Monto ( Bs.)
Vacaciones no disfrutadas 2.679,17
Prestación Antigüedad y dias adicionales 14.394,00
Intereses prestación de Antigüedad 9.676,35
Bono Vacacional 2.880,00
Menos abono a cuenta -16.354,00

Total 13.275,52

Fecha Fecha Suma Tasa Intereses de Intereses
Inicial Final Días condenada Promedio mora mensuales Acumulados

15-02-05 28-02-05 15 13.024,18 14,21 77,11 77,11
28-02-05 31-03-05 30 13.024,18 14,44 156,72 233,84
31-03-05 30-04-05 30 13.024,18 13,96 151,51 385,35
30-04-05 31-05-05 30 13.024,18 14,02 152,17 537,52
31-05-05 30-06-05 30 13.024,18 13,47 146,20 683,72
30-06-05 31-07-05 30 13.024,18 13,53 146,85 830,56
31-07-05 31-08-05 30 13.024,18 13,33 144,68 975,24
31-08-05 30-09-05 30 13.024,18 12,71 137,95 1.113,19
30-09-05 31-10-05 30 13.024,18 13,18 143,05 1.256,24
31-10-05 30-11-05 30 13.024,18 12,95 140,55 1.396,79
30-11-05 31-12-05 30 13.024,18 12,79 138,82 1.535,61
31-12-05 31-01-06 30 13.024,18 12,71 137,95 1.673,55
31-01-06 28-02-06 30 13.024,18 12,76 138,49 1.812,04
28-02-06 31-03-06 30 13.024,18 12,31 133,61 1.945,65
31-03-06 30-04-06 30 13.024,18 12,11 131,44 2.077,09
30-04-06 31-05-06 30 13.024,18 12,15 131,87 2.208,96
31-05-06 30-06-06 30 13.024,18 11,94 129,59 2.338,55
30-06-06 31-07-06 30 13.024,18 12,29 133,39 2.471,94
31-07-06 31-08-06 30 13.024,18 12,43 134,91 2.606,84
31-08-06 30-09-06 30 13.024,18 12,32 133,71 2.740,56
30-09-06 31-10-06 30 13.024,18 12,46 135,23 2.875,79
31-10-06 30-11-06 30 13.024,18 12,63 137,08 3.012,87
30-11-06 31-12-06 30 13.024,18 12,64 137,19 3.150,06
31-12-06 31-01-07 30 13.024,18 12,92 140,23 3.290,29
31-01-07 28-02-07 30 13.024,18 12,82 139,14 3.429,43
28-02-07 31-03-07 30 13.024,18 12,53 135,99 3.565,42
31-03-07 30-04-07 30 13.024,18 13,05 141,64 3.707,06
30-04-07 31-05-07 30 13.024,18 13,03 141,42 3.848,48
31-05-07 30-06-07 30 13.024,18 12,53 135,99 3.984,48
30-06-07 31-07-07 30 13.024,18 13,51 146,63 4.131,11
31-07-07 31-08-07 30 13.024,18 13,86 150,43 4.281,54
31-08-07 30-09-07 30 13.024,18 13,79 149,67 4.431,21
30-09-07 31-10-07 30 13.024,18 14,00 151,95 4.583,15
31-10-07 30-11-07 30 13.024,18 15,75 170,94 4.754,10
30-11-07 30-12-07 30 13.024,18 16,44 178,43 4.932,53
30-12-07 30-01-08 30 13.024,18 18,53 201,12 5.133,64
30-01-08 29-02-08 30 13.024,18 17,56 190,59 5.324,23
29-02-08 30-03-08 30 13.024,18 18,17 197,21 5.521,44
30-03-08 30-04-08 30 13.024,18 18,35 199,16 5.720,60
30-04-08 30-05-08 30 13.024,18 20,85 226,30 5.946,89
30-05-08 30-06-08 30 13.024,18 20,09 218,05 6.164,94
30-06-08 30-07-08 30 13.024,18 20,30 220,33 6.385,27
30-07-08 30-08-08 30 13.024,18 20,09 218,05 6.603,31
30-08-08 30-09-08 30 13.024,18 19,68 213,60 6.816,91
30-09-08 30-10-08 30 13.024,18 19,82 215,12 7.032,03
30-10-08 30-11-08 30 13.024,18 20,24 219,67 7.251,70
30-11-08 30-12-08 30 13.024,18 19,65 213,27 7.464,97
30-12-08 30-01-09 30 13.024,18 19,76 214,46 7.679,44
30-01-09 28-02-09 30 13.024,18 19,98 216,85 7.896,29
28-02-09 30-03-09 30 13.024,18 19,74 214,25 8.110,54
30-03-09 30-04-09 30 13.024,18 18,77 203,72 8.314,26
30-04-09 30-05-09 30 13.024,18 18,77 203,72 8.517,98
30-05-09 30-06-09 30 13.024,18 17,56 190,59 8.708,56
30-06-09 30-07-09 30 13.024,18 17,26 187,33 8.895,89
30-07-09 30-08-09 30 13.024,18 17,04 184,94 9.080,84
30-08-09 30-09-09 30 13.024,18 16,58 179,95 9.260,79
30-09-09 30-10-09 30 13.024,18 17,62 191,24 9.452,03
30-10-09 30-11-09 30 13.024,18 17,05 185,05 9.637,08
30-11-09 30-12-09 30 13.024,18 16,97 184,18 9.821,26
30-12-09 30-01-10 30 13.024,18 16,74 181,69 10.002,95
30-01-10 28-02-10 30 13.024,18 16,65 180,71 10.183,66
28-02-10 30-03-10 30 13.024,18 16,44 178,43 10.362,09
30-03-10 30-04-10 30 13.024,18 16,23 176,15 10.538,24
30-04-10 30-05-10 30 13.024,18 16,4 178,00 10.716,24
30-05-10 30-06-10 30 13.024,18 16,1 174,74 10.890,98
30-06-10 30-07-10 30 13.024,18 16,34 177,35 11.068,33
30-07-10 30-08-10 30 13.024,18 16,28 176,69 11.245,02
30-08-10 30-09-10 30 13.024,18 16,10 174,74 11.419,76
30-09-10 31-10-10 30 13.024,18 16,38 177,78 11.597,54

2055 11.597,54


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.854.257, en el juicio seguido en contra de la parte demandada en la presente causa, empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA S.A. y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., que fuere presentada en fecha 25-02-2008, por la experta designada, en la presente causa, ciudadano GILDA GARCES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.331.003, por estar fuera de los parámetros señalados por la sentencia dictada en la presente causa, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial, el día 06 de Noviembre de 2007, en razón de los argumentos precedentemente señalados. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA S.A., y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A, en el juicio seguido en su contra por la parte actora en la presente causa, ciudadano PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.854.257., y que fuere presentada en fecha 25-02-2008, por la experta designada, en la presente causa, ciudadana GILDA GARCES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.331.003, por ser improcedente en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece.

TERCERO: Por lo que las referidas empresas codemandadas en la presente causa, SERENOS RESPONSABLES SERECA S.A, y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., deberán cancelar al ciudadano PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.854.257, parte actora en la presente causa, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.873,07), de conformidad con la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 06 de Noviembre de 2007. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
EL Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario

Abg. Gustavo Portillo.


Nota: En esta misma fecha Nueve (09) de Diciembre de 2010, se publicó y registró la presente decisión.

El Secretario

Abg. Gustavo Portillo.