REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Noviembre de dos mil Diez (2010)
Año 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004501
PARTE ACTORA: NEREIVIS ELENA GAMEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-23.682.570.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTNEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA MARJORE REYES, MARLENE RODRÍGUEZ y GLORIA PACHECO IPSA Nos: 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 105.341 y 45.723
PARTE DEMANDADA: MEGATELA TEXTIL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy Doce (12) de Noviembre de 2010, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Tres (03) de Noviembre de 2010, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para las 11.00 A.M., y de la comparecencia del ciudadano RONALD AROCHA BOSCAN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:100.715., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEREIVIS ELENA GAMEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-23.682.570, parte actora en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien no consigno en dicho acto, escrito de promoción de pruebas, ni elementos probatorios algunos. Así mismo, este Juzgador dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, empresa MEGATELA TEXTIL C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se señaló en dicha acta, que el tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico, desde el día Nueve (09) de Noviembre de 2010, hasta el día 11 de Noviembre de 2010, tal como consta de reposo médico expedido el día Nueve (09) de noviembre de 2010, por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya copia simple, se ordena agregar a los autos en este acto, a los fines legales pertinentes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que su representada en fecha Primero (1º) de Septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MEGATELA TEXTIL C.A, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 5:30 p.m, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la relación laboral desempeñando el cargo de VENDEDORA. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, fecha en la que fue despedida del cargo que venía desempeñando de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3). Que ante la falta de pago de los conceptos legales, que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, su representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, organismo por ante el cual planteó el reclamo del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, a dicha empresa demandada, siendo infructuosas las gestiones realizadas. 4). Que su representada laboro por un tiempo de servicio para la demandada, de Tres (03) años, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días. 5). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió como último salario mensual la cantidad de Bs.F 967,00.
Así las cosas, la parte actora solicita que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.787,78; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS (2006-2007), (2007-2008) y (2008-2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs.F 491,76, Bs.F 692,38 y Bs.F 902,44 respectivamente; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs.F 80,57 y Bs.F 145,03, respectivamente; UTILIDADES NO CANCELADASAÑOS 2006-2007 Y 2008, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs.F 76,83, Bs.F 307,35 y Bs.F 399,45, respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 483,45; INDEMNIZACION POR DESPIDO Artículo 125 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 2.900,07; INDEMNIZACION SUSTITUTIVO DEL PREAVISO Artículo 125 LITERAL d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.933,80; INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de MORATORIOS y la indexación. Arrojando un total por los conceptos señalados supra de (Bs.F 13.200,91).
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa MEGATELA TEXTIL C.A, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho:
1). Que la ciudadana NEREIVIS ELENA GAMEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-23.682.570, en fecha Primero (1º) de Septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MEGATELA TEXTIL C.A, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 5:30 p.m, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la relación laboral desempeñando el cargo de VENDEDORA. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, fecha en la que fue despedida del cargo que venía desempeñando de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3). Que ante la falta de pago de los conceptos legales, que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, organismo por ante el cual planteó el reclamo del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, a dicha empresa demandada, siendo infructuosas las gestiones realizadas. 4). Que la parte actora, laboro por un tiempo de servicio para la demandada, de Tres (03) años, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días. 5). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió como último salario mensual la cantidad de Bs.F 967,00.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada en este proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, adeudadas a la ciudadana NEREIVIS ELENA GAMEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-23.682.570, por la parte demandada en la presente causa, empresa MEGATELA TEXTIL C.A., ambas partes, ampliamente identificado en los autos, y así como de la reclamación de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses causados por la falta de pago oportuno de los distintos conceptos que se reclaman; y de la indexación o corrección monetaria a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la parte actora, en virtud de la relación laboral que lo vinculo con la parte demandada, causada desde el día 01-09-2006 hasta el 18-12-2009. Pero no en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto, computó dicho derecho, a partir del mes de enero del año 2007, cuanto lo correcto era, computarlo, a partir, del mes de diciembre del año 2006, ya que la trabajadora comenzó a laborar el 01-09-2006, y durante los tres primeros meses no tiene derecho a la prestación de antigüedad, sino, a partir del cuarto (4) mes de trabajo. Por lo que en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, no tiene derecho a este concepto, pero en el mes de diciembre de 2006, si tiene derecho a este concepto, ya que es, en éste mes, cuando le nació el derecho a percibirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, de la revisión minuciosa de los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgador observo que computo incorrectamente los dos (2) día adicionales por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que los calculó a partir del primer año de servicios; es decir, durante el año 2006, cuanto lo correcto era hacerlo, a partir del segundo año de servicios, como lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, a la parte actora por este concepto le corresponden un total de (186) días multiplicados por el salario diario integral devengado por la parte actora durante el tiempo que estuvo vinculada con la demandada y el cual se encuentra debidamente señalado en su escrito libelar. Por lo que en tal sentido, el actor tiene derecho a percibir de la demandada el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
Por su primer año, es decir, desde el mes de Septiembre de 2006, hasta el mes de Agosto de 2007, le corresponden (45) días multiplicados por el salario integral diario devengados por la parte actora en los términos señalados en su escrito libelar. Por lo que dicho concepto se debe calcular, tomando en cuanta los referidos días, de la siguiente forma; desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de Mayo de 2007, (30) días multiplicados por el salario diario integral devengado por la parte actora en los términos señalados en su escrito libelar, de (Bs. 18,11), lo cual arroja la cantidad de Bs.F 543,30. Desde el mes de Junio hasta el mes de agosto del 2007, (15) días multiplicados por el salario diario integral devengado por la parte actora, de (Bs.F 21,79), lo cual arroja la cantidad de Bs.F 326,85.
Por el segundo año; es decir, desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes de Agosto de 2008, le corresponden (62); días multiplicados por el salario integral diario devengado por la parte actora en los términos señalados en su escrito libelar. Por lo que dicho concepto se debe calcular, tomando en cuanta los referidos días, de la siguiente forma; desde el mes de Septiembre del año 2007 hasta el mes de Mayo de 2008, (45) días multiplicados por el salario diario integral devengado por la parte actora, de (Bs.F 21,79), lo cual arroja la cantidad de Bs.F 980,55. Desde el mes de Junio hasta el mes de agosto del 2008, (17) días multiplicados por el salario diario integral devengado por la parte actora, de (Bs.F 28,39), lo cual arroja la cantidad de Bs.F 482,63.
Por el tercer año; es decir, el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Agosto de 2009, le corresponden (64), más (15) días por los meses laborados, correspondientes al mes de septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009; multiplicados por el salario integral diario devengados por la parte actora en los términos señalados en su escrito libelar. Por lo que dicho concepto se debe calcular, tomando en cuanta los referidos días, de la siguiente forma; desde el mes de Septiembre del año 2008, hasta el mes de Mayo de 2009, (45) días multiplicados por el salario diario integral devengado por la parte actora, de (Bs.F 28,39), lo cual arroja la cantidad de Bs.F 1.277,55. Desde el mes de Junio hasta el mes de agosto del 2009, (19) días multiplicados por el salario diario integral devengado por la parte actora, de (Bs.F 31,31), lo cual arroja la cantidad de Bs.F 594,89. Adicionalmente, la parte actora tiene derecho a (15) días por este concepto, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre laborados en el año 2009, y multiplicados por el salario diario integral de (Bs.F 34,42), lo cual arroja la cantidad de Bs.F 516,30.
En consecuencia, por este concepto a la parte actora, le corresponde la cantidad de Bs.F. 4.722,07, que resulta de multiplicar (185) días por el salario integral diario correspondiente, a cada mes y en cada año, devengado por dicho actor, en los términos señalados precedentemente, por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs.F 4.722,07) y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS AÑOS (2006-2007), (2007-2008) y (2008-2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto tomo en cuenta desde el primer año de servicio, el día adicional que por concepto de vacaciones y bono vacacional otorga los artículo 219 y 223 ejusdem. En tal sentido por estos conceptos, a la parte actora le corresponden los siguientes días y montos: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS AÑO (2006-2007), (15) y (07) días respectivamente, multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs.F 32,23, lo que arroja la cantidad de Bs.F 709,06. Por VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS AÑO (2007-2008), le corresponden (16) y (08) días respectivamente, multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs.F 32,23, lo que arroja la cantidad de Bs.F 773,52, y por VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS AÑO (2008-2009), le corresponden (17) y (09) días respectivamente, multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs.F 32,23, lo que arroja la cantidad de Bs.837,98. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs.F 2.320, 56), y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2009, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto tomo en cuenta desde el primer año de servicio, el día adicional que por concepto de vacaciones y bono vacacional otorga los artículo 219 y 223 ejusdem. Así mismo, este Juzgador observa, que por cuanto, si la relación laboral se inició el 01 de Septiembre de 2006 y termino el día 18 de Diciembre de 2009, es evidente, que el actor cumplía un año de servicios, cada mes de agosto del año respectivo, y como en el último año de trabajo, después del mes de agosto del 2009, laboró los meses de septiembre, octubre y noviembre, tiene derecho por este concepto, solamente por los días de fracción de estos tres (03) meses efectivos de trabajo. En tal sentido por estos conceptos, a la parte actora le corresponden los siguientes días y montos: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADA AÑO 2009, la cantidad de Bs.F 136,33, los cuales resultan de dividir (17) días entre (12) meses, lo que arroja (1,41) días de fracción por mes, multiplicados por los (03) meses trabajados, arroja la cantidad de (4,23) días de fracción, multiplicados por el último salarios normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.F 32,23. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs.F 136,33), y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.F 72,51., los cuales resultan de dividir (09) días entre (12) meses, que arroja (0,75) días de fracción por mes, multiplicados por los (03) meses de trabajo efectivo, arroja la cantidad de 2,25 días de fracción, multiplicados por el último salarios normal devengado de Bs. 32,23. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs.F 72,51), y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑO 2006, 2007, 2008 y 2009 de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido por estos conceptos, a la parte actora le corresponden los siguientes días y montos: Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO (2006), la cantidad de Bs.161, 15, los cuales resultan de dividir (15) días entre 12 meses, que arroja (1,25) días de fracción por mes, multiplicados por los (04) meses trabajados durante el año 2006; arroja la cantidad de (05) días de fracción, multiplicados por el último salarios normal devengado de Bs. 32,23. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs.F 161,15, y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece. Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO (2007), la cantidad de Bs.F 483,45, los cuales resultan de multiplicar (15) días, por el último salarios normal devengado de Bs. 32,23. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs.F 483,45, y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece. Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO (2008), la cantidad de Bs.F 483,45, los cuales resultan de multiplicar (15) días, por el último salarios normal devengado de Bs. 32,23. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs.F 483,45, y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece. Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO (2009), la cantidad de Bs.F 443,16, los cuales resultan de dividir (15) días entre 12 meses, que arroja (1,25) días de fracción por mes, multiplicados por los (11) meses trabajados durante el año 2009; arroja la cantidad de (13,75) días de fracción, multiplicados por el último salarios normal devengado de Bs. 32,23. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs.F 443,16. Así se establece. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs.F 1.571,21), y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte actora tiene derecho al presente concepto conforme a los términos siguientes: Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs.F 3.097,80, que resultan de multiplicar (90) días por Bs. 34,42 (último salario integral diario devengado por el actor), y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece. Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “d”) la cantidad de Bs.2.065, 20, que resultan de multiplicar (60) días por Bs.F 34,42 (último salario integral diario devengado por el actor), y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece.
Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs. 13.985,68, que le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgado. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (01/09/2006) hasta el día (18/12/2009), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 18/12/2009 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”
“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (18 de Diciembre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (14 de Octubre de 2010), considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la presente acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana NEREIVIS ELENA GAMEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-23.682.570, en contra de la demandada en la presente causa, empresa MEGATELA TEXTIL C.A, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo; es decir, la suma de (Bs.F 13.985,68,), en los términos y por todos los conceptos antes señalados; es decir: Por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.F 4.722,07); VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS AÑOS (2006-2007), (2007-2008) y (2008-2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.320,56; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.F 136,33), y la cantidad de Bs.F 72,51, respectivamente; UTILIDADES NO CANCELADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑO 2006, 2007, 2008 y 2009 de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.F 1.571,21); Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de (Bs.F 3.097,80); Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Literal “d”) la cantidad de (Bs.F 2.065,20), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la misma es dictada fuera del lapso legal, en razón de los motivos precedentemente señalados. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Gustavo Portillo.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:33 A.M.
El Secretario.
Abg. Gustavo Portillo.
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